Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 29/2018, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 8, Rec 633/2016 de 25 de Enero de 2018
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Orden: Administrativo
Fecha: 25 de Enero de 2018
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: BOTELLA GARCIA-LASTRA, RAFAEL
Nº de sentencia: 29/2018
Núm. Cendoj: 28079330082018100021
Núm. Ecli: ES:TSJM:2018:1162
Núm. Roj: STSJ M 1162/2018
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Octava
C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004
33009720
NIG: 28.079.00.3-2016/0017509
Procedimiento Ordinario 633/2016 X - 01
SENTENCIA Nº 29 / 2018
Ilmos. Sres.:
Presidente
Doña Amparo Guilló Sánchez Galiano
Magistrados
Doña Emilia Teresa Díaz Fernández
D. Rafael Botella y García Lastra
Doña Juana Patricia Rivas Moreno
Doña María Jesús Vegas Torres
En la Villa de Madrid a veinticinco de enero del año de dos mil dieciocho.
V I S T O S por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de
Justicia de Madrid compuesta por los Ilmos. Señores arriba reseñados, los presentes autos de Procedimiento
Ordinario Nº 633 / 2016 seguidos a instancia del Procurador de los Tribunales Sr. D. Ricardo Ureña Sánchez
en nombre y en representación de Inocencia contra la inactividad de la Administración respecto de las
reclamaciones efectuadas a la Dirección General de Coordinación de la Dependencia, en fechas 26 de mayo
de 2014 y 17 de febrero de 2016, para que se satisficiesen los atrasos devengados desde el 22 de junio de
2012 al 31 de julio de 2013 que le fueron reconocidos a la misma en virtud de resolución de fecha 4 de julio
de 2013 de la Dirección General de Coordinación de la Dependencia.
Ha sido parte en este procedimiento en calidad de demandada la COMUNIDAD AUTONOMA DE
MADRID representada y defendida por la Letrado de sus Servicios Jurídicos
Antecedentes
PRIMERO.- En fecha 6 de septiembre de 2016, el Procurador de los Tribunales Sr. D. Ricardo Ureña Sánchez en nombre y en representación de Inocencia compareció ante este Tribunal Superior de Justicia interponiendo recurso contencioso-administrativo contra lo que denominaba silencio negativo respecto de las reclamaciones efectuadas a la Dirección General de Coordinación de la Dependencia, en fechas 26 de mayo de 2014 y 17 de febrero de 2016, para que se satisficiesen los atrasos devengados desde el 22 de junio de 2012 al 31 de julio de 2013 que le fueron reconocidos a la misma en virtud de resolución de fecha 4 de julio de 2013 de la Dirección General de Coordinación de la Dependencia.
SEGUNDO.- Tras ser subsanados los defectos procesales en su momento detectados, mediante decreto de fecha 27 de septiembre de 2016 se admitió el recurso a trámite disponiéndose recabar el expediente administrativo con la finalidad de que el recurrente pudiera formular la demanda.
TERCERO.- Recibido el expediente en esta Sección en fecha 31 de octubre de 2016 se dispuso entregar el mismo a la actora quien en fecha 1 de diciembre de 2016 dedujo la demanda, en la cual, tras expresar la parte lo que a su derecho en interés convenía, terminaba con el suplico que, previos los trámites de rigor, se dictase sentencia « por la que se condene a la demandada a abonar a mi representada la cantidad de 4121,94 €, más los intereses legales».
CUARTO.- Por diligencia de fecha 1 de diciembre de 2016 se dispuso dar traslado a la Administración demandada para que contestase la demanda, lo que verificó el siguiente 9 de enero de 2017, mediante escrito en el que, tras alegar lo que a su derecho convenía, terminaba con la súplica que se inadmitiese el recurso, o, subsidiariamente se desestimase con expresa imposición de costas a la actora.
QUINTO.- Mediante Decreto de fecha 10 de enero de 2017 se fijó la cuantía del recurso en la suma de 4121,94 €, y, por auto de la misma fecha se acordó lo pertinente sobre el recibimiento a prueba del proceso.
SEXTO.- Firme el auto anterior sin que por ninguna de las partes se instase la práctica de vista o conclusiones, mediante diligencia de fecha 31 de enero de 2017 se dejaron las presentes conclusas. Por diligencia de fecha 11 de octubre siguiente se señaló la deliberación para el siguiente 15 de noviembre de 2017.
SEPTIMO.- Como quiera que la recurrente había solicitado la celebración de vista en la demanda y no se había resuelto al respecto, mediante providencia de fecha 15 de noviembre de 2017, se dispuso suspender el señalamiento de dicha fecha, abriéndose el período de conclusiones sucintas, en el que la actora pudiera responder, si lo estimaba conveniente, a los óbices de admisibilidad planteados por la Administración.
OCTAVO.- Ambas partes formularon sus conclusiones y, tras ello, mediante diligencia de fecha 5 de diciembre de 2017 se dispuso nuevo señalamiento para la audiencia del 24 de enero de este año, fecha en que ha tenido lugar.
Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Rafael Botella y García Lastra, quien ex-presa el parecer de la Sección.
A los anteriores son de aplicación los siguientes
Fundamentos
PRIMERO.- La representación procesal de Inocencia formula el presente recurso contencioso- administrativo contra lo que denominaba silencio negativo respecto de las reclamaciones efectuadas a la Dirección General de Coordinación de la Dependencia, en fechas 26 de mayo de 2014 y 17 de febrero de 2016, para que se satisficiesen los atrasos devengados desde el 22 de junio de 2012 al 31 de julio de 2013 que le fueron reconocidos a la misma en virtud de resolución de fecha 4 de julio de 2013 de la Dirección General de Coordinación de la Dependencia.
La pretensión articulada por la recurrente la hemos dejado transcrita en el antecedente de hecho tercero de esta sentencia, por lo que, a lo ahí expresado nos remitimos.
SEGUNDO.- La Administración plantea tres cuestiones de índole previa.
En primer lugar suscita la inadmisión del recurso por entender que el recurso es extemporáneo, puesto que han transcurrido los plazos del art. 29.1 y 2 en relación con el artículo 46 de la LJCA .
En segundo lugar, considera que, respecto de las mensualidades de enero y febrero de 2015, nunca han sido reclamadas a la Administración, por lo que habría una desviación procesal, residenciable al amparo del art. 69.c de la LJCA .
En tercer lugar plantea que existe una inadecuación del procedimiento, dado que, como razona, la acción que está ejercitando la actora sería la del art. 29 de la LJCA , que, debe, conforme al art. 29.2 del mismo texto legal , tramitarse como procedimiento abreviado.
TERCERO.- Lo primero que ha de hacerse es determinar cuál es la diferencia entre el silencio y la inactividad de la Administración, pues, es necesario analizar qué concreta acción está ejercitando la actora, para determinar, como sostiene la Administración demandada si el recurso es admisible o no.
La distinción entre silencio e inactividad es, en nuestro caso, determinante, pues frente al silencio administrativo, como viene reconociendo la jurisprudencia más reciente, no opera el plazo del art. 46.2 de la LJCA (Cfr. Sentencia Tribunal Constitucional nº 52/2014, de 10 de abril de 2014 recurso 2918/2005 o Sentencia 72/2008, se 23 de junio de 2008 ; STC 6/1986, de 21 de enero , y que confirman y resumen, entre otras, las SSTC 188/2003, de 27 de octubre , y 220/2003, de 15 de diciembre , y, recientemente, la STC 3/2008, de 21 de enero , citadas en aquella). Por otra parte, las acciones derivadas de la inactividad están sujetas a los plazos establecidos en los apartados 1 º y 2º del art. 29 de la LJCA en relación con el 46.2 de la LJCA .
La Jurisprudencia ha venido diferenciando entre silencio e inactividad, en el sentido de que el primero se refiere a inactividad formal de la administración (no dicta acto administrativo resolutorio en plazo), mientras que el segundo se refiere a inactividad material de la misma, esto es, cuando se trata de una actividad prestacional (la administración no paga, lo que ,por ejemplo, en virtud de contrato administrativo adeuda al contratista), para este segundo caso, se regula un previo procedimiento administrativo con solicitud del interesado, y, en caso de inactividad, transcurrido el plazo de tres meses, deducir el correspondiente recurso contencioso- administrativo.
El Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección 1.ª, en sentencia de 20 de noviembre de 2008 Rec. 519/2006 . Ponente: Martín Corredera, José Félix. Sentencia núm. 1870/2008 , establece tal diferencia, del modo siguiente: «Sucede que los supuestos de inactividad están acotados en el art. 29 LJCA a los casos en que la Administración, en virtud de una disposición general que no precise de actos de aplicación o en virtud de un acto, contrato o convenio administrativo, esté obligada a realizar una prestación concreta en favor de una o varias personas determinadas. Por lo tanto, la inactividad residenciable en el art. 29 de la ley jurisdiccional es la inactividad de carácter material por falta de ejercicio de una actividad prestacional, no pudiendo otorgarse tal carácter a la inactividad de carácter formal, que se deriva de la falta de resolución de un expediente, confundiéndose así la figura del silencio con la de la inactividad de la Administración.» Este criterio es el que el común de la jurisprudencia ha seguido, diferenciando una u otra omisión por parte de la administración a los efectos de aplicar uno u otro procedimiento judicial, con alguna excepción como es la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León Sentencia de 25 Ene. 2010 que no parece proclive a establecer tal diferencia a la hora de subsumir a su supuesto de hecho las consecuencias jurídicas de su diferente régimen aplicable. Sin embargo, tal diferencia es tangible, el art. 29 es de aplicación cuando la existencia y/o prueba del derecho del actor es indubitada (contrato o acto administrativo) y lo que existe es una falta de diligencia de la administración en realizar las consecuencias prestacionales derivados de los mismos, la administración no tiene la obligación formal de responder, tiene que pagar o llegar a un acuerdo con sus deudores, y si no lo hace en plazo, el interesado puede interponer el correspondiente recurso contencioso- administrativo, ya que en estos casos nos encontramos ante supuestos en los que no son necesarios actos de reconocimiento de derechos, sino simples actos de aplicación.
Así, en la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 14 de diciembre de 2007 (RC 7081/2004 ), expresa «Así, a tenor del artículo 29.1 citado para que pueda hablarse de inactividad administrativa es necesario que la Administración este obligada a desplegar una actividad concreta que este establecida directamente por una disposición general, o un acto, contrato o convenio administrativo y de la cual sean acreedoras una o varias personas determinadas. Ahora bien, cuando existe un cierto margen de actuación o apreciación por la Administración o cuando la disposición general que impone la obligación exija un acto concreto de aplicación no será posible la admisión del recurso contencioso administrativo contra la inactividad material de la Administración consistente en que no ha dictado el acto aplicativo exigido por la disposición general sino que, en estos casos en defensa de los derechos e intereses legítimos afectados, los administrados podrán interponer recurso contencioso administrativo frente a los actos expresos o presuntos en virtud de la técnica del silencio administrativo negativo respecto de los cuales se impone un régimen de recursos y de plazos de interposición distintos del exigido para los supuestos de impugnación de la inactividad material de la Administración».
La proyección de la doctrina jurisprudencial expuesta al caso litigioso que enjuiciamos, permite considerar que nos encontramos ante un supuesto de inactividad administrativa, más que ante un supuesto de silencio administrativo, y, por ello, debería aplicarse el art. 29 de la LJCA , con las consecuencias que ello implica.
CUARTO.- Despejada esta cuestión hemos de señalar, en primer lugar, que llama poderosamente la atención a la Sección el hecho que, tras la providencia de 15 de noviembre de 2017, que se dictó, precisamente, por si la actora tenía que decir algo sobre las causas de inadmisión planteadas por la Administración, la recurrente se haya limitado a una alegación huera, bajo la fórmula de una ratificación de la demanda.
Dicho esto, empecemos por lo que la demandada llama ' inadecuación del procedimiento '. Sostiene la Administración recurrida que resulta de aplicación el art. 29.2 de la LJCA que establece « Cuando la Administración no ejecute sus actos firmes podrán los afectados solicitar su ejecución, y si ésta no se produce en el plazo de un mes desde tal petición, podrán los solicitantes formular recurso contencioso administrativo que se tramitará por el procedimiento abreviado regulado en el artículo 78 », por ello entiende que el procedimiento a seguir debería de haber sido el abreviado y no el ordinario.
Por su parte, el art. 78 § 1 de la LJCA establece que «Los Juzgados de lo Contencioso- Administrativo y, en su caso, los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de este Orden Jurisdiccional conocen, por el procedimiento abreviado, de los asuntos de su competencia que se susciten sobre cuestiones de personal al servicio de las Administraciones Públicas, sobre extranjería y sobre inadmisión de peticiones de asilo político, asuntos de disciplina deportiva en materia de dopaje, así como todas aquellas cuya cuantía no supere los 30.000 euros».
Una interpretación de ambos preceptos nos hace concluir que, en los supuestos de inactividad del art. 29.2 de la LJCA , la tramitación por el cauce del procedimiento abreviado se reserva a los órganos unipersonales, frente a los órganos colegiados y los supuestos de ejercicio de la acción del 29.1 de la LJCA, se ha de seguir por el procedimiento en única instancia, esto es el ordinario, que es el cauce seguido en este procedimiento.
En todo caso, entiende la Sección que, para que la inadecuación del procedimiento sea relevante, debe de producirse alguna merma de garantías para las partes, lo que no parece ocurra en el procedimiento ordinario, que, obviamente ofrece una mayor posibilidad de alegación que el cauce del art. 78 de la LJCA .
Por otro lado, entendemos que la inadecuación del procedimiento debía de haber sido hecha valer por la demandada en el momento en que se le notificó el decreto de admisión, o, al menos en el momento en que se dispuso la entrega del expediente a la actora para deducir demanda, lo que, como vimos en los antecedentes de esta sentencia, se produjo mediante la diligencia de 31 de octubre de 2016 .
QUINTO.- Por otro lado, y, en lo tocante con la inactividad es a juicio de la Sección lo que realmente es el objeto, hemos de señalar que la interposición del recurso es extemporánea, toda vez que en los supuestos de inactividad el plazo de interposición se com¬putarán a partir de los tres meses en que no haya cumplido la administración, lo que el art. 29 prescribe, siendo éstos de carácter especial, con respecto a los casos de si¬lencio administrativo; para este supuesto el art. 46.2 dispone taxativamente: «2. En los supuestos previstos en el art. 29, los dos meses se con¬tarán a partir del día siguiente al vencimiento de los plazos señalados en dicho artículo.» La jurisprudencia se ha inclinado por considerar que conforme a los arts. 29, en relación con el art. 46.2 LJCA , el interesado, debe obligatoriamente interponer el recurso contencioso-admi¬nistrativo en el plazo de dos meses computados desde la finalización de los tres me¬ses desde la reclamación administrativa, y si así no lo hiciere se le tendrá por extem¬poráneo. En nuestro caso el recurrente formuló el segundo requerimiento el 17 de febrero de 2016, con lo que, si lo que ejercitaba era una acción del 29.1 de la LJCA, el plazo inicial de tres meses le vencía el 17 de mayo de 2016 y los dos meses del art. 46.2 de la LJCA el 17 de julio de 2016, que como era inhábil por ser domingo, se prorrogaba hasta el 18 de julio de 2016, y no evidentemente el 6 de septiembre de 2016. A peor conclusión llegaríamos de concluir que la acción ejercitada es la del 29.2 pues en este caso, el plazo desde la intimación o requerimiento sería el 17 de marzo de 2016 y el plazo para interponer el recurso contencioso vencería el 17 de mayo de 2016, con lo que, en cualquiera de los dos casos, el recurso sería totalmente extemporáneo.
A modo de ejemplo, cronológicamente, se pueden señalar las siguientes Sen¬tencias: Tribunal de Justicia de la Comunidad Valenciana, en concreto mediante Sen¬tencias de 9 de julio y de 24 de junio de 2004 (Rec. 127/2004. Ponente: Pérez Nava¬rro, Amparo. Sentencia núm. 955/2004 ).
Tribunal Superior de Justicia de la Región de Murcia, Sentencia de 16 de no¬viembre de 2007, RCA 1668/2003 . Ponente: Sánchez de la Vega, María Espe¬ranza. Sentencia núm. 797/2007 .
La Audiencia Nacional también acoge esta doctrina, así la Sentencia de 24 de septiembre de 200 (RCA 481/2007 . Ponente: Mateo Menéndez, Fernando, que en su Fundamento de Derecho segundo establece: « Es decir, para la interposición del recurso contencioso-administrativo por la vía del art. 29.1 de la Ley de la Jurisdicción se establece un plazo y computo especialmente referido a dicha vía, y no como alega la parte recurrente que no se regula un plazo específico, no siendo de aplicación, por tanto, el plazo de los seis meses previsto para el supuesto de resoluciones presuntas, no pudiéndose olvidar que nos encontramos ante un requerimiento efectuado a una Administración, no siendo atendido por la misma. Así las cosas, el requerimiento efectuado por el Ayuntamiento de Ibi tuvo en¬trada en la Dirección General de la Guardia Civil el 16 de octubre de 2006, y, al no haberse dado cumplimiento al mismo, es a partir del 16 de enero de 2007 cuando comienza a computarse los dos meses previstos en el art. 46.2 de la Ley de la Jurisdicción para interponer el recurso contencioso-administrativo, acabando el plazo el 16 de marzo de 2007, mientras que el recurso contenciosos-administrativo se interpuso el 5 de junio de 2007, es decir, claramente fuera del plazo legalmente es-tablecido para ello. Por tanto, procede acoger la causa de inadmisibilidad planteada por el Abogado del Estado, y declarar la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo en base al art. 69.e) de la Ley de la Jurisdicción .» Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sentencia de 19 mayo 2009), RCA 890/2008 . acoge igualmente esta tesis, y en el que es igualmente relevante indicar que señala también que la acción, aunque se le pueda dar otro nombre debe ser reconducida a esta regulación, y en igual sentido la STSJ de Murcia, sentencia de 8 de junio de 2010 (RCA 812/2008 ).
De toda la doctrina anterior se infiere la existencia de un sólido sustrato que parece fundamentar una inaplicación a la inactividad de los supuestos de silencio administrativo, eso sí, con alguna excepción como es el caso de la Sentencia del TSJ de Castilla-León antes mencionada de fecha 25 Enero de 2010.
Es verdad que cabría traer a colación la doctrina del Tribu¬nal Constitucional en relación con el silencio administrativo (acogida por el Tribunal Supremo como intérprete máximo del art. 46.1 LJCA ), totalmente conforme con no estimar como extemporáneos los supuestos de silencio administrativo, cuyos plazos se establecen en el precepto indicado, es de aplicación igualmente a este caso de in¬actividad ( art. 46.2 LJCA ) por suponer ello también vulneración de los Derechos Fun¬damentales. Tal doctrina expresa, muy sintéticamente que no puede premiarse con las ventajas que el ordenamiento jurídico establece en caso de silencio, a quien (la Administración) incumplió su obligación legal de resolver, otorgando incluso una po¬sición más ventajosa que en el caso de las notificaciones defectuosas (en las que falta algún requisito); en este sentido ha declarado de modo reiterado [ STC 6/1986, de 21 de enero ], confirmada por la Sentencia 14/2006 de 16 de enero de 2006 .
La cuestión y tal es el núcleo de la controversia, es, si esa doctrina que acabamos de mencionar sería aplicable a los supuestos de inactividad, la respuesta ha sido negativa. Es paradigmática, a nuestro juicio, la sentencia del TSJ de Castilla- La Mancha de 29 de noviembre de 2004 (Rec. 635/2001 . Ponente: Borrego López, José. Sentencia, núm. 546/2004 ) que en su segundo fundamento nos dice: «c) Frente a ello, no se puede oponer los supuestos generales y abstractos de inactividad de la Administración, tal y como se viene interpretando por nuestro Tribunal Constitucional; pues frente a ello estamos ante una regulación jurídico- procesal específica de la inactividad, con el esta¬blecimiento explícito de sus plazos y consecuencias procesales ( arts. 29.1 , 46.2 y 69.e) todos ellos de la Ley Jurisdiccional ); y es imperativo legal su aplicación, vinculando la Ley a todos los poderes públicos, que no pueden anular su regulación precisa y clara al respecto por vía exegética ( arts. 1.1 , 9.1 y 3 , art. 117.1,...) lo que haría inaplicable, por propia determinación y voluntarismo de la Ley Ju ¬risdiccional (vinculación positiva de la Ley), al presente caso la doctrina del Tribunal Constitucional al respecto. Menos aún concurriría el supuesto de acto presunto por silencio administrativo negativo, que no se cohonesta con la estructura regulativa del supuesto de inactividad (del art. 29), ni se de¬duce por congruencia, ni del escrito de interposición ni de formalización de la demanda. Por lo que procedería dar lugar a la excepción procesal ( art. 69.e de la Ley 29/1998, de 13 de julio ) .» La especificidad clara del precepto a unos supuestos concretos y determinados (prestación concreta por acto, contrato o convenio) frente la generalidad del supuesto del silencio, deben concluir con la inadmisión por extemporáneo del recurso conten¬cioso-administrativo al haberse sometido a un procedimiento especial con sus espe¬ciales plazos y requisitos. Inactividad, no viene a ser aquí lo mismo que silencio ad¬ministrativo, puesto que el precepto no obliga a responder, sino a cumplir. Tampoco puede existir parangón (como proclama el Tribunal Constitucional) con respecto a la notificación defectuosa, como productora de hipotéticamente más derecho para el particular que el silencio para no admitir como extemporáneo los casos de silencio, puesto que aquí no puede existir notificación defectuosa ya que no hay nada que noti¬ficar, sólo hay que cumplir con lo pactado o convenir con el solicitante, sin necesidad de dictar resolución al respecto.
En parecido sentido, a más de las sentencias citadas en los fundamentos ante¬riores, cabe citar nuestra sentencia de fecha 6 de abril de 2017, dictada en el RCA 803/2015 , y las sentencias del TSJ Cantabria de 17 de mayo de 2017 y la de la Sección 2ª TSJ País Vasco de 4 de Octubre de 2011 .
Todo lo anterior hace que debamos inadmitir, por extemporáneo, el presente recurso contencioso- administrativo formulado por la representación procesal de Inocencia contra la inactividad de la Administración respecto de las reclamaciones efectuadas por la ahora recurrente a la Dirección General de Coordinación de la Dependencia, en fechas 26 de mayo de 2014 y 17 de febrero de 2016, para que se satisficiesen los atrasos devengados desde el 22 de junio de 2012 al 31 de julio de 2013 que le fueron reconocidos a la misma en virtud de resolución de fecha 4 de julio de 2013 de la Dirección General de Coordinación de la Dependencia.
SEXTO.- Habiéndose interpuesto el recurso después de la entrada en vigor de la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal hay que aplicar la redacción del art. 139.1 que impone el pronunciamiento en costas expresando lo siguiente «1. En primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.
En los supuestos de estimación o desestimación parcial de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, las imponga a una de ellas por haber sostenido su acción o interpuesto el recurso con mala fe o temeridad.» La norma ha cambiado el sistema tradicional del carácter subjetivo de la imposición de las costas al sistema objetivo, con alguna matización. En el caso de autos no parece a la vista del razonamiento de esta sentencia que existieran 'serias dudas de hecho o de derecho' que permitan la no imposición de las costas a la actora. Aun cuando la Sección considera que es posible aplicar el art. 139.3 de la misma LJCA que permite que '3. La imposición de las costas podrá ser a la totalidad, a una parte de éstas o hasta una cifra máxima', pues bien haciendo uso de la facultad que se concede al Tribunal en el citado precepto de la Ley de esta Jurisdicción el importe de las costas se limita a la suma de trescientos (300) euros.
En su virtud y vistos los preceptos citados y aquellos que fueren de general y pertinente aplicación, por el poder que el pueblo español y la Constitución y las Leyes nos tienen conferido
Fallo
QUE DEBEMOS INADMITIR E INADMITIMOS el presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador de los Tribunales Sr. D. Ricardo Ureña Sánchez en nombre y en representación de Inocencia contra la inactividad de la Administración respecto de las reclamaciones efectuadas por la ahora recurrente a la Dirección General de Coordinación de la Dependencia, en fechas 26 de mayo de 2014 y 17 de febrero de 2016, para que se satisficiesen los atrasos devengados desde el 22 de junio de 2012 al 31 de julio de 2013 que le fueron reconocidos a la misma en virtud de resolución de fecha 4 de julio de 2013 de la Dirección General de Coordinación de la Dependencia.Por imperativo legal imponemos las costas a la parte recurrente que se limitan a la suma de trescientos Euros (300).
Expídanse por el Sr. Letrado de la Administración de Justicia las copias y testimonios que fueren precisos de esta resolución archivándose el original en el legajo especial de sentencias que en esta Sección se custodia conforme lo establecido en el art. 256 de la L.O.P.J .
Notifíquese la presente resolución con arreglo a lo dispuesto en el art. 248 de la L.O.P.J . expresando que frente a la misma podrá formularse recurso de casación en los términos establecidos por la disposición final tercera de la LO 7/2015, de 21 de julio , por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, debiendo prepararse ante esta Sala en término de treinta días desde su notificación, previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2582-0000-93-0633-16 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92- 0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2582-0000-93-0633-16 en el campo 'Observaciones' o 'Concepto de la transferencia' y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos en nombre de S.M. el Rey de España.
PUBLICACION.- Leída y publicada que ha sido la anterior sentencia por el Magistrado de esta Sección D. Rafael Botella y García Lastra que ha sido ponente en este trámite de Audiencia Pública de lo que yo, el Letrado de la Administración de Justicia, doy fe.
