Sentencia Contencioso-Adm...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 29/2019, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 390/2017 de 16 de Enero de 2019

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Orden: Administrativo

Fecha: 16 de Enero de 2019

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: ORNOSA FERNANDEZ, MARIA ROSARIO

Nº de sentencia: 29/2019

Núm. Cendoj: 28079330052019100010

Núm. Ecli: ES:TSJM:2019:168

Núm. Roj: STSJ M 168/2019


Encabezamiento


Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Quinta
C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004
33009710
NIG: 28.079.00.3-2017/0011473
Procedimiento Ordinario 390/2017
Demandante: DIRECCION000 C.B.
PROCURADOR D./Dña. MARÍA FREIRE RODRÍGUEZ-SABIO
Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MADRID
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE
MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
SENTENCIA 29
RECURSO NÚM.: 390-2017
PROCURADOR DÑA. MARÍA FREIRE RODRÍGUEZ-SABIO
Ilmos. Sres.:
Presidente
D. José Alberto Gallego Laguna
Magistrados
D. José Ignacio Zarzalejos Burguillo
Dña. María Rosario Ornosa Fernández
Dña. María Antonia de la Peña Elías
Dña. Carmen Álvarez Theurer
Dña. María Prendes Valle
-----------------------------------------------

En la Villa de Madrid a 16 de Enero de 2019
VISTO por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el
recurso contencioso administrativo núm. 390/2017, interpuesto por DIRECCION000 CB, representada por
la Procurador Dª María Freire Rodriguez-Sabio, contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo
Regional de Madrid, de fecha 31 de marzo de 2017, en las reclamaciones económico administrativas NUM000
y NUM001 .
Ha sido parte la Administración General del Estado representada por el Abogado del Estado.

Antecedentes


PRIMERO.- Por la representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución citada.



SEGUNDO.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.



TERCERO.- Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada, el 15 de enero de 2019.



CUARTO.- En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª María Rosario Ornosa Fernández, quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos


PRIMERO.- Se recurre por la parte actora la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, de fecha 31 de marzo de 2017, en las reclamaciones económico administrativas NUM000 y NUM001 , en la cual se inadmitieron las reclamaciones económico administrativas efectuadas por el actor contra: -La diligencia M1 núm. 15FG187A expedida el 29/09/2015 por la Administración de Alcalá de Henares de la Delegación Especial de Madrid de la AEAT, para documentar el procedimiento llevado a cabo por la Unidad de Módulos (REA 28/26338/2015).

-El requerimiento de referencia 2014CMP303M864900002P, dictado por la Administración de Alcalá de Henares de la Delegación Especial de Madrid de la Agencia Tributaria, referente al IVA respecto del ejercicio 2014, periodos (1t,/2t/3t/4t (REA 28/27713/2015) El TEAR entendió que el interesado había interpuesto una reclamación económico administrativa contra actos administrativos de trámite, que no resolvían sobre el fondo del asunto, ni ponían fin al procedimiento y era imposible admitir la reclamación.



SEGUNDO.- La Comunidad de Bienes actora indica en la demanda que la Diligencia impugnada de 29 de septiembre de 2015 no es un mero acto de trámite por cuanto en la misma se comunica a la misma que la determinación del rendimiento neto de la actividad económica aplicable a la Comunidad de Bienes es el régimen de estimación directa simplificada para el IRPF y el régimen general para el IVA, sin que se le haya dado posibilidad de impugnar tal afirmación y sin que se haya seguido un procedimiento de rectificación censal, excediendo con mucho tal afirmación del contenido que debe de tener una diligencia tributaria.

Señala que también impugnó el requerimiento que le fue notificado el 5 de noviembre de 2015 en relación a los periodos de IVA de 2014, ya que se sustenta en la citada Diligencia, al habérsele excluido del sistema de módulos, habiéndose vulnerado el principio de legalidad ya que no se ha seguido un procedimiento de rectificación censal.

Solicita por todo ello la anulación de la Resolución del TEAR.



TERCERO.- La defensa de la Administración General del Estado mantiene en la contestación a la demanda la correcta inadmisión por parte del TEAR de las reclamaciones económico administrativas, ya que lo impugnado son meros actos de trámite no susceptibles de reclamación económico administrativa y de ahí que solicite la confirmación de la resolución del TEAR.



CUARTO.- El art. 226 LGT determina que podrá reclamarse en vía económico-administrativa en relación con las siguientes materias: 'a) La aplicación de los tributos del Estado o de los recargos establecidos sobre ellos y la imposición de sanciones tributarias que realicen la Administración General del Estado y las entidades de derecho público vinculadas o dependientes de la misma y las Administraciones tributarias de las Comunidades Autónomas y de las Ciudades con Estatuto de Autonomía.

b) Cualquier otra que se establezca por precepto legal del Estado expreso.' A continuación, el art. 227 regula los actos susceptibles de reclamación económico-administrativa: '1. La reclamación económico-administrativa será admisible, en relación con las materias a las que se refiere el artículo anterior, contra los actos siguientes: a) Los que provisional o definitivamente reconozcan o denieguen un derecho o declaren una obligación o un deber.

b) Los de trámite que decidan, directa o indirectamente, el fondo del asunto o pongan término al procedimiento.

2. En materia de aplicación de los tributos, son reclamables: a) Las liquidaciones provisionales o definitivas.

b) Las resoluciones expresas o presuntas derivadas de una solicitud de rectificación de una autoliquidación o de una comunicación de datos.

c) Las comprobaciones de valor de rentas, productos, bienes, derechos y gastos, así como los actos de fijación de valores, rendimientos y bases, cuando la normativa tributaria lo establezca.

d) Los actos que denieguen o reconozcan exenciones, beneficios o incentivos fiscales.

e) Los actos que aprueben o denieguen planes especiales de amortización.

f) Los actos que determinen el régimen tributario aplicable a un obligado tributario, en cuanto sean determinantes de futuras obligaciones, incluso formales, a su cargo.

g) Los actos dictados en el procedimiento de recaudación.

h) Los actos respecto a los que la normativa tributaria así lo establezca.

3. Asimismo, serán reclamables los actos que impongan sanciones.

4. Serán reclamables, igualmente, previo cumplimiento de los requisitos y en la forma que se determine reglamentariamente, las siguientes actuaciones u omisiones de los particulares en materia tributaria: a) Las relativas a las obligaciones de repercutir y soportar la repercusión prevista legalmente.

b) Las relativas a las obligaciones de practicar y soportar retenciones o ingresos a cuenta.

c) Las relativas a la obligación de expedir, entregar y rectificar facturas que incumbe a los empresarios y profesionales.

d) Las derivadas de las relaciones entre el sustituto y el contribuyente.' De la lectura de estos preceptos se deduce que los actos de trámite solo son susceptibles de impugnación cuando se cumplan algunas de las circunstancias que en los mismos se contienen, es decir cuando decidan directa o indirectamente el fondo del asunto, pongan término al procedimiento o causen indefensión o perjuicios irreparables. En los demás casos dichos actos de trámite carecen de sustantividad propia y, por tanto, no son susceptibles de impugnación independiente.

En consecuencia, el primer requisito que es precio analizar en relación con los actos impugnados es si los mismos deciden directa o indirectamente sobre el fondo del asunto o si ponen fin al procedimiento.

En el caso de la Diligencia de 29 de septiembre de 2015, se puede apreciar que en la misma se comunica a la comunidad actora que la determinación del rendimiento neto de la actividad económica aplicable a la Comunidad de Bienes es el régimen de estimación directa simplificada para el IRPF y el régimen general para el IVA. Dicha Diligencia, identificada con M1 15FG18, se realizó en el marco de unas actuaciones de la Unidad de Módulos de la Administración de Alcalá de Henares y traía consecuencia de otra anterior, de 17 de septiembre de 2015, en la que se exhibieron por el representante de la Comunidad de Bienes los libros registro de facturas emitidas y recibidas, manifestándose que no tenía personal asalariado, ni vehículo afecto.

Esa Diligencia se produjo con posterioridad a otro requerimiento, de 5 de septiembre de 2015, en el que se hacía constar: ' De los datos y antecedentes que obran en esta oficina se desprende que está ejerciendo una actividad que tributa por el régimen de estimación objetiva por signos, índices o módulos del I.R.P.F. y en el régimen simplificado del I.V.A.

Al objeto de conocer los datos relacionados con el cumplimiento de las obligaciones tributarias derivadas de su actividad, deberá aportar ante la oficina que se indica en el encabezamiento de este escrito, la documentación correspondiente al/a los ejercicio/s 2014-2015, que se indica a continuación: - Libro registro de bienes de inversión y facturas justificativas de las operaciones anotadas en el mismo.

- Libro registro de facturas recibidas.

- Facturas emitidas.

- Facturas recibidas.

- Certificado de subvenciones si se han percibido.

- Justificante de los signos, índices o módulos aplicados.

Informe de la Seguridad Social en el que conste la existencia o no de personas asalariadas a su cargo.

Tarjeta de Inspección Técnica y Permiso de Circulación de los vehículos afectos a la actividad.

Documentación justificativa del resto de los módulos aplicados.

Cualquier otro documento que modifique las variables anuales (altas y bajas médicas del titular o del personal asalariado, renuncia o revocación al régimen de estimación objetiva por signos, índices o módulos, etc.).' Es decir, en la Diligencia de 29 de septiembre de 2015, después de unas actuaciones de la Unidad de Módulos de la Administración de Alcalá de Henares, se está haciendo constar al sujeto pasivo que, a la vista de la documentación requerida, la determinación del rendimiento neto de la actividad económica aplicable a la Comunidad de Bienes es el régimen de estimación directa simplificada para el IRPF y el régimen general para el IVA. No se practica liquidación alguna como consecuencia de tal Diligencia, si bien, a continuación, el 28 de octubre de 2015 se produce el Requerimiento que también ha sido impugnado en otra reclamación económico administrativa, por la comunidad de bienes, en el que se señala: 'En relación con las autoliquidaciones del Impuesto sobre el Valor Añadido, correspondientes al ejercicio 2014, periodos 1T,2T,3T,4T, se han detectado ciertas incidencias, para cuya subsanación y para realizar actuaciones de comprobación limitada, al amparo y con los efectos previstos en la Ley General Tributaria, deberá ante esta oficina, aportar la documentación que a continuación se cita: - Dado que por las imputaciones que tiene Vds. queda excluido de declarar en el sistema de Módulos y habiéndosele notificado por dicha Unidad la citada circunstancia, se le requiere para que aporte los libros registro por trimestres tanto de facturas emitidas como recibidas. Del mismo modo debe aportar todas las facturas relacionadas en dichos libros y en el mismo orden.

Por ello se acuerda realizar este requerimiento con el fin de que proceda a subsanar las citadas incidencias.

Con la notificación de la presente comunicación se inicia un procedimiento de gestión tributaria de comprobación limitada, procedimiento que puede finalizar con la notificación de una resolución que contenga las liquidaciones de cada uno de los periodos que proceda regularizar.

El alcance de este procedimiento se circunscribe a la revisión y comprobación de las incidencias observadas en los datos declarados o, en su caso, comprobados. En concreto: - Contrastar que los datos que figuran en los Libros Registro del Impuesto sobre el Valor Añadido han sido transcritos correctamente en las autoliquidaciones, así como comprobar los requisitos formales de las facturas que sean solicitadas a la vista de dichos libros.

- Verificar, para una muestra de cuotas soportadas, que el sujeto pasivo está en posesión de los documentos justificativos y que estos cumplen los requisitos formales para la deducción.

- Comprobar que los datos declarados en concepto de bases imponibles y cuotas devengadas por operaciones en régimen general coinciden con lo anotado en el Libro Registro correspondiente.' Constituye por tanto ese requerimiento una consecuencia lógica de las conclusiones a las que llegó la Unidad de Módulos en la Diligencia impugnada.



QUINTO.- La Resolución de 19 de febrero de 2004, de la Presidencia de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, sobre organización y atribución de funciones en el ámbito de competencias del Departamento de Gestión Tributaria, en su apartado Quinto establece que: 'Corresponden a las Dependencias Regionales de Gestión Tributaria, respecto a los obligados tributarios con domicilio fiscal en el ámbito territorial de la respectiva Delegación Especial, las siguientes funciones y competencias que no se encuentren atribuidas a ningún otro órgano de Gestión Tributaria: a) La aplicación de los tributos a través de las actuaciones y procedimientos de gestión tributaria establecidos en la normativa legal y reglamentaria y demás disposiciones que sean de aplicación.

b) Las funciones propias de la Inspección de los Tributos respecto de los contribuyentes en régimen de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de los regímenes especiales, simplificado de la agricultura, ganadería y pesca, y del recargo de equivalencia del Impuesto sobre el Valor Añadido. Estas competencias se ejercerán a través de las Unidades de Módulos que podrán radicar en las sedes de las Delegaciones y de las Administraciones, para el control del cumplimiento de las obligaciones fiscales derivadas del ejercicio de actividades económicas sujetas a regímenes de estimación objetiva, tanto por parte de los contribuyentes a quienes se aplican como por parte de aquellos otros incluidos en su ámbito de aplicación y que renunciaron a ella.

Las unidades de módulos están facultadas para desarrollar tanto actuaciones de obtención de información como, separadamente, actuaciones de comprobación o investigación, correspondiendo a los requerimientos que en cada caso se formulen, un régimen jurídico distinto. Si las unidades de módulos lo estiman pertinente y en virtud de las facultades inspectoras contempladas en el citado artículo 141.c) de la LGT, las citadas unidades puedan realizar actuaciones de obtención de información relacionadas con la aplicación de los tributos, de acuerdo con lo establecido en los artículo 93 y 94 LGT, pudiendo por tanto requerir información respecto del cumplimiento de sus propias obligaciones tributarias a los contribuyentes acogidos al régimen de estimación objetiva, quienes quedarán obligados a su aportación sin que dicho requerimiento de información suponga el inicio de procedimiento tributario alguno sino una mera recopilación de información tributaria.

En el caso que nos ocupa, la Unidad de Módulos de la Administración de Alcalá de Henares detectó que la comunidad actora estaba tributando de forma incorrecta por el sistema de módulos, sin tener derecho a ello, y la Oficina de Gestión Tributaria de la misma Administración, como consecuencia de ello, inicia un procedimiento de comprobación limitada que tuvo como resultado una liquidación tributaria, de 25 de abril de 2016. Ese es el acto final de todo el procedimiento y es el que realmente tiene consecuencias tributarias negativas para la actora, por lo que era el acto final susceptible de impugnación, de acuerdo con lo previsto en el art. 227. 2. a) LGT, sin que, por otra parte, la citada Diligencia resolviese sobre el fondo de un asunto o pusiese fin a un determinado procedimiento. Simplemente se produce en ella una afirmación de la Administración sobre la obligación del régimen de tributación de la comunidad en el IVA, que debe encuadrarse dentro de su deber de información, a la vista de los documentos aportados por el recurrente, pero que no tiene, en ese momento, trascendencia o eficacia práctica alguna, aunque, de forma evidente, desemboca en el inicio de un procedimiento de gestión, que finaliza con la correspondiente liquidación, que no es objeto de este recurso.

De ahí que ni la Diligencia de la Unidad de Módulos, ni el Requerimiento en virtud del que se inicia dicho procedimiento de gestión, puedan considerase actos que pongan fin a ningún procedimiento o que resuelvan sobre el fondo del asunto.

Por ello esta Sala entiende que fue correcta la inadmisión de las Reclamaciones Económico Administrativas efectuada por el TEAR, ya que lo procedente era recurrir, únicamente, la liquidación que, en su caso, pudiese derivarse del procedimiento de gestión iniciado por la administración, acto que no es objeto de este recurso, y contra el que la entidad actora afirma en la demanda que planteó también la correspondiente reclamación económico administrativa, con lo que ha podido impugnar la consecuencia final de todas las actuaciones, sin que se aprecie que haya sufrido indefensión.

Por todo ello, debe ser desestimado el presente recurso contencioso administrativo.



SEXTO.- En virtud de lo expuesto el recurso debe desestimarse con imposición de costas a la parte recurrente a la vista del artículo 139.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

A los efectos del número 4 del artículo anterior, la imposición de costas se fija en la cifra máxima por todos los conceptos de 2.000 euros más IVA, en caso de devengo de este impuesto, en consideración a la dificultad y alcance de las cuestiones suscitadas.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por DIRECCION000 CB, representada por la Procurador Dª María Freire Rodriguez-Sabio, contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, de fecha 31 de marzo de 2017, en las reclamaciones económico administrativas NUM000 y NUM001 , Resolución que confirmamos, por ser conforme a derecho, con imposición de las costas procesales causadas a la entidad actora.

Notifíquese esta resolución conforme dispone el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, expresando que contra la misma cabe interponer recurso de casación cumpliendo los requisitos establecidos en los artículos 86 y siguientes de la Ley de esta Jurisdicción, en la redacción dada por la Ley Orgánica 7/2015, debiendo prepararse el recurso ante esta Sección en el plazo de treinta días contados desde el siguiente al de la notificación, previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2610-0000-93-0390-17 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2610-0000-93-0390-17 en el campo 'Observaciones' o 'Concepto de la transferencia' y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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