Sentencia Contencioso-Adm...yo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 289/2020, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 8, Rec 523/2019 de 25 de Mayo de 2020

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Orden: Administrativo

Fecha: 25 de Mayo de 2020

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: BOTELLA GARCIA-LASTRA, RAFAEL

Nº de sentencia: 289/2020

Núm. Cendoj: 28079330082020100225

Núm. Ecli: ES:TSJM:2020:5689

Núm. Roj: STSJ M 5689:2020


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Octava

C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004

33009710

NIG:28.079.00.3-2019/0011470

Procedimiento Ordinario 523/2019 X - 01

S E N T E N C I A Nº 289 / 2020

Ilmos. Sres. :

Presidente : Doña Amparo Guilló Sánchez Galiano

Magistrados :Don Rafael Botella y García Lastra

Doña Juana Patricia Rivas Moreno.

Doña María Dolores Galindo Gil

Doña María del Pilar García Ruiz.

En la Villa de Madrid el día veinticinco de mayo del año dos mil veinte.

V I S T O Spor la Sala constituida por los Señores referenciados al margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos del recurso contencioso-administrativo número 523/ 2019formulado ante la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid por la Sra. Procurador de los Tribunales Dª Patricia Rosch Iglesias en nombre de la mercantil CENTRO ANDALUZ DE ESTUDIOS y ENTRENAMIENTO SLcontra la Orden de fecha 29 de marzo de 2019 de la Sra. Consejera de Economía, Empleo y Hacienda por la que se dispuso el reintegro parcial de la ayuda a la formación profesional para el empleo concedida la entidad Centro Andaluz de Estudios y Entrenamiento SL por importe de 4.330,47 €, incluidos los intereses de demora (expte nº AGR 1700134).

Ha sido parte demandada la COMUNIDAD DE MADRIDrepresentada y asistida la Sra. Letrado de sus Servicios Jurídicos en base a los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.-El pasado 7 de mayo de 2019 la Sra. Procurador de los Tribunales Dª Patricia Rosch Iglesias en nombre de la mercantil CENTRO ANDALUZ DE ESTUDIOS y ENTRENAMIENTO SL compareció ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo interponiendo recurso contra la Orden de fecha 29 de marzo de 2019 de la Sra. Consejera de Economía, Empleo y Hacienda por la que se dispuso el reintegro parcial de la ayuda a la formación profesional para el empleo concedida la entidad Centro Andaluz de Estudios y Entrenamiento SL por importe de 4.330,47 €.

SEGUNDO.-Tras ser turnado el escrito anterior a esta Sección, mediante diligencia de fecha 9 de mayo de 2019 se requirió a la representación de la actora para que subsanase defectos procesales, lo que verificó en tiempo y forma por lo que mediante decreto de 21 de mayo siguiente se acordó admitir a trámite el recurso disponiéndose recabar el expediente administrativo con la finalidad de que la recurrente pudiera formular demanda.

TERCERO.-Recibido el expediente el siguiente 7 de junio se acordó conferir traslado a la representación de la recurrente para que formulase demanda, lo que verificó en tiempo y forma el siguiente 1 de julio de 2019, en escrito en el que, tras alegar lo que a su derecho convino, terminaba con la súplica que transcribimos

' Que, teniendo por presentado este escrito con los documentos que le acompañan, tenga por formalizada demanda en el recurso interpuesto y, previos los trámites legales, el tribunal dicte, en su día, sentencia por la que, de conformidad con las alegaciones de esta parte, se revoque y anule la Orden de fecha 29 de marzo de 2019 de la Consejería de Economía, Empleo y Hacienda de la Comunidad de Madrid por la que se dispone la obligación de reintegro parcial de la ayuda a la formación profesional para el empleo concedida a la entidad CENTRO ANDALUZ DE ESTUDIOS Y ENTRENAMIENTO, S.L. por importe de 4330,47 € (incluidos intereses de demora), y caso de no estimarse dicha pretensión y de forma subsidiaria a la anterior se modifique dicha orden en el sentido de estimar nuestra antecedente de hecho cuarto por lo que la obligación de reintegro parcial se limitaría únicamente a la cantidad de 1433,55 €, todo ello con expresa condena en costas a la administración, por ser de justicia que respetuosamente solicito.'

CUARTO.-Por diligencia de ordenación de fecha 23 de julio de 2019 se acordó dar traslado a la representación de la Comunidad de Madrid para que contestase la demanda, lo que verificó el siguiente 23 de septiembre, en escrito en el que, tras alegar lo que consideraba oportuno terminaba con la súplica que se dictase sentencia desestimando la demanda.

QUINTO.-Por decreto de 25 de septiembre de 2019 se fijó la cuantía del recurso en la suma de 4330.47 €, y, mediante auto de 27 de septiembre siguiente se acordó lo relativo al recibimiento y práctica de prueba, habiéndose practicado la instada por las partes y declarada pertinente.

SEXTO.-Por diligencia de fecha 11de noviembre de 2019 se abrió el período de conclusiones sucintas, habiéndose por cada parte evacuado las propias, tras lo cual mediante diligencia de fecha 29 de noviembre se acordó dejar las presentes pendientes de señalamiento para deliberación y fallo.

SEPTIMO.-Mediante providencia de fecha 19 de febrero de este año se acordó el señalamiento para deliberación y fallo para el siguiente 25 de marzo siguiente, fecha en que hubo de ser suspendida debido a la situación sanitaria general motivada por la existencia del COVID.19, tal y como estableció la Instrucción de 11 de marzo de 2020 de la Comisión Permanente del CGPJ. Por providencia de fecha 18 de mayo de 2020 se levantó dicha suspensión, señalándose la deliberación el día 22 de mayo siguiente, fecha en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. Rafael Botella y García-Lastra quien expresa el parecer de la Sección.

A los anteriores resultan de aplicación los siguientes


Fundamentos

PRIMERO.-El presente Recurso Contencioso-Administrativo formulado por la representación de la mercantil Centro Andaluz de Estudios y Entrenamiento SL, se dirige contra la Orden de fecha 29 de marzo de 2019 de la Sra. Consejera de Economía, Empleo y Hacienda por la que se dispuso el reintegro parcial de la ayuda a la formación profesional para el empleo concedida la entidad Centro Andaluz de Estudios y Entrenamiento SL por importe de 4.330,47

Las pretensiones de la actora- principal y subsidiaria- han quedado transcritas en el antecedente de hecho tercero de esta resolución, por lo que, a lo ahí expresado nos remitimos ahora.

SEGUNDO.-Antes de abordar las cuestiones suscitadas en este procedimiento, conviene que, para centrar el debate, nos refiramos a la base fáctica que subyace a la presente controversia.

Mediante Orden de 30 de diciembre de 2016, de la Consejera de Economía, Empleo y Hacienda, se convocaron subvenciones para la financiación de acciones de Formación Profesional para el Empleo, con compromiso de contratación de los trabajadores desempleados, a impartir por los centros de formación inscritos y/o acreditados de la Comunidad de Madrid para el año 2017.

Por Orden de fecha 6 de julio de 2017, de la Consejera de Economía, Empleo y Hacienda, se estableció la concesión a la ahora recurrente de una subvención de 29.751,00 Euros para la realización del curso código AGR1700134 'Vigilancia, Seguridad privada y protección de explosivos'.

Con fecha 8 de febrero de 2018, la citada Entidad solicitó el abono, en concepto de anticipo a cuenta del 60 % del importe de la mencionada subvención, en atención a lo cual se procedió con fecha 20 de marzo de 2018 al abono de 17.850,60 euros.

La recurrente presentó la documentación justificativa de los gastos realizados y, una vez examinada y efectuada la comprobación técnico-económica, se emitió Informe Técnico de fecha 19 de febrero de 2019, en el que la Administración llegaba a la conclusión que de los 15 alumnos que finalizaron la acción formativa, Según el Informe de cumplimiento de compromiso de contratación, han finalizado 15 alumnos, con lo que para cumplir el 100% del compromiso deberían haberse realizado 9 contratos en las condiciones comprometidas. Únicamente 5 alumnos (55,56%) han mantenido su prestación laboral durante el plazo mínimo y condiciones comprometidas, por lo que el incumplimiento a efectos de minoración es el 44,44% por lo que procede reintegrar la cantidad de 4.169,82 euros y la exigencia del interés de demora correspondiente, según lo establecido en el artículo 18.2 de la Orden de 17 de junio de 2016 de la Consejera de Economía, Empleo y Hacienda.

A la vista de lo anterior, en fecha 25 de febrero de 2019 se adoptó el correspondiente Acuerdo de Inicio del Procedimiento de reintegro parcial de la cantidad indicada, que se notificó a la mercantil recurrente el 12 de marzo de 2019. En fecha 26 de marzo de 2019, la ahora parte actora presentó alegaciones en tiempo y forma manifestando disconformidad con la reducción aplicada por el incumplimiento del compromiso de contratación. Según alega la Entidad, el incumplimiento del compromiso de contratación se produce por causas no imputables a la misma al rechazar los alumnos los contratos de trabajo ofrecidos por causas ajenas a Centro Andaluz de Estudios y Entrenamiento SL, por otra parte, Indica que seis alumnos fueron contratados, y, finalmente 5 de ellos cumplieron con el período de contratación comprometido. Tras ello, el 29 de marzo de 2019, la Sra. Consejera de Economía, Empleo y Hacienda dictó la Orden objeto del presente recurso por la que se dispuso la pérdida total del derecho a cobro y la obligación de reintegro parcial de la ayuda a la formación profesional para el empleo concedida la entidad Centro Andaluz de Estudios y Entrenamiento SL por importe de 4.330,47 euros incluyendo los intereses de demora a dicha fecha.

TERCERO.-Como punto de partida debemos recordar como la subvención se configura como un negocio jurídico de carácter modal o sometido a condición, de forma que la entrega de la ayuda pública no es definitiva, pues no se perfecciona hasta que la Administración comprueba que se han cumplido las obligaciones impuestas en la concesión de la subvención, comprobación que ha de ser minuciosa por la naturaleza pública del dinero entregado al particular.

En este sentido el Tribunal Supremo (sentencia de 2 de octubre de 1992 , entre otras) ha configurado la naturaleza jurídica de la subvención como una donación modal ad causam futurum por la cual un organismo público asume la carga financiera de otro inferior, o de un particular, con una finalidad de interés general pero específica y determinada, donación modal que supedita la efectividad de la subvención al cumplimiento por el sujeto subvencionado de los fines que justificaron la petición, de modo que la disconformidad entre la empresa perseguida y la llevada a cabo permite, o mejor dicho, obliga a la Administración a dejar sin efecto la misma, lo cual más que una revocación del primer acuerdo constituye la declaración o constatación de que ha fallado un presupuesto causal, que ya en su día hubiera determinado su denegación.

Y en la sentencia de 16 de junio de 1998 se dice que:

'Cualquier tipo de actividad administrativa comporta el ejercicio de potestades por parte de la Administración. Las potestades administrativas surgen directamente del ordenamiento jurídico que, por una parte, da contenido concreto a la potestad, de suerte que coloca a la Administración en situación de supremacía jurídica; y, por otro lado, el ordenamiento jurídico que protege especialmente al interés público -sin perjuicio de amparar también los derechos e intereses de los administrados-, permite llamar a las personas físicas o jurídicas (a través de la actividad administrativa de fomento) para procurar el progreso y el bienestar social, con la siguiente particularidad: que del ejercicio de la potestad administrativa de fomento, además de generarse una ventaja para el sujeto fomentado, se crea una relación jurídica entre la Administración y la persona fomentada: de ahí que ésta (la persona fomentada) quede vinculada, en virtud de la relación creada, por unas condiciones de inexcusable cumplimiento, por la siguiente razón: porque el incumplimiento, sólo produce 'beneficio' al sujeto fomentado, y no se satisface el interés público o interés social'. Y se añade que 'la actividad administrativa de fomento que se concreta en una subvención, como pone de relieve la doctrina científica, se realiza mediante un procedimiento contractual que genera la relación jurídica entre la Administración y el sujeto fomentado. Y así, en el caso que resolvemos, la entidad mercantil... quedó vinculada al inexcusable cumplimiento de las obligaciones derivadas de la subvención ... por lo tanto, estamos ante una relación contractual de carácter público en la que la Administración y el beneficiario tiene inexcusables obligaciones'.

Resulta así que la actora, como beneficiaria de la subvención al asumir el compromiso de realización de las contrataciones, aceptó que los mismos debían realizarse en las condiciones previstas en la Resolución administrativa. Es relevante que los gastos que con fondos públicos haya de realizarse, se efectúen dentro del plazo establecido en el propio acuerdo de concesión, así como en las condiciones en que tal subvención ha sido concedida. Ha de considerarse que la subvención que nos ocupa supone la entrega de fondos públicos a particulares con una finalidad concreta, lo que nos lleva a interpretar tal finalidad con la debida exigencia propia del control de los fondos públicos, que, en este caso se entregan con la finalidad del favorecimiento del empleo, por lo que resulta esencial el cumplimiento de las condiciones establecidas en la subvención que en nuestro caso, no se cumplió, como vamos a expresar seguidamente.

Por ello no está de más tener presente determinadas pautas ya establecidas por el Tribunal Supremo en torno al reintegro de las subvenciones. En las sentencia de 24 de julio de 2007 (casación 3119/93 ) y de 15 de noviembre de 2006 (RC 2586/2004 )se ha reiterado que ' [e]l reintegro de una subvención por el incumplimiento de las obligaciones impuestas al beneficiario, no puede considerarse sino como una condición resolutoria del acto administrativo de otorgamiento [...] ', estamos ante una figura análoga a la donación modal por lo ' [q]ue genera inexcusables obligaciones a la entidad beneficiaria, cuyo incumplimiento determina la procedencia de la devolución de lo percibido, sin que ello comporte, en puridad de principios, la revisión de un acto administrativo declarativo de derechos que tenga que seguir el procedimiento establecido para dicha revisión en los artículos 102 y siguientes de la LRJ y PAC . Y es que la subvención comporta una atribución dineraria al beneficiario a cambio de adecuar su actuación a los fines perseguidos con la indicada medida de fomento y que sirven de base para su otorgamiento. La subvención no responde a una causa donandi, sino a la finalidad de intervenir la Administración, a través de unos condicionamientos o de un modus, libremente aceptado por el beneficiario en la actuación de éste.[...] '.

Cuando se trata del reintegro de subvenciones por incumplimiento de los requisitos o condiciones establecidas al concederse u otorgarse, es decir por incumplimiento de la finalidad para la que se concedieron u otorgaron, basta la comprobación administrativa de dicho incumplimiento para acordar la devolución de lo percibido.

Dicho lo anterior nos parece que la doctrina jurisprudencial es muy clara al respecto y desde luego es perfectamente coherente y armónica con lo resuelto por la Administración demandada en efecto, como nos recuerda la Sentencia de la Sección IX de nuestro Tribunal Superior de fecha 22 de julio de 2004 al analizar el reintegro de subvenciones establece

'todo ello no supone interpretación formalista alguna de las normas que regulan la subvención concedida por cuanto la concesión de dinero público en que la subvención consiste obliga a la Administración a velar con un especial rigor por el preciso y estricto cumplimiento de las condiciones con las que dicho dinero público se otorga. Como señala la STS, 3ª, de 4 de noviembre de 1997 , 'la subvención... es el instrumento habilitante para que el dinero público sea desembolsado en favor de particulares (personas físicas o jurídicas), es un acto administrativo unilateral... Hay que distinguir entre subvenciones que son simplemente un auxilio o ayuda económica directa en favor de particulares, sin que éstos estén obligados a observar, posteriormente, una conducta determinada, y aquellas subvenciones públicas que requieren que el subvencionado realice un comportamiento determinado, activo o pasivo.'

En estos últimos casos, como es el que nos ocupa, se trata, en consecuencia, de un negocio jurídico de carácter modal o sometido a condición, de forma que la entrega de la ayuda pública no es definitiva, pues no se perfecciona hasta que la Administración comprueba que se han cumplido las obligaciones impuestas en la concesión de la subvención, comprobación que ha de ser minuciosa por la naturaleza pública del dinero entregado al particular.

CUARTO.-La Administración sostiene que al amparo de la Orden de 30 de diciembre de 2016, de la Consejera de Economía, Empleo y Hacienda que convocó subvenciones para la financiación de acciones de Formación Profesional para el Empleo, con compromiso de contratación de los trabajadores desempleados, a impartir por los centros de formación inscritos y/o acreditados de la Comunidad de Madrid para el año 2017, el recurrente debió haber mantenido la contratación del 60% de los 15 alumnos que el recurrente había comprometido, El curso fue finalizado por 15 alumnos, con lo que debían haber sido contratados, al menos 9 alumnos. No fue así, ya que solamente 5 alumnos fueron contratados y han mantenido su prestación laboral durante el tiempo comprometido, por lo que se incumple el compromiso de contratación contraído en un porcentaje superior al 75 %, debiéndose por el recurrente proceder al reintegro parcial de la subvención concedida para financiar la acción formativa, según lo establecido en el artículo 18.2 de la Orden de 17 de junio de 2016 de la Consejera de Economía, Empleo y Hacienda, en la cantidad que fija el acto recurrido.

La recurrente sostiene que para que exista un contrato tiene que haber un concierto de dos voluntades, y que la empresa MEGA2 que era la que iba a contratar a los trabajadores realizó una oferta legal a todos y cada uno de los asistentes a la acción formativa, rechazando 9 alumnos la oferta efectuada, contratándose seis de ellos, de los cuales cinco mantuvieron la contratación durante el compromiso establecido en el apdo 5º 4 de la Orden de convocatoria, pidiendo la baja voluntaria los el trabajador restante, sostiene por ello que no se le pueden imputar estas circunstancias, entendiendo que ha cumplido - al menos parcialmente- con las bases de la convocatoria, no procediendo, en ningún caso, el reintegro de la subvención.

QUINTO.-Como hemos expresado en el FJ 3º de esta sentencia, la subvención participa de un carácter netamente modal, dado que la Administración entrega unas cantidades de dinero a cambio de una actividad, con unos objetivos y con unos plazos, de tal forma que el incumplimiento de alguna de las condiciones faculta a la Administración a negar, minorar o a solicitar el reintegro de la subvención.

Como se ha dicho por esta misma Sección en la sentencia dictada en el procedimiento ordinario 521/2016 de fecha 8 de julio de 2017

'...en ningún caso se puede considerar que las renuncias [de los alumnos a la contratación] sean un hecho imprevisible o inevitable, sobre el que la parte no tenía ninguna influencia decisoria.

El rechazo de las ofertas de empleo por parte de los alumnos se presenta por el propio recurrente como una decisión lógica de éstos ante circunstancias que podían ser o eran conocidas previamente por la actora, como la ubicación del empleo ofrecido, en relación con el domicilio de los alumnos, y las restantes condiciones del contrato de trabajo, como el sueldo. Circunstancias que la actora sí tuvo que ponderar al suscribir el compromiso que posibilitaba la concesión de la subvención; por el que se obligaba a conseguir un determinado resultado, que, debe recordarse, no era de contratación del 100 % de los alumnos formados, sino solo del 60%.'

Igualmente, tratando una cuestión similar, se señalaba en la sentencia dictada en el procedimiento 622/2016 de fecha 31 de octubre de 2017 :

'...no puede trasladarse al ámbito administrativo la regla del art. 1105 del Código Civil . Pero incluso aplicando dichas reglas, el resultado sería el mismo, por cuanto en este caso, existe un compromiso explícito del beneficiario a obtener ese resultado, lo que excluye la posibilidad de aplicar como causa exonerativa el caso fortuito o la fuerza mayor. No puede entenderse otra cosa, cuando, según la norma, la entidad beneficiaria debe comprometerse a la contratación. Entendiendo por tal compromiso, no el que pueda inferirse únicamente de la lectura del artículo 3 de la Orden, que se formaliza mediante la suscripción de la declaración responsable que recoja y detalle el compromiso contraído, sino especialmente del artículo 17, que se refiere a la comprobación del cumplimiento del compromiso de contratación, en el que se señala que 'se contabilizarán los alumnos contratados en el mes siguiente a la fecha de finalización de cada acción formativa, siempre que los contratos tengan una duración inicial definida o de, al menos, seis meses', y se sigue diciendo que, 'a estos efectos no se tendrán en cuenta los alumnos contratados que no hubieran permanecido seis meses en el puesto de trabajo, salvo que medien causas o circunstancias objetivas, debidamente motivadas, que hubieran impedido el cumplimiento del compromiso de contratación contraído'. Regulación que claramente determina que el compromiso sólo pueda considerarse cumplido cuando, de forma objetiva, se comprueba ese cumplimiento.

La mera manifestación del alumno de que no quiere ser contratado, no puede ser considerada una causa objetiva que exima del cumplimiento del compromiso.

De lo contrario, se frustraría la propia finalidad de la subvención, que se concreta precisamente en esos contratos, como se deduce del hecho de que ese compromiso se recoja incluso en el título de la orden, que 'establece la regulación procedimental para la concesión de subvenciones a empresas, sus asociaciones u otras entidades para financiar la impartición de acciones formativas con compromiso de contratación de trabajadores, prioritariamente desempleados, en el marco del subsistema de formación para el empleo'. Y, de forma coherente, se dirige la subvención exclusivamente a trabajadores desempleados.

No puede tampoco olvidarse que la norma no exige que se contrate al cien por cien de los que finalizan la actividad de formación, y que el reintegro se ha acordado no en el todo, sino de parte, de forma proporcional al incumplimiento apreciado.

Es verdad que la beneficiaria no puede ejercer coerción sobre los alumnos, pero sí puede utilizar medios para prever los objetivos y propósitos de éstos, centrando la formación en aquellas personas que están predispuestas a aceptar la contratación.'

Por otra parte hemos seguidos criterios análogos en nuestra sentencia de 5 de junio de 2018 dictada en el Procedimiento Ordinario nº 305/16, en la que citábamos nuestra sentencia anterior de 21 de noviembre de 2017, dictada en el Procedimiento Ordinario nº 294/16, donde también analizábamos el problema del compromiso de contratación.

SEXTO.-Pues bien hay varios datos incontestables, cual es que el alumno que causó baja voluntaria fue sustituido por otro trabajador de entre los formados, existiendo posibilidad para ello, por lo que no se considera cumplido el compromiso de contratación para estos tres trabajadores, tal como establece el artículo 17.5 de la Orden de 17 de junio de 2016, de la Consejera de Economía, Empleo y Hacienda, por la que se establecen las disposiciones generales que regulan la concesión de subvenciones a los centros de formación inscritos y/ o acreditados de la Comunidad de Madrid, para financiar la impartición de acciones de Formación Profesional con compromiso de contratación de trabajadores desempleados.

Por otro lado, el compromiso de contratación asumido por la actora expresaba que debían ser contratados y cumplir las condiciones y período comprometido el 60% de los 15 alumnos que finalizan el curso, luego deberían haber sido contratados 9. Por tanto, al ser el incumplimiento de un 44% del total comprometido procede el reintegro parcial.

La circunstancia que los alumnos no aceptasen las ofertas de trabajo, así como las causas que motivaron tal rechazo son cuestiones jurídicas internas entre los alumnos y las empresas contratantes, tal y como hemos analizado en el fundamento anterior, que, a nuestro juicio no altera la obligación finalística de la entidad, fijada la citada Orden de 17 de junio de 2016, al indicar que corresponde, y es exclusiva responsabilidad del beneficiario, el cumplimiento del compromiso de contratación contraído y de las demás condiciones en las que fue concedida la subvención(art. 8.1.c).

Todo lo anterior hace que debamos desestimar el presente recurso formulado por la Sra. Procurador de los Tribunales Dª Patricia Rosch Iglesias en nombre de la mercantil Centro Andaluz de Estudios y Entrenamiento SL contra la Orden de fecha 29 de marzo de 2019 de la Sra. Consejera de Economía, Empleo y Hacienda por la que se dispuso el reintegro parcial de la ayuda a la formación profesional para el empleo concedida la entidad Centro Andaluz de Estudios y Entrenamiento SL por importe de 4330,47 € (4169,82 € de principal y 160,65 € de intereses), resolución que por ser ajustada a Derecho expresamente confirmamos en todas sus partes.

SEPTIMO.-Y En relación con las costas, procede condenar a su pago a la parte actora de este recurso en aplicación del artículo 139.1 de la LJCA, según la redacción introducida por Ley 37/2011; si bien, en aplicación de la facultad prevista en el párrafo 4º, se limitan a 800 (OCHOCIENTOS) €, cantidad, que, nos parece ajustada dada la naturaleza de este procedimiento.

En su virtud y vistos los preceptos citados y aquellos que fueren de general y pertinente aplicación, por el poder que el pueblo español y la Constitución y las Leyes nos tienen conferido

Fallo

QUE DEBEMOS DESESTIMAR y DESESTIMAMOS el presente recurso formulado por la Sra. Procurador de los Tribunales Dª Patricia Rosch Iglesias en nombre de la mercantil Centro Andaluz de Estudios y Entrenamiento SL contra la Orden de fecha 29 de marzo de 2019 de la Sra. Consejera de Economía, Empleo y Hacienda por la que se dispuso el reintegro parcial de la ayuda a la formación profesional para el empleo concedida la entidad Centro Andaluz de Estudios y Entrenamiento SL por importe de 4330,47 € (4169,82 € de principal y 160,65 € de intereses), resolución que por ser ajustada a Derecho expresamente confirmamos en todas sus partes. Por imperativo legal se imponen al recurrente las costas de esta instancia hasta un máximo de OCHOCIENTOS (800) euros.

Expídanse por el Sr. Letrado de la Administración de Justicia las copias y testimonios que fueren precisos de esta resolución archivándose el original en el legajo especial de sentencias que en esta Sección se custodia conforme lo establecido en el art. 256 de la L.O.P.J.

Notifíquese esta resolución conforme dispone el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, expresando que contra la misma cabe interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo, cumpliendo los requisitos establecidos en los artículos 86 y siguientes de la Ley de esta Jurisdicción, debiendo prepararse el recurso ante esta Sección en el plazo de treinta días contados desde el siguiente al de la notificación, previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 2 del Real Decreto-ley 16/2020, de 28 de abril, de medidas procesales y organizativas para hacer frente al COVID-19 en el ámbito de la Administración de Justicia, para el caso de que resulte aplicable en atención a la fecha en que sea notificada esta sentencia.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2582-0000-85-0523-19 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2582-0000-85-0523-19 en el campo 'Observaciones' o 'Concepto de la transferencia' y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos en nombre de S.M. el Rey de España.

Fdo.- Amparo Guilló y Sánchez GalianoFdo.: Rafael Botella y García-Lastra

Fdo.: Juana Patricia Rivas MorenoFdo.: María Dolores Galindo Gil

Fdo.- María del Pilar García Ruiz


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