Sentencia Contencioso-Adm...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 29/2018, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 1455/2012 de 12 de Enero de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 12 de Enero de 2018

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: CASTELLO CHECA, MARIA BELEN

Nº de sentencia: 29/2018

Núm. Cendoj: 46250330032018100035

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2018:567

Núm. Roj: STSJ CV 567/2018


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA.
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Sección Tercera.
Procedimiento Ordinario 1455/2012
N.I.G.: 46250-33-3-2012-0003687
ILMO. SR. PRESIDENTE:
D. Luis Manglano Sada.
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. Rafael Pérez Nieto
D. José Ignacio Chirivella Garrido
Dª. Mª Belén Castelló Checa.
SENTENCIA 29/18
Valencia, doce de enero de dos mil dieciocho.
Vistos por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de
Justicia de la Comunidad Valenciana, los autos del presente recurso contencioso administrativo número
1455/2012, interpuesto por D. Paulino representado por el Procurador Sr. Bayo Mir y dirigido por el
Letrado Sr. Mata Pastor, contra el Tribunal Económico-Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana,
representado y dirigido por el Abogado del Estado.
Siendo Ponente la Ilma. Sra. Doña Mª Belén Castelló Checa quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO .- En fecha 28 de mayo de 2012, por la actora se interpuso en tiempo y forma recurso contencioso-administrativo contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana de fecha 22 de febrero de 2012, por la que se desestima la reclamación económico- administrativa NUM000 , formulada por la misma contra la resolución de la AEAT de Valencia-Grao por la que se declara prescrito el derecho a obtener la devolución del importe resultante de la declaración del IRPF ejercicio 2003.

Una vez admitido a trámite el recurso y reclamado el expediente administrativo, se dio traslado a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que hizo en fecha 5 de septiembre de 2012, donde tras exponer los hechos y fundamentos que estimó pertinentes terminó suplicando que: 'dicte en su día sentencia en la que declare contraria a derecho y se anule la Resolución del TEAR de Valencia y anule o revoque y deje sin efecto el acto administrativo objeto de recurso, acordando la procedencia de la devolución correspondiente al IRFP 2003 de mi representado, junto con los intereses de demora.

Que alternativamente y en el caso de que la Administración haya procedido a la adopción de una nueva medida cautelar en relación con la Liquidación derivada del Acta de Disconformidad NUM001 , se solicita sea comunicado a mi representado de modo expresa tal y como exige el artículo 81.8 de la LGT .



SEGUNDO .-Se dio traslado al Abogado del Estado para que contestara en el plazo de veinte días, lo que realizó mediante el pertinente escrito presentado en fecha 21 de noviembre de 2012, alegando los hechos y fundamentos jurídicos que estimó pertinentes y suplicando que se dicte sentencia por la que se declare la conformidad a derecho de la resolución impugnada de adverso, absolviendo a la Administración del presente recurso.



TERCERO. - Mediante decreto de fecha 21 de noviembre de 2012 la cuantía del recurso se fijó en 41.808,99 euros.



CUARTO .- Habiéndose acordado el recibimiento del pleito a prueba y una vez practicada la pertinente, las partes presentaron sus escritos de conclusiones y se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 10 de enero de 2018, fecha en la que tuvo lugar la deliberación y votación.

Fundamentos


PRIMERO .- Constituye el objeto del presente recurso la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana de fecha 22 de febrero de 2012, por la que se desestima la reclamación económico-administrativa NUM000 , formulada por la misma contra la resolución de la AEAT de Valencia-Grao por la que se declara prescrito el derecho a obtener la devolución del importe resultante de la declaración del IRPF ejercicio 2003.

La resolución impugnada desestima la reclamación partiendo de que son dos las cuestiones planteadas; la primera, la normativa aplicable y determinación del plazo de prescripción, y la segunda, la validez de los actos interruptivos alegados por el actor, y refiere, respecto la primera cuestión que la normativa aplicable en materia de prescripción es la vigente en el momento de producirse el acto o actuación susceptible de producir la interrupción, con independencia de la fecha en que se hubiera iniciado el computo del plazo, y en el presente caso, la autoliquidación del IRPF 2003 se presentaba el 14 de julio de 2004, disponiendo la Administración de un plazo de seis meses a contar desde el 1 de julio de 2004, fecha en la que expiraba el plazo para presentar la autoliquidación, para practicar liquidación o efectuar devolución, siendo que los actos cuya eficacia interruptiva se discute son de fecha 25 de marzo de 2009 y 19 de abril de 2010, por lo que la legislación aplicable es la LGT 58/2003.

Añade que el plazo para iniciar el cómputo de la prescripción previsto en el artículo 67 1 d) de la LGT , está previsto en el artículo 85.3 de la Ley 40/1998 del IRPF , seis meses siguientes al término del plazo previsto para la presentación de la declaración-liquidación en que se solicite la devolución del impuesto, y en el presente caso, el plazo respecto la presentación de la autoliquidación por IRPF 2003, solicitando la devolución de 41.808,99 euros, venció el 1 de julio de 2004, disponiendo de un plazo de seis meses para devolver, y transcurrido el mismo la AEAT incurre en mora, estando obligada a abonar junto con la devolución, los intereses de demora, plazo que venció en 1 de enero de 2005, siendo a partir de este momento cuando el actor puede hacer valer ante la Administración su derecho a obtener la devolución, iniciándose el cómputo de la prescripción el 2 de enero de 2005, por lo que el escrito solicitando información sobre el estado de la devolución correspondiente al IRPF 2003, de fecha 19 de abril de 2010, no tuvo eficacia interruptiva, pues ya había transcurrido el plazo de cuatro años, ni tampoco el escrito de fecha 25 de marzo de 2009, donde interpuso recurso de reposición contra la resolución notificada en fecha 16 de enero de 2009 en la que se acuerda la retención de devolución tributaria porque se adopta respecto la devolución del IRPF 2004 y no 2003, por lo que no ha sido acreditado que el importe de la devolución del IRPF 2003 fue retenido por la Administración para cubrir las responsabilidades penales o civiles derivadas del procedimiento penal que se sustanciaba por presunto delito contra la Hacienda Pública en relación con el IRPF 1996, por lo que habiendo prescrito el derecho a obtener la devolución del IRPF 2003, procede confirmar el acto impugnado, y desestimar la reclamación.



SEGUNDO .- La parte actora articula la pretensión estimatoria de la demanda, alegando, en síntesis, que, los argumentos de la Administración y el TEAR respecto la prescripción, podrían ser correctos si no se tiene en cuenta las particularidades del proceso administrativo y judicial en el que se ha visto inmerso el actor.

En fecha 23 de mayo de 2000, por la Inspección se procedió a iniciar comprobación de la situación tributaria del actor y su esposa respecto el IRPF 1996, en relación con la mercantil SERVICIOS CAMINOS DE CASTILLA SL, de la que eran titulares en una participación del 22,50%, y en fecha 18 de mayo de 2001 fue remitido el expediente al Ministerio Fiscal por apreciar indicios de delito contra la Hacienda Pública, incoándose las Diligencias Previas 2921/2001, que dieron lugar el Procedimiento Abreviado 43/2005, enjuiciado por el Juzgado de lo Penal 4 de Valencia, que dictó sentencia condenatoria en fecha 1 de octubre de 2008 , revocada por la Audiencia Provincial de Valencia en sentencia de 22 de febrero de 2010 , con todos los pronunciamientos favorables para el actor.

Añade que tras la sentencia absolutoria se notificó por la Agencia tributaria, en fecha 9 de abril de 2010 la comunicación de continuación de actuaciones en vía administrativa, que han finalizado con el acta de disconformidad de 9 de junio de 2010 por importe de 229.346,31 euros, y liquidación derivada de la misma de fecha 20 de septiembre de 2010, frente a la que se interpuso reclamación económico-administrativa que fue desestimada por el TEAR en fecha 15 de septiembre de 2011, frente a la que se formuló recurso de alzada ante el TEAC que fue estimado.

Señala que el actor y su esposa presentaron en los ejercicios 2003, 2004, y 2005 declaraciones del IRFP a devolver, pero desde el 2006 y como consecuencia de los procedimientos administrativos y judiciales que se han ido sucediendo, la Administración fue adoptando una serie de medidas cautelares consistentes en la retención de las devoluciones derivadas de las declaraciones de IRPF del actor y su esposa al amparo del artículo 81 de la LGT , y tal y como consta en las páginas 92 y 93 del expediente administrativo, en fecha 5 de septiembre de 2006, el Jefe de la Dependencia Regional de Recaudación de la AEAT adoptó como medida cautelar la consistente en la retención del pago de las devoluciones tributarias.

Añade que en fecha 12 de enero de 2009, el Delegado Especial de la AEAT de Valencia, adoptó nueva medida cautelar en relación con la devolución del IRPF 2004, la cual fue notificada al actor, siendo la única que ha sido oportunamente notificada, siendo que las retenciones de las devoluciones correspondientes a los ejercicios 2003 y 2005, pese a haber sido adoptadas por la Administración, no fueron oportunamente notificadas al actor, tal y como exige el artículo 81.7 de la LGT .

Sostiene que todas las devoluciones correspondientes a las declaraciones del IRPF de las personas contra las que se presentó la denuncia, fueron objeto de retención por parte de la Administración, algunas fueron notificadas y otras no, y al actor solo se le notificó la correspondiente al ejercicio 2004, pero no la retención de la devolución correspondiente a los ejercicios 2003 y 2005, y una vez dictada sentencia absolutoria se dictó auto de fecha 27 de abril de 2010, aclarado por auto de 1 de julio de 2010 y revocado por auto de 18 de octubre de 2010, donde se declararon levantadas las medidas acordadas en el procedimiento, siendo la Agencia Tributaria, la que dentro de sus competencias decida lo que proceda en cuanto a las cantidades retenidas y conforme a las leyes tributarias.

Refiere que el actor y su esposa en fecha 19 de abril de 2010, tras la sentencia absolutoria, presentaron escrito solicitando que se les informase sobre el estado de las devoluciones de los importes por IRPF 2003, 2004 y 2005 retenidas por la Administración, respondiendo mediante acuerdo fecha 9 de julio de 2010, ordenar el pago de devolución del IRPF 2004, de 2.739,86 euros, y del IRPF 2005, de 3.205,44 euros, y declarando mediante resolución de 28 de mayo de 2010, la prescripción de la devolución del IRPF 2003.

Entiende que ello prueba que las medidas cautelares se establecieron respecto los tres ejercicios, pues el 2005 tampoco se notificó pero sí se acordó su devolución, entendiendo que como solo fue notificado el acuerdo respecto el IRPF 2004, ello supuso la utilización de vía de hecho respecto el 2003 y 2005, por lo que la Administración no puede ampararse en la inexistencia de notificación del acuerdo de adopción de la medida cautelar, resultando evidente que hasta la fecha en la que se dictó la sentencia absolutoria, el 22 de febrero de 2010 , y el auto que decretó el levantamiento de las medidas cautelares, al actor no pudo solicitar la devolución del IRPF 2003, no habiendo prescrito.

En último lugar sostiene que en el procedimiento económico-administrativo el actor propuso prueba para acreditar que la Administración había adoptado tales medidas cautelares frente todos los contribuyentes afectados por la denuncia, unas veces con resolución expresa y otras por vía de hecho, sin que la resolución hubiese sido comunicada, pero al actor solo se le permitió practicarla frente al actor y su esposa, sin justificar el TEAR la limitación de la prueba solicitada.

En resultado de dicha prueba se remitió por el Jefe de Unidad de Recaudación de la Administración de Valencia-Grao, en fecha 2 de junio de 2011, informe donde señala que si bien las correspondientes a 2004 y 2005 se devolvieron el 12 de julio de 2010, la del IRPF 2003, se encuentra pendiente de reconocer, lo que pone de manifiesto que no ha contestado a la solicitud de certificar si las devoluciones relativas al IRPF 2003, 2004 y 2005 habían sido retenidas, causando indefensión a la actora, y que frente a la declaración de que ha prescrito, señala que se encuentra pendiente de reconocer.

Concluye que ello demuestra que se produjo la retención de la devolución del IRPF 2003 mediante vía de hecho y sin la comunicación que exige la LGT.



TERCERO .- El Abogado del Estado argumenta su pretensión desestimatoria de la demanda alegando en síntesis, que se trata de determinar si se adoptó o no la medida cautelar de retención de las devoluciones respecto el IRPF 2003, siendo que el artículo 81.7 de la LGT señala que en el caso de tales retenciones deberá ser notificada al interesado, Ministerio Fiscal y órgano judicial competente, y en el presente caso, no consta actuación alguna en dicho sentido, señalando el actor que no se le notificó el supuesto acuerdo de adopción de medida cautelar respecto la devolución del IRPF 2003, es decir, sostiene que se adoptó sin seguir el procedimiento del artículo 81.7 de la LGT y pese a ello no realizó ninguna actuación desde el 2 de enero de 2005 hasta el 2010, tendente a saber la razón por la que no se efectuó la devolución del IRPF 2003.

Sostiene que habida cuenta la inexistencia de prueba aportada por el actor con efectos interruptivos que desvirtúe la prescripción del derecho a la devolución del IRPF correspondiente al ejercicio 2003, más allá de manifestaciones genéricas relativas a la presunta adopción de una medida cautelar que reconoce no notificada al actor y de la que no consta tramitación alguna, por lo que procede declarar la prescripción por transcurrido el plazo de cuatro años para obtener la devolución.

En relación con la normativa aplicable al caso y la validez como actos interruptivos de los alegados por el actor, reitera los argumentos del TEAR.



CUARTO .- El objeto del presente recurso es la resolución del TEAR que desestima la reclamación frente la resolución de la Agencia Tributaria, de fecha 28 de mayo de 2010, que respecto la devolución del importe resultante de la declaración del IRPF 2003, lo declara prescrito, al constar que el contribuyente presentó la declaración del IRPF 2003 en fecha 28 de junio de 2004 y el plazo establecido finalizó el 1 de julio de 2004, siendo que a la Administración no le consta actuación alguna del obligado tributario que pretenda o exija el pago de la devolución dentro del plazo de prescripción y por tanto que haya podido interrumpirlo.

El actor no discute las conclusiones alcanzadas por la Administración respecto la normativa que resulta de aplicación, LGT 58/2003, o el inicio del cómputo de plazo de prescripción, pero discrepa de la prescripción acordada en relación con la retención de la devolución respecto el IRPF 2003, pues refiere que la misma se acordaba retenida como medida cautelar por la Administración, en relación con el procedimiento abreviado 419/06 del Juzgado de lo Penal 4 de Valencia, que finalizó mediante sentencia absolutoria de la Audiencia Provincial de Valencia de 22 de febrero de 2010 , por lo que hasta que no se dictó la sentencia absolutoria y se acordó por auto de fecha 27 de abril de 2010 levantar las medidas cautelares, el actor no pudo solicitar la devolución, no habiendo por tanto prescrito su derecho a la devolución del IRPF 2003.

Conforme a lo expuesto, la cuestión a resolver es si la devolución por IRPF 2003 se encontraba retenida por la Administración Tributaria, como sostiene el actor o no, y para ello debemos partir del contenido del artículo 81.7 de la LGT 58/2003 que señala que además del régimen general de medidas cautelares establecido en este artículo, la Administración tributaria podrá acordar la retención del pago de devoluciones tributarias o de otros pagos que deba realizar a personas contra las que se haya presentado denuncia o querella por delito contra la Hacienda Pública o se dirija un proceso judicial por dicho delito, en la cuantía que se estime necesaria para cubrir la responsabilidad civil que pudiera acordarse, siendo que esta retención deberá ser notificada al interesado, Ministerio Fiscal y al órgano judicial competente y se mantendrá hasta que este último adopte la decisión procedente.

Como reconoce el actor, en ningún momento se le notificó la retención de la devolución por IRPF 2003, en los términos previstos en el citado artículo 81.7 de la LGT , pretendiendo acreditar que se trataba de una medida cautelar adoptada por vía de hecho, sin habérsela notificado, mediante una serie de alegaciones que no permiten alcanzar tal conclusión, pues en primer lugar se basa en la notificación de las medidas cautelares adoptadas por presunto delito fiscal de fecha 2 de octubre de 2006 por parte de la Agencia Tributaria, cuyo documento consta en las páginas 92 y 93 del expediente, pero del mismo no resulta acreditado tal extremo, pues al margen de que únicamente recoge los hechos y el pie de recurso, siendo evidente que faltan los restantes extremos, en ningún momento de los puntos que podemos examinar se alcanza la conclusión de que se produce como medida cautelar la retención de la devolución por IRPF 2003, máxime si tenemos en cuenta que respecto la medida cautelar consistente en la retención de la devolución tributaria reconocida al actor resultante del IRPF 2004, sí existe una resolución expresa de fecha 16 de enero de 2009, por la que se notifica el acuerdo del Delegado Especial de la AEAT de fecha 12 de enero de 2009, de adopción de medidas cautelares en el curso del procedimiento penal que se sigue, por delito contra la Hacienda Pública contra D.

Paulino .

Tampoco cabe acoger la alegación del actor de que igual que se acordó la medida cautelar de retención respecto el IRPF 2005, sin que conste acuerdo notificado, lo que se acredita por la devolución de la misma a la vez que la del IRPF 2004, se acordó la del IRPF 2003, pues en el presente caso estamos analizando la situación de la devolución del IRPF 2003, donde no consta el acuerdo de adopción de medida cautelar ni consta la devolución por parte de la Administración, sino la declaración de prescripción.

Respecto las pruebas practicadas en el curso del procedimiento, tampoco acreditan los extremos pretendidos por el actor, pues el informe emitido en fecha 14 de mayo de 2015, por la Unidad de Recaudación de la AEAT contestando respecto la devolución por IRPF 2003, en qué punto del procedimiento de reconocimiento de la devolución se encuentra y si se encuentra retenido por la liquidación derivada del acta de disconformidad de 9 de junio de 2010, señala que el IRPF 2003 se halla en estado de comprobación obligatoria desde el 9 de julio de 2009, sin que se hayan realizado actuaciones de comprobación por la Administración desde dicha fecha, y en contestación al escrito del actor solicitando en fecha 19 de abril de 2010 informe sobre la devolución IRFP 2003, la Administración acordó declarar la prescripción del derecho a obtener la devolución; y en el informe emitido en fecha 19 de mayo de 2015 señala que ninguna incidencia ha tenido la deuda correspondiente a la liquidación del acta por IRPF 1996, respecto a la devolución solicitada por el actor en su declaración liquidación IRPF 2003, puesto que no consta que dentro del plazo voluntario de ingreso solicitase el obligado tributario la compensación de dicha deuda con crédito alguno, ni la deuda entró en fase ejecutiva.

Y lo mismo cabe decir respecto la testifical de D Fausto , letrado que le representaba ante la Inspección en aquel procedimiento, pues el mismo dice que no vio ningún documento sobre tal medida cautelar y que lo único que sabe es que cuando fueron a llegar a un acuerdo con la Inspección, el actor lo condicionó a la devolución de cantidades que tenía pendientes, y al ir a hablar con la Inspección sobre tales extremos, le enseñaron un pantallazo de ordenador donde no recuerda exactamente pero ponía como un clave de retención, y le dijo el Inspector que no se podía tocar que estaba retenida, que era una cantidad importante de unos 40.000 euros, pero sin concretar a que ejercicio se refería reconociendo que fue en dicho momento cuando él se enteró, que antes no había preguntada nada sobre dichas cantidades, y que todo ello tuvo lugar sobre el 2010 y 2011, añade que en dichas fechas se operaba así porque la ley no permitía retener en tales supuestos, así que se hacía un poco sui generis y que el escrito del Jefe de Recaudación de la Administración de junio de 2011 donde señala que dicho importe estaba pendiente de reconocer se corresponde con lo que el comprobó, y entiende la Sala que dicha testifical no acredita tales extremos, pues en primer lugar y aunque la medida cautelar versaba sobre la retención de la devolución IRPF 2003, la entada en vigor de la LGT 58/2003 fue en fecha 1 de julio de 2004, y que según refiere el actor y se constata con el expediente, las medidas cautelares que se adoptasen se fueron acordando a partir del año 2006, resultando de aplicación el artículo 81.7 de la LGT 58/2003, debiendo por tanto notificarse la adopción de la medida, entre otros al interesado, en segundo lugar porque no concreta que la devolución que dice se encontraba retenida de manera 'sui generis' fuese la correspondiente al IRFP 2003, y en tercer lugar porque tal y como ha señalado, no fue hasta el año 2010 o 2011 cuando se solicitó la devolución de dicha cantidad, sin que con carácter previo se hubiese reclamado la misma, desconociendo los motivos porque él solo actuaba como representante del actor ante la Inspección.

Tampoco desvirtúa las conclusiones alcanzadas por la Inspección, la circunstancia de que en fecha 2 de junio de 2011, se emitiese informe por parte de Jede de la Unidad de Recaudación, que respecto a la devolución por IRPF 2003, señala que se encuentra pendiente de reconocer, pues ello no indica que dicha cantidad estuviese retenida por la adopción de la medida cautelar referida por el actor.

Por todo lo expuesto, procede desestima el recurso contencioso-administrativo.



QUINTO .- Conforme lo dispuesto en el artículo 139 de la LJCA 29/1998, conforme redacción dada por la Ley 37/2011, habiéndose desestimado la demanda hay que imponer las costas a la parte actora, si bien, en uso de la facultad que confiere el citado artículo se fijan en un máximo de 1.500 euros por todos los conceptos respecto del Abogado del Estado VISTOS los artículos citados, y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Paulino contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana de fecha 22 de febrero de 2012.

Con expresa imposición de las costas procesales a la parte actora con la limitación máxima de 1.500 euros por todos los conceptos del Abogado del Estado.

Esta sentencia no es firme y contra la misma cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la LJCA , RECURSO DE CASACIÓN ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso- Administrativo del TSJCV. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de TREINTA días, a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta, respecto del escrito de preparación planteado ante la Sala 3ª del TS, los criterios orientadores previstos en el Apartado III del acuerdo de 20-4-2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras consideraciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación ante la Sala III del TS (BOE nº 162, de 6 de julio de 2016).

Con certificación literal de la presente devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente designado para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo que certifico como Secretaria de la misma. Valencia, en la fecha arriba indicada.

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