Sentencia Contencioso-Adm...ro de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 29/2017, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 201/2016 de 17 de Febrero de 2017

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 23 min

Orden: Administrativo

Fecha: 17 de Febrero de 2017

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: ALONSO MILLÁN, JOSÉ MATÍAS

Nº de sentencia: 29/2017

Núm. Cendoj: 09059330012017100035

Núm. Ecli: ES:TSJCL:2017:672

Núm. Roj: STSJ CL 672:2017

Resumen:
ADMINISTRACION AUTONOMICA

Encabezamiento

T.S.J.CASTILLA-LEON SALA CON/AD

BURGOS

SENTENCIA: 00029/2017

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS

SECCION 1ª

Presidente/aIlmo. Sr. D. Eusebio Revilla Revilla

SENTENCIA DE APELACIÓN

Número:29/2017

Rollo deAPELACIÓN:201/2016

Fecha:17/02/2017

JUZGADO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 1 DE BURGOS-13/14

PonenteD. José Alonso Millán

Letrado de la Administración de Justicia:Sr. Ruiz Huidobro

Escrito por:MIS

Ilmos. Sres.:

D. Eusebio Revilla Revilla

D. José Alonso Millán

Dª. M. Begoña González García

______________________

En la ciudad de Burgos, a diecisiete de febrero de dos mil diecisiete.

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, ha visto en grado de apelación el recurso núm.201/2016, interpuesto por la Junta de Castilla y León, representada y defendida por el Letrado de la Comunidad Autónoma, contra la sentencia 187/2016, de fecha 10 de junio de 2016, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Burgos en el procedimiento ordinario núm. 13/2014, por la que se estima parcialmente el recurso interpuesto contra la desestimación por silencio administrativo del recurso interpuesto contra la desestimación de la concesión de la calificación definitiva en materia de rehabilitación de edificios de viviendas situado en la CALLE000 número NUM000 de Burgos en fecha 24 de abril de 2013 y confirmada posteriormente en Resolución de 20 de septiembre de 2013.

Es parte apelada doña Estefanía y don Eduardo , representados por la procuradora doña María Victoria Llorente Celorrio.

Antecedentes

PRIMERO.-Que por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Burgos en el procedimiento ordinario núm. 13/2014 se dictó sentencia de fecha 10 de junio de 2016 , cuya parte dispositiva dice:

'Debo estimar y estimo parcialmente la demanda formulada por Estefanía y Eduardo contra la desestimación por silencio administrativo del recurso de reposición interpuesto el día 31 de mayo de 2013 contra la desestimación de la concesión de la calificación definitiva en materia de rehabilitación de edificios de viviendas situado en la CALLE000 núm. NUM000 de Burgos en fecha 24 de abril de 2014 (exped. NUM001 ) y confirmada posteriormente en Resolución de 20 de septiembre de 2013, declarando la nulidad por no ser ajustada a derecho y retrotrayendo las actuaciones de dicho expediente al momento anterior a su Estado para que la Administración competente compruebe si se cumplen los requisitos o condiciones objetivas de la actuación para su calificación provisional/definitiva como protegida a los efectos del RD 2066/2008 y Decreto 52/2002, sin perjuicio de que la financiación quede supeditada a la existencia de crédito presupuestario.

La parte demandada deberá abonar las costas del procedimiento con el límite de 500 euros'.

SEGUNDO-Que contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Sala, se señaló para votación y fallo el día 16 de febrero de 2017.

En el escrito de interposición del recurso de apelación se terminaba solicitando se dicte sentencia por la que se revoque la de instancia, declarando conforme a derecho la resolución administrativa recurrida.

Por su parte, la apelada, por escrito de fecha 10 de noviembre de 2016, solicitó la desestimación del recurso de apelación, confirmando la sentencia de instancia.

TERCERO-En la tramitación del presente recurso de apelación se han observado las prescripciones legales.

Siendo ponente don José Alonso Millán, Magistrado integrante de esta Sala y Sección:


Fundamentos

PRIMERO.-La parte apelante se alza frente a dicha sentencia para solicitar su revocación esgrimiendo los siguientes motivos de impugnación:

1.-Para la resolución de la cuestión debatida en el presente procedimiento ha de estarse a lo previsto en el Real Decreto 2066/2008, por el que se aprueba el Plan Estatal de Vivienda y Rehabilitación 2009/2012. En su artículo 21 se enumeran los programas del Plan, y entre ellos está el programa de rehabilitación de viviendas. El desarrollo de este programa esta previsto en los artículos 57 y siguientes del mismo Real Decreto.

2.-Tanto el análisis de la concurrencia de las circunstancias subjetivas, como la valoración de si se trata de una actuación protegida, no constituyen un fin en sí mismo, sino que constituyen el paso previo para acceder a la concesión de la ayuda. La determinación de si el solicitante puede optar a la ayuda y la calificación de la actuación que se pretende, están previstos con un pronunciamiento necesario para declarar si se concede o no la ayuda, no como un pronunciamiento independiente.

3.-El Decreto Estatal no tiene prevista la calificación de una actuación de rehabilitación como protegida, como proceso independiente del que se sigue para la concesión de las ayudas, sino como una parte del mismo; tampoco lo está en el Decreto 52/2002.

4.-Lo que la norma no contempla es un pronunciamiento relativo a la concurrencia de requisitos si no lo es a los efectos de la concesión de la ayuda. Esta previsión normativa lleva a la conclusión de que si no hay posibilidad de conceder ayudas, no hay procedimiento que determine la concurrencia de los requisitos para ser merecedor de ello, y, consecuentemente, no hay pronunciamiento ni sobre los elementos subjetivos ni objetivos.

5.- El artículo 11 del Decreto 52/2002 , en la redacción introducida por el Decreto 74/2006, señala cuál ha de ser el contenido de la resolución por la que se califique una actuación protegida. Si partimos de la base de que no cabe un pronunciamiento sobre cuál es la financiación que corresponde a una determinada actividad por inexistencia de fondos, no puede dictarse la resolución en los términos establecidos en el Decreto.

6.-El artículo 34 define lo que se considera actuación de rehabilitación a los efectos de su financiación cualificada. Los preceptos a los que se hace referencia, no advierten que la declaración de la calificación de la actuación haya de ser realizada en el caso de que no haya fondos para su financiación.

7.- Respecto a las deducciones por reformas en el impuesto sobre la renta de las personas físicas, de acuerdo con lo previsto en la Disposición Adicional de la Ley 35/96, es preciso que se den los requisitos que establece el Real Decreto 2066/2008, para calificar la actuación como protegida, pero no establece que tenga que contar con la calificación, y no puede hacerlo porque el propio Real Decreto 2066/2008 no ha previsto este pronunciamiento independiente.

SEGUNDO.-A dicho recurso se opone la apelada esgrimiendo los siguientes argumentos:

1.- La sentencia de instancia se expresa con claridad en el fundamento de derecho tercero. La Administración apelante sólo hace mención al Real Decreto 2066/2008 y olvida la del procedimiento de la Junta de Castilla y León, Decreto 52/2002, que se refiere a la forma de proceder y resolver. Este Decreto es el que califica la cuestión debatida, cual es que son dos actos diferentes el otorgamiento de la calificación provisional o definitiva y la concesión de las ayudas. Es de aplicación el artículo 11.2 del Decreto 52/2002 .

2.-La norma tiene y contempla un pronunciamiento relativo a la concurrencia de los requisitos subjetivos relacionados exclusivamente con la obra realizada, y no vinculada necesariamente con las ayudas. El artículo 34 define lo que se considera actuación de rehabilitación a los efectos de financiación cualificada, pero no a los no efectos de su financiación cualificada; no dice nada, por lo que en este punto se puede resolver y finalizar el expediente, manifestándose o sin manifestar que no se cumplen los requisitos para conceder ayudas, pero sí para obtener una calificación provisional o definitiva de las obras.

3.- En cuanto a las deducciones por reformas en el impuesto sobre la renta de las personas físicas, se debe tener en cuenta la disposición 29ª de la Ley 35/96. La autoridad tributaria no tiene competencias para calificar el carácter de algunas obras que determina como deducibles en un 20%, siendo competentes las Comunidades Autónomas, por ser una competencia transferida.

4.-Se acompaña consulta vinculante donde se exige que el órgano competente se pronuncie sobre la aplicación de las obras.

5.-La Vivienda está destinada al alquiler y no podríamos deducir como amortización el importe de las obras realizadas.

TERCERO.-Realmente toda la cuestión planteada deriva en que la Administración considera que no le es exigible dictar resolución en la que concrete si se cumplen los requisitos, tanto subjetivos como objetivos, exigidos por el Real Decreto 2066/2008, para la concesión de la ayuda cuando ya se han superado los objetivos financiables previstos en el convenio firmado entre el Ministerio de la Vivienda y la Comunidad Autónoma de Castilla León, bastando resolución por la que se deniegue la solicitud formulada en base a esta falta de presupuesto de financiación. La parte apelada manifiesta, como viene a recoger la sentencia apelada en su fundamento de derecho tercero, que es preciso que la resolución administrativa resuelva, no solamente sobre la existencia o falta de presupuesto de financiación, sino también sobre si concurren los requisitos exigidos por el indicado Real Decreto 2066/2008, pues esta resolución es trascendente para que se concedan otras ayudas, como puedan ser la posibilidad de deducciones que se recogen en la legislación relativa al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

No ha sido capaz la parte actora-apelada de mostrarnos otros supuestos en el que sea trascendente esta calificación relativa a si se cumplen los requisitos de este Real Decreto 2066/2008, salvo el relativo al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

La Ley 18/91, de 6 junio, que regula este impuesto, recoge una Disposición adicional vigésima novena , sobre 'Deducción por obras de mejora en la vivienda', que fue añadida a dicha Ley mediante el Real Decreto-ley 6/2010, de 9 de abril, de medidas para el impulso de la recuperación económica y el empleo, y que posteriormente el Real Decreto-ley 5/2011, de 29 de abril, de medidas para la regularización y control del empleo sumergido y fomento de la rehabilitación de viviendas (BOE de 6 de mayo), en su disposición final primera, dio la siguiente nueva redacción a la citada disposición de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas :

'Los contribuyentes cuya base imponible sea inferior a 71.007,20 euros anuales, podrán deducirse el 20 por ciento de las cantidades satisfechas desde la entrada en vigor del Real Decreto-ley 5/2011 hasta el 31 de diciembre de 2012 por las obras realizadas durante dicho período en cualquier vivienda de su propiedad o en el edificio en la que ésta se encuentre, siempre que tengan por objeto la mejora de la eficiencia energética, la higiene, salud y protección del medio ambiente, la utilización de energías renovables, la seguridad y la estanqueidad, y en particular la sustitución de las instalaciones de electricidad, agua, gas u otros suministros, o favorezcan la accesibilidad al edificio o las viviendas, en los términos previstos en el Real Decreto 2066/2008, de 12 de diciembre, por el que se regula el Plan Estatal de Vivienda y Rehabilitación 2009-2012, así como por las obras de instalación de infraestructuras de telecomunicación realizadas durante dicho período que permitan el acceso a Internet y a servicios de televisión digital en la vivienda del contribuyente.

No darán derecho a practicar esta deducción las obras que se realicen en viviendas afectas a una actividad económica, plazas de garaje, jardines, parques, piscinas e instalaciones deportivas y otros elementos análogos.

La base de esta deducción estará constituida por las cantidades satisfechas, mediante tarjeta de crédito o débito, transferencia bancaria, cheque nominativo o ingreso en cuentas en entidades de crédito, a las personas o entidades que realicen tales obras. En ningún caso, darán derecho a practicar esta deducción las cantidades satisfechas mediante entregas de dinero de curso legal.

La base máxima anual de esta deducción será de:

a) cuando la base imponible sea igual o inferior a 53.007,20 euros anuales: 6.750 euros anuales,

b) cuando la base imponible esté comprendida entre 53.007,20 y 71.007,20 euros anuales: 6.750 euros menos el resultado de multiplicar por 0,375 la diferencia entre la base imponible y 53.007,20 euros anuales.

Las cantidades satisfechas en el ejercicio no deducidas por exceder de la base máxima anual de deducción podrán deducirse, con el mismo límite, en los cuatro ejercicios siguientes.

A tal efecto, cuando concurran cantidades deducibles en el ejercicio con cantidades deducibles procedentes de ejercicios anteriores que no hayan podido ser objeto de deducción por exceder de la base máxima de deducción, el límite anteriormente indicado será único para el conjunto de tales cantidades, deduciéndose en primer lugar las cantidades correspondientes a años anteriores.

En ningún caso, la base acumulada de la deducción correspondiente a los períodos impositivos en que ésta sea de aplicación podrá exceder de 20.000 euros por vivienda. Cuando concurran varios propietarios con derecho a practicar la deducción respecto de una misma vivienda, el citado límite de 20.000 euros se distribuirá entre los copropietarios en función de su respectivo porcentaje de propiedad en el inmueble.

En ningún caso darán derecho a la aplicación de esta deducción, las cantidades satisfechas por las que el contribuyente practique la deducción por inversión en vivienda habitual a que se refiere el artículo 68.1 de esta ley.

2. El importe de esta deducción se restará de la cuota íntegra estatal después de las deducciones previstas en los apartados 2, 3, 4, 5, 6 y 7 del artículo 68 de esta ley'.

Al contestar al escrito de interposición del recurso de apelación, la parte apelada manifiesta lo ajustado de la sentencia apelada en este concreto apartado y alega para ello que la Administración Tributaria no es competente para calificar si las obras, cuyo importe abonado da lugar a deducción, cumplen o no los requisitos exigidos por el Real Decreto 2066/2008, al que se remite la anteriormente transcrita Disposición adicional vigésima novena, haciendo referencia para ello a una consulta formulada a la Dirección General de Tributos, consulta número 0213 -97, con fecha de salida 07/02/1997. Sin embargo, procede indicar que esta consulta no es vinculante, como se recoge en la propia contestación completa de la misma, y, por otra parte, no recoge exactamente el problema, y por tanto tampoco se contesta en esta consulta, sobre si tiene competencia la Administración Tributaria para apreciar si concurren los requisitos establecidos en el Real Decreto. Por el contrario, nos encontramos con la consulta V0352-11 de esta Dirección General de Tributos, de fecha de salida 15/02/2011, que sí es vinculante y que contesta a esta concreta cuestión en su último párrafo:

'En consecuencia, la deducción por obras de mejora en la vivienda habitual se podrá aplicar, siempre que se cumplan los requisitos establecidos por la normativa, por las obras objeto de consulta si éstas responden al concepto de garantizar la seguridad del edificio en los términos que recoge el citado Real Decreto 2066/2008 de manera que refuercen o consoliden deficiencias con objeto de alcanzar una resistencia mecánica, estabilidad y aptitud de servicio que sean adecuadas al uso del edificio.

En consecuencia, no se puede considerar que todas las obras realizadas por la consultante se encuentren en el ámbito de las que dan derecho a disfrutar de la deducción por obras de mejora de la vivienda habitual, por lo que cada servicio prestado u obra realizada debe analizarse de forma individualizada al objeto de precisar el cumplimiento de los requisitos normativamente establecidos.

Por último, debe indicarse que el cumplimiento de los requisitos señalados es una cuestión de hecho cuya valoración no corresponde a este Centro Directivo sino a los órganos de gestión en inspección de la Administración tributaria.'

Por tanto, para poder deducir las cantidades correspondientes no es preciso que la Administración autonómica haya entrado a resolver sobre si se cumplen o no se cumplen los requisitos objetivos y/o subjetivos del Real Decreto 2066/2008 para que pueda la parte deducir el porcentaje de inversión correspondiente en su declaración sobre el IRPF.

CUARTO.-Precisado lo anterior, procede concretar si conforme a la normativa que regula este tipo de ayudas para la rehabilitación exige que en la resolución en la que se deniegue la concesión de la calificación provisional se debe entrar a resolver sobre si se cumplen los requisitos exigidos para que se apruebe dicha calificación o bien puede denegarse esta calificación sin entrar a resolver sobre si se cumplen estos requisitos, basándose en que se han superado los objetivos financieros previstos, y por tanto no existe presupuesto.

No se discute en este pleito que ya no existan fondos para el abono de la ayuda solicitada, ni siquiera si se cumplen los requisitos; sólo y únicamente se discute que no se motiva si se cumplen o no se cumplen los requisitos y no se resuelve sobre este cumplimiento respecto de los requisitos a que se refiere el Real Decreto 2066/2008.

Para resolver esta problemática es preciso partir del principio básico de la naturaleza de esta ayuda, que no es sino una subvención. La Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, indica con precisión que el supuesto presente se incardina dentro de los supuestos comprendidos al definir el concepto de subvención en su artículo 2 :

'1. Se entiende por subvención, a los efectos de esta ley, toda disposición dineraria realizada por cualesquiera de los sujetos contemplados en el artículo 3 de esta ley , a favor de personas públicas o privadas, y que cumpla los siguientes requisitos:

a) Que la entrega se realice sin contraprestación directa de los beneficiarios.

b) Que la entrega esté sujeta al cumplimiento de un determinado objetivo, la ejecución de un proyecto, la realización de una actividad, la adopción de un comportamiento singular, ya realizados o por desarrollar, o la concurrencia de una situación, debiendo el beneficiario cumplir las obligaciones materiales y formales que se hubieran establecido.

c) Que el proyecto, la acción, conducta o situación financiada tenga por objeto el fomento de una actividad de utilidad pública o interés social o de promoción de una finalidad pública.

2. No están comprendidas en el ámbito de aplicación de esta ley las aportaciones dinerarias entre diferentes Administraciones públicas, para financiar globalmente la actividad de la Administración a la que vayan destinadas, y las que se realicen entre los distintos agentes de una Administración cuyos presupuestos se integren en los Presupuestos Generales de la Administración a la que pertenezcan, tanto si se destinan a financiar globalmente su actividad como a la realización de actuaciones concretas a desarrollar en el marco de las funciones que tenga atribuidas, siempre que no resulten de una convocatoria pública.

3. Tampoco estarán comprendidas en el ámbito de aplicación de esta ley las aportaciones dinerarias que en concepto de cuotas, tanto ordinarias como extraordinarias, realicen las entidades que integran la Administración local a favor de las asociaciones a que se refiere la disposición adicional quinta de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local .

4. No tienen carácter de subvenciones los siguientes supuestos:

a) Las prestaciones contributivas y no contributivas del Sistema de la Seguridad Social.

b) Las pensiones asistenciales por ancianidad a favor de los españoles no residentes en España, en los términos establecidos en su normativa reguladora.

c) También quedarán excluidas, en la medida en que resulten asimilables al régimen de prestaciones no contributivas del Sistema de Seguridad Social, las prestaciones asistenciales y los subsidios económicos a favor de españoles no residentes en España, así como las prestaciones a favor de los afectados por el virus de inmunodeficiencia humana y de los minusválidos.

d) Las prestaciones a favor de los afectados por el síndrome tóxico y las ayudas sociales a las personas con hemofilia u otras coagulopatías congénitas que hayan desarrollado la hepatitis C reguladas en la Ley 14/2002, de 5 de junio.

e) Las prestaciones derivadas del sistema de clases pasivas del Estado, pensiones de guerra y otras pensiones y prestaciones por razón de actos de terrorismo.

f) Las prestaciones reconocidas por el Fondo de Garantía Salarial.

g) Los beneficios fiscales y beneficios en la cotización a la Seguridad Social.

h) El crédito oficial, salvo en los supuestos en que la Administración pública subvencione al prestatario la totalidad o parte de los intereses u otras contraprestaciones de la operación de crédito'

Por tanto, antes de determinar si se cumplen los requisitos del Real Decreto 2066/2008, es preciso atender a la regulación contemplada en el artículo 9 de la ley de subvenciones, Ley 38/2003 , que recoge los requisitos para el otorgamiento de las subvenciones:

'1. En aquellos casos en los que, de acuerdo con los artículos 87 a 89 del Tratado Constitutivo de la Unión Europea, deban comunicarse los proyectos para el establecimiento, la concesión o la modificación de una subvención, las Administraciones públicas o cualesquiera entes deberán comunicar a la Comisión de la Unión Europea los oportunos proyectos de acuerdo con el artículo 10 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , y en los términos que se establezcan reglamentariamente, al objeto que se declare la compatibilidad de las mismas. En estos casos, no se podrá hacer efectiva una subvención en tanto no sea considerada compatible con el mercado común.

2. Con carácter previo al otorgamiento de las subvenciones, deberán aprobarse las normas que establezcan las bases reguladoras de concesión en los términos establecidos en esta ley.

3. Las bases reguladoras de cada tipo de subvención se publicarán en el 'Boletín Oficial del Estado' o en el diario oficial correspondiente.

4. Adicionalmente, el otorgamiento de una subvención debe cumplir los siguientes requisitos:

a) La competencia del órgano administrativo concedente.

b) La existencia de crédito adecuado y suficiente para atender las obligaciones de contenido económico que se derivan de la concesión de la subvención.

c) La tramitación del procedimiento de concesión de acuerdo con las normas que resulten de aplicación.

d) La fiscalización previa de los actos administrativos de contenido económico, en los términos previstos en las leyes.

e) La aprobación del gasto por el órgano competente para ello'.

Como se precisa en el número 4 de este artículo 9, adicionalmente el otorgamiento de una subvención debe cumplir una serie de requisitos, entre los que se encuentra 'la existencia de crédito adecuado y suficiente para atender las obligaciones de contenido económico que se derivan de la concesión de la subvención', y como se precisa en su letra d) procede 'La fiscalización previa de los actos administrativos de contenido económico, en los términos previstos en las leyes'. Por lo que antes de entrar a resolver sobre si se cumplen los requisitos subjetivos y objetivos a que se refiere el Real Decreto 2066/2008, es preciso que exista crédito suficiente y adecuado, que es precisamente lo que resuelve la resolución impugnada, manifestando que ya se ha agotado, y esta es una cuestión que no se discute.

Por tanto, con solo esta precisión procede estimar el recurso interpuesto. Y ello porque ni el Real Decreto 2066/2008, ni el Decreto 52/2002 exigen expresamente que deba entrarse a resolver sobre la existencia de los requisitos subjetivos u objetivos antes o en la misma resolución por la que se deniega la calificación provisional al no existir crédito.

Sin perjuicio de que el Decreto 52/2002 haya sido derogado por la Ley 10/2013, de 16 de diciembre, de medidas urgentes en materia de Vivienda, (que es posterior a la resolución impugnada), lo cierto es que no impone la obligación de resolver sobre la concurrencia de los requisitos establecidos en dicho Decreto, ni tampoco lo hace el Real Decreto 2066/2008, respecto de los requisitos que el mismo establece, obligatoriamente cuando no existen fondos suficientes, presupuesto o crédito adecuado y suficiente para cubrir la ayuda, por lo que por aplicación de la Ley 38/2003, no es preciso resolver ni motivar sobre la existencia de estos requisitos previstos en ambas resoluciones reglamentarias cuando no se cumplen los requisitos recogidos en la misma, pues ya establece directamente esta Ley de subvenciones que se deben cumplir los requisitos establecidos en su artículo 9 (no cumpliéndose los requisitos recogidos en su número 4.b y d)). Por tanto, no se vulneran los artículos 34, ni 35, ni 11 del Decreto 52/2002 , ni tampoco ningún precepto del Real Decreto 2066/2008.

No se puede atender a lo resuelto por la sentencia de esta Sala, de fecha 14 de noviembre de 1997, recurso 1747/1996 , pues responde a una legislación totalmente diferente de la actualmente vigente.

La sentencia yerra al exigir esta motivación a la Administración sobre el cumplimiento de los requisitos previstos en dichas disposiciones reglamentarias previamente a denegar la calificación provisional y/o definitiva de las obras de rehabilitación, por lo que procede revocar la misma.

QUINTO.-No procede la imposición de las costas causadas en instancia a la Administración, como hace la sentencia apelada, puesto que se desestima la demanda interpuesta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley 29/1998 . Tampoco procedería, aun cuando no se ha pedido, imponerlas a la parte actora por cuanto que existían dudas de derecho como se acredita por el hecho de que la sentencia de instancia haya dado parcialmente la razón a la parte actora y por el hecho de que la Administración no resolvió el recurso de reposición interpuesto, a pesar de constar un informe (último documento aportado con el expediente administrativo, que la sentencia confunde al atribuirle el carácter de resolución del recurso interpuesto contra la resolución de fecha 24 de abril de 2013) que proponía la resolución a adoptar respecto del recurso administrativo interpuesto.

ÚLTIMO.-Respecto de las costas causadas en esta apelación, al estimarse el recurso interpuesto y conforme a lo dispuesto en el artículo 139 de la ley 29/1998, de 18 de julio , no procede su imposición a ninguna de las partes.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación la SALA ACUERDA

Fallo

Que se estima el recurso de apelación núm.201/2016, interpuesto por la Junta de Castilla y León, representada y defendida por el Letrado de la Comunidad Autónoma, contra la sentencia 187/2016, de fecha 10 de junio de 2016, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Burgos en el procedimiento ordinario núm. 13/2014, por la que se estima parcialmente el recurso interpuesto contra la desestimación por silencio administrativo del recurso interpuesto contra la desestimación de la concesión de la calificación definitiva en materia de rehabilitación de edificios de viviendas situado en la CALLE000 número NUM000 de Burgos en fecha 24 de abril de 2013 y confirmada posteriormente en Resolución de 20 de septiembre de 2013; y, en virtud de esta estimación, se revoca la sentencia de instancia y se dicta otra por la que se desestiman las pretensiones aducidas en la demanda.

No ha lugar a la imposición de costas, ni en primera instancia, ni en esta segunda instancia.

Notifíquese esta resolución a las partes.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo y/o ante la Sección de Casación de la Sala de lo Contencioso-Administrativo con sede en el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, de conformidad con lo previsto en el art. 86.1 y 3 de la LJCA y siempre y cuando el recurso, como señala el art. 88.2 de dicha Ley , presente interés casacional objetivo para la formación de Jurisprudencia; mencionado recurso de casación se preparará ante esta Sala en el plazo de los treinta días siguientes a la notificación de esta sentencia y en la forma señalada en el art. 89.2 de la LJCA , debiendo acompañarse documento acreditativo de haberse ingresado en concepto de depósito la cantidad 50 € a que se refiere el apartado 3.d) de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre.

Una vez firme esta sentencia devuélvase los autos al Juzgado de procedencia con certificación de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, debiendo acusar recibo.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos los Ilmos. Sres. Magistrados componentes de la Sala al inicio indicados, de todo lo cual, yo el Secretario, doy fe.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.