Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 29/2018, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 594/2016 de 17 de Enero de 2018
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Orden: Administrativo
Fecha: 17 de Enero de 2018
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: NIETO MARTÍN, FERNANDO
Nº de sentencia: 29/2018
Núm. Cendoj: 46250330052018100035
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2018:934
Núm. Roj: STSJ CV 934/2018
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNITAT VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
En la ciudad de Valencia, a diecisiete de enero de 2018.
La Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la
Comunitat Valenciana, compuesta por los Iltmos. Sres. D. FERNANDO NIETO MARTÍN, presidente, D. JOSÉ
BELLMONT MORA, Dª ROSARIO VIDAL MÁS, Dª BEGOÑA GARCÍA MELÉNDEZ y D. ANTONIO LÓPEZ
TOMÁS, magistrados, ha pronunciado la siguiente:
S E N T E N C I A NÚMERO 29/2018
En el recurso de apelación número 594/2016.
Es parte apelante MIDASCON S.L., representado por el procurador D. Francisco Verdet Climent y
defendido por la letrada Dª Carolina Alabau Raga.
Es parte apelada el AYUNTAMIENTO DE OLIVA, representado por el procurador D. Juan Antonio Ruiz
Martín y defendido por la letrada Dª María Carmen Olavarrieta Jurado.
Constituye el objeto del recurso la sentencia 213/2016, de 10 de junio, que el Juzgado de lo Contencioso-
Administrativo nº 6 de Valencia ha dictado en el proceso 52/2015.
La decisión judicial no accede a las pretensiones de invalidez jurídica y de reconocimiento de derechos
que Midascón S.L. planteó frente un decreto de la Alcaldía de Oliva de 4 noviembre 2014 - confirmado, en
reposición, el 9 de enero de 2015 -, que resuelve:
'Primero.- Acordar la recepción de las obras de la urbanización de la Unidad de Actuación Canyaes-8
de Oliva, en las condiciones en que a esta fecha se encuentra las mismas, y ello en los términos que figuran en
las actas de recepción de las obras de 22 de septiembre de 2014 y acta de comprobación de las deficiencias
detectadas de fecha 3 de noviembre de 2014.
Segundo.- Declarar resuelto el contrato de obras de la urbanización de la unidad de actuación
Canyaes-8 de Oliva'.
Tercero.- Que se proceda, en el plazo más breve posible, a la cuantificación de los defectos no
subsanados y que aparecen contemplados en el acta de recepción de las obras de 22 de septiembre de 2014,
recabando al efecto informe técnico de valoración de tales defectos'.
Ha sido magistrado ponente el Sr. D. FERNANDO NIETO MARTÍN.
Antecedentes
PRIMERO .- La sentencia 213/2016, de diez de junio, dictada por el Ilmo Sr. magistrado-juez del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 6 de Valencia , en los autos seguidos por los trámites del procedimiento ordinario y de los que trae causa el presente rollo de apelación, decía literalmente en su fallo: 'Debo desestimar y desestimo el recurso contencioso-administrativo (...) que acuerda la recepción de las obras de urbanización de la UA Canyaes 8, declarando resuelto el contrato (...) acordando aquel acuerdo proceder a la liquidación del contrato cuantificando aquellos defectos'.
SEGUNDO .- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación en plazo y forma por la parte demandante y, admitido en ambos efectos, sin que ninguna de las partes propusiese la práctica de prueba, siendo seguido el recurso con arreglo a los trámites de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, quedando los autos conclusos para dictar sentencia.
Se ha señalado para la votación y fallo del recurso el día dieciséis de enero de 2018.
Fundamentos
PRIMERO.- Midascon S.L. cuestiona, en la segunda instancia, la adecuación a derecho de la sentencia 213/2016, de 10 de junio, que el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 6 de Valencia ha dictado en el proceso 52/2015.
La decisión judicial no accede a las pretensiones de invalidez jurídica y de reconocimiento de derechos que esta sociedad planteó frente un decreto de la Alcaldía de Oliva de 4 noviembre 2014 - confirmado, en reposición, el 9 de enero de 2015 -, que resuelve: 'Primero.- Acordar la recepción de las obras de la urbanización de la Unidad de Actuación Canyaes-8 de Oliva, en las condiciones en que a esta fecha se encuentra las mismas, y ello en los términos que figuran en las actas de recepción de las obras de 22 de septiembre de 2014 y acta de comprobación de las deficiencias detectadas de fecha 3 de noviembre de 2014.
Segundo.- Declarar resuelto el contrato de obras de la urbanización de la unidad de actuación Canyaes-8 de Oliva'.
Tercero.- Que se proceda, en el plazo más breve posible, a la cuantificación de los defectos no subsanados y que aparecen contemplados en el acta de recepción de las obras de 22 de septiembre de 2014, recabando al efecto informe técnico de valoración de tales defectos'.
Para el Juzgado: '... La recurrente refiere que resulta ilegal que seis años después de la solicitud de recepción de las obras de urbanización realizadas por la recurrente se pretenda aprobar un acta de recepción de las mismas y exigir que se subsanen deficiencias observadas en la misma y resolver el contrato, considerando la recurrente que las obras se recepcionaron de forma tácita'.
'... Alega la recurrente que desde julio de 2008 hasta julio de 2009 en que se solicita a la Administración el pago de certificaciones impagadas y devolución de avales había transcurrido el plazo de garantía'.
'... De la documental antes referida debemos destacar que efectivamente la recurrente solicitó el 12-6-2008 se procediera a la recepción de las obras de Canyaes 7 y 8 (...) refiriendo haber realizado todas las actuaciones requeridas por Iberdrola, estando pendiente únicamente de la visita del técnico de dicha entidad'.
'... Tal y como recoge el artículo 147.6 del TRLCAP (...) ocupación efectiva de las obras que aquí no consta, y aún cuando así fuera existen varios requerimientos de subsanación de deficiencias referidas al sistema eléctrico de la urbanización'.
'... ha pasado un tiempo excesivo, pero insisto ello no conlleva que pueda hablarse de recepción tácita de la obra, cuando el propio director de la obra en escrito de fecha 8-7-09, informó a la Administración (...) que faltaba por realizar determinadas actuaciones requeridas por Iberdrola, amén de varios escritos de los técnicos municipales que declararon que la obra adolecía de deficiencias que impedían su recepción, constando un informe del técnico municipal de fecha 14-3- 12 que refiere que la adjudicataria paralizó las obras sin haber dado de alta las instalaciones eléctricas consistente en el alumbrado público, línea subterránea de baja y media tensión, centro de transformación'.
'tampoco acredita dicha recepción tácita la documental unida a autos sobre la concesión de licencia de obras de viviendas, pues por una parte no consta probado que se trate de viviendas ubicadas en dicha UE, y lo que es más revelador es que se trata de licencias de obras algunas anteriores a la adjudicación del contrato (...) sin que por tanto pueda llevarnos a concluir que la obra de urbanización estaba totalmente finalizada y que el Ayuntamiento tomó posesión de la misma' (fundamento de derecho primero, sentencia 213/2016 ).
SEGUNDO.- El escrito de apelación dice que es incorrecta y no se atiene a los datos de hecho que constan en el proceso 52/2015 la afirmación judicial de que (a): '... sin que por tanto pueda llevarnos a concluir que la obra de urbanización estaba totalmente finalizada y que el Ayuntamiento tomó posesión de la misma' (fundamento de derecho primero).
Sustenta esta incorrección en tres referencias fácticas. La primera viene constituida por la concesión, por parte del Ayuntamiento de Oliva y en el año 2005, de una serie de licencias de: '... edificación y construcción de viviendas en solares con frente a fachada a obra de urbanización ejecutada por Midascón S.L.' (página 4ª, apelación).
Luego, a la vista de que la Administración demandada en ningún momento opuso, tras la presentación de la solicitud de recepción de las obras de 12/06/2008, la existencia de deficiencias en su ejecución: '... Solicitud a la que nunca se le contesta, ni se le observan deficiencias en obras ejecutadas y la obra se pone en funcionamiento' (página 4ª).
El tercer apoyo viene constituido por el informe que en el mes de julio de 2009 efectuó el Sr. director facultativo de las obras de urbanización de la Unidad de Actuación Canyaes-8: '... y le indica al Ayuntamiento que debe procederse a tramitar y aprobar un Proyecto Modificado en el que se definan y valoren las obras realmente ejecutadas, tal y como se detallan en la relación valorada que adjunta, y que una vez aprobado éste se certifique' (página 5ª, apelación).
La única actuación pendiente de realizar tenía que ver con ( b ) el comportamiento a desplegar por un tercero. En concreto, Iberdrola S.A.: '... Documentación que acredita la ejecución favorable de obra eléctrica ejecutada. La obra de urbanización estaba ejecutada a falta de emisión de informe por Iberdrola por demora injustificada de dicho organismo en comprobación de la misma' (página 5ª).
La obra se encontraba ya (c) liquidada en el año 2008; o, en todo caso, en el año 2009. Ello hace ilegal que la resolución de 9 enero 2015, dictada en sede de reposición, determine en su parte dispositiva que: 'Segundo.- Ordenar a los servicios municipales correspondientes la preparación de la liquidación provisional de las obras de Urbanización de la Unidad de Actuación Urbanística Canyaes-8, y que ésta sea notificada de forma inmediata a los Administradores concursales de Midascón S.L. en el momento en que se determine aquélla'.
Para la defensa en juicio de esta sociedad, la liquidación coincide o con la certificación final de la obra presentada por la contratista (año 2008) o con el informe del arquitecto director de la obra de 8 julio 2009: '... o bien la relación valorada que aportó la dirección facultativa contratada por el Ayuntamiento para su reconocimiento como liquidación final'.
El último argumento de impugnación de la sentencia 213/2016 guarda relación con el ( d ) punto segundo de la parte dispositiva de la decisión del Sr. alcalde del Ayuntamiento de Oliva de 4 noviembre 2014 , a tenor del que: '... Segundo.- Declarar resuelto el contrato de obras de la urbanización de la Unidad de Actuación Canyaes-8 de Oliva'.
Para el apelante: '... el acuerdo se encuentra viciado de nulidad ya que el Ayuntamiento omitió iniciar expediente de resolución contractual al momento de solicitud del mismo por Midascon para incoarlo en el momento que le ha interesado' (página 6ª, escrito de apelación).
TERCERO.- No accedemos a la revocación de la sentencia 213/2016, de 10 de junio .
La decisión del tribunal parte de estas consideraciones: 1.-'... Inadmisibilidad del recurso (...) al haber sido interpuesto por persona incapaz carente de legitimación (...) falta absoluta de postulación' (página 1ª, escrito de oposición a la apelación).
Para que la Sala llegue, en su caso, a un resultado jurídico coincidente con el propuesto (de orden formal, procedimental) por la representación procesal del Ayuntamiento de Oliva, es ineludible que la parte procesal que propone esa consecuencia hubiese formulado un recurso de apelación contra la sentencia de 10/06/2016 ; o, en su caso, se hubiese adherido a la vía de impugnación presentada por Midascon S.L.
Además, por hipótesis - para poderlo invocar como motivo en la 2ª instancia - esta Administración pública debió haber alegado, en el proceso de 1ª instancia, que la parte actora en el proceso 52/2015 carece de legitimación activa: '... debido a su especial situación de concursada en liquidación tal y como exige la legislación concursal (...) ha desembocado ya en fase de liquidación y resolución de las facultades de administración de la sociedad concursada mediante auto de 7 de julio de 2010' (página 1ª, escrito de oposición a la apelación).
Sin esa ampliación del objeto de debate al que llega el recurso de apelación 594/2016 vía apelación específica del Ayuntamiento de Oliva o adhesión a la que articuló Midascón, no cabe analizar por el cauce de una simple 'oposición a la apelación' si es errónea la decisión a quo por haber entrado en el examen de la temática, de fondo, abierta en la controversia cuando el solicitante de la tutela judicial no contaba con los presupuestos formales para hacerlo, al encontrarse en situación de concurso y desconocer las exigencias previstas en el artículo 54.1 de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal : '1. En caso de suspensión de las facultades de administración y disposición del deudor, corresponderá a la administración concursal la legitimación para el ejercicio de las acciones de índole no personal'.
2.-'... la recepción de la obra se produjo tácitamente' (página 4ª, escrito de apelación).
a.- De conformidad con lo establecido en el artículo 147.6 del Texto Refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas , aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio: '6. Siempre que por razones excepcionales de interés público, debidamente motivadas en el expediente, el órgano de contratación acuerde la ocupación efectiva de las obras, o su puesta en servicio para el uso público, aun sin el cumplimiento del acta formal de recepción, desde que concurran dichas circunstancias se producirán los efectos y consecuencias propios del acta de recepción de las obras y en los términos en que reglamentariamente se establezcan'.
Como hemos visto supra , el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo estima que este enunciado normativo no se da en los autos 52/2015, lo que impide coincidir con la propuesta del actor en sede de existencia de un supuesto de 'recepción tácita' de las obras de urbanización de la unidad de actuación Canyaes- 8.
El juzgado anota también, como otros ejes de su solución desestimatoria, que: '... existen varios requerimientos de subsanación de deficiencias referidas al sistema eléctrico de la urbanización'.
'... el propio director de la obra en escrito de fecha 8-7-09, informó a la Administración (...) que faltaba por realizar determinadas actuaciones requeridas por Iberdrola, amén de varios escritos de los técnicos municipales que declararon que la obra adolecía de deficiencias que impedían su recepción'.
b.- El 12 de junio de 2008, Midascon S.L. presentó un escrito al Ayuntamiento de Oliva (documento nº 17 del expediente administrativo) titulado: 'Asunto: 'solicitud de recepción definitiva de la obra de Canyaes 7 y 8 y U.A. Bomba en Oliva'.
'... finalizó los trabajos correspondientes a las partidas eléctricas de las 'urbanizaciones Canyaes 7 u 8 y de la U.A. Bomba' en la playa de Oliva a principios del mes de marzo'.
'Además se realizaron todos los trabajos adicionales solicitados por la empresa Iberdrola para la aceptación de la obra y que no estaban incluidos en el proyecto inicial; así como una comprobación del estado de las líneas'.
'Desde principios del mes de marzo estamos esperando la visita del técnico competente de la compañía suministradora (Iberdrola) para que realice una inspección de la obra y proceda con la recepción de la misma'.
'... Midascon S.L. considera que los trabajos están correctamente realizados y que el retraso de la recepción de la obra no se debe a causas que le sean imputables'.
El documento nº 20 del expediente administrativo es el informe emitido por el Sr. arquitecto director de las obras de urbanización. Fue realizado el 8 de julio de 2009. Se le atribuye el valor de prueba esencial para el resultado del litigio tanto por las partes de la apelación como por la decisión de instancia.
En él solicita que: '1) No sea tramitada por el Ayuntamiento de Oliva la certificación denominada nº 7, por tanto, no sea aprobada, ni fiscalizada, ni ordenado su pago al contratista.
2) No sea tramitada por el Ayuntamiento de Oliva la certificación del proyecto complementario, ya que éste no fue aprobado por el Ayuntamiento.
3) Se tramite proyecto modificado en el que se definan y valoren las obras realmente ejecutadas, tal y como se detallan en la relación valorada adjunta, y una vez aprobado éste, se proceda a su certificación'.
En lo que hace a las instalaciones eléctricas y recepción de las obras, se incluyen las siguientes menciones: En la primera página, 'expone': '... 7) Las obras se encuentran finalizadas a falta de realizar los trabajos exigidos por la Compañía Iberdrola para la recepción de las instalaciones eléctricas. 8) Se ha procedido por parte de la Dirección Facultativa a la medición de las obras ejecutadas por parte de la empresa contratista Midascon Construcciones, con la finalidad de instar el inicio de los trámites de recepción de la obra y posterior certificación final de la misma, si proceden. Se adjunta relación valorada y documentación gráfica acreditativa de las obras ejecutadas'.
En la página quinta, '3.8.- Red eléctrica LSBT': 'El diseño y ejecución de esta red se ejecutó según las directrices de la empresa Iberdrola, tal y como quedó definida en los proyectos específicos y el acta de replanteo en la que el representante de la empresa suministradora algunas estableció especificaciones que modificaban la solución del proyecto original. Se adjunta copia de la citada acta y plano de la instalación finalmente ejecutada'.
c.- Para la Sala: - el informe realizado el 8 de julio de 2009 por el Sr. director de las obras de urbanización de la unidad de actuación Canyaes-8 establece, con suficiente precisión, que las obras ejecutadas en ella por Midascon S.L. todavía no pueden ser objeto de 'recepción' dado que: '... 7) Las obras se encuentran finalizadas a falta de realizar los trabajos exigidos por la compañía Iberdrola para la recepción de las instalaciones eléctricas'; - el escrito de apelación mantiene que esas obras se encontraban, en la realidad de las cosas, concluidas conforme a lo pedido por Iberdrola: '... La obra de urbanización estaba ejecutada a falta de emisión de informe por parte de Iberdrola por demora injustificada de dicho organismo en comprobación de la misma, si bien constan informes favorables por empresa similar que aporta Midascon (...) por la compañía suministradora Iberdrola se está dilatando por ésta sin motivo jusificado y considerar Midascon que la obra está bien ejecutada y no puede imputársele a Midascon el retraso en la ejecución de la obra' (página 5ª, escrito de apelación).
- sin embargo, en ese lugar se evita acompañar los medios de prueba, de índole técnico , que exhiban la coincidencia entre alegación, de parte, y realidad objetiva existente en el mes de julio de 2009; - faltando esa prueba, que ineludiblemente debió ser de tenor pericial y contar con suficientes dosis de objetividad , es correcta la consecuencia judicial de asentar, en gran medida, la falta de una recepción tácita en función que: '... el propio director de la obra en escrito de fecha 8-7-09, informó a la Administración (...) que faltaba por realizar determinadas actuaciones requeridas por Iberdrola'; - en todo caso, el informe del arquitecto director de las obras: - solicita que no se tramiten las certificaciones de obra número 7 y la relativa al proyecto complementario; - '... se tramite proyecto modificado en el que se definan y valoren las obras realmente ejecutadas, tal y como se detallan en la relación valorada adjunta, y una vez aprobado éste, se proceda a su certificación'; - esta situación es nítidamente incompatible con la existencia de una recepción tácita, cuando el artículo 147.1 del TRLCAP dice que: 'Dentro del plazo de dos meses, contados a partir de la recepción, el órgano de contratación deberá aprobar la certificación final de las obras ejecutadas, que será abonada al contratista a cuenta de la liquidación del contrato'.
d.- Los otros dos extremos alegatorios incluidos en el escrito de apelación son los de: '... puesta en funcionamiento de la obra de urbanización'; '... En fecha 12 de junio de 2008 se presentan por Midascon ante el Ayuntamiento solicitud de recepción definitiva (...) a la que nunca se le contesta, ni se le observan deficiencias en obras ejecutadas y la obra se pone en funcionamiento' (página 4ª, escrito de apelación).
Sobre lo primero, más allá de la alegación del apelante, no se ha aportado prueba alguna que desvirtúe la afirmación judicial de que: '... no consta probado que se trate de viviendas ubicadas en dicha UE, y lo que es más revelador es que se trata de licencia de obra algunas anteriores a la adjudicación del contrato de obra aquí cuestionado, y todas ellas anteriores a la fecha que el actor argumenta había finalizado las obras, sin que por tanto pueda llevarnos a concluir que la obra de urbanización estaba totalmente finalizada y que el Ayuntamiento tomó posesión de la misma' (fundamento de derecho primero, sentencia 231/2016 ).
En cuanto a lo segundo, la falta de contestación administrativa a la recepción de la obra carece de la consecuencia propugnada por la defensa en juicio de Midascon S.L.: la de que ha logrado ese resultado por la vía de la recepción tácita.
Faltan los términos normativos y/o jurisprudenciales que avalen esa consecuencia, carente de mayor vínculo con el tenor establecido en el artículo 147.6 del Texto Refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas .
3.- '... ya existe una liquidación final de obra' (página 5ª, escrito de apelación).
Como la Sala discrepa de la afirmación ofrecida por el apelante en sede de existencia de un supuesto de recepción tácita, decae el segundo motivo de impugnación de la sentencia de 10 junio 2016 : éste es el de que el Ayuntamiento de Oliva no debió incluir en el acuerdo impugnado en los autos 52/2015, Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 6 de Valencia, una liquidación del vínculo establecido entre este Ente público y Midascon S.L.: '... Tercero.- Que se proceda, en el plazo más breve posible, a la cuantificación de los defectos no subsanados y que aparecen contemplados en el acta de recepción de las obras de 22 de septiembre de 2014, recabando al efecto informe técnico de valoración de tales defectos'.
Para el apelante, página 5ª de su escrito de recurso: '... A mayor abundamiento, ya existe una liquidación final de obra, que sería o bien las certificaciones finales aportadas por mis mandantes en su momento, o bien la relación valorada que aportó la Dirección Facultativa contratada por el Ayuntamiento para su reconocimiento como liquidación final (...) Cuando la liquidación final ya existe y la recepción ya se efectuó tácitamente.' El argumento queda rechazado por la falta de asunción de las tesis del apelante en sede de recepción tácita.
4.-'... omitió iniciar expediente de resolución contractual al momento de solicitud del mismo por Midascon' (página 6ª, escrito de apelación).
Pero la existencia, en su caso, de una irregularidad o invalidez administrativa de una determinada actuación que debió realizarse en el año 2008, en nada impide que la Administración titular de la obra sobre la que incide la controversia decida 'resolver' el vínculo pactado con el contratista por la vigenciade otra causa de extinción del mismo.
Si esta última causa existe, resulta legítimo proceder a iniciar los términos de finalización del vínculo. Ello así, falta también aquí la razón que avale el cambio de criterio, en el seno del recurso de apelación 594/2016, respeto al mantenido por el Juzgado nº 6 de Valencia en el seno de la sentencia 213/2016, de 10 de junio .
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 Ley Jurisdiccional , se imponen la totalidad de las costas procesales causadas en esta segunda instancia a la parte apelante. Éstas se elevan a un importe económico total de 2.000 €.
Fallo
1.- DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por Midascon S.L. contra la sentencia 213/2016, de 10 de junio, que el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 6 de Valencia ha dictado en el proceso 52/2015.La decisión judicial no accede a las pretensiones de invalidez jurídica y de reconocimiento de derechos que esta sociedad planteó frente un decreto de la Alcaldía de Oliva de 4 noviembre 2014 - confirmado, en reposición, el 9 de enero de 2015 -, que resuelve: 'Primero.- Acordar la recepción de las obras de la urbanización de la Unidad de Actuación Canyaes-8 de Oliva, en las condiciones en que a esta fecha se encuentra las mismas, y ello en los términos que figuran en las actas de recepción de las obras de 22 de septiembre de 2014 y acta de comprobación de las deficiencias detectadas de fecha 3 de noviembre de 2014.
Segundo.- Declarar resuelto el contrato de obras de la urbanización de la unidad de actuación Canyaes-8 de Oliva'.
Tercero.- Que se proceda, en el plazo más breve posible, a la cuantificación de los defectos no subsanados y que aparecen contemplados en el acta de recepción de las obras de 22 de septiembre de 2014, recabando al efecto informe técnico de valoración de tales defectos'.
2.- CONFIRMAR esta resolución judicial.
3.- IMPONER la totalidad de las costas procesales causadas en esta segunda instancia a la parte apelante. Éstas se elevan a una cuantía total de 2.000 €.
Esta sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana.
Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).
Así por esta nuestra sentencia de la que quedará testimonio en autos para su notificación, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada que ha sido la anterior sentencia por el magistrado de esta Sala Sr.
D. FERNANDO NIETO MARTÍN que ha sido ponente en este trámite de Audiencia Pública, doy fe. La Sra.
letrada de la Administración de Justicia, rubricado.
