Sentencia Contencioso-Adm...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 29/2019, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 148/2018 de 19 de Febrero de 2019

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Orden: Administrativo

Fecha: 19 de Febrero de 2019

Tribunal: TSJ Canarias

Ponente: ALONSO SOTORRÍO, MARÍA DEL PILAR

Nº de sentencia: 29/2019

Núm. Cendoj: 38038330012019100060

Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2019:1220

Núm. Roj: STSJ ICAN 1220/2019

Resumen:
inadmisión de la rea por el TEAR por extemporáneo, computo del plazo antes de la Ley 39-2015 y regulacion del art 30. jurisprudencia del TS

Encabezamiento


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TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. SECCIÓN
PRIMERA
Plaza San Francisco nº 15
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 479 385
Fax.: 922 479 424
Email: s1contadm.tfe@justiciaencanarias.org
Procedimiento: Procedimiento ordinario
Nº Procedimiento: 0000148/2018
NIG: 3803833320180000277
Materia: Administración tributaria
Resolución:Sentencia 000029/2019
Demandante: Emma ; Procurador: ELENA MARGARITA LARA RODRIGUEZ
Demandado: TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CANARIAS
SENTENCIA
Ilmo. Sr. Presidente Don Pedro Manuel Hernández Cordobés
Ilmo. Sr. Magistrado Don Jorge María Riestra Sierra
Ilma. Sra. Magistrado Doña María del Pilar Alonso Sotorrío (Ponente)
En Santa Cruz de Tenerife a 19 de febrero de 2019, visto por esta Sección Primera de la SALA DE LO
CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CANARIAS, con sede en
Santa Cruz de Tenerife, integrada por los Señores Magistrados anotados al margen, el recurso Contencioso-
Administrativo seguido con el nº 148/2018 por cuantía de 3.481,61 euros interpuesto por Don/ña Emma ,
representado/a por el Procurador de los Tribunales Don/ña Elena Margarita Lara Rodríguez y dirigido/a por el
Abogado Don/ña Roberto González Regalado, habiendo sido parte como Administración demandada TEAR
y en su representación y defensa el Abogado del Estado, se ha dictado EN NOMBRE DE S.M. EL REY, la
presente sentencia con base en los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO: Pretensiones de las partes y hechos en que las fundan A.- En resolución de fecha 29 de mayo del 2018 dictada por el TEAR se acordó inadmitir la reclamación económica administrativa interpuesta frente al acuerdo de la Administración del Puerto de la Cruz de la AEAT por el que se desestimaba el recurso de reposición presentado frente a la liquidación provisional girada por el concepto IRPF ejercicio 2016.

B.- La representación de la parte actora interpuso recurso contencioso-administrativo, formalizando demanda con la solicitud de que se dictase sentencia en virtud de la cual, estimando en todas sus partes el recurso, se declarase anule y deje sin efecto la resolución impugnada, revocando la de fecha 9 de marzo del 2018 dictada por la AEAT por la que se desestimaba el recurso de reposición interpuesto frente la liquidación del IRPF ejercicio 2016 y se declare, anulando ésta la conformidad a derecho de la declaración presentada de la que resultó a devolver el importe de 1.778,13 euros, a la que habrá que descontar la cantidad señalada en el hecho tercero de la demanda.

C.- La representación procesal de la Administración demandada se opuso a la pretensión de la actora e interesó que se dictase sentencia por la que se desestimase el recurso interpuesto por ajustarse a Derecho el acto administrativo impugnado, condenando en costas a la recurrente.



SEGUNDO: Pruebas propuestas y practicadas Recibido el juicio a prueba se practicó la propuesta y admitida con el resultado que consta en las actuaciones.



TERCERO: Conclusiones, votación y fallo Practicada la prueba y puesta de manifiesto, las partes formularon conclusiones, quedando las actuaciones pendientes de señalamiento para la votación y fallo, teniendo lugar la reunión del Tribunal en el día de hoy, habiéndose observado las formalidades legales en el curso del proceso, dándose el siguiente resultado y siendo ponente el Ilma. Sra. Magistrado Doña María del Pilar Alonso Sotorrío que expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos


PRIMERO: Objeto del recurso Constituye el objeto del presente recurso determinar la adecuación o no a derecho de la resolución de fecha 29 de mayo del 2018 dictada por el TEAR se acordó inadmitir la reclamación económica administrativa interpuesta frente al acuerdo de la Administración del Puerto de la Cruz de la AEAT por el que se desestimaba el recurso de reposición presentado frente a la liquidación provisional girada por el concepto IRPF ejercicio 2016.

La representación procesal de la parte actora postula la nulidad de dichos actos por las consideraciones siguientes: La reclamación fue interpuesta en plazo dado que notificada la resolución desestimatoria del recurso de reposición el día 19 de marzo del 2018 el cómputo se inició el día siguiente por lo que finalizó el 20 de abril del 2018, día en el que se interpuso la reclamación económica administrativa.

La concesión por el Banco Santander de póliza de crédito esta vinculada a la contratación de seguro de vida, por lo que es deducible su importe, que asciende a 225 euros.

Igualmente es deducible la cantidad de 270,41 euros correspondientes al seguro de caución para la actividad de agencia de viajes.

Igualmente es deducible la cantidad de 69.78 euros por cuanto la concesión por la Banca March de préstamo quedaba vinculado a la contratación de seguro de vida.

Son deducibles los gastos telefónicos por ser necesarios y de uso exclusivo para la actividad.

Es deducible el importe del viaje de la empleada a Las Palmas a fin de asistir a curso de programación organizado por DINAMIZACION INTEGRAL TURÍSTICA S.L., grupo de gestión de agencias de viajes al que se incorporó en 2016.

Igualmente es deducible la cantidad de 27,64 euros por viaje de otro empleado al mismo curso.

La cantidad de 1.339,60 euros corresponden a las cotizaciones de empleada que no percibe salario alguno, al ser familiar que trabaja para un autónomo, debe estar dada de alta en el RETA.

En relación a los gastos financieros de formalización y notariales ha de ponerse de relieve las estafas que sufrió la recurrente que hizo que el Banco Santander concediera póliza de crédito, por lo que a la cantidad estafada hay que añadir en concepto de daños y perjuicios los gastos e intereses correspondientes para el pago de la póliza, para cubrir los desfases de tesorería de la actividad económica.

En relación a los gastos financieros de formalización y notariales de póliza de crédito del Banco Santander por importe de 10.00 euros para la financiación del circulante.

Lo mismo para la concedida en 2015 préstamo pymes ICO para negocio o profesión para su puesta en marcha.

Finalmente en relación a los gastos derivados de tarjetas de crédito son vinculados a la actividad de la empresa.

La Administración demandada contesta a la demanda solicitando su desestimación por entender que: La reclamación económica administrativo fue interpuesta de modo extemporáneo.

En relación al cómputo del plazo se ha pronunciado la Sala en sentencia recaída en el recurso seguido bajo el número 494/2006 .

En igual sentido la sentencia de la Audiencia Nacional e 23 de mayo del 2013 .

Habiendo sido notificada la resolución desestimatoria del recurso de reposición el día 19 de marzo del 2018 el plazo de un mes para recurrir finalizó el 19 de abril del 2018, jueves, y no el 20 de abril fecha en que fue interpuesta.



SEGUNDO: La resolución objeto de impugnación en el presente recurso acuerda la inadmisión de la reclamación económica administrativa interpuesta al estimar que la misma lo fue de modo extemporáneo.

Conforme al expediente administrativo la reclamación fue interpuesta el día 20 de abril del 2018 frente a la resolución de fecha 9 de marzo del 2018 por la que se desestimaba el recurso de reposición interpuesto frente a la liquidación provisional girada por el concepto de IRPF ejercicio 2016.

Consta la notificación efectuada a la empleada de la recurrente el día 19 de marzo del 2018, habiendo informado la resolución impugnada en su pie de recurso que frente a la misma cabe la interposición de reclamación económica administrativa en el plazo 'máximo de un mes, contado desde el día siguiente al que se practique la presente notificación.' Estimando el TEAR en la resolución que la interposición de la reclamación el día 20 de abril del 2018 lo fue de modo extemporáneo.



TERCERO: Sostiene la recurrente que la reclamación económica administrativa fue interpuesta en plazo toda vez que el cómputo del mismo se inicia el día siguiente a su notificación, esto es el día 20 de marzo del 2018, por lo que el plazo de un mes finalizaría el 20 de abril del 2018, fecha en la que presentó la reclamación y por ello, debe estimarse el recurso y anularse la resolución entrando a conocer del fondo.

Lo pretendido por la recurrente se opone a la constante y reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo, seguida por esta Sala, en relación al cómputo de los plazos señalados por meses, jurisprudencia que establece como criterio que el día final del plazo es el equivalente del mes que correspondan al de la notificación, así lo señala el alto tribunal en sentencias de 8 de marzo del 2006 , recurso 6767/2003, de 2 de abril de 2008 , RC 323/2004 , 10 de junio de 2013 , RC 1539/2011 , 25 de mayo de 2016 , RC 2965/2014 , y 5 de julio de 2016 , RC 1004/2015 , entre otras , así en la sentencia de 28 de diciembre de 2005 ( RC 7706/2002 ) declara que: 'Ya en nuestra STS de 13 de febrero de 1998 , anterior a la reforma llevada a cabo por la Ley 4/1999 señalamos que: 'Conforme a reiterada jurisprudencia de esta Sala, el cómputo de los plazos que, como el que se preveía para el recurso de reposición previo al Contencioso-Administrativo, se establecían o fijaban por meses había de efectuarse de fecha a fecha ( art. 5 CC ) y 60.2 LPA). Y, aún cuando la redacción del artículo 59 de la anterior LPA provocó inicialmente declaraciones contradictorias, puesto que disponía que los plazos habían de computarse siempre a partir del día siguiente a aquel en que tenga lugar la notificación o publicación del acto y podía dudarse si la fecha final era la correspondiente a 'ese día siguiente', hace tiempo que la jurisprudencia es constante, consolidada y concluyente al señalar que en orden a la regla 'de fecha a fecha', para los plazos señalados por meses o por años el dies ad quem, en el mes de que se trate es el equivalente al de la notificación o publicación. En síntesis este criterio que luego sería acogido por el art. 48.2 y 4, párrafo segundo de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común puede resumirse, incluso antes de esta Ley, en los siguientes términos: 'en los plazos señalados por meses, y aunque el cómputo de fecha a fecha se inicie al día siguiente al de la notificación o publicación, el día final de dichos plazos será siempre el correspondiente al mismo número ordinal del día de la notificación o publicación del mes o año que corresponda ( SSTS 25 de mayo y 21 de noviembre de 1985 , 24 de marzo y 26 de mayo de 1986 , 30 de septiembre y 20 de diciembre de 1988 , 12 de mayo de 1989 , 2 de abril y 30 de octubre de 1990 , 9 de enero y 26 de febrero de 1991 , 18 de febrero de 1994 , 25 de octubre , 19 de julio y 24 de noviembre de 1995 , 16 de julio y 2 de diciembre de 1997 , entre otras muchas)'.

Y con posterioridad a la reforma del artículo 48 de la LRJ-PAC por la Ley 4/1999, de 13 de julio, hemos señalado en la STS de 26 de septiembre de 2000 que 'es doctrina mayoritaria y, en todo caso, actual de este Tribunal Supremo que (a fin de que no se compute dos veces una misma fecha) el plazo se cuenta desde el día siguiente a la notificación de la resolución que se pretende recurrir y termina el día en que se cumple el mes pero contado desde la misma fecha de la notificación. ( Sentencias del Tribunal Supremo de 24 de marzo de 1999 , 25 de octubre de 1995 y todas las en ella citadas; de 9 de enero de 1991 y de 18 de febrero de 1994 ; y auto de 30 de octubre de 1990 ).

Últimamente se ha pronunciado sobre este problema el Tribunal Constitucional en sentencia 209/2013, de 16 de diciembre . Aunque con la limitación que conlleva su análisis desde la perspectiva de la vulneración de derechos fundamentales, ha reconocido la constitucionalidad y razonabilidad del criterio que aquí aplicamos.

El Tribunal Constitucional, entre otras, hace estas consideraciones: En plazos señalados por días, para asegurar que el ciudadano disponga del tiempo que marca la ley, es sin duda necesario llevar el dies a quo al día siguiente al de la notificación; de otro modo, se hurtaría al recurrente de un tramo del término: las horas transcurridas hasta la práctica de la indicada notificación.

Sin embargo, en plazos señalados por meses o años no es preciso a estos efectos trasladar el dies a quo al día siguiente al de la notificación. Puede afirmarse gráficamente que, por lo mismo que de lunes a lunes hay más de una semana (ocho días, no siete), de 26 de enero a 26 de febrero hay más de un mes, sin que, en principio, se le haya privado al demandante de parte del plazo mensual que le correspondía por el hecho de que el dies ad quem se identificara con el día equivalente al de la notificación.

Los preceptos aplicados en el presente caso ( arts. 241.1 LGT y 48.2 LPC) establecen que el plazo de impugnación empieza a correr a partir del día siguiente al de la notificación.

No obstante, tampoco resulta irrazonable interpretar, como hace la Sentencia impugnada, que el ordinal del dies ad quem coincide con el del día en que se practicó la notificación: por lo mismo que de martes a lunes hay una semana, de 27 de enero -que es el día siguiente al de la notificación- a 26 de febrero hay el mes legalmente garantizado para la interposición del recurso de alzada, que era en este caso un presupuesto procesal del acceso a la jurisdicción contencioso-administrativa. Lo afirma la Sentencia recurrida cuando, apoyándose en la consolidada jurisprudencia del Tribunal Supremo, insiste en que el art. 241 LGT y la nueva redacción del art. 48.2 LPC (dada por la Ley 4/1999, de 13 de enero ) han alterado el día inicial de cómputo, pero no la fecha de vencimiento, que sigue siendo el día correlativo al de la notificación en el mes que corresponda. Dicho de otro modo, establecido que el dies a quo es el siguiente al de la notificación, si se llevase el dies ad quem al día equivalente del mes siguiente, se daría al administrado más tiempo del que marca la ley.' Lo cierto es que actualmente dicho criterio viene acogido en el artículo 30 de la Ley 39/2015 , cuando en relación al cómputo del plazo dispone que '4. Si el plazo se fija en meses o años, éstos se computarán a partir del día siguiente a aquel en que tenga lugar la notificación o publicación del acto de que se trate, o desde el siguiente a aquel en que se produzca la estimación o desestimación por silencio administrativo. El plazo concluirá el mismo día en que se produjo la notificación, publicación o silencio administrativo en el mes o el año de vencimiento. Si en el mes de vencimiento no hubiera día equivalente a aquel en que comienza el cómputo, se entenderá que el plazo expira el último día del mes. ' Lo que determina la desestimación del recurso pues notificada la resolución desestimatoria del recurso de reposición el día 19 de marzo del 2018 el cómputo del plazo se inicia el día siguiente finalizando el mismo día de su notificación del mes siguiente, esto es el 19 de abril del 2018, día que fue hábil, por lo que la interposición de la reclamación económica administrativa el día 20 lo fue de modo extemporáneo.



CUARTO: Sobre las costas procesales. De conformidad con lo previsto en el art. 139 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , procede hacer expresa imposición de las costas a la recurrente.

Fallo

En atención a lo expuesto, la Sala ha decidido desestimar íntegramente el recurso interpuesto contra la resolución de fecha 29 de mayo del 2018 dictada por el TEAR, resolución que se confirma por ser plenamente ajustada a Derecho, sin que haya lugar a ninguno de los pedimentos contenidos en el recurso.

Con expresa imposición de las costas causadas la recurrente.

RECURSOS Notifíquese esta resolución a las partes en legal forma haciéndoles saber que la misma no es firme y que contra ella cabe interponer ante esta Sala, por escrito, en el plazo de treinta días hábiles y cumpliendo los trámites, requisitos y condiciones exigidos por los arts. 86 y siguientes de la LJC-A , recurso de CASACIÓN del que conocerá la Sala correspondiente del Tribunal Supremo, debiendo, en su caso, la parte actora realizar el depósito previo de 50 euros en la cuenta de consignaciones de esta Sección, acreditándolo al interponer el recurso, sin lo cual no se admitirá a trámite el mismo, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

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