Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 289/2020, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 451/2019 de 22 de Junio de 2020
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Orden: Administrativo
Fecha: 22 de Junio de 2020
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: MARIA AMALIA BOLAÑO PIÑEIRO
Nº de sentencia: 289/2020
Núm. Cendoj: 15030330012020100176
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2020:2690
Núm. Roj: STSJ GAL 2690:2020
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.1
A CORUÑA
SENTENCIA: 00289/2020
Ponente: Doña María Amalia Bolaño Piñeiro
Recurso de Apelación número 451/2019
Apelante: Doña Estrella
Apelada: Consellería de Presidencia, Administracions Públicas Xustiza
EN NOMBRE DEL REY
La Sección 001 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia ha pronunciado la
SENTENCIA
Ilms. Srs. Magistrado/as
Don Fernando Seoane Pesqueira, presidente
Doña Blanca María Fernández Conde
Doña María Amalia Bolaño Piñeiro
En la ciudad de A Coruña, a 22 de junio de 2020.
El recurso de apelación 451/2019 de esta Sala, ha sido interpuesto por Doña Estrella, que actúa en su propio nombre y representación, contra sentencia de fecha 26 de septiembre de 2019 dictada en el procedimiento abreviado 142/2019 por el Juzgado de lo contencioso administrativo número 1 de los de Vigo, sobre personal. Es parte apelada la Consellería de Presidencia, Administracións públicas e Xustiza, representada y dirigida por el letrado de la Xunta de Galicia.
Es Ponente la Ilma. Sra. Doña María Amalia Bolaño Piñeiro.
Antecedentes
PRIMERO.-Se dictó, por el Juzgado de instancia, la resolución referenciada anteriormente, cuya parte dispositiva dice: 'Desestimo el recurso contencioso administrativo interpuesto por el letrado Fabián Valero Moldes, en nombre y representación de Estrella frente a la Consellería de Presidencia, Administracións públicas de Xustiza da Xunta de Galicia, de 8 de marzo del 2019 que acordó su cese como funcionaria interina, que se reputa conforme a Derecho'.
SEGUNDO.-Notificada la misma, se interpuso recurso de apelación que fue tramitado en forma, con el resultado que obra en el procedimiento, habiéndose acordado dar traslado de las actuaciones al ponente para resolver por el turno que corresponda.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos jurídicos de la Sentencia apelada, sin perjuicio de los que a continuación se exponen.
PRIMERO.- Recurso de Apelación interpuesto por la representación legal de DÑA. Estrella.
El recurso se dirige contra la Sentencia de fecha 26 de septiembre de 2.019 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 1 de Vigo en el Procedimiento Abreviado Nº 142/2.019, que desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la resolución del Jefe territorial de la Consellería de Presidencia, Administraciones Públicas y Justicia de la Xunta de Galicia, de fecha 8 de marzo de 2019 que acordó su cese como funcionaria interina.
Las alegaciones realizadas por la parte apelante se centran en: ',...,que la sentencia de instancia incurre en error en la apreciación y la valoración, respecto del caso concreto, de los artículos 472.2 y 489.1 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , en relación con el art. 17.2 y 19 de la Orden de 28 de noviembre de 2.013, sobre selección y nombramiento de interinos para cubrir puestos de funcionarios de los cuerpos generales al servicio de la Administración de Justicia en Galicia, en la cual se regula de forma específica la figura del 'interino en refuerzo' en Justicia,.., Atendiendo a la normativa expuesta se aprecia un uso abusivo y fraudulento del nombramiento de interinidad, en su modalidad de 'refuerzo', por parte de la Consellería demandada,.., el expediente administrativo no recoge ningún informe o documento que avale el primer nombramiento de la actora, y mucho menos los sucesivos, por lo que resulta imposible determinar las razones de urgencia y necesidad que cubría la apelante,.., el expediente administrativo nada dice sobre las causas que motivaron el nombramiento, pues la actora es adscrita al Decanato, si bien formalmente prestaba servicios en el Juzgado de lo Social nº 1 de Vigo,.., la sentencia de instancia incurre en error a la hora de valorar la normativa anteriormente señalada,,.., la Sentencia incurre en error a la hora de valorar la Directiva 1.999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1.999, y tampoco ha tenido en cuenta la Resolución de 9 de diciembre de 2.003, de la Dirección General de Justicia, por la que se constituyen los servicios comunes de apoyo en las ciudades de A Coruña, Ferrol, Santiago de Compostela, Lugo, Ourense, Pontevedra y Vigo,.., en la diligencia de cese que obra al expediente administrativo se hace constar como centro de trabajo 'Decanato. Servicio Común de Apoyo de Vigo', cuando se trata de dos organismos diferentes, siendo del todo imposible que la actora sea cesada en dos unidades y centros de trabajo distintos al mismo tiempo,.., el cese de la actora seguiría siendo nulo de pleno derecho, pues la demandante ha padecido durante los seis últimos años una situación de abuso por parte de la Consellería, siendo cesada en última instancia por medio de un concurso de traslados en el que dada su condición de interina fue excluida,.., para el caso de no estimarse la petición principal de nulidad, la actora debería ser indemnizada como consecuencia del cese de 8 de marzo de 2.019,.., La indemnización a percibir por la actora se debería calcular a razón de 20 días de salario por año de servicio, asimilada al personal indefinido no fijo,.., subsidiariamente la actora tendría derecho a ser indemnizada por los daños y perjuicios que le han sido causados, con amparo en el art. 7.2 del Código Civil ,.., esta parte considera que existen fundadas dudas de hecho y de derecho sobre la cuestión objeto de demanda, por lo que no procede la imposición de costas en el presente recurso de apelación, ..,Solicitando en definitivaque se estime el Recurso de Apelación, se revoque la Sentencia apelada y se dicte Sentencia estimando el recurso contencioso-administrativo en los términos solicitados en la demanda presentada en su día.
El Sr. Letrado de la XUNTA DE GALICIAse opuso al Recurso de Apelación interpuesto, alegando que: ',.. El apelante reitera nuevamente los argumentos de la demanda pero incide ahora sobre los distintos nombramientos que considera que darían lugar a una abusiva contratación. Tras la interposición de recurso contra la adscripción a una unidad diferente (recurso del que posteriormente desistieron) ahora recurre el cese de la funcionaria interina. Pues bien, la adscripción obedeció a la ejecución de los Acuerdos de 18 de octubre de 2.017 y 23 de mayo de 2.018,.., Una vez creados los puestos por la Orden de 31 de julio de 2018 la Administración Autonómica dentro del marco del Acuerdo y de la potestad de auto organización adscribe a los funcionarios interinos al servicio común de apoyo de Vigo. Estos puestos que antes eran meramente coyunturales, han pasado a ser estructurales, esta decisión tiene pleno amparo en el Acuerdo del Ministerio de Justicia con las organizaciones sindicales por resolución de la Dirección General de Relaciones con la Administración de Justicia de 20 de enero de 2.016,.., Paralelamente al proceso de consolidación de plazas de refuerzo, se negoció con las organizaciones sindicales la Orden de 4 de octubre de 2.018 que regula el procedimiento de nombramiento y cese de interinos de cuerpos generales, publicada en el DOGA 25/10/18,.., Dado que el cese es correcto por cobertura de vacante, no procede entrar a valorar una posible indemnización ni por años trabajados ni por daños y perjuicios,.., Hasta la fecha ,en los juzgados de contencioso 2 de Vigo ( PA 147/19 y 150/19) así como en juzgado contencioso 3 de Coruña (PA 93/19 y 99/19) se han dictado sentencias desestimatorias fundamentándose en argumentos similares a la presente sentencia..,'.Solicitando en definitivala desestimación del Recurso de Apelación interpuesto.
SEGUNDO.- Relación de hechos relevantes en el presente caso.
Como resulta de la documental obrante en las actuaciones, el Expediente administrativo y las alegaciones de las partes, los hechos relevantes en el presente caso son los siguientes.
1º.-Dña. Estrella prestó servicios para la Consellería de Presidencia, Administraciones Públicas y Justicia de la Xunta de Galicia, en el Cuerpo de Gestión Procesal y Administrativa, en el periodo comprendido entre el 9 de abril de 2.013 y el 8 de marzo de 2.019.
2º.-Esta prestación de servicios se realizó en virtud de varios nombramientos sucesivos en los que consta que su destino es el Decanato de Vigo, señalándose como forma de provisión la de 'prórroga reforzo de interino'.
3º.-La prestación de servicios de Dña. Estrella se realizó en el Juzgado de lo Social Nº 1 de Vigo, de forma ininterrumpida durante seis años.
4ºEn marzo de 2.018 Dña. Estrella reclamó ante la Consellería de Presidencia, Administraciones Públicas y Justicia, su reconocimiento como personal indefinido no fijo. Ante el silencio de la Administración sobre esta petición interpuso Recurso de Alzada.
5º.-En fecha 7 de septiembre de 2.018 el Director General de Justicia dictó Resolución por la que se acuerda adscribir a Dña. Estrella a 'plaza consolidada' en el Servicio Común de Apoyo de Vigo (pero con efectos retroactivos del 1 de agosto de 2.018).
6º.-Dña. Estrella interpuso recurso contencioso-administrativo contra esa Resolución, que fue turnado al Juzgado de lo contencioso administrativo Nº 2 de Vigo que dictó Sentencia de fecha 22 de marzo de 2.019, desestimando el recurso interpuesto.
7º.-La recurrente interpuso Recurso de apelación contra esa Sentencia, y esta Sala y Sección, en el Recurso de Apelación Nº 257/2.019 dictó Sentencia de fecha 19 de Febrero de 2.020 desestimando el Recurso de Apelación interpuesto.
8º.-El Jefe Territorial de Vigo de la Consellería de Presidencia, Administraciones Públicas y Justicia de la Xunta de Galicia dictó Resolución de fecha 8 de marzo de 2.019 en la que se acuerda el cese de Dña. Estrella por la cobertura de una vacante en el 'Servicio Común de Apoyo'.
9º.-Dña. Estrella interpuso recurso contencioso-administrativo contra esa resolución, que fue turnado al Juzgado de lo Contencioso-administrativo Nº 1 de Vigo donde se tramitó como Procedimiento Abreviado Nº 142/2.019.
10º.-El Juzgado dictó Sentencia de fecha 26 de septiembre de 2.019 desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto. Contra esa Sentencia, la recurrente ha interpuesto Recurso de Apelación que se resuelve en la presente resolución.
TERCERO.- Análisis de las alegaciones de la parte apelante relativas aerror de la Sentencia en la aplicación de la normativa y de la Jurisprudencia aplicable al caso.
La parte apelante reitera en esta sede las alegaciones realizadas en la demanda, considerando en este caso, que la Sentencia apelada incurre en error en la aplicación de la normativa y de la Jurisprudencia.Alega la parte apelante la disconformidad de la recurrente con las condiciones y la forma en que se prorrogaron sus nombramientos de interinidad, así como con la adscripción de la misma a la 'plaza consolidada' existente dentro del Servicio Común de Apoyo de A Coruña (con efectos desde el 1 de agosto de 2.018), acordada por la Resolución de fecha 7 de septiembre de 2.018 por la que se acuerda adscribir a la funcionaria interina recurrente.
Como ya se ha manifestado por esta Sala en Sentencia anterior, resolviendo cuestión idéntica a la planteada en este procedimiento, debe recordarse que la parte recurrente, ahora apelante, es la que fija, la que acota el objeto del procedimiento contencioso-administrativo, en este caso a través del escrito de demanda, al haberse tramitado el procedimiento ante el Juzgado como Procedimiento Abreviado.
En este caso, la parte apelante interpuso recurso contencioso-administrativo únicamente contra la Resolución del Jefe territorial de la Consellería de Presidencia, Administraciones Públicas y Justicia de la Xunta de Galicia, de 8 de marzo de 2.019 que acordó su cese como funcionaria interina.
Por tanto, como hizo la Sentencia apelada, únicamente puede y debe resolverse en el presente procedimiento, sobre la adecuación o no a derecho de ese cese.
En este sentido ha de recordarse que, respecto a la Resolución de fecha 7 de septiembre de 2.018 que ordenó la adscripción de la recurrente a una Unidad judicial distinta del Juzgado de refuerzo de Vigo, el Juzgado de lo contencioso-administrativo Nº 2 de Vigo, dictó Sentencia de fecha 22 de marzo de 2.019, desestimando el recurso interpuesto. Contra esa Sentencia, se interpuso Recurso de Apelación, que se tramitó ante esta Sala y Sección, como Recurso de Apelación Nº 257/2.019, en el que se dictó Sentencia de fecha 19 de Febrero de 2.020 confirmando la Sentencia apelada.
No procede por tanto realizar ningún análisis ni sobre los nombramientos de interinidad de la recurrente, que no forman parte del recurso interpuesto, ni sobre la resolución que acordó la adscripción de la recurrente, resolución que fue confirmada en vía judicial, siendo 'cosa juzgada' por lo que no puede volver a analizarse con ocasión de un recurso interpuesto contra otra resolución.
En el presente caso, lo que se recurrees el cese de la actora, funcionaria interina, debido a que las plazas que estaban desempeñando, tras su consolidación, salieron a concurso de traslados y se cubrieron por los funcionarios de carrera que optaron a ellas.
El concurso fue publicado mediante la Orden JUS/779/2.018, de 6 de julio, por la que se convoca concurso de traslados entre funcionarios de los Cuerpos y Escalas de Gestión Procesal y Administrativa,Tramitación Procesal y Administrativa y Auxilio Judicial de la Administración de Justicia, Vacantes en la Administración de Justicia, publicada en el B.O.E de 23 de julio del 2.018.
El Artículo 10.3del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público (E.B.E.P),dispone expresamente:
Artículo 10. Funcionarios interinos: ' 3. El cese de los funcionarios interinos se producirá, además de por las causas previstas en el artículo 63, cuando finalice la causa que dio lugar a su nombramiento,..,'.
En definitiva, el cese de la recurrente tiene cobertura legal en la norma de aplicación, y está justificado, al haber desaparecido la causa, la razón por la que fue nombrada, ya que los servicios que se venían prestando por la recurrente se prestan ahora por el funcionario de carrera que ha accedido a esa plaza, en virtud del concurso legalmente convocado.
En este sentido debe recordarse la Sentencia de esta Sala y Sección, de fecha 19 de Febrero de 2.020, dictada en el Recurso de Apelación Nº 257/2.019 (referida al Recurso contra la adscripción) que analiza: ',.., En efecto, a fin de clarificar la situación de los/as demandantes es preciso tener en cuenta que la transformación de las plazas de refuerzo creadas en los últimos años en diversos Juzgados y Decanatos (cinco de ellas en el Decanato de Vigo, donde se hallaban los cinco recurrentes, si bien prestando sus servicios en los Juzgados de lo Social de Vigo) en plazas definitivas incluidas en las plantillas orgánicas de funcionarios de la Administración de Justicia, ha sido consecuencia de diversos Acuerdos, que se iniciaron en el ámbito estatal con el Acuerdo entre el Ministerio de Justicia y las organizaciones sindicales más representativas en el ámbito de la Administración de Justicia, plasmado en la resolución de 20 de enero de 2.016, el cual permitió constatar 'un déficit estructural que debe ser corregido para dar el preceptivo servicio a ciudadanos y profesionales' y llevó al acuerdo de 'proceder a la conversión en plantilla de aquellos refuerzos que cuenten con una antigüedad mínima de tres años ininterrumpidos' (punto segundo del Acuerdo). Esa misma tendencia continuó, en el ámbito autonómico gallego, con el Acuerdo de 18 de octubre de 2.017, suscrito entre la Comunidad Autónoma de Galicia y las organizaciones sindicales CCOO, CSIF y UGT, para el desarrollo de un plan de estabilidad en el empleo de los servicios públicos, en uso de la habilitación que la Ley 3/2.017, de 27 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para 2.017, otorgaba a las Comunidades Autónomas. En el marco de dicho Acuerdo, en los presupuestos de la Comunidad Autónoma de Galicia para el año 2.018 se dotaron 36 plazas de los Cuerpos de gestión procesal y administrativa, tramitación procesal y administrativa y auxilio judicial, con la finalidad de la consolidación de plazas correspondientes a la totalidad de los refuerzos existentes en dichos Cuerpos con una antigüedad superior a 3 años. Dicho proceso culminó y finalizó, en lo que ahora interesa, en el Acuerdo de 23 de mayo de 2.018 entre la Administración de la Comunidad Autónoma de Galicia y las organizaciones sindicales SPJ-USO, UGT Y CC.OO. para la mejora de las condiciones de trabajo del personal al servicio de la Administración de justicia en Galicia, ratificado el 24 de mayo de 2.018 por el Consello de la Xunta de Galicia, en cuya cláusula 4ª, bajo la rúbrica de 'Consolidación de plazas de refuerzo de más de tres años de duración', se establece: 'La Administración y las organizaciones sindicales acuerdan, en un plazo no superior a un mes, iniciar la negociación necesaria para convertir en puestos de cuadro de personal aquellas plazas de refuerzo que cuenten con una antigüedad mínima de tres años ininterrumpidos. A efectos de cómputo de dicha antigüedad, se tomará como referencia el 1 de enero de 2.015, sin que ninguno de estos refuerzos, que en el momento de la firma del presente acuerdo cumplan con estos requisitos, sea suprimido hasta que se realice su consolidación. Para ello, y conjuntamente con las organizaciones sindicales firmantes de este acuerdo en la Administración de justicia, se procederá a analizar las cargas efectivas de trabajo, así como a formular una distribución de estas nuevas plazas, garantizándose un número total de las mismas y la localidad de origen, si bien no necesariamente en la unidad de destino actual cuando así sea preciso para una mejor racionalización y organización de medios al servicio del poder al que sirven. Se adjunta como anexo nº 1 al presente acuerdo el listado de las plazas que cumplen los requisitos indicados a 15 de enero de 2018.' En dicho anexo (folios 29 y 30 del expediente administrativo) figuran 36 plazas de refuerzo consolidables, y entre ellas están las correspondientes a los puestos ocupados por los recurrentes, todas ellas en el Decanato de Vigo,.., Y con el nº 28 está la plaza del Cuerpo de Auxilio judicial cuyo inicio de refuerzo fue el 9 de abril de 2013, que corresponde a la ocupada por doña Estrella..., Por Orden de 31 de julio de 2.018 del Ministerio de Justicia se aprobó definitivamente la plantilla orgánica por la que se crean las 36 plazas correspondientes a la consolidación de los refuerzos de antigüedad superior a los 3 años que figuraban en el anexo del Acuerdo de 23 de mayo de 2.018. Con esos precedentes, y al amparo de lo recogido en la Ley Orgánica del Poder Judicial, Real Decreto 1451/2.005, de 7 de diciembre, y la Orden de 28 de noviembre de 2.013, se acordó la adscripción de los/as demandantes, como funcionarios/as interinos/as, a las plazas consolidadas con destino en el Servicio común de apoyo de Vigo,.., En concreto, los/as demandantes fueron adscritos/as a cinco de esas plazas en el Servicio Común de Apoyo de Vigo, con fecha de efectos de 1 de agosto de 2.018,.., conviene llamar la atención en torno a que el objetivo perseguido con la actuación de la Administración en todo el proceso que ha quedado reseñado no era el de propiciar el cese de los demandantes como funcionarios interinos de refuerzo, sino el de consolidar las plazas de refuerzo (no a los recurrentes como funcionarios interinos) de más de tres años de duración, a fin de proceder a la cobertura de las mismas tras la celebración del correspondiente concurso de traslados y adjudicación de las plazas vacantes a los funcionarios de carrera peticionarios, lo cual entraña la consiguiente regularización y estabilización de la plantilla. Así se desprende de la cláusula 4ª del Acuerdo de 23 de mayo de 2018 antes transcrito. Resulta evidente que si esas plazas se van ocupando con funcionarios de carrera, han de cesar los interinos que hasta ese momento se hallaban en ellas, en cumplimiento con cuanto establece el artículo 489.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ('Serán cesados (los funcionarios interinos) según los términos que establezca la orden ministerial o, en su caso, la disposición de la Comunidad Autónoma y, en todo caso, cuando se provea la vacante, se incorpore su titular, desaparezcan las razones de urgencia o se cumpla el periodo máximo establecido en el apartado 1.c)'. En efecto, al proveerse la vacante el cese es imperativo. La finalidad perseguida por la Administración es legítima y conforme al interés general, para propiciar el mejor servicio a los ciudadanos, por lo que no se aprecia indicio alguno de desviación de poder.., En efecto, el proceso que se ha descrito en el fundamento jurídico segundo revela que, una vez que se puso de manifiesto que existían plazas de refuerzo de más de tres años de duración (cinco de ellas eran las ocupadas por los recurrentes), con ello se evidenciaba a posteriori (no a priori, es decir, no cuando los demandantes fueron nombrados) que existían necesidades estructurales y permanentes a cubrir, pero como esas necesidades eran cambiantes, es decir, unas veces se manifestaban en unos Juzgados y otras veces en otros,.., Esas plazas eran las denominadas consolidables (son las plazas, no los interinos que las ocupan, lo que se consolida), porque también se perseguía el legítimo objetivo de cubrirlas finalmente con funcionarios de carrera, como modo idóneo de estabilización del empleo público,..'.
De lo expuesto resulta claro quela Sentencia apelada no incurre en ninguna infracción de la norma ni de la Jurisprudencia aplicable. El cese de la recurrente se produjo, con amparo en norma legal, se convocó un concurso entre funcionarios para cubrir esas plazas, y, una vez cubierta esa plaza en legal forma, el cese de la recurrente deviene imperativo. Esa actuación de la Administración no infringe la norma ni la Jurisprudencia aplicable al caso. Algunas de las alegaciones realizadas por la parte apelante se refieren a Sentencias dictadas en la Jurisdicción social, no debiendo olvidar que el régimen jurídico del personal laboral es diferente del régimen jurídico de los funcionarios.
Por último, debe señalarse que, constatado que el cese de la apelante es ajustado a la norma, no procede la concesión a la misma de ninguna indemnización, toda vez que, para que se generase el derecho a una indemnización, debería haberse producido una actuación errónea o no ajustada a la norma de la Administración, que hubiese causado perjuicios a la parte recurrente. No concurre en el presente caso ni un requisito ni el otro. En cuanto a la actuación de la Administración ya se ha expuesto en la presente resolución que el cese es ajustado a la norma. En cuanto a los perjuicios que invoca la recurrente, se considera igualmente que no se ha acreditado que se hubiesen causado tales perjuicios.
En definitiva, de los hechos referidos en la presente resolución, y de los razonamientos jurídicos contenidos en la Sentencia apelada, se concluye que procede la desestimación de las alegaciones realizadas por la parte apelante y, con ello, la desestimación del recurso de Apelación interpuesto.
CUARTO.- Costas.
De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa ,al haberse desestimado el recurso de apelación interpuesto, no considerando esta Sala la existencia de las dudas referidas por la parte apelante, al constar varias Sentencias desestimatorias al respecto, procede la imposición de costas a la parte apelante con un límite de 1.000 euros comprensivo de los gastos de representación y defensa de la Administración.
Fallo
DESESTIMAMOSel RECURSO de APELACIÓNinterpuesto por la representación legal de DÑA. Estrella, contra la Sentencia de fecha 26 de septiembre de 2.019 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 1 de Vigo en el Procedimiento Abreviado Nº 142/2.019 ,y Todo ello,con expresa imposición de costas a la parte apelante con un límite de 1.000 euros de los gastos de representación y defensa de la Administración.
Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra ella puede interponerse recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo o ante la Sala correspondiente de este Tribunal Superior de Justicia, siempre que se acredite interés casacional. Dicho recurso habrá de prepararse ante la Sala de instancia en el plazo de sesenta días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, en escrito en el que se de cumplimiento a los requisitos del artículo 89 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa. Para admitir a trámite el recurso, al prepararse deberá constituirse en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal (1570-0000-85-0451-19), el depósito al que se refiere la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre (BOE núm. 266 de 4/11/09); y, en su momento, devuélvase el expediente administrativo a su procedencia, con certificación de esta resolución.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

