Última revisión
16/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 289/2017, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 2795/2015 de 24 de Febrero de 2017
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Orden: Administrativo
Fecha: 24 de Febrero de 2017
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: GARCIA DE LA, CARLOS ROSA
Nº de sentencia: 289/2017
Núm. Cendoj: 29067330032017100078
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2017:2039
Núm. Roj: STSJ AND 2039:2017
Encabezamiento
SENTENCIA Nº 289/2017
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE MÁLAGA
RECURSO DE APELACION Nº 2795/15
ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:
PRESIDENTE
Dª. MARIA DEL ROSARIO CARDENAL GOMEZ
MAGISTRADOS
D.SANTIAGO CRUZ GOMEZ
D. CARLOS GARCIA DE LA ROSA
Sección Funcional 3ª
_______________________________________________
En Málaga, a veinticuatro de febrero de dos mil diecisiete.
Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo con sede en Málaga del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, el recurso de apelación registrado con el número de rollo 2795/15, interpuesto en nombre de Alonso representado el Procurador de los Tribunales Dª. Elena Aurioles Rodríguez, contra la sentencia 132/15, de 7 de mayo, dictada por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo número 4 de Málaga en el seno del procedimiento ordinario 354/12; habiendo comparecido como apelado CONSEJERIA DE SALUD Y BIENESTAR SOCIAL DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA representada y asistida por el Sr. Letrado de la Junta de Andalucía, Agencia Pública Empresarial Sanitaria Costa del Sol y Houston Casualty Company Europe de Seguros y Reaseguros, S.A., Baltasar , Elsa Y Candido , representados por el Procurador de los Tribunales D. Sebastián García Alarcón Jiménez, se procede a dictar la presente resolución.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. CARLOS GARCIA DE LA ROSA, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.-El procurador de los Tribunales Dª. Elena Aurioles Rodríguez, en nombre y representación de Alonso , interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución de la Consejería de Salud y Bienestar Social de la Junta de Andalucía de fecha 12 de junio de 2012 que desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial cursada por la recurrente con fecha 17 de noviembre de 2010.
SEGUNDO.-El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Número 4 de Málaga dictó, en este recurso contencioso-administrativo tramitado con el nº PO 354/12, sentencia de fecha 7 de mayo de 2015 por la que desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto.
TERCERO.-Contra dicha sentencia por la parte recurrente se interpuso Recurso de Apelación, en el que se exponen los correspondientes motivos y que fue admitido a trámite, y del que se dio traslado a las partes personadas, oponiéndose a la estimación del recurso la representación de la actora, se remitieron seguidamente las actuaciones a esta Sala de lo Contencioso-Administrativo.
CUARTO.-No habiéndose solicitado celebración de vista o presentación de conclusiones, quedaron los autos, sin más trámite para votación y fallo, designándose ponente y señalándose seguidamente día para votación y fallo, fecha en que tuvo lugar.
Fundamentos
PRIMERO.-La sentencia apelada desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación de Alonso contra la resolución de la Consejería de Salud y Bienestar Social de la Junta de Andalucía de fecha 12 de junio de 2012 que desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial cursada por la recurrente con fecha 17 de noviembre de 2010, en el que solicitaban una indemnización por importe de 312.809 euros, por daños causados como consecuencia de la deficiente atención sanitaria prestada a la recurrente que presentaba una afectación a su nervio medio causado por un corte fortuito en la cara anterior de su antebrazo izquierdo que fue detectada de forma tardía generando con ello padecimientos crónicos a la paciente.
Razona la sentencia apelada que no existió omisión relevante desde un punto de vista causal de la atención adecuada en la fase de diagnóstico y de tratamiento, en primer lugar porque la falta de detección de la lesión neurológica en la primera atención en el servicio de urgencias no obedece a una mala praxis médica, sino a la ausencia de signos externos de la incidencia de la lesión en el nervio medio del paciente. En cuanto al denunciado retraso en la práctica de la atención quirúrgica secundaria, entiende que del informe del forense no se puede extraer que la demora fuera determinante en la aparición de las secuelas. Concluye con el Consejo Consultivo de Andalucía que no se ha adverado la presencia de nexo causal entre actuación médica y lesiones-secuelas, y que la pericial médica traída por la actora al expediente es de un experto en valoración de daño corporal que nada concluye respecto de la vinculación causal entre asistencia sanitaria y perjuicios crónicos.
Frente a esta sentencia se alza la representación del recurrente, que la tacha de incongruente por no realizar una valoración pormenorizada de la prueba practicada en los autos, pues omite pronunciarse sobre las manifestaciones de los expertos traídos por la actora. Alega error en la valoración de la prueba por lo que hace a la lectura que el órgano a quo evacua del informe del médico forense que concluyó la inexistencia de imprudencia desde el prisma penal, pero hizo alusión a graves deficiencias en la atención prestada, sobre las que insistió en su declaración en el acto del juicio.
Agencia Pública Empresarial Sanitaria Costa del Sol y Houston Casualty Company Europe de Seguros y Reaseguros, S.A., Baltasar , Elsa Y Candido , bajo idéntica representación sostienen la corrección de la sentencia apelada en cuanto que valora correctamente la inexistencia de impericia o negligencia en la atención sanitaria prestada.
La representación de la Junta de Andalucía se opone al recurso de apelación interpuesto y solicita la confirmación de la sentencia recurrida en base a sus propios fundamentos. No existe error en la valoración de la prueba pues no puede tacharse de ilógica o arbitraria por irracional, y no puede pretenderse en esta alzada sustituir la valoración evacuada por el juez a quo conforme a los cánones de la sana crítica por la valoración propia de la parte.
SEGUNDO.-Respecto de la incongruencia alegada por la apelante por no contener la sentencia motivación referente a la la explicación del porque se decanta por las conclusiones sentadas por los técnicos de la Administración, desechando las pruebas testificales- periciales de parte y pericial judicial, y sin hacer especial mención al resto de prueba practicada en el curso del proceso.
Se ha de puntualizar que no puede hablarse de una eventual incongruencia por omisión , por dejar impronunciadas cuestiones oportunamente ventiladas por la actora, debemos recordar que la jurisprudencia del Tribunal Supremo distingue, cuando estudia aquel vicio de incongruencia omisiva, tres conceptos discernibles en el proceso contencioso-administrativo, que denomina 'argumentos', 'cuestiones' y 'pretensiones'. Es así, porque éstas, constituidas por la decisión o decisiones que la parte pide, tienen tras sí: primero, el motivo o motivos de impugnación (o de oposición), que expresan el vicio o vicios, la o las infracciones jurídicas que se imputan (o el obstáculo que impide acogerlas), y que constituyen, que pasan a ser la o las cuestiones planteadas; y, segundo, la argumentación jurídica, constituida por las razones que a juicio de la parte determinan el vicio o lo contrario. Y los distingue para afirmar que el deber de congruencia exige del juzgador que se pronuncie sobre las pretensiones y que analice las cuestiones; y para matizar que, en cambio, no sucede lo mismo con los argumentos, que sólo constituyen el discurrir lógico- jurídico de la parte y no imponen al juzgador el deber de responder a través de un discurso propio necesariamente paralelo, bastando con que el suyo sea adecuado y suficiente para resolver las cuestiones y decidir sobre las pretensiones.
En relación con el vicio de incongruencia denunciado, resulta oportuno recordar los pronunciamientos del Tribunal Constitucional (entre otros muchos en las sentencias 170/2002, de 30 de septiembre , 186/2002, de 14 de octubre , 6/2003, de 20 de enero , 91/2003, de 19 de mayo , 114/2003, de 16 de junio , 8/2004, de 9 febrero y 95/2005, de 13 de abril ) acerca de que la incongruencia consiste en la ausencia de respuesta a las pretensiones de las partes, es decir un desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formulan sus pretensiones ( STC 36/2006, de 13 de febrero ).
La citada doctrina distingue entre lo que son meras alegaciones formuladas por las partes en defensa de sus pretensiones y las pretensiones en sí mismas consideradas ( STC 189/2001, 24 de septiembre ). Son sólo estas últimas las que exigen una respuesta congruente ya que respecto a los alegatos no es preciso una respuesta pormenorizada a todos ellos ( SSTC 148/2003 , 8/2004 , de 9 de febrero ), salvo que estemos ante una alegación fundamental planteada oportunamente por las partes ( STC 4/2006, de 16 de enero ). E insiste en que es una categoría legal y doctrinal cuyos contornos no corresponde determinar al citado máximo intérprete constitucional ( STC 8/2004, de 9 febrero ). Cabe, además, una respuesta de forma tácita o implícita ( STC 45/2003, de 3 de marzo ). No es posible un fallo que contravenga los razonamientos expuestos para decidir ( SSTC 23/1996 , 208/1996 ).
El principio de congruencia no se vulnera por el hecho de que los Tribunales basen sus fallos en fundamentos jurídicos distintos de los aducidos por las partes siempre que con ello no se sustituya el hecho básico aducido como objeto de la pretensión ( STS 17 de julio de 2003 ). En consecuencia el principio 'iuris novit curia' faculta al órgano jurisdiccional a eludir los razonamientos jurídicos de las partes siempre que no altera la pretensión ni el objeto de discusión.
Así, no puede tacharse la sentencia de incongruente cuando su juicio sobre el conjunto de la actividad probatoria no incluye la valoración de concretos medios de prueba, puesto que precisamente la actividad de valoración conjunta del material probatorio permite al juez servirse de determinadas pruebas para formar su convicción, descartando otros medios, sin que sea precisa una explicitación pormenorizada que incida en la valoración separada de cada uno de los medios de crédito puestos a su disposición.
TERCERO.-Dicho lo anterior esta Sala ha insistido en diferentes pronunciamientos en cuanto a la cuestión diferenciada relativa al error en la valoración de la prueba, que se imputa a la sentencia de primera instancia, que existen límites de los que esta afectado esta apelación a la hora de efectuar un juicio sobre la adecuación de la valoración probatoria efectuada en la primera instancia con las notas de inmediación y contradicción.
Aún admitiendo que por haberse sometido en el presente recurso de apelación la valoración de la prueba efectuada en la sentencia impugnada, hemos de señalar que la Sala ha adquirido así competencia para revisar la totalidad de las pruebas y decantarse por la valoración más ajustada a derecho, lo que significa que tiene plena jurisdicción para revisar la observancia de los principios rectores sobre su carga y si la valoración conjunta del material probatorio por la Juez de instancia ha sido arbitraria o si, por el contrario, vistos los resultados obtenidos, se ha apreciado la prueba adecuadamente.
A este efecto de viabilidad de que el órgano judicial de apelación revise la valoración sobre el contenido de las pruebas practicadas en la instancia, se ofrecen como criterios jurisprudenciales constantes los siguientes:
a) La valoración de las pruebas practicadas con aplicación del principio de inmediación judicial, es función básica del juzgador de instancia. Esta valoración por el órgano judicial de instancia solo podrá ser revisada con fundamento en la apreciación de que la actuación judicial valorativa infringe el derecho de la prueba, incluido el que se deduzca de los principios generales del derecho, o las reglas de la lógica (entre las recientes, sentencias de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 3 de julio , 26 de septiembre y 3 de octubre de 2007, recurso de casación 3865/2003 , 9742/2003 , 7568/2003 ; así como las citadas en las mismas, de 6 y 17 de julio de 1998 , 27 de marzo , 17 de mayo , 19 de junio , 12 de julio , 22 de septiembre , 6 y 18 de octubre , 2 y 19 de noviembre , 15 de diciembre de 1999 , 22 de enero , 5 de febrero , 20 de marzo , 3 de abril , 5 de mayo , 3 de octubre y 20 de noviembre de 2000 , 3 de diciembre de 2001 y 23 de marzo de 2004 ).
b) En el caso de la prueba pericial y testifical, el órgano judicial revisor no puede sustituir la lógica o la sana crítica del juzgador de instancia por la propia, salvo cuando se acredite en el proceso de revisión que la valoración judicial no se atiene a las máximas de la experiencia o a las reglas de la sana crítica, entendidas éstas como los criterios de la lógica interpretativa, o cuando la libertad de crítica no se expresa de acuerdo con los criterios propios del razonar humano, incurriendo en arbitrariedad, incoherencia o contradicción (entre las recientes, sentencias dictadas por la Sala Tercera del Tribunal Supremo con fechas de 30 de octubre , 7 y 13 de noviembre de 2007, recursos de casación números 6998/2003 , 6698/2004 y 6851/2004 , así como las reiteradamente citadas de 11 de marzo , 28 de abril , 16 de mayo , 15 de julio , 23 de septiembre y 23 de octubre de 1995 , 27 de julio y 30 de diciembre de 1996 , 20 de enero y 9 de diciembre de 1997 , 24 de enero , 14 de abril , 6 de junio , 19 de septiembre , 31 de octubre , 10 de noviembre y 28 de diciembre de 1998 y 30 de enero , 22 de marzo y 17 de mayo de 1999. Igualmente, las sentencias dictadas por la Sala Primera del Tribunal Supremo con fechas de 21 y 28 de febrero y 9 de octubre de 2003, dictadas, respectivamente en los recursos de casación números 2117/1997 , 2180/1997 y 4164/1997 ).
La sentencia apelada desestima el recurso de apelación basándose para ello en el informe del médico forense, en el informe de las inspección médica, y en las conclusiones sentadas por el Consejo Consultivo de Andalucía.
Sin embargo realizamos nosotros una lectura distinta de estos elementos de prueba que nos invitan a concluir que existieron actuaciones incorrectas, que si bien no se ha demostrado que incidieran de modo terminante en la aparición o agravación de las severas secuelas neurológicas que quedaron al recurrente, sí determinaron un retraso no justificado en la emisión de un diagnóstico adecuado y aplicación consiguiente del oportuno tratamiento quirúrgico que resultó a la postre inefectivo.
Nos referimos a dos concretas faltas destacadas por el propio forense en su informe de fecha 12 de diciembre de 2012 -folios 12 a 15 del expediente administrativo- en el que se describe de un lado la omisión de una prueba sensitiva expresamente indicada en los casos de cortes incisos en la región anterior del antebrazo, por la posible afectación del nervio mediano, y que impone en un primer momento una exploración sensitiva, que se omitió en la primera asistencia de urgencias en fecha 25 de agosto de 2001. Y de otro lado la excesiva dilación de los tiempos de espera desde que se detectan los primeros signos de lesión neurológica el 4 de septiembre, posteriormente se solicitan las pruebas complementarias en fecha 28 de septiembre de 2001, y por último se practican con fecha 21 de noviembre, y finalmente la intervención quirúrgica que no se llevó a cabo hasta el 16 de enero de 2002, período de espera que el forense califica de 'inadmisible'. Sobre estos dos aspectos insistió en el acto del juicio al ser interrogado al respecto. En esta misma línea abunda el Dr. Indalecio , facultativo que atendió en un primer momento al lesionado, que ha afirmado que por la profundidad del corte sospechó desde un primer momento que podía aparejar lesiones neurológicas, que por este motivo lo derivó al hospital de la Costa del Sol, que para este tipo de lesiones no basta la comprobación de la movilidad de los dedos y que es precisa la exploración sensitiva omitida, que el procedimiento cursado sin valoración es incorrecto, y que la valoración y diagnóstico de este tipo de lesiones debe ser lo más rápida posible.
Criterio este que preferimos al evacuado por el perito traído por la demandada Empresa Publica Empresarial Sanitaria costa del Sol, Sra. Tatiana , por dos motivos, omite pronunciarse específicamente sobre la oportunidad de la valoración sensitiva aun cuando no se evidencien lesiones neurológicas en un primer momento atendida la naturaleza de la herida incisa y la zona afectada, tal y como advierten dos médico imparciales. De otra parte en cuanto a la demora, razona la perito de parte que la situación clínica del lesionado admitía la posibilidad de una reparación diferida, que hacía necesario un período de espera de al menos tres meses para hacer posible una recuperación espontanea. Respecto de ésto último la realidad de las secuelas ha revelado que su conclusión no era acertada y que la postergación de la intervención no solo no era preceptiva, sino que pudo incidir en el agravamiento del padecimiento como con un argumento más lógico han concluido sus compañeros Dr. Romualdo y médico forense.
Por idénticos motivos desechamos las consideraciones del Informe de la inspección sanitaria de fecha 16 de enero de 2012, que aplica similares razonamientos.
CUARTO.-Del anterior relato resulta como evidencia la existencia de irregularidades que si bien no ha podido acreditarse que fueran causantes de modo eficiente de la secuela padecida, sí es cierto que han demorado la diagnosis y tratamiento indicado, de lo que resulta para el perjudicado la legítima convicción de la frustración de sus posibilidades de sanación o de minoración de sus secuelas, por lo que entendemos aplicable la doctrina de la pérdida de oportunidad, en el entendido de que están presente los presupuestos tradicionalmente exigidos para ello.
Recuerda la STS de 20 de noviembre de 2012, (RC 4598/2011 ) que'La privación de expectativas constituye un daño antijurídico, puesto que aunque la incertidumbre en los resultados en consustancial a la práctica de la medicina, los ciudadanos deben contar con la garantía de que van a ser tratados con diligencia aplicando los medios e instrumentos que la ciencia médica pone a disposición de las Administraciones sanitarias. A que no se produzca una 'falta de servicio' ( STS de 7 de noviembre de 2008, (RC 4776/2004 ) en sentido concordante de 'defecto de pericia y pérdida de actividad' ( STS 24/11/2009, (RC 1592/2008 )'.
En el supuesto de autos la omisión de una prueba diagnóstica indicada, o por mejor decir, el retraso en su práctica, ha significado para la paciente un detrimento de sus expectativas de curación o de minoración de los padecimientos a la postre cronificados.
La excesiva duración del proceso de diagnosis, con tiempos de espera desmesurados vista la sintomatología descrita, son factores que han determinado la sustracción de las expectativas que la paciente albergaba de que una pronta detección y tratamiento de su enfermedad pudiera haber reducido el impacto definitivo de la misma en su salud.
Como ya ha tenido ocasión de explicar esta Sala en anteriores sentencias, la doctrina jurisprudencial de la pérdida de oportunidad persigue resarcir al perjudicado del detrimento íntimo en su ánimo que sufre cuando por ocasión de un errático diagnóstico, su tratamiento se pospone indebidamente, surgiendo en el paciente o sus allegados la legítima duda de si el resultado pudiera haber sido otro más favorable para su salud, en caso de detección temporánea del origen de la enfermedad.
Esta duda a la que aludimos siempre persiste, de modo que es inviable a posteriori asociar causalmente el resultado dañoso generado con el error diagnóstico, pues no es posible aseverar con un grado de certidumbre científica adecuada, que para el caso de anticipación del diagnóstico, el resultado hubiera sido otro más benéfico para el enfermo.
En este sentido decíamos en nuestra sentencia de 23 de octubre de 2014 (rec. 185/12 ) que'En su consecuencia es de entender que esta omisión ha determinado la antijurídica pérdida de expectativas, pues de haberse llevado a cabo la actividad médica omitida, las posibilidades de curación del paciente hubieran aumentado, la cuestión referente a la proporción en la que incide el diagnóstico temporaneo, favorecido por la practica de la prueba omitida, en las posibilidades de sanación del enfermo es aspecto que incide en la cuantificación de la indemnización, pues es inviable afirmar que la prueba diagnóstica hubiera conducido de forma absoluta e indubitada al restablecimiento del paciente(...)'
De otro lado y como recuerda la STS de 3 de diciembre de 2012 (rec. 2892/2011) con cita de otras 'La doctrina de la pérdida de oportunidad ha sido acogida en la jurisprudencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo , así en las sentencias de 13 de julio y 7 de septiembre de 2005 , como en las recientes de 4 y 12 de julio de 2007 , configurándose como una figura alternativa a la quiebra de la lex artis que permite una respuesta indemnizatoria en los casos en que tal quiebra no se ha producido y, no obstante, concurre un daño antijurídico consecuencia del funcionamiento del servicio. Sin embargo, en estos casos, el daño no es el material correspondiente al hecho acaecido, sino la incertidumbre en torno a la secuencia que hubieran tomado los hechos de haberse seguido en el funcionamiento del servicio otros parámetros de actuación, en suma, la posibilidad de que las circunstancias concurrentes hubieran acaecido de otra manera. En la pérdida de oportunidad hay, así pues, una cierta pérdida de una alternativa de tratamiento, pérdida que se asemeja en cierto modo al daño moral y que es el concepto indemnizable. En definitiva, es posible afirmar que la actuación médica privó al paciente de determinadas expectativas de curación, que deben ser indemnizadas, pero reduciendo el montante de la indemnización en razón de la probabilidad de que el daño se hubiera producido, igualmente, de haberse actuado diligentemente'.
La cuestión que nos atañe abordar a continuación es la relativa a la incidencia que esta pérdida de oportunidad haya de tener en la valoración del monto indemnizable por este perjuicio de orden moral o inmaterial, y por ende difícilmente cuantificable, distinto del daño físico constatable.
Estamos pues ante un daño moral que debe ser indemnizado, y que no puede alcanzar toda la extensión del daño físico, puesto que de lo contrario se produciría un exceso de indemnización por conceptos que no integra la responsabilidad patrimonial, que ha de fijarse, dada la dificultad de valoración del daño moral, siguiendo los criterios establecidos jurisprudencialmente (por todas la STS de 27 de diciembre de 2011 ).
La pérdida de oportunidad exige tomar en consideración dos elementos: el grado de probabilidad de que la actuación médica omitida hubiera podido producir un resultado beneficioso y el alcance o entidad del mismo [ STS de 3 de julio de 2012, (RC 6787/2010 )].
En nuestro caso se observa un exceso temporal relevante desde el momento en el que la paciente acude por primera vez a los servicios sanitarios - 25 de septiembre de 2001- hasta el momento en el que se produce el diagnóstico certero -21 de noviembre de 2011-, y posterior intervención quirúrgica -16 de enero de 2002- factor temporal que induce a pensar en la concurrencia de una probabilidad de un resultado más favorable para el interesado para caso de diagnóstico puntual, tal y como han insistido en afirmar los expertos concurrentes para los que la rápida detección y tratamiento de la lesión neurológica es determinante, y el retraso padecido, es excesivo, aun dentro de los seis meses que están descritos, y no obedece a la naturaleza de la lesión y consiguiente dificultad científica de su detección, sino a factores relacionados con una deficiente puesta a disposición de los medios del sistema sanitario público, por lo que no es descartable que advertido temporáneamente el impacto de la herida incisa en el nervio medio del paciente, y desarrollada a continuación la intervención quirúrgica preceptiva, las secuelas pudieran haberse reducido.
El balance que de esta ponderación resulta es la prudencial valoración de los perjuicios morales causados en la suma de 6.000 euros, que se estiman acordes con la pérdida de la expectativa de minoración de los efectos mórbidos de la enfermedad en la salud del paciente, que vista su etiología y naturaleza no se pueden entender hubieran podido excluirse totalmente.
Lo anterior determina la estimación parcial del recurso de apelación planteado.
CUARTO.-De conformidad con lo reglado en el artículo 139.2 LJCA , en los casos de estimación del recurso de apelación las costas no se impondrán a cargo de ninguna de las partes, misma solución para las costas generadas en la primera instancia a la vista de la parcial estimación del recurso que resulta en último término de conformidad con lo previsto en el art. 139.1 de LJCA .
Por las razones expuestas, en nombre de Su Majestad el Rey y por la potestad de juzgar que nos ha conferido el Pueblo español en la Constitución.
Fallo
Estimar en parte el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales Dª. Elena Aurioles Rodríguez, en nombre y representación de Alonso revocando la sentencia recurrida de fecha 7 de mayo de 2015 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 4 de Málaga , y en su lugar se estima en parte el recurso contencioso administrativo planteado frente a la resolución de la Consejería de Salud y Bienestar Social de la Junta de Andalucía de fecha 12 de junio de 2012, que se anula por no ser conforme a derecho, y se condena a los codemandados a satisfacer solidariamente a la recurrente la suma de 6.000 euros, sin expresa imposición de costas en ambas instancias a cargo de ninguna de las partes.
Notifíquese la presente sentencia a las partes del proceso.
Contra esta sentencia cabe recurso de casación a preparar por escrito ante esta Sala en el plazo de treinta días a contar desde su notificación en los términos del artículo 89.2 de LJCA .
Líbrese testimonio de esta Sentencia para su unión al rollo de apelación.
Firme que sea remítase testimonio de la presente resolución al Juzgado de lo Contencioso Administrativo de procedencia para su ejecución.
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Ponente que la ha dictado, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, ante mí, el Secretario. Doy fe.-

