Última revisión
16/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 29/2017, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 297/2016 de 20 de Enero de 2017
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 24 min
Orden: Administrativo
Fecha: 20 de Enero de 2017
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: FERNÁNDEZ ROMO, MARÍA DEL MAR
Nº de sentencia: 29/2017
Núm. Cendoj: 28079330012017100006
Núm. Ecli: ES:TSJM:2017:606
Núm. Roj: STSJ M 606:2017
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Primera
C/ General Castaños, 1 , Planta 2 - 28004
33009730
NIG:28.079.00.3-2016/0003951
Procedimiento Ordinario 297/2016
Demandante:D./Dña. Aquilino
PROCURADOR D./Dña. MARIA DEL CARMEN PALOMARES QUESADA
Demandado:TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MADRID MEH
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
S E N T E N C I A núm.29/2017
Ilmos. Sres.:
Presidente:
Dª Francisco Javier Canabal Conejos
Magistrados:
D. Fausto Garrido González
Dª. María del Pilar García Ruiz
Dª. María del Mar Fernández Romo
En la Villa de Madrid, a veinte de enero de dos mil diecisiete.
VISTOSpor la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, los autos del recurso contencioso-administrativo número 297/2016, promovido por el Procurador de los Tribunales Sra. Palomares Quesada, en nombre y representación de DON Aquilino ,contrala resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 18 de Diciembre de 2015 número NUM000 y NUM001 desestimatoria de las reclamaciones presentadas con fecha 25 de Septiembre de 2013 y 10 de Diciembre de 2013 respectivamente frente a acuerdo de liquidación de la Dependencia Regional de Aduanas e Impuestos Especiales de la Delegación Especial de Madrid de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria que trae causa del Acta NUM002 correspondiente al concepto tributario de 'Tarifa Exterior Común', ejercicios 2006 y 2007 de la que resulta cantidad a ingresar por importe de 71.401, 48 euros, ycontrael Acuerdo de imposición de sanción por infracción tributaria NUM003 dictada por la Dependencia Regional de Aduanas e Impuestos Especiales de la Delegación Especial de Madrid de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria derivado del acto administrativo anterior, del que resulta una cantidad a ingresar de 33.567, 25 euros REA/ NUM001 .
Ha sido parte demandadala ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley de la Jurisdicción, se emplazó a la parte demandante para que formalizara su escrito de demanda, lo que verifico mediante escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte Sentencia en virtud de la cual s revoque y deje sin efecto, declarándola nula y/o anulable, por no ser ajustada a derecho, la resolución del TEARM que es objeto del presente recurso. No solicitando recibimiento probatorio de las presentes actuaciones y si la presentación de escrito de conclusiones.
SEGUNDO.-La parte demandada, Abogacía del Estado, contestó a la demanda mediante escrito en el que suplicaba se dicte Sentencia por la que se desestime la demanda formulada por la recurrente, no solicitando recibimiento probatorio y ni trámite de conclusiones.
TERCERO.-Por Decreto de fecha 5 de Julio de 2016, no habiéndose solicitado recibimiento probatorio de las actuaciones por las partes, se confiere traslado a la actora para la presentación de escrito de conclusiones, igual trámite a la parte demandada, presentados los cuales, se declaran conclusas las actuaciones y pendientes de señalamiento para votación y fallo, lo que así acaece el día veintiocho de Noviembre de dos mil dieciséis, teniendo así lugar.
CUARTO.-Por Acuerdo de 31 de Octubre de 2016 de la Presidente en funciones de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid se realizó el llamamiento de la Magistrada Suplente Iltma. Sra. Dña. María del Mar Fernández Romo, en sustitución voluntaria de la Magistrada Iltma. Sra. Dña. María Jesús Vegas Torres.
VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Doña María del Mar Fernández Romo, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.-Constituye el objeto del presente recurso contencioso administrativo la impugnación de la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 18 de Diciembre de 2015 número NUM000 y NUM001 desestimatoria de las reclamaciones presentadas con fecha 25 de Septiembre de 2013 y 10 de Diciembre de 2013 respectivamente frente a acuerdo de liquidación de la Dependencia Regional de Aduanas e Impuestos Especiales de la Delegación Especial de Madrid de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria que trae causa del Acta NUM002 correspondiente al concepto tributario de 'Tarifa Exterior Común', ejercicios 2006 y 2007 de la que resulta cantidad a ingresar por importe de 71.401, 48 euros, así como el Acuerdo de imposición de sanción por infracción tributaria NUM003 dictada por la Dependencia Regional de Aduanas e Impuestos Especiales de la Delegación Especial de Madrid de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria derivado del acto administrativo anterior, del que resulta una cantidad a ingresar de 33.567, 25 euros REA/ NUM001 .
SEGUNDO.-El demandante considera que ha prescrito el derecho de la Administración a liquidar, al entender que ha caducado el derecho correspondiente, ello conforme el tenor del artículo 221.1 del Código Aduanero que fija en tres años el límite para practicar la liquidación, si bien la Administración entiende que es de aplicación el apartado 4 del citado artículo 221.1 que expresa que cuando la deuda aduanera haya nacido como resultado de un acto perseguible judicialmente en el momento en que se cometió, la comunicación al deudor podrá efectuarse, en las condiciones previstas por las disposiciones vigentes, después de la expiración del plazo de tres años previsto en el apartado 3 del citado artículo.
A juicio del actor, no existía un acto perseguible judicialmente en este caso, sino lo acontecido es que a la Administración le había caducado el plazo para comunicar la deuda objeto del expediente, y ante dicha circunstancia acudió a dicho ardid, calificando el acto como perseguible judicialmente.
De esta forma, con fecha 17 de Octubre de 2009 se inicia el procedimiento inspector sobre las referidas importaciones, señalando el acuerdo del TEAR que fecha 21 de Octubre de 20019 la inspección emite informe por el que se propone la denuncia de un delito contra la Hacienda de las Comunidades Europeas. A la fecha de confección de ese informe la única importación susceptible de modificarse mediante la notificación de la liquidación complementaria era la fecha 5 de Diciembre de 2007, ya que sobre el resto de importaciones objeto del expediente había acaecido la caducidad de la acción, siendo el importe de aquella importación de 5.12.2007 por cantidad de 1.272,10 euros, cantidad que en modo alguno puede justificar la remisión del expediente por posible comisión de un delito fiscal.
Los hechos no resultaban perseguibles judiciales, como así declara el Juzgado de Instrucción de Sevilla, y no lo eran antes de la remisión de la enuncia a la Jurisdicción Penal, de manera que falta el presupuesto de hecho de la excepción del citado párrafo 4 del artículo 221. 4 del CAC.
El expediente de inspección superó los plazos máximos de duración, como consecuencia de poner entenderse interrumpida la prescripción: el acuerdo de inicio es de fecha 13 de Abril de 2009, y se notifica el 17 de Abril, existiendo una dilación de 10 días atribuible al contribuyente que solicitó aplazamiento entre el día 19 y el 29 de Mayo de 2009, siendo citado para el 15 de Junio y el 24 de Junio es citada para el 8 de Julio de 2009, produciéndose la siguiente notificación en Agosto de 2010. De esta forma, el procedimiento inspector duro entre dicha fecha hasta la fecha de remisión al Ministerio Fiscal, el 2 de Noviembre de 2010, más de 18 meses, sin que exista en el expediente acuerdo de ampliación de plazo.
Considera que el expediente se encontraba de nuevo en el Departamento de Aduanas en fecha de 8 de Febrero de 2013, conforme el acta obrante en el expediente, ordenándose el inicio de las actuaciones de comprobación el 15 de Marzo de 2013, poniéndose fin el mismo el 13 de Septiembre de 2013, notificado al interesado el día 16 del correspondiente acuerdo de liquidación, transcurriendo así más de seis meses entre las citadas fechas, 8 de Febrero y 16 de Septiembre de 2013 o incluso desde la fecha en la que se ordena la continuación del expediente, 15 de Marzo de 2013, plazo máximo para la finalización de los procedimientos de inspección en casos como en el presente, en el que habiéndose superado el plazo de doce meses de duración, sin acuerdo de ampliación de plazo, las actuaciones quedan suspendidas por traslado del tanto de culpa al Ministerio Fiscal.
Recuerda del demandante, que no existen dos procedimientos de inspección, uno anterior y otro posterior al proceso penal, ya que se trata de un único procedimiento que queda en suspenso por la remisión de las actuaciones al Ministerio Fiscal y que se reanuda cuando se archiva aquél y se le notifica a la Administración.
Finaliza el demandante advirtiendo la existencia de errores materiales en la liquidación, y considera que la declaración de importación es la que se efectúa con el DUA, el único documento válido para realizar dicha declaración, y si del resto de documentación del expediente se advierte una discrepancia respecto de la declaración formulada en el mismo, lo correcto es proceder a la rectificación del DUA y una vez hecho esto, calcular la liquidación, no siendo admisible que pese a que el DUA sea tal único documento válido para realizar la declaración, la Inspección haga uso de otras cantidades para hacer la liquidación, advirtiéndose los siguientes errores:
Peso del DUA nº NUM004 , que no puede ser el mismo que el valor comprobado para el DUA nº NUM005 .
Para el DUA nº NUM006 , el valor comprobado en relación al peso no puede ser el mismo que el valor comprobado para DUA de misma fecha nº NUM007 .
Motivo por el que la liquidación debe ser anulada y corregida en el sentido de los cálculos realizados por dicha demandante.
En cuanto a la sanción impuesta, resulta que el acuerdo sancionador no está debidamente motivado, al basarse la liquidación en una serie de presunciones que no son bastantes al efecto, sino vienen acompañadas de unos hechos probados y la correspondientes conexión de ambos, careciendo así el acuerdo sancionador de una relación de hechos probados, limitándose a poner de manifiesto los hechos que constan en el acta de inspección y trasponiéndolos sin más al expediente sancionador, sin que exista mención respecto de la individualización de la conducta del interesada, utilizándose frases genéricas y estereotipadas, con infracción de los principios del derecho sancionador. Incorrecta cuantificación de la sanción, desconociéndose los criterios por los que figuran determinados porcentajes y no otros, con lo que tampoco se ha motivado acerca de la graduación de la sanción impuesta.
TERCERO.-La Administración demandada estima que no ha prescrito el derecho de la Administración a la determinación de la deuda aduanera, ya que no resulta aplicable el plazo de tres años al ser la misma susceptible de determinación judicial a juicio de la autoridad aduanera que es la competente para realizar tal valoración, ya que la misma nace como consecuencia de un acto perseguible judicialmente a su juicio, interpretación que remite no a la efectiva incoación de un procesal o condena recaída en el mismo, sino a la concurrencia de un acto aduanero susceptible de dar lugar a la determinación judicial de incoación de un proceso penal. Este es el caso que nos ocupa, con independencia de que ese finalizase mediante auto de sobreseimiento al no alcanzar cada acto aduanero el umbral objeto de punibilidad a los efectos del artículo 305 del Código Penal .
Así como tampoco ha llegado a consumarse el plazo prescriptivo general de cuatro años, no sólo por no concurrir caducidad que impida tener por interrumpida la prescripción, sino por cuanto la actuación inspectora se inicia el 17 de Abril de 2009 y tras la información enviada por la autoridad del Estado de Brasil, se remite el asunto para su denuncia como delito ex artículo 305 CP mediante informe de fecha 21 de Octubre, con remisión del asunto al Ministerio Fiscal el 2 de Noviembre de 2010, con lo que se interrumpe el plazo de prescripción ex artículo 68 de la LGT , suspensión que se alza con la notificación del auto de archivo de 8 de Febrero de 2013 , que determina la continuación del procedimiento administrativo liquidador y sancionador conforme acuerdo de fecha 15 de Marzo de 2013. Por lo demás, los pesos verdaderos de la mercancía y su naturaleza han sido acreditados tras la colaboración del Estado de Brasil en el proceso de investigación y partiendo del cruce de documentos aplicables que han evidenciado la deliberada inexactitud de los consignados en el DUA atendiendo a las varias sociedades intervinientes y tras analizar las facturas comerciales junto con los certificados de calidad comercial (Soivre) y los certificados de origen y de control sanitario de mercancías (DUVE) así como las declaraciones de vinculación a depósito previos (DVD) que acreditan el fraude en pesos al ser inferior el declarado en el DUE real; acreditándose así la existencia de una organización multifuncional destinada a ocultar el peso de la mercancía y defraudar la Tarifa Exterior Común que permite concluir la concurrencia del facto de imputación subjetivo a efectos sancionadores de manera motivada y conforme al artículo 192 de la LGT , sin que de contrario se aporten pruebas de descargo idóneas a tales efectos.
CUARTO.-Pues bien, la resolución aquí recurrida expresa que a la vista de las actuaciones desarrolladas en el curso del citado procedimiento y de la información proporcionada por las autoridades brasileñas en aplicación del Convenio Multilateral sobre Cooperación y Asistencia Mutua entre las Direcciones Nacionales de Aduanas de América Latina, España y Portugal, se emite informe por la Inspección con fecha de 21 de Octubre de 2010 por el que se propone la denuncia de un delito contra la Hacienda de las Comunidades Europeas, artículo 305 CP , remitiéndose el expediente al Ministerio Fiscal al resultar acreditada la existencia de una operativa entre varias empresas relacionadas tendente a reducir la tributación de las operaciones de comercio exterior realizadas por la empresa EUROFENICE, SL, a través de las presentación ante las autoridades aduaneras de documentos falsos en los que se consignan valores en aduana muy inferiores al valor de transacción real de la mercancía importada. La citada denuncia tiene fecha de salida de 2 de Noviembre de 2010, quedando así interrumpido el plazo de prescripción previsto en el artículo 68 de la LGT . El 8 de Febrero de 2013 se dicta Auto por el Juzgado de Instrucción número 8 de Sevilla que acuerda el sobreseimiento provisional y con fecha de 15 de Marzo de 2013, el Jefe de la Dependencia Regional Adjunto de Aduanas e IIEE de Madrid, ordena la continuación de las actuaciones inspectoras. Como consecuencia del acta de liquidación se notifica al recurrente como obligado solidario al pago el acuerdo de imposición de sanción por infracción tributaria contenida en el artículo 192 de la LGT .
Acude así en su fundamentación el acto recurrido, al contenido del artículo 221.3 y 4 del CAC, plazos de caducidad de la deuda aduanera a computar desde la fecha de su nacimiento, es decir, desde la admisión de la declaración aduanera encontrándonos en este supuesto ante la existencia de una acto perseguible judicialmente que habilita a la Inspección a comunicar el importe de los derechos arancelarios transcurridos tres años desde la fecha de dicha admisión.
En cuanto a la posible prescripción del derecho a liquidar, siendo la normativa aplicable los artículos 66 a 68 de la LGT , en concreto, el párrafo 6 del artículo 68 refiere la interrupción del plazo de prescripción por la presentación de denuncia ante el Ministerio Fiscal, caso en el que el cómputo del plazo se iniciara de nuevo cuando la Administración tributaria reciba la notificación de la resolución firme que ponga fin al procedimiento judicial. Considera la resolución, que si bien se ha incumplido el plazo prevenido en el artículo 150 de la LGT , la remisión del expediente al Ministerio Fiscal del 2 de Noviembre de 2010 interrumpe el citado plazo de prescripción, plazo que volvió a reanudarse cuando la Administración tributaria recibió la notificación del Ministerio Fiscal por la que se devuelve el expediente administrativo, por lo que no procede acoger tal motivo.
También trata la resolución impugnada la cuestión de la figura del deudor solidario, conforme el artículo 201.3 del CAC y la inexistencia de errores, cuestión en la que se constata que los pesos declarados no se corresponden con los consignados en el resto de la documentación que ampara cada una de las expediciones controvertidas. Estando en fin, debidamente motivado el acuerdo sancionador
QUINTO.-Es así, que de los antecedentes obrantes en el expediente aparece que:
Con fecha de 17 de Abril de 2009 se notifica la comunicación de inicio de actuaciones inspectoras de fecha 13 de Abril de los mismos, por los derechos de importación respecto de los DUA,s señalados por el actor en su escrito de demanda, de diversas fechas de 2006 y 2007.
Con fecha 2 de Noviembre de 2010 se remite por el Delegado Especial de Madrid de la AEAT denuncia al Ministerio Fiscal por posible delito contra la Hacienda Pública en relación con las importaciones referidas, artículo 305.3 Código Penal .
Por Auto de fecha 8 de Febrero de 2013 se acuerda por el Juzgado de Instrucción número 16 de Sevilla el archivo del procedimiento iniciado, al no encajar el hecho en el tipo del ilícito penal, es decir, que las liquidaciones arancelarias, individualmente consideradas no llegan al importe de 50.000 euros que constituye el umbral para la determinación de la concurrencia de responsabilidad penal.
Se inicia el procedimiento de comprobación de los ejercicios 2006 y 2007 el 13 de Abril de 2013 y se inicia el procedimiento de inspección el 17 de Abril de 2013.
El acuerdo que pone fin al procedimiento es de fecha 13 de Septiembre de 2003, y se notifica al interesado el 16 de Septiembre de dicho año.
SEXTO.-Delimitado en los términos expuestos el objeto del recurso y las tesis de las partes, debe principiase por la cuestión propuesta por el actor, consistente en la posible prescripción del derecho de la Administración tributaria a determinar la deuda aduanera, caso en el que, contrariamente a la tesis expuesta por la Administración, consistente en que nos encontramos ante el ejercicio de la potestad de dicha autoridad aduanera de determinar la cuantía exacta de los derechos de importación, para lo que dicha Administración puede valorar la existencia de un acto que pudiera dar lugar a la incoación de un proceso penal, sin que en ello sea preciso la existencia de una ulterior condena penal, pudiendo por ello excepcionarse el citado plazo de prescripción de tres años, recaudándose ulteriormente y transcurrido dicho período de tres años, los derechos de importación o exportación que no hubieren sido exigidos al deudor, partiendo de la calificación de un acto como uno de los que pueda dar lugar a la incoación de un 'proceso judicial punitivo', valoración que corresponde a dicha autoridad aduanera, precisamente ostentada en orden a la determinar aquella cuantía exacta de los derechos de importación o exportación.
Por ello, adquiere virtualidad la tesis del actor encaminada a la caducidad del derecho a materializar la liquidación, dado que en este caso, la deuda aduanera referida a los DUA,s de admisión del año 2006 y 2007, no nace como resultado de un acto perseguible judicialmente en el momento que se cometió, sino que nace en este caso con las actuaciones del procedimiento inspector iniciado el 17 de Abril de 2009, por el concepto de tarifa exterior común, de forma que no es aplicable el artículo 221.4 del CAC, como hace la Administración tributaria y habiéndose rebasado el plazo de tres años a computar desde la fecha de nacimiento de dicha deuda aduanera, es decir, desde la admisión de la declaración aduanera, la comunicación al deudor no podía efectuarse transcurrido el citado plazo de caducidad, que es lo sucedido en el caso de los DUA,s correspondientes al año 2006, de fechas 20 y 27 de diciembre de 2006, caso en el que es con fecha de 2 de Noviembre de 2010 cuando se produce la denuncia al Ministerio fiscal por entender que concurre la existencia de un delito contra la Hacienda Publica ( artículo 305.3 Código Penal ), ello tras la emisión de informe el 21 de Octubre de 2010 por la Inspección, proponiendo la denuncia de tal delito.
Por ello, asiste razón al demandante en cuanto ha caducado el derecho de la Administración para efectuar la liquidación aduanera respecto de los DUA,s señalados, siendo la única importación susceptible de ser modificación mediante la notificación de la liquidación, la correspondiente al DUA de fecha 5 de Diciembre de 2007, ya que en tales momentos de emisión del informe, 21 de Octubre de 2013, no había transcurrido el plazo de tres años respecto de la misma.
SÉPTIMO.-Pues bien, en relación ahora con el citado DUA de fecha 5.12.2007, siguiendo el iter fáctico del procedimiento, en relación con esta Declaración, resulta aplicable el plazo de cuatro años que ostenta la Administración para liquidar, conforme lo determinado en nuestro Fundamento de Derecho Sexto.
En este caso, el inicio de actuaciones data de 13 de Abril de 2009, notificándose el mismo el día 17 de Abril de los mismos, con dilación del procedimiento de diez días en que el interesado hubo solicitado el aplazamiento, habiendo tenido el citado procedimiento de inspección una duración de más de 18 meses, hasta la fecha en la que se produce la denuncia al Ministerio Fiscal, encontrándose de nuevo el expediente en el Departamento de Aduanas el día 8 de Febrero de 2013 y finalizando el día 13 de Septiembre de 2013, mediante acuerdo de liquidación notificado el día 16 de los mismos.
Debemos por ello acudir al contenido del articulo 68 de la Ley General Tributaria , en cuanto a la interrupción de los plazos de prescripción, que en su párrafo 6 establece que cuanto el plazo de prescripción se hubiera interrumpido por, entre otras, la presentación de denuncia ante el Ministerio Fiscal.... el cómputo del plazo de prescripción se iniciará de nuevo cuando la Administración tributaria reciba la notificación de la resolución firme que ponga fin al proceso judicial o que levante la paralización o cuando se reciba la notificación del Ministerio Fiscal devolviendo el expediente.
En cuanto a la posible prescripción del derecho de la Administración a liquidar por superación del plazo de cuatro años, el artículo 68.6 de la LGT establece el supuesto de interrupción de dicho plazo por la presentación de denuncia ante el Ministerio Fiscal, que es lo sucedido en este supuesto, caso en el que el cómputo del plazo de prescripción se iniciará de nuevo cuando la Administración tributaria reciba la notificación de la resolución judicial firme que ponga fin al proceso judicial. En el supuesto enjuiciado, el auto del citado Juzgado de Instrucción número 8 de Sevilla que archiva el procedimiento, de fecha 8 de Febrero de 2013, es notificado a la Administración tributaria y la misma dicta acuerdo de continuación del procedimiento con fecha de 15 de Marzo de 2013, teniendo en cuenta que se había interrumpido previamente el 2 de Noviembre de 2012 el plazo de prescripción con la remisión de la denuncia al Ministerio Fiscal.
Por ello, en este caso, asiste también razón al recurrente, por cuanto el procedimiento inspector se inicia el 17 de Abril de 2009 y hasta la remisión de actuaciones al Ministerio Fiscal transcurren más de doce meses, en concreto, 18 meses y cuatro días, aún descontando las interrupciones motivadas por el aplazamiento solicitado por el interesado de diez días; y que desde la reanudación del procedimiento, el 15 de Marzo de 2013 a su finalización, el 16 de Septiembre de 2013, transcurren más de seis meses. Constando también del expediente remitido, que en todo aso, la Administración aduanera tuvo conocimiento del Auto judicial citado el mismo día 8 de Febrero de 2013.
La propia Administración demandada reconoce en su escrito de contestación que el citado plazo de prescripción de cuatro años quedó interrumpido con la remisión del informe para denuncia penal al Ministerio Fiscal, suspensión que dice que se alza con la notificación del auto de archivo de fecha 8 de Febrero de 2012, que, 'determina la continuación del procedimiento administrativo liquidador y sancionador'; considera que computado el período interruptivo (tramitación penal por delito contra la Hacienda Comunitaria Europea) no se ha consumado la prescripción ni se ha superado el plazo de caducidad. Por lo tanto, no puede considerarse que nos encontremos ante un nuevo cómputo de plazo de cuatro años, sino que ha de tenerse en cuenta el anterior período durante el que la Administración ha llevado a cabo sus actuaciones inspectoras, y la posterior interrupción del plazo, plazo de actuaciones de inspección, que en todo caso ha excedido de doce meses.
Así, Debemos destacar que el legislador expresamente ha excluido que la superación del plazo legal de tramitación de los procedimientos inspectores determine la caducidad, no obstante, este error conceptual de la parte, en la demanda es perfectamente discernible el planteamiento esencial antes indicado, lo que nos obliga a examinarlo, una vez depurado de sus perturbadoras desviaciones argumentales.
OCTAVO.-Procede por todo lo anteriormente expuesto declarar que la resolución recurrida no es conforme a derecho, debiéndose declarar la caducidad del procedimiento en los DUA,s señalados, y la prescripción del derecho a liquidar respecto del DUA de 5 de Diciembre de 2007, y en consecuencia debe declararse no conforme a derecho la liquidación impugnada, anulándola, lo que determina la anulación del acuerdo sancionador al carecer del presupuesto de imposición de la sanción por la anulación de la liquidación a la que dicho acuerdo sancionador se refiere.
NOVENO.-A tenor de lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley 29/1998, de 13 de Julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ha lugar a pronunciamiento en costas en el presente caso en vigor la Ley 37/2011 en la fecha de formulación del recurso, al haber visto la parte demandada desestimadas sus pretensiones, ello en cuantía máxima de 600 euros.
VISTOSlos artículos citados, y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos estimar y estimamos el recurso contencioso-administrativo número 297/2016, promovido por el Procurador de los Tribunales Sra. Palomares Quesada, en nombre y representación de DON Aquilino ,contrala resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 18 de Diciembre de 2015 número NUM000 y NUM001 desestimatoria de las reclamaciones presentadas con fecha 25 de Septiembre de 2013 y 10 de Diciembre de 2013 respectivamente frente a acuerdo de liquidación de la Dependencia Regional de Aduanas e Impuestos Especiales de la Delegación Especial de Madrid de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria que trae causa del Acta NUM002 correspondiente al concepto tributario de 'Tarifa Exterior Común', ejercicios 2006 y 2007 de la que resulta cantidad a ingresar por importe de 71.401, 48 euros, ycontrael Acuerdo de imposición de sanción por infracción tributaria NUM003 dictada por la Dependencia Regional de Aduanas e Impuestos Especiales de la Delegación Especial de Madrid de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria derivado del acto administrativo anterior, del que resulta una cantidad a ingresar de 33.567, 25 euros REA/ NUM001 , declarando no ser ajustada a derecho la resolución recurrida, declarando prescrito el derecho de la Administración a determinar la deuda tributaria, y declarando el derecho del recurrente a la devolución del importe de la liquidación, si lo hubiere ingresado, más los intereses de demora del artículo 26 en relación con el artículo 32 de la LGT . Con condena en costas a la demandada en cuantía máxima de 600 euros por todos los conceptos.
Notifíquese esta Sentencia a las partes en legal forma, haciéndoles la indicación de que contra la misma cabe interponer recurso de casación cumpliendo los requisitos establecidos en los art. 86 y siguientes de la Ley de esta Jurisdicción , en la redacción dada por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, debiendo prepararse el recurso ante esta Sección en el plazo de treinta días contados desde el siguiente al de la notificación, previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2414-0000-93-0297-16 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campoconceptodel documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55- 0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2414-0000-93-0297-16 en el campo 'Observaciones' o 'Concepto de la transferencia' y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.
Así por esta Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
