Sentencia Contencioso-Adm...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 29/2019, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 102/2014 de 21 de Enero de 2019

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Orden: Administrativo

Fecha: 21 de Enero de 2019

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: IRUELA JIMÉNEZ, MARÍA DESAMPARADOS

Nº de sentencia: 29/2019

Núm. Cendoj: 46250330012019100022

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2019:560

Núm. Roj: STSJ CV 560/2019


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD
VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
En Valencia, a veintiuno de enero de dos mil diecinueve.
VISTOS los presentes autos por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo
del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Srs. D.
CARLOS ALTARRIBA CANO, Presidente, Dª DESAMPARADOS IRUELA JIMÉNEZ, Dª ESTRELLA BLANES
RODRÍGUEZ y Dª LUCÍA DÉBORA PADILLA RAMOS, Magistrados, ha pronunciado la siguiente:
SENTENCIA Nº: 29
En el recurso contencioso-administrativo número 102/2014, deducido por PROGRAMACIÓN NORTE
S.L., D. Juan Alberto y Dª Coral , Dª Daniela y D. Agapito , Dª Elisabeth , Dª Elsa y Dª Emma , y
ARNEDO MEDINA VALENCIA S.A., frente a la desestimación por silencio administrativo por la Generalitat
Valenciana de la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por aquéllos en fecha 11 de octubre
de 2013, y frente a la resolución de la Conselleria de Vivienda, Obras Públicas y Vertebración del Territorio
de 28 de octubre de 2015, que desestimó expresamente esa reclamación de responsabilidad patrimonial.
Han sido parte demandada la GENERALITAT VALENCIANA y el AYUNTAMIENTO DE NÁQUERA;
siendo Magistrada Ponente Dª DESAMPARADOS IRUELA JIMÉNEZ.

Antecedentes


PRIMERO.- Interpuesto el recurso contencioso-administrativo, y seguidos los trámites legales, se emplazó a los demandantes para que formalizaran la demanda, lo que verificaron mediante escrito solicitando se dictara sentencia que estimase el recurso, y: 1) declarase la no conformidad a derecho de los actos administrativos impugnados, anulándolos.

2) declarase que la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada es consecuencia del funcionamiento normal o anormal del servicio público.

3) condenase a la Conselleria de Infraestructuras, Territorio y Medio Ambiente de la Generalitat Valenciana como responsable, o como responsable solidaria, a abonar a los actores en concepto de indemnización por los daños y perjuicios ocasionados, las siguientes cantidades: a Programación Norte S.L.: Por la eliminación de las explotaciones agrícolas y demás elementos sobre las parcelas: la cantidad de 259.155'05 €, o la que resultase del procedimiento.

Por la imposibilidad de explotar las fincas agrícolas desde su destrucción: 43.338'68 €, o la que resultase del procedimiento.

por el efectivo pago de las cargas de gestión: la cantidad de 1.673.436'85 €, o la que resultase del procedimiento.

por el daño producido en el patrimonio desde que se abonaron las cargas de gestión: 105.761'20 €, o la que resultase del procedimiento.

a D. Juan Alberto y Dª Coral : Por la eliminación de las explotaciones agrícolas y demás elementos sobre las parcelas: la cantidad de 129.577'52 €, o la que resultase del procedimiento.

Por la imposibilidad de explotar las fincas agrícolas desde su destrucción: 21.669'34 €, o la que resultase del procedimiento.

por el efectivo pago de las cargas de gestión: la cantidad de 760.265'64 €, o la que resultase del procedimiento.

por el daño producido en el patrimonio desde que se abonaron las cargas de gestión: 48.048'78 €, o la que resultase del procedimiento.

a la comunidad de bienes formada por D. Agapito , Dª Elisabeth , Dª Elsa y Dª Emma : Por la eliminación de las explotaciones agrícolas y demás elementos sobre las parcelas: la cantidad de 129.577'52 €, o la que resultase del procedimiento.

Por la imposibilidad de explotar las fincas agrícolas desde su destrucción: 21.669'34 €, o la que resultase del procedimiento.

por el efectivo pago de las cargas de gestión: la cantidad de 761.924'19 €, o la que resultase del procedimiento.

por el daño producido en el patrimonio desde que se abonaron las cargas de gestión: 48.153'60 €, o la que resultase del procedimiento.

a Dª Milagros : Por la eliminación de las explotaciones agrícolas y demás elementos sobre las parcelas: la cantidad de 18.763'03 €, o la que resultase del procedimiento.

Por la imposibilidad de explotar las fincas agrícolas desde su destrucción: 4.688'86 €, o la que resultase del procedimiento.

por el efectivo pago de las cargas de gestión: la cantidad de 90.997'97 €, o la que resultase del procedimiento.

por el daño producido en el patrimonio desde que se abonaron las cargas de gestión: 5.751'07 €, o la que resultase del procedimiento.

a Arnedo Medina Valencia S.A.: Por la eliminación de las explotaciones agrícolas y demás elementos sobre las parcelas: la cantidad de 38.465'91 €, o la que resultase del procedimiento.

Por la imposibilidad de explotar las fincas agrícolas desde su destrucción: 10.196'54 €, o la que resultase del procedimiento.

por el efectivo pago de las cargas de gestión: la cantidad de 303.963'61 €, o la que resultase del procedimiento.

por el daño producido en el patrimonio desde que se abonaron las cargas de gestión: 19.210'51 €, o la que resultase del procedimiento.

4) condenase a la Conselleria de Infraestructuras, Territorio y Medio Ambiente de la Generalitat Valenciana a abonar los intereses de las cantidades reclamadas desde que se produjo la reclamación patrimonial en vía administrativa el 11 de octubre de 2013 hasta la notificación de la sentencia, a determinar en ejecución de sentencia.

5) declarase el derecho de reclamar en ejecución de sentencia los intereses hasta el pago efectivo de las cantidades objeto de indemnización.



SEGUNDO.- La Generalitat Valenciana contestó a la demanda mediante escrito en el que solicitó el dictado por la Sala de sentencia que desestimase íntegramente el recurso contencioso-administrativo, con todos los pronunciamientos favorables a esa Administración.



TERCERO.- El Ayuntamiento de Náquera contestó a la demanda por medio de escrito en el que solicitó se dictase sentencia desestimando en su integridad el recurso contencioso-administrativo formulado de contrario y, en su consecuencia, declarase conformes a derecho las resoluciones y actos administrativos impugnados, absolviendo a la Corporación demandada de todas las pretensiones contra ella deducidas, con expresa imposición de costas a la parte demandante.



CUARTO.- Por la Sala se acordó el recibimiento del pleito a prueba, admitiéndose y practicándose las pruebas propuestas por las partes que fueron estimadas pertinentes. Finalizado el trámite conclusiones, se declaró el pleito concluso, quedando los autos pendientes de votación y fallo.



QUINTO.- Se señaló la votación y fallo del asunto para el día 9 de enero de 2019.



SEXTO.- En la tramitación del proceso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Mediante acuerdo de la Comisión Territorial de Urbanismo de Valencia de 12 de marzo de 2006 se aprobó definitivamente el programa de actuación integrada del sector R-8 'Els Plans' de las normas subsidiarias de Náquera, comprensivo de plan parcial modificativo, homologación modificativa de las normas subsidiarias, estudio de impacto ambiental y anteproyecto de urbanización. El planeamiento parcial modificativo contenía, entre otras determinaciones, la reclasificación del suelo afectado, que de no urbanizable pasaba a ser suelo urbanizable.

Por sentencia nº 354/12, de 30 de marzo de 2012, dictada por esta Sala y Sección en el recurso contencioso-administrativo número 117/2009, devenida firme, se declaró nula dicha homologación modificativa y plan parcial del sector R-8, basándose al efecto la Sala en que la adscripción de un elemento estructural como era el PRD-6 a cargo únicamente de ese sector era contraria al principio de justa distribución de beneficios y cargas, al estar dicho elemento estructural al servicio de todo el municipio y obtenerse únicamente a cargo de los propietarios del citado sector.

En fecha 11 de octubre de 2013 Programación Norte S.L., D. Juan Alberto y Dª Coral , Dª Daniela y D.

Agapito , Dª Elisabeth , Dª Elsa y Dª Emma , y Arnedo Medina Valencia S.A., propietarios de diversas parcelas de origen del proyecto de reparcelación del sector R-8, formularon ante la Generalitat Valenciana reclamación de responsabilidad patrimonial, solicitando ser indemnizados por los daños sufridos a consecuencia de la declaración de nulidad de la referida homologación modificativa y plan parcial del sector.

Las parcelas aportadas al proyecto de reparcelación reparcelación por los reclamantes fueron las siguientes, según su identificación en el proyecto: -aportadas por Programación Norte S.L.: 50% de la parcela nº NUM000 ; 50% de la parcela nº NUM001 ; 50% de la parcela nº NUM002 ; 50% de la parcela nº NUM003 ; 50% de la parcela nº NUM004 ; 50% de la parcela nº NUM005 .

-aportadas por Juan Alberto y Dª Coral : 25% de la parcela nº NUM000 ; 25% de la parcela nº NUM001 ; 25% de la parcela nº NUM002 ; 25% de la parcela nº NUM003 ; 25% de la parcela nº NUM004 ; 25% de la parcela nº NUM005 .

-aportadas por la comunidad de bienes formada por D. Agapito , Dª Elisabeth , Dª Elsa y Dª Emma : 25% de la parcela nº NUM000 ; 25% de la parcela nº NUM001 ; 25% de la parcela nº NUM002 ; 25% de la parcela nº NUM003 ; 25% de la parcela nº NUM004 ; 25% de la parcela nº NUM005 .

-aportada por Dª Milagros : 50% de la parcela nº NUM005 .

-aportada por Arnedo Medina Valencia S.A.: 100% de la parcela nº NUM006 .

Los daños y perjuicios solicitados por tales reclamantes respondían a los siguientes conceptos, de conformidad con el informe del arquitecto D. Marco Antonio que adjuntaban con su reclamación: daños producidos por la destrucción total de las explotaciones agrícolas existentes sobre las parcelas, según tasaciones obrantes en el mencionado proyecto de reparcelación, incrementadas esas cantidades con los intereses legales desde la fecha de la aprobación definitiva del proyecto de reparcelación (13 de septiembre de 2007) hasta la fecha de la realización del informe (1 de junio de 2013); y daños sufridos por los reclamantes por el pago de las cuotas urbanísticas aprobadas en el proyecto de reparcelación y abonadas por los mismos al agente urbanizador, Urbe Construcciones, según certificaciones aportadas por aquéllos, e intereses legales de dichas cantidades desde la fecha del pago de la última cuota abonada (1 de noviembre de 2012) hasta la fecha de la realización del aludido informe (1 de junio de 2013).

Frente a la desestimación por silencio administrativo por la Generalitat Valenciana de la anterior reclamación de responsabilidad patrimonial dedujeron Programación Norte S.L., D. Juan Alberto y Dª Coral , Dª Daniela y D. Agapito , Dª Elisabeth , Dª Elsa y Dª Emma , y Arnedo Medina Valencia S.A., el presente recurso contencioso-administrativo, que ampliaron posteriormente impugnando la resolución de la Conselleria de Vivienda, Obras Públicas y Vertebración del Territorio de 28 de octubre de 2015, que desestimó expresamente dicha reclamación de responsabilidad patrimonial.



SEGUNDO.- En su demanda, los actores alegan que la Administración, al tramitar y aprobar una homologación y un plan parcial que han resultado nulos, y haberles exigido unas aportaciones con cargo a ese planeamiento que ha sido expulsado del ordenamiento jurídico, les ha ocasionado un daño antijurídico que no tienen el deber de soportar, dándose un supuesto de responsabilidad patrimonial de la Administración por funcionamiento anormal de un servicio público, de conformidad con lo establecido en los arts. 106.2 de la C.E. y arts. 139 y siguientes de la Ley 30/1992. Reclaman los demandantes, a resultas de lo expuesto, las cuantías indemnizatorias transcritas por la Sala en el antecedente de hecho primero de esta sentencia.

Los demandados se oponen a las alegaciones impugnatorias y pretensiones de la parte actora y sostienen, en síntesis, que no concurren en el caso los requisitos legales y jurisprudenciales exigidos para apreciar la existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración. En particular, alegan que el nuevo planeamiento del sector permitirá la finalización de las obras de urbanización pendientes de ejecución, por lo que no puede atribuirse a los daños alegados por los recurrentes el carácter de daño efectivo. La Generalitat Valenciana aduce, además, la prescripción de la acción de responsabilidad patrimonial.



TERCERO.- Comenzando por examinar la alegación de la Generalitat Valenciana relativa a la prescripción de la acción de los recurrentes para interponer la reclamación de responsabilidad patrimonial en cuestión, argumenta dicha Administración demandada que los mismos presentaron la reclamación una vez transcurrido el plazo de un año previsto en el art. 142.4 de la Ley 30/1992 y en el art. 4.2 del Real Decreto 429/1993, contado tal plazo desde que la sentencia de anulación de la homologación modificativa y plan parcial del sector R-8 devino firme.

La alegación no puede prosperar. Los reclamantes no fueron parte en el recurso contencioso- administrativo número 117/2009 seguido ante esta Sala y Sección, en el que se dictó la sentencia nº 354/12, por lo que no se les notificó esa sentencia ni su firmeza, ante lo cual ha de tenerse por cierta la afirmación de aquéllos acerca de que interpusieron la reclamación (presentada el día 11 de octubre de 2013) dentro del año desde que tuvieron conocimiento de la existencia de dicha sentencia firme.

Ha de tomarse en consideración, por otra parte, que no consta acreditado en autos que la Generalitat o el Ayuntamiento de Náquera publicaran, como exige el art. 72.2 de la Ley 29/1998, el fallo de la mencionada sentencia firme nº 354/12 (anulatoria de la homologación modificativa y plan parcial del sector R-8, es decir, de una disposición de carácter general, al gozar de esta naturaleza los instrumentos de planeamiento) con anterioridad al día 11 de octubre de 2012. En definitiva, no cabe entender prescrita la acción de los reclamantes, sino considerar que fue interpuesta por éstos dentro del plazo de un año que se preveía a tal fin en los aludidos arts. 142.4 de la Ley 30/1992 y 4.2 del Real Decreto 429/1993.



CUARTO.- Sentado lo anterior, para resolver las cuestiones planteadas por la parte actora conviene partir de la jurisprudencia del Tribunal Supremo que señala, en relación con lo que disponía el precitado art.

142.4 de la Ley 30/1992 -aplicable, por razones temporales a los hechos enjuiciados-, que 'no basta con la anulación de un acto para obtener el derecho de resarcimiento que comporta la responsabilidad patrimonial.

En efecto, como se declara en la sentencia de 8 de junio de 2011 (recurso de casación 2385/2007), 'el artículo 142.4º de la Ley 30/1992 afirma que la anulación en vía administrativa o por el orden jurisdiccional contencioso- administrativo de los actos o disposiciones administrativas no presupone derecho a la indemnización', es decir, no basta la anulación del acto para tener derecho a indemnización, que solo procederá cuando anulado el mismo concurran todos los requisitos que la ley exige para que se pueda declarar la responsabilidad patrimonial de la Administración, y que son que el daño o la lesión sean efectivos, evaluable económicamente e individualizado en relación con una persona o grupo de personas'' - STS, 3ª, Sección 6ª, de 4 de noviembre de 2014 (recurso de casación número 182/2012)-. Añade esa STS de 8 de junio de 2011 que 'tratándose de la responsabilidad patrimonial como consecuencia de la anulación de un acto o resolución administrativa, ha de estarse a la jurisprudencia elaborada al efecto sobre la consideración de la antijuridicidad del daño, que se plasma, entre otras, en sentencias de 5-2-96 , 4-11-97, 10-3-98 , 29-10-98, 16-9-99 y 13-1-00, que en definitiva condiciona la exclusión de la antijuridicidad del daño, por la existencia de un deber jurídico de soportarlo, a que la actuación de la Administración se mantenga en unos márgenes de apreciación no sólo razonables sino razonados''.



QUINTO.- Pues bien, en el caso de autos considera la Sala, en aplicación del repetido art. 142.4 de la Ley 30/1992 y la jurisprudencia que interpreta ese precepto legal, así como del art. 54 de la Ley 7/1985, Reguladora de las Bases de Régimen Local, que la declaración de nulidad de la homologación modificativa y plan parcial del sector R-8 'Els Plans' llevada a cabo por la sentencia de esta Sala y Sección nº 354/12, de 30 de marzo de 2012, originó una absoluta incompatibilidad de las obras de urbanización del sector con la clasificación del suelo, que de ser urbanizable residencial pasó a ser, a resultas de la anulación de dicho planeamiento, suelo no urbanizable - art. 73.3.d) de la Ley 16/2005, Urbanística Valenciana, vigente al tiempo del dictado por la Sala de aquella sentencia nº 354/12-, de manera que ni las obras ejecutadas ni las pendientes de ejecutar son ya compatibles con esa nueva clasificación de los terrenos del ámbito. Se trata de un daño efectivo y antijurídico que tiene su causa directa en el referido pronunciamiento de la sentencia firme nº 354/12 y que los recurrentes, propietarios de suelo en el sector, no tienen ninguna obligación de soportar: fueron las Administraciones intervinientes en la aprobación del planeamiento declarado nulo quienes, según la aludida sentencia nº 354/12, adscribieron un elemento estructural como era el PRD-6 a cargo únicamente de ese sector R-8 'Els Plans contraviniendo el principio de justa distribución de beneficios y cargas, al estar dicho elemento estructural al servicio de todo el municipio, y no deber ser obtenido únicamente a cargo de los propietarios del citado sector.

Ha de tenerse en cuenta al efecto, además, que la declaración judicial de nulidad del referido planeamiento parcial originó a su vez la nulidad de los instrumentos urbanísticos de desarrollo del mismo, entre ellos el proyecto de reparcelación del sector, anulado por diversas sentencias firmes de esta Sala y Sección, como la Generalitat Valenciana y el Ayuntamiento de Náquera conocen sobradamente.

Dicha declaración jurisdiccional de nulidad de la homologación modificativa y plan parcial del sector R-8 'Els Plans' tiene efectos generales, según el art. 72.2 de la Ley 29/1998, al tener los planes urbanísticos, según ha sido antes apuntado, naturaleza de disposición general ( STS, 3ª, Sección 5ª, de 10 de junio de 2011 -recurso de casación número 233/2008-, y otras muchas)-.

Todo lo anterior ha sido ya declarado así por esta Sala y Sección en la sentencia nº 767/2017, de 29 de septiembre de 2017, devenida firme, dictada en el recurso contencioso-administrativo número 70/2014, en el que se impugnó por los allí recurrentes una resolución autonómica desestimatoria de la reclamación de responsabilidad que habían formulado a resultas de la declaración de nulidad por la expresada sentencia nº 354/12 de la homologación modificativa y plan parcial del sector R-8 'Els Plans' ( sentencia nº 767/2017 de la que las Administraciones demandadas son plenamente conocedoras, al haber sido también parte demandada en aquel recurso contencioso-administrativo número 70/2014).

Procede, por consiguiente, declarar la responsabilidad patrimonial de la Administración por los daños y perjuicios sufridos por los actores a consecuencia de la declaración jurisdiccional de nulidad de la referida homologación modificativa y plan parcial del sector R-8.



SEXTO.- En cuanto a la indemnización de daños, cabe señalar lo siguiente: como consecuencia de la desclasificación del suelo afectado ocasionada por la declaración de nulidad de la homologación modificativa y plan parcial del sector R-8, ha de serle reintegrado a los actores, por vía de responsabilidad patrimonial de la Administración, como daño emergente sufrido, el importe de las cuotas de urbanización efectivamente abonadas por los mismos al agente urbanizador, Urbe Construcciones, cuya cuantía consta debidamente acreditada en los presentes autos (prueba pericial practicada en la presente litis a instancia de la parte actora, efectuada por el perito de designación judicial D. Florencio , economista), y en el expediente administrativo, sin que el importe reclamado por aquéllos por este concepto sea, además, un dato puesto en duda por las partes demandadas. El art. 44.1 de la Ley 6/1998, vigente al tiempo de la aprobación definitiva del planeamiento parcial después declarado nulo, disponía que 'Serán en todo caso indemnizables los gastos producidos por el cumplimiento de los deberes inherentes al proceso urbanizador, dentro de los plazos establecidos al efecto, que resulten inservibles como consecuencia de un cambio de planeamiento...'. La imposición de tales cuotas ha quedado sin sustento jurídico al declararse nula la aprobación del planeamiento parcial.

Procede asimismo indemnizar a los demandantes como daño emergente el importe de los daños sufridos por la destrucción total, a consecuencia de la aprobación definitiva del proyecto de reparcelación, de las explotaciones agrícolas existentes sobre las parcelas aportadas por aquéllos a la reparcelación, conforme al valor aceptado por el Ayuntamiento al aprobar definitivamente el citado proyecto de reparcelación, según tasaciones efectuadas por el ingeniero agrónomo D. Gustavo obrantes en el mencionado proyecto de reparcelación, indemnizaciones que no fueron abonadas en su día en el proyecto de reparcelación.

Todos esos importes han de ser incrementados con el interés legal procedente desde la fecha de la reclamación administrativa hasta la notificación a la actora de la presente sentencia, como así solicita esa parte en el suplico de la demanda, en cuantía a determinar en periodo de ejecución de sentencia.

En cuanto al abono de intereses hasta el pago efectivo de las cantidades objeto de indemnización, en periodo de ejecución de sentencia podrá ser solicitado por la parte ejecutante lo que proceda al respecto.

SÉPTIMO.- Frente a lo anterior, las Administraciones demandadas aducen que la urbanización del sector se encuentra ejecutada en un 88'91% y que la aprobación de la nueva ordenación urbanística del sector R-8 (plan parcial modificativo de ese sector que ha sido ya definitivamente aprobado mediante acuerdo de la Comisión Territorial de Urbanismo de Valencia de 2 de febrero de 2018) permitirá la finalización de las obras pendientes. Argumentan además las demandadas que las cuotas de urbanización ya satisfechas por los actores podrán ser consideradas como pagos a cuenta de la liquidación final que resulte de la definitiva urbanización del sector, con base en los proyectos de urbanización y reparcelación que se aprueben, adaptados a la nueva homologación del sector y plan parcial.

Pues bien, nada de ello permite tener por desvirtuadas las conclusiones a que ha llegado la Sala en los fundamentos jurídicos precedentes de esta sentencia. Como razona la aludida sentencia nº 767/2017, de 29 de septiembre de 2017, los daños reclamados por los demandantes siguen teniendo, a pesar de lo que se argumenta por los demandados, carácter de daño efectivo. En cuanto a que el nuevo plan parcial de sector permitirá finalizar las obras de urbanización pendientes, ha de señalarse que esa invocada legalización ulterior de las obras urbanizadoras no enerva la concurrencia en el presente caso de los requisitos que determinan la existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración. Lo expuesto hace innecesario el examen por la Sala de la prueba pericial practicada, a instancia de la parte demandante, por la perito de designación judicial Dª Brigida .

OCTAVO.- De otro lado, aunque en la producción del daño han concurrido las dos Administraciones demandadas -el Ayuntamiento de Náquera como administración autora del acto de aprobación provisional de la homologación modificativa y plan parcial del sector R-8 declarados nulos por la sentencia nº 354/12, y la Generalitat Valenciana por el dictado del acuerdo de la Comisión Territorial de Urbanismo de Valencia de 12 de marzo de 2006 que dispuso la aprobación definitiva de dicho planeamiento-, procede, de conformidad con lo solicitado por la parte actora, declarar únicamente la responsabilidad de la Administración Autonómica, debiendo correr a cargo de ésta el abono de la totalidad de los importes indemnizatorios reconocidos en la presente sentencia, sin perjuicio de las ulteriores acciones de repetición que esa Administración pueda ejercitar.

NOVENO.- En consecuencia procede, de conformidad con todo lo fundamentado: 1.- estimar el recurso contencioso-administrativo; 2.- anular los actos administrativos impugnados, por ser contrarios a derecho; 3.- declarar la responsabilidad patrimonial de la Generalitat Valenciana por los daños y perjuicios sufridos por los actores a consecuencia de la declaración jurisdiccional de nulidad de la homologación modificativa y plan parcial del sector R-8; y 4.- condenar a esa Administración autonómica a indemnizar a los recurrentes en las cuantías solicitadas por éstos en su demanda en concepto de cuotas de urbanización efectivamente abonadas al urbanizador del citado sector y de eliminación de las explotaciones agrícolas existentes sobre las parcelas que aportaron a la reparcelación; incrementadas tales cuantías con el interés legal devengado desde la fecha de la reclamación administrativa hasta la notificación a la parte actora de la presente sentencia, determinándose la cantidad procedente en periodo de ejecución de sentencia.

DÉCIMO.- En virtud de lo regulado en el art. 139.1 de la Ley 29/1998, procede hacer expresa imposición de costas procesales a las partes demandadas, al haber visto rechazadas sus pretensiones.

No obstante lo anterior la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el art. 139.4 de la citada ley, limita el importe de las costas, fijándolo en la cifra máxima total de 1.000 € a favor de la parte actora, atendiendo a la actividad procesal desplegada por esta parte y a la índole del recurso.

Fallo

FALLAMOS 1.- Estimar el recurso contencioso-administrativo número 102/2014, deducido por Programación Norte S.L., D. Juan Alberto y Dª Coral , Dª Daniela y D. Agapito , Dª Elisabeth , Dª Elsa y Dª Emma , y Arnedo Medina Valencia S.A., frente a la desestimación por silencio administrativo por la Generalitat Valenciana de la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por aquéllos en fecha 11 de octubre de 2013, y frente a la resolución de la Conselleria de Vivienda, Obras Públicas y Vertebración del Territorio de 28 de octubre de 2015, que desestimó expresamente esa reclamación de responsabilidad patrimonial.

2.- Anular los actos administrativos impugnados, por ser contrarios a derecho.

3.- Declarar la responsabilidad patrimonial de la Generalitat Valenciana por los daños y perjuicios sufridos por los actores a consecuencia de la declaración jurisdiccional de nulidad de la homologación modificativa y plan parcial del sector R-8 'Els Plans'.

4.- Condenar a esa Administración autonómica a indemnizar a los recurrentes en las cuantías solicitadas por los actores en su demanda en concepto de cuotas de urbanización efectivamente abonadas al urbanizador del citado sector y de eliminación de las explotaciones agrícolas existentes sobre las parcelas que aportaron a la reparcelación; incrementadas tales cuantías con el interés legal devengado desde la fecha de la reclamación administrativa hasta la notificación a la parte actora de la presente sentencia, determinándose la cantidad procedente en periodo de ejecución de sentencia.

5.- Imponer a las Administraciones demandadas el pago de las costas procesales de la parte actora, cuyo importe se limita por la Sala fijándolo en la cifra máxima total de 1.000 €.

La presente sentencia no es firme y contra ella cabe, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162, de 6 de julio de 2016).

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de la que como Secretaria de la misma, certifico.

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