Sentencia Contencioso-Adm...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 289/2018, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 7073/2017 de 10 de Octubre de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 10 de Octubre de 2018

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: CIBEIRA YEBRA-PIMENTEL, JULIO CÉSAR

Nº de sentencia: 289/2018

Núm. Cendoj: 15030330032018100288

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2018:5069

Núm. Roj: STSJ GAL 5069/2018

Resumen:
EXPROPIACION FORZOSA

Encabezamiento


T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.3
A CORUÑA
SENTENCIA: 00289/2018
PONENTE:D. JULIO CIBEIRA YEBRA PIMENTEL
RECURSO NUMERO: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 7073/2017
RECURRENTE: Nuria , Belarmino
ADMINISTRACION DEMANDADA:XURADO DE EXPROPIACION DE GALICIA
EN NOMBRE DEL REY
La Sección 003 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia
ha pronunciado la
SENTENCIA
ILMO.SR PRESIDENTE:
JULIO CIBEIRA YEBRA PIMENTEL
ILMOS.SRES.MAGISTRADOS:
JUAN BAUTISTA QUINTAS RODRIGUEZ
CRISTINA MARIA PAZ EIROA
En A CORUÑA, a 10 de Octubre de 2018 .
Vistos por la Sala, constituida por los Ilmos. Sres. Magistrados relacionados al margen, los autos del
recurso contencioso-administrativo número PROCEDIMIENTO ORDINARIO 7073/2017 interpuesto por el
Procurador D. DIEGO RAMOS RODRIGUEZ y dirigido por el Letrado D. FERNANDO PLACER GARCIA en
nombre y representación de Nuria , Belarmino contra Resolución de 24-11-16 del Xurado de Expropiación
de Galicia que fija justiprecio de la finca num. NUM000 del Proyecto: '915-Treito 2 Vía Artabra (VG-1.3) .
Enlace Meiras-Veigue (AC-526).Clave: AC/04/156.01.2'.T.m. Sada. Exp. NUM001 . Ha sido parte demandada
XURADO DE EXPROPIACION DE GALICIA, representada por ABOGACIA DE LA COMUNIDAD.
Siendo PONENTE el Magistrado Ilmo. D. JULIO CIBEIRA YEBRA PIMENTEL.

Antecedentes


PRIMERO.- Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dio traslado del mismo a la/s parte/s recurrente/s para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que se estimaron pertinente, se acabó suplicando que se dictase sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución impugnada en este procedimiento.



SEGUNDO.- Conferido traslado a la/s parte/s demandada/s, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de derecho consignados en la/s contestación/nes de la demanda.



TERCERO.- Habiéndose recibido el asunto a prueba y seguido el trámite de conclusiones, se señaló para la votación y fallo del recurso el día 5 DE Octubre de 2018, fecha en la que tuvo lugar.



CUARTO.- En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo determinada en 63.232,55 euros.

Fundamentos

Primero.- Los actores, Dª Nuria y D. Belarmino , impugnan el Acuerdo del Jurado de Expropiación de Galicia, de fecha 24 de noviembre de 2016, resolutorio del justiprecio de la finca nº NUM000 del proyecto para la obra '00915-Treito 2 Vía Ártabra (VG-1.3). Enlace Meirás-Veigue (AC-526) Clave:AC/04/156.01.2', y situada en el término municipal de Sada.

Segundo.- Es doctrina reiteradamente admitida la de que las Resoluciones de los Jurados de Expropiación gozan de presunción de validez y acierto, más allá de la reconocida con carácter general a cualquier acto administrativo, toda vez que la fijación del justiprecio supone la concreción de un concepto jurídico indeterminado que se realiza de acuerdo con criterios técnicos, presunción que, además de una consecuencia de la aplicación del principio de legalidad, deriva de la especial posición de equilibrio de intereses que ostenta el Jurado en cuanto a la fijación del justiprecio, así como en el carácter técnico de sus componentes, que lo convierte prácticamente en un órgano arbitral, por lo que sus acuerdos gozan de presunción de veracidad, legalidad y acierto por la autoridad de su composición técnica, permanencia y especialización, si bien de naturaleza 'iuris tamtum', por lo que puede ser revisada en vía jurisdiccional, pero para desvirtuarlo es necesario que se haga prueba bastante de infracción legal, notorio error de hecho o desafortunada apreciación de los elementos probatorios del expediente, cuya demostración corresponde a la parte que impugna el acuerdo, en quién recae la carga de la prueba y debe sufrir las consecuencias perjudiciales de su falta. En cuanto a la justificación de los términos del acuerdo, basta que la argumentación, aunque breve, sea racional y suficiente, permitiendo al interesado conocer las razones que han llevado a la decisión y fundar adecuadamente una posible impugnación, sin exigirse numerosas y abundantes consideraciones, siendo bastante la mención genérica de los criterios utilizados y la referencia a los factores y a los elementos o factores comprendidos en la estimación, siendo suficiente, en definitiva, , que la motivación sea referida al caso cuestionado y contenga la expresión de cuáles son los bienes y derechos a justipreciar, no siendo preciso descender a los datos concretos y a los pormenores que condujeron a la determinación del justiprecio, requisitos que se cumplen con toda suficiencia en el caso de autos, a la vista de las explicaciones ya dichas ofrecidas por el Jurado.

Tercero.- El contenido de la valoración del Jurado se atuvo a las siguientes pautas esenciales. . La normativa aplicable era la contenida en el TRLS , cuyo art. 22 establece que el suelo se tasará en la forma establecida en los artículos siguientes, según su situación y con independencia de la causa de la valoración y del instrumento legal que lo motive, distinguiendo solo dos clases de situación de suelo a efectos valorativos , la de suelo rural, en la que se incluye el suelo no urbanizable preservado por la ordenación territorial y urbanística de sus transformación mediante la urbanización (Art. 12.2º de la Ley ya dicha), y la de suelo urbanizado, que es el que, estando legalmente integrado en una malla urbana conformada por una red de viales, dotaciones y parcelas propia de un núcleo de población de que forme parte, haya sido urbanizado en ejecución del correspondiente planeamiento de ordenación, o tenga instaladas y operativas, conforme a la legislación urbanística aplicable, las infraestructuras y los servicios necesarios , mediante su conexión en red, para satisfacer la demanda de los usos y edificaciones existentes o previstos por la ordenación urbanística o poder llegar a contar con ellos sin otras obras que las de conexión con las instalaciones existentes. El suelo de que se trata en este caso está claramente en la primera situación, al estar clasificado como suelo rústico de protección paisajística (folio 103 exped.), que , según la Ley del Suelo de Galicia actual (Art. 34.e) ) está constituido por los terrenos considerados como áreas de especial interés de este orden de conformidad con la legislación de protección por aplicación de la legislación de paisajes de Galicia y como espacios de interés paisajístico en el Plan de ordenación del litoral, con rigurosa limitación de las posibilidades constructivas del terreno afectado, que hay que desvincular totalmente de su posible valor, que habrá de determinarse de manera exclusiva por el método de capitalización de rentas,- no por el valor de mercado o, en su caso, por el residual estático, de la zona afectada como pretende la parte(Folios 47 y siguientes del expd.)- tal como previene el art. 23.1 del TRLS, que necesariamente dispone que los terrenos en situación de suelo rural se tasarán mediante la capitalización de la renta anual real o potencial, la que sea superior, de la explotación según su estado en el momento al que deba entenderse referida la valoración, calculándose la potencial, porque no se disponían datos para la determinación de la real, atendiendo al rendimiento del uso, disfrute o explotación de que sean susceptibles los terrenos conforme a la legislación que les sea aplicable, lo que así se hizo corrigiéndolo al alza en función de los factores de localización que concurrían, de lo que resultó un justiprecio unitario de 14 euros por m2 sobre la base a su dedicación a labradío y en función de los parámetros valorativos expuestos en el apartado adjunto en los folios 4 y siguientes de la resolución recurrida.

Cuarto.- En la hoja de aprecio y en la demanda se parte, por tanto, de unas pautas valorativas totalmente equivocadas y sin apoyo legal alguno conforme a las normas de valoración actuales, pues se parte de la base de un método de valoración que no es el legalmente procedente. En este sentido, hay que significar que en esta materia se ha producido un trascendental cambio a partir de la Ley 8/2007, en relación con la normativa de valoración contenida en la Ley 6/98, ya que a partir de la entrada en vigor de la primera, los suelos en situación de rural, ya por su propia condición de no urbanizables, ya por encontrarse en proceso de transformación urbanística, habrán de ser valorados por lo que son y no por lo que pudieran llegar a ser, optándose por establecer lo que se entiende por el valor económico real de la finca de acuerdo con las posibilidades de utilización y aprovechamiento que se consideren pertinentes conforme a las previsiones legales ya dichas, ya que no se busca un valor económico lo más próximo posible al valor de mercado del bien, porque el mercado deja de ser baremo valorador de la propiedad, así como el fiscal, ya que, con arreglo a ese cambio de criterio legal, habrá de estarse al imperativo de las normas de valoración marcadas por la ley, prescindiendo de cualquier dato comparativo a partir de valores de fincas análogas. En este caso, se motivó debidamente la aplicación del método valorativo legal, al que ni siquiera se le hace la más mínima objeción en los pasos que se tuvieron en cuenta para aplicarlo, y se determinó el justiprecio de la manera adecuada, sin que las propuestas de la parte de un mayor valor se apoyen en argumentos jurídicos válidos para desvirtuar la presunción de acierto que acompaña a todas las resoluciones valorativas del Jurado, porque, como ya se dijo, no cuenta en absoluto en la actualidad para la valoración de esta clase de suelo ni el posible valor de mercado ni el valor fiscal. Por otro lado, es totalmente inaceptable la tesis de que la parcela formaba una unidad con el resto de la finca en la que había una edificación, lindando con otra de la misma dueña de tipo urbano, porque se trataba de fincas catastralmente distintas y en modo alguno la zona con edificación (claramente situada en un ámbito no urbanizado) podía transmitir al espacio situado hacia el Este una condición distinta que los pudiera hacer equiparables y justificar el mismo método valorativo para las dos, ya que, en definitiva, la clasificación clara e inequívoca de suelo no urbanizable de protección paisajística del terreno afectado por la expropiación, con la imposibilidad legal que ello conlleva para su transformación mediante la urbanización, obligaba necesariamente a su consideración en situación de rural y a que fuese necesariamente valorado por el método de capitalización de rentas, que fue a lo que se atuvo el Jurado de manera acertada, por lo que la pretensión de un mayor valor del suelo ha de ser rechazada.

Quinto.- La otra cuestión se refiere a la indemnización que pudiera corresponder por el demérito en el resto no expropiado de la finca afectada por este procedimiento, cuya extensión originaria de la finca era de 444 m2, de la que se expropiaron 76 m2. Por tanto, lo que queda sin expropiar de la misma es un total de 368 m2, que la demanda mantiene que, lejos de haber sido también expropiados, quedan totalmente inútiles e inservibles, porque esa parte deja de tener contacto con la finca principal-al quedar totalmente separada de la misma por la nueva autovía y perder su utilidad de acceso y paso de los servicios urbanísticos que antes se prestaban a través de la misma, por lo que ya en su momento se había solicitado su expropiación total. Tal es así, que el propio Jurado reconoció una indemnización por este concepto sobre la base de que el criterio jurisprudencial que se venía reconociendo por perjuicios derivados de la expropiación parcial era el de aplicar a la porción no expropiada un coeficiente de depreciación atendiendo a su configuración, superficie, y posibilidades de uso en relación con su situación y circunstancias anteriores a su división. Pero es evidente que su cuantificación resulta totalmente insuficiente porque ese espacio de finca se utilizaba exclusivamente para dar acceso por una estrecha franja de terreno a la edificación principal y al resto de la finca vinculada a su uso, siendo aceptable la tesis-con apoyo en un informe pericial explicativo y esclarecedor al respecto- de que los 368 m2 restantes quedan absolutamente sin utilidad alguna desde todos los puntos de vista, pues tampoco admitirían ningún otro uso alternativo, ni siquiera agrícola o de esparcimiento, al quedar esa zona completamente separada de la finca matriz por la autovía. Como, en definitiva, debieron de haber sido expropiados, y no lo fueron, la solución valorativa más justa y adecuada a las circunstancias del caso es la de concederles el valor unitario de 14 euros /m2 que el Jurado reconoció al pequeño resto que fue expropiado- y referido exclusivamente a esta finca NUM000 - y que la Sala considera como correctamente valorado, de lo que resulta una indemnización -14 euros x 368 m/2- de 5.152 euros, sin premio de afección alguno , en sustitución de la mínima cantidad concedida por el Jurado.

Sexto.- Con relación a esta finca, también se pide en el apartado cuarto de la demanda una suma de 5.512,55 euros por la pérdida de infraestructuras y obras de urbanización en su día realizadas en la finca objeto de este recurso para dotar de acceso y servicio a la vivienda situada al Este de la misma y en la otra finca distinta también expropiada a los mismos dueños, consistentes en el acceso rodado con una capa de zahorra que existía, y otras instalaciones consistentes en un cableado de telecomunicaciones, una acometida y tubería de abastecimiento de agua, una acometida y derivación de energía eléctrica monofásica y trifásica, tres arquetas de registro y un poste de hormigón en la entrada del tendido eléctrico. En el acta previa a la ocupación, de fecha 3 abril 2009, los actores ya hicieron reserva del derecho a comprobar la medición de la superficie y bienes afectados, y el 11 de mayo de 2003 (Al f. 15 exped) ya denunciaron por escrito a la entidad expropiante un claro error en el inventario de bienes afectados en cuanto a esta finca, ya que, a tenor del informe pericial que presentaban, contenía esas mejoras, que tenían que ser incluidas en el acta previa dentro de los derechos comprendidos dentro de la expropiación, con derecho a obtener el correspondiente justiprecio de los mismos. La Administración en ningún momento consta que hubiera hecho la más mínima comprobación al respecto, a pesar de la expresa advertencia que se le hizo para que lo hiciera y tal pericia pone de manifiesto con toda claridad la existencia de esos bienes, incluso con información gráfica respecto a la preparación del camino con zahorra, evidenciándose la certeza de ello por el hecho de que era la única zona de acceso a la finca y a sus construcciones, por las que necesariamente había que introducir todos las instalaciones y servicios necesarios para el uso ordinario de la casa, que ahora queda totalmente al otro lado de la autovía y cuyos dueños pierden de manera completa el valor de esos bienes. Nada se objeta al respecto en la contestación de la Xunta, ni el Jurado se pronunció en cuanto a esta cuestión. El resultado valorativo de los mismos se acepta en los términos propuestos, en la medida en que se utilizó la base oficial de los precios de construcción de Galicia, desarrollada por el Instituto Tecnológico de Galicia, usada por las distintas consellerías para valoraciones de obra. Se estima, por tanto, esta pretensión, y se declara un justiprecio añadido en favor de los actores por todas esas obras e instalaciones de que se trata por un importe de 5.512,55 euros, con el 5% más en concepto de premio de afección.

Séptimo.- Por lo expuesto, y en los términos indicados, se estima parcialmente el recurso presentado, sin especial mención en cuanto al pago de sus costas procesales.

Vistos los preceptos citados y demás de pertinente aplicación,

Fallo

Estimamos parcialmente el recurso contencioso-administrativo presentado por Nuria y Belarmino contra Resolución de 24-11-16 del Xurado de Expropiación de Galicia que fija justiprecio de la finca num. NUM000 del Proyecto '915-Treito 2 Vía Artabra (VG-1.3). Enlace Meiras-Veigue (AC-526). Clave: AC/04/156.01.2'. t.m. Sada. Exp. NUM001 , y, en su virtud debemos revocar el mismo a los solos efectos de: 1º.-Concedemos, en concepto de demérito en el resto no expropiado de la finca , una indemnización de5.152 euros, sin premio de afección alguno, en sustitución de la determinada por el Jurado. 2º.- Fijamos como justiprecio de las instalaciones existentes en la finca afectada, a las que nos referimos en el fundamento sexto, la suma de 5.512,55 euros, más el 5% como premio de afección, y 3.-Confirmamos la valoración del suelo efectuada por el organismo tasador. La suma total resultante del justiprecio por todos los conceptos se incrementará con los intereses legales que se hayan ocasionado por demora en la tramitación y pago del mismo, todo ello sin especial mención en cuanto al pago de las costas procesales de esta instancia.

Notifíquese a las partes haciéndole saber que la misma no es firme, y que contra ella, se podrá interponer recurso de casación establecido en el art. 86 y ss de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en su nueva modificación operada por la L.O. 7/2015, de 21 de julio por la que se modifica la L.O. 6/1985, de 1 de julio, por las personas y entidades a que se refiere el art. 89.1 de la Ley 29/1998, con observancia de los requisitos y dentro del plazo que en él se señala. Para admitir a trámite el recurso, al interponer deberá constituirse en la cuenta de depósito y consignaciones de este Tribunal (1578-0000-85-7073-17-24), el depósito al que se refiere la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre (BOE num. 266-de 4/11/09), y, en su momento, devuélvase el expediente administrativo a su procedencia, con certificación de esta resolución.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- La sentencia anterior ha sido leída y publicada el mismo día de su fecha , por el Ilmo./a.

Sr./a. Magistrado/a Ponente D/ña. JULIO CIBEIRA YEBRA PIMENTEL, al estar celebrando audiencia pública la Sección 003 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia. Doy fe.

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