Sentencia Contencioso-Adm...yo de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 290/2017, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 7, Rec 1187/2016 de 19 de Mayo de 2017

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Orden: Administrativo

Fecha: 19 de Mayo de 2017

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: DE ANDRÉS FUENTES, SANTIAGO

Nº de sentencia: 290/2017

Núm. Cendoj: 28079330072017100257

Núm. Ecli: ES:TSJM:2017:5680

Núm. Roj: STSJ M 5680:2017


Encabezamiento

APELACIÓN Nº 1187/2016

PONENTE SR. Santiago de Andrés Fuentes

SENTENCIA Nº 290

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SÉPTIMA

Ilma. Sra. Presidenta:

Dª. María Jesús Muriel Alonso

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. Elvira Adoración Rodríguez Martí

D. Ignacio del Riego Valledor

D. Santiago de Andrés Fuentes

D. José Félix Martín Corredera

En la Villa de Madrid a diecinueve de Mayo del año dos mil diecisiete.

VISTO, por la Sección VII de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, constituida por los Ilmos. Sres. Magistrados 'supra' relacionados, el recurso de apelación que con el nº 1187/2016 ante la misma pende de resolución y que fue interpuesto por la Procurador de los Tribunales Dª. María Lourdes Madrid Sanz, en nombre y representación de D. Teodulfo , contra la Sentencia dictada, con fecha 5 de Abril de 2016, por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 21 de los de esta Villa y en el Procedimiento Abreviado seguido ante el mismo con el nº 162/2014, contra la Resolución desestimatoria presunta, por silencio administrativo, del recurso de alzada interpuesto, por el hoy apelante, contra el Acuerdo de 17 de Junio de 2013 del Tribunal Calificador del Proceso Selectivo convocado para proveer 220 plazas de la Categoría de Bombero Especialista del indicado Ayuntamiento, por el que resuelven las reclamaciones formuladas respecto al Cuarto Ejercicio del indicado proceso selectivo, que el Sr. Teodulfo no superó al haber obtenido una calificación, en el ejercicio del oficio de albañilería, de 4,7048 puntos. Habiendo sido apelado el Excmo. Ayuntamiento de Madrid, representado y defendido por Letrado de sus Servicios Jurídicos.

Antecedentes

PRIMERO:Con fecha 5 de Abril de 2016, y en el Procedimiento Abreviado nº 162/2014 seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 21 de los de Madrid, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva, literalmente transcrita, dice así: 'Que debo declarar y declaro la inadmisibilidad del recurso contencioso- administrativo formulado por la Procuradora Dª. Lourdes Madrid Sanz, en nombre y representación de D. Teodulfo , contra la desestimación presunta del recurso de alzada interpuesto por el actor frente al Acuerdo de 17 de Junio de 2013, del Tribunal Calificador del proceso selectivo convocado para proveer 220 plazas de la Categoría de Bombero Especialista del Ayuntamiento de Madrid, por existir litispendencia; todo ello con expresa imposición de costas a la parte actora'.

SEGUNDO:Notificada que fue la anterior Sentencia a las partes, por la representación procesal de D. Teodulfo se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación que, tras ser admitido a trámite por diligencia de ordenación de 26 de Mayo de 2016, se sustanció por sus prescripciones legales ante el Juzgado de que se viene haciendo mención el cual elevó, en su momento, las actuaciones a esta Sala.

TERCERO:Recibidas que fueron las actuaciones en esta Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, por diligencia de ordenación se acordó formar el presente Rollo de Apelación y dar a los Autos el trámite previsto en los artículos 81 y siguientes de la Ley 29/1998, de 13 de Julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa; y siendo así que ninguna de las partes solicitó el recibimiento de la apelación a prueba, ni la celebración de vista, ni la presentación de conclusiones, se señaló para votación y fallo del presente recurso de apelación la audiencia del día 17 de Mayo del año en curso, en que tuvieron lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. Don Santiago de Andrés Fuentes, quien expresa el parecer de la Sección.


Fundamentos

PRIMERO:En el presente recurso de apelación,- cuyo objeto lo constituye, como sabemos, la Sentencia dictada con fecha 5 de Abril de 2016, y en el Procedimiento Abreviado nº 162/2014, por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 21 de los de Madrid -, insiste la dirección letrada de D. Teodulfo en buena parte de las alegaciones que ya fueron desestimadas en la resolución de Instancia, alegaciones que a su juicio deben motivar la revocación de la misma. Esta alegaciones son, en esencia, que la Sentencia de Instancia, al inadmitir el recurso interpuesto al amparo de las previsiones contenidas en el apartado d) del artículo 69 de la Ley 29/1998, de 13 de Julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, incurre en manifiesto error pues no concurren, en ningún caso, los presupuestos precisos para entender existente la litispendencia apreciada; que la solución de inadmisibilidad a que se llegó en la resolución apelada infringe las provisiones contenidas en el artículo 24 de nuestra Constitución , causando flagrante indefensión al recurrente, al dejar imprejuzgada la cuestión de fondo; que, al amparo de las previsiones contenidas en el artículo 85.10 de la citada Ley 29/1998 , procede, revocando la Sentencia apelada, que la Sala entre a conocer del fondo del asunto, estimando todas y cada una de las pretensiones que se ejercitaron en la demanda presentada en la Instancia, por ser las mismas plenamente ajustadas a derecho.

Frente a estas alegaciones la dirección letrada del Excmo. Ayuntamiento de Madrid interesó la confirmación de la Sentencia recurrida por sus propios fundamentos.

SEGUNDO:Expedito el camino para el análisis de lo que constituye la cuestión de fondo que se plantea en el presente recurso, la Sección, una vez realizada la necesaria revisión de las actuaciones que la alzada, por su naturaleza, implica, compartiendo los argumentos que se expresan por la Juzgadora 'a quo' llega a la misma conclusión que la sostenida en la Sentencia apelada, lo que determina la desestimación del recurso y la consiguiente confirmación de la Sentencia de Instancia, pues la Sección comparte los razonamientos expuestos en la Sentencia impugnada, los cuales hacemos nuestros sin que sea preciso reiterarlos aquí, por innecesarios, y debemos además señalar, para llegar a la misma conclusión que la sostenida en aquélla y de entrada, que el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 24.1 de nuestra Carta Magna , comporta, según reitera el Tribunal Constitucional en la Sentencia 30/2004, de 4 de Marzo , como contenido esencial primario el de obtener de los Órganos Jurisdiccionales integrantes del Poder Judicial una resolución razonada y fundada en derecho sobre el fondo de las pretensiones oportunamente deducidas por las partes, imponiendo al Juez, para garantizar la concretización expansiva de este derecho fundamental, una interpretación razonable y no arbitraria de los presupuestos y cláusulas procesales, que no suponga una aplicación rigorista, excesivamente formal, o desproporcionada en relación con los fines que preserva el proceso, de modo que la declaración de inadmisión sólo puede fundarse, para respetar el principio de seguridad jurídica, en la concurrencia de un óbice fundado en un precepto expreso de la Ley Jurisdiccional, que a su vez sea respetuoso con el contenido esencial del derecho fundamental, adoptada en la observancia de estos fundamentos hermenéuticos Constitucionales.

Quiere ello decir que el derecho a la tutela judicial efectiva, como afirma el Tribunal Constitucional, también se satisface cuando el pronunciamiento Jurisdiccional no sea de fondo, sino de inadmisión, siempre que ésta se funde en una causa prevista en la Ley interpretada en los términos más favorables a la efectividad del acceso a la Jurisdicción para obtener una resolución de fondo y aplicada razonada y razonablemente ( Sentencias del Tribunal Constitucional 99/1985 , 192/1992 , 194/1992 y 40/1994 ),

Y, asimismo, un pronunciamiento de inadmisibilidad es susceptible de ser congruente con el alcance del derecho a un proceso equitativo, que garantiza el artículo 6.1 del Convenio Europeo de Derechos Humanos , ratificado por España por Instrumento de 29 de Septiembre de 1979, que constituye para los Órganos Judiciales una fuente interpretativa prevalente del derecho a la tutela judicial efectiva, de conformidad con el artículo 10.2 de la Constitución , que exige que los Órganos Judiciales Contencioso- Administrativos, al examinar las causas de inadmisión, respeten el principio de proporcionalidad entre las limitaciones impuestas al derecho de acceso a un Tribunal para que examine el fondo del recurso y las consecuencias de su aplicación, al adoptarse en el cumplimiento de un mandato del legislador procesal, que este Tribunal no puede eludir puesto que se encuentra sometido al principio de legalidad en razón del artículo 117.1 de la Constitución , ( Sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 24 de Noviembre de 1992 [Caso Geouffre de la Pradelle contra Francia ] y 9 de Noviembre de 2004 [Caso Sáez Maeso contra España ]).

TERCERO:El error patente, para tener relevancia Constitucional, como nos recuerda la STC 6/2006, de 16 de Enero , no sólo ha de ser verificable de forma incontrovertible, 'sino que ha de constituir el soporte básico de la decisión y producir efectos negativos en la esfera jurídica del recurrente. Se trata pues de una institución relacionada con aspectos de carácter fáctico ( STC 42/2006, de 13 de Febrero ) en que el Tribunal parte de premisas inexistentes o patentemente erróneas ( STC 11/2008, de 21 de Enero , FJ 9)'.

Como ya puso de relieve el propio Tribunal Constitucional en Sentencia 83/2009, de 25 de Marzo , 'El derecho reconocido en el artículo 24.1 CE comprende, junto a otros contenidos, el derecho a obtener una resolución congruente y razonable'. Por otra parte, y como pone de manifiesto la Sentencia del mismo Alto Tribunal 2/2011, de 14 de Febrero , 'Sobre la motivación errónea, este Tribunal ha reiterado (por todas, SSTC 26/2009, de 26 de Enero, FJ 2 ; 61/2009, de 9 de Marzo, FJ 4 , y 82/2009, de 23 de Marzo , FJ 6) que 'el derecho a obtener una resolución fundada en Derecho, favorable o adversa, es garantía frente a la arbitrariedad e irrazonabilidad de los poderes públicos. Ello implica, en primer lugar, que la resolución ha de estar motivada, es decir, contener los elementos o razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos fundamentadores de la decisión; y en segundo lugar, que la motivación debe contener una fundamentación en Derecho. Este último aspecto no incluye un pretendido derecho al acierto judicial en la selección, interpretación y aplicación de las disposiciones legales, pero sí conlleva la garantía de que el fundamento de la decisión sea la aplicación no arbitraria de las normas que se consideren adecuadas al caso, pues tanto si la aplicación de la legalidad es fruto de un error patente, como si fuere arbitraria, manifiestamente irrazonada o irrazonable no podría considerarse fundada en Derecho, dado que la aplicación de la legalidad sería tan sólo una mera apariencia (por todas, STC 311/2005, de 12 de Diciembre , FJ 4). En relación con el error patente, este Tribunal ya ha puesto de manifiesto que se vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva ( artículo 24.1 CE ) cuando la resolución judicial sea el resultado de un razonamiento que no se corresponde con la realidad por haber incurrido el Órgano Judicial en un error patente en la determinación y selección del material de hecho o del presupuesto sobre el que se asienta su decisión, produciendo con ello efectos negativos en la esfera jurídica del ciudadano, destacándose que los requisitos necesarios para dotar de relevancia Constitucional a dicho error son que no sea imputable a la negligencia de la parte sino atribuible al Órgano Judicial, pueda apreciarse inmediatamente de forma incontrovertible a partir de las actuaciones judiciales y resulte determinante de la decisión adoptada por constituir el soporte único o básico -ratio decidendi- de la resolución, de forma que no pueda saberse cuál hubiera sido el criterio del órgano judicial de no haber incurrido en él (por todas, STC 4/2008, de 21 de Enero , FJ 3)'.

En el caso examinado, y frente a lo que se alega, la Sentencia apelada ni está inmotivada, ni la motivación concreta que expone es arbitraria, ni errónea en los términos antes expuestos, sino sustentada en la aplicación concreta de una determinada normativa y de unos específicos preceptos de la misma, que son expuestos suficientemente, de tal manera que la 'ratio decidendi' que se expresa se ajusta a la tesis que se mantuvo por la dirección letrada de la Administración hoy apelada en su contestación a la demanda en el acto de la Vista, no apreciándose que la referida Sentencia introdujera argumentos resolutorios que no fueron planteados por las partes previamente, ni que se impidiera a las mismas, en modo y manera algunos, articular adecuadamente su defensa.

CUARTO:Pese a lo abigarrado del escrito de interposición del recurso de apelación cuyo análisis nos ocupa, que hace que el mismo, en ocasiones, sea de difícil lectura y comprensión o entendimiento, la cuestión primaria que hemos de resolver, tal y como pone de relieve la parte apelada, es, al menos inicialmente, muy simple y se circunscribe a determinar si existía o no la litispendencia que justificó la solución a la que se llegó en la Instancia, litispendencia que se sostiene en la Sentencia apelada en base a afirmar que el recurso tramitado ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 21 de los de Madrid, con el nº de Procedimiento Abreviado 162/2014, y en el que se dictó la Resolución hoy objeto de apelación, era coincidente, en cuanto a partes intervinientes, resolución recurrida y pretensiones ejercitadas en el mismo, con el recurso que, a instancias del propio apelante, en unión de otros, se interpuso, con fecha 13 de Noviembre de 2013, ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 8 de los de Madrid, con el nº de Procedimiento Abreviado 489/2013 de los tramitados en el mismo, y en el que se dictó Sentencia, en Primera Instancia, con fecha 14 de Abril de 2015 . Contra esta Sentencia se interpuso, además, recurso de apelación, el cual fue desestimado por Sentencia de esta propia Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 20 de Septiembre de 2016 (apelación 791/2015 ), contra la cual se ha tenido por preparado el recurso de casación que contra la misma se interpuso, entre otros por el hoy apelante, habiéndose remitido las actuaciones al Tribunal Supremo para la tramitación y resolución del mismo.

Pues bien, para resolver esta cuestión concreta se ha de recordar que tal y como ya puso de manifiesto nuestro Tribunal Supremo desde la Sentencia de 5 de Noviembre de 1999 (recurso 9537/1995 ), la cosa juzgada a que se alude en el artículo 1252 del Código Civil ha sido configurada por la doctrina científica y Jurisprudencial destacando que para que la misma pueda desplegar su eficacia es necesario el concurso de las condiciones prescritas taxativamente en el precepto señalado, a saber: a) identidad de la cosa - 'eadem res', b) identidad de la causa - 'eadem causa petendi' -, y, en fin, c) identidad de las partes - 'eadem personae'-, o lo que es lo mismo, identidad real, causal y personal que operen en ambos procesos comparados, dado que la cosa juzgada es la vinculación que dimana de una Sentencia firme y definitiva, vinculación que en su faceta negativa o preclusiva impide que el mismo u otro órgano Jurisdiccional pueda conocer en el futuro de una pretensión ya decidida en Sentencia precedente.

El óbice procesal que la cosa juzgada supone se da entonces siempre que exista relación de identidad entre el objeto de los dos litigios: entre el primero, en el que recayó la Sentencia que la crea, y el que se promueve con posterioridad entre las mismas partes contendientes y en relación a la misma causa de pedir, si bien en el proceso contencioso-administrativo esta excepción adopta algunas peculiaridades, como es sustancialmente la de que la identidad entre ambos procesos requiere la de los actos enjuiciados en cada uno de ellos. La Jurisprudencia ( Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 28 de Febrero de 1991 ) viene exigiendo que para enjuiciar con acierto si existe cosa juzgada material debe confrontarse lo resuelto por la Sentencia que se invoca con lo pedido en el posterior juicio, a fin de determinar si por aquélla fue decidida la cuestión debatida en éste '... de tal manera que un mero pronunciamiento sería incompatible con el que, cualquiera que fuera su acierto, había adquirido la categoría de certeza inmutable, siendo imprescindible que la primera Sentencia contenga pronunciamiento decisivo sobre el asunto que constituya el fondo del pleito ulterior'.

Por su parte la excepción de litispendencia, que la Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de Octubre de 2001 (recurso 1887/1996 ) denomina 'cosa juzgada en potencia', se basa en la existencia de un proceso pendiente y con ella pretende eliminarse el riesgo de que se pronuncien Sentencias dispares en procesos en que concurran las identidades propias de la cosa juzgada, en aras de un elemental principio de seguridad jurídica, que impide que la misma resolución, entre las mismas partes y por los mismos motivos, pueda ser sometida a la consideración de los Tribunales en sucesivos procesos ya que, de lo contrario, jamás se conseguiría la certidumbre y la estabilidad en las relaciones jurídicas, ( Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de Junio de 1983 ).

Sobre la base de estas afirmaciones lo que debe resaltarse es que la litispendencia se puede oponer, y en su caso estimar existente, cuando en un proceso ulterior se ejerce una misma pretensión, entre los mismos sujetos y con la misma causa de pedir, que en un proceso anterior, en otras palabras, cuando entre los procesos comparados sean de observar las tres identidades a que hicimos referencia deben concurrir para poder apreciarse, en un caso concreto, cosa juzgada, esto es 'eadem personae', 'eadem res' y 'eadem causa petendi'.

Pues bien, desde estas sencillas definiciones se abre paso, de manera palmaria, la afirmación de que efectivamente concurría en el supuesto a que esta apelación se contrae la excepción a que hace referencia la Sentencia apelada. Veamos, por mucho énfasis y vehemencia que se ponga en negar lo evidente, es indiscutible que D. Teodulfo , hoy apelante, interpuso, ante los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo de Madrid y en unión de otras 44 personas, recurso contencioso-administrativo, contra la resolución desestimatoria presunta, por silencio administrativo, del recurso de alzada que habían interpuesto contra el Acuerdo de 17 de Junio de 2013 del Tribunal Calificador del Proceso Selectivo convocado para proveer 220 plazas de la Categoría de Bombero Especialista del indicado Ayuntamiento, por el que resuelven las reclamaciones formuladas respecto al Cuarto Ejercicio del indicado proceso selectivo, que el Sr. Teodulfo no superó al haber obtenido una calificación, en el ejercicio del oficio de albañilería, de 4,7048 puntos. Este recurso contencioso-administrativo se turnó, con fecha 13 de Noviembre de 2013, al el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 8 de los de Madrid, donde se siguió con el nº de Procedimiento Abreviado 489/2013 de los tramitados en el mismo. La demanda de dicho proceso se formuló con fecha 3 de Diciembre de 2013 (véase copia de la misma que obra a los folios 280 a 304 de las actuaciones seguidas en la Instancia), y seguido el mismo por sus trámites, se resolvió mediante Sentencia dictada, en Primera Instancia, con fecha 14 de Abril de 2015 , (obra copia de la misma a los folios 311 a 324 de las actuaciones seguidas en la Instancia).

Contra esta Sentencia, por otra parte, se interpuso, por el propio Sr. Teodulfo entre otros, recurso de apelación, el cual fue desestimado por Sentencia de esta propia Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 20 de Septiembre de 2016 (apelación 791/2015 ), contra la cual se ha tenido por preparado el recurso de casación que contra la misma se interpuso, entre otros por el hoy apelante, habiéndose remitido las actuaciones al Tribunal Supremo para la tramitación y resolución del mismo.

El ahora apelante, y a diferencia de lo que hicieron otros recurrentes que, como él, eran parte actora en el Procedimiento Abreviado número 489/2013 de los tramitados ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 8 de los de Madrid, no solicitó la ampliación de aquél recurso a la resolución desestimatoria presunta del recurso de alzada que, individualmente, había interpuesto, también, contra el Acuerdo de 17 de Junio de 2013 del Tribunal Calificador del Proceso Selectivo convocado para proveer 220 plazas de la Categoría de Bombero Especialista del indicado Ayuntamiento, por el que resuelven las reclamaciones formuladas respecto al Cuarto Ejercicio del indicado proceso selectivo, que el Sr. Teodulfo no superó al haber obtenido una calificación, en el ejercicio del oficio de albañilería, de 4,7048 puntos,- actuación que hubiera sido la procedente, desde un punto de vista de estricta y rigurosa técnica procesal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 34 de la Ley 29/1998, de 13 de Julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa -, sino que prefirió interponer, junto con otros recurrentes aunque bajo la misma dirección letrada y representación procesal que ya le estaban dirigiendo y representando en el proceso contencioso-administrativo antedicho, un nuevo recurso ante los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, el cual se turnó inicialmente al Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 18, donde se siguió como Procedimiento Abreviado número 9/2014, en que se dictó Auto, fechado el 11 de Febrero de 2014, que acordó su desacumulación. Como consecuencia de ello D. Teodulfo interpuso, individualmente esta vez y también bajo la misma dirección letrada y representación que ya hemos destacado, un nuevo recurso ante los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, el cual se turnó al Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 21, donde se siguió como Procedimiento Abreviado número Procedimiento Abreviado 162/2014 de los tramitados en el mismo. La demanda de dicho proceso se formuló con fecha 25 de Abril de 2014 (véase la misma que obra a los folios 28 a 53 de las actuaciones seguidas en la Instancia), y seguido el mismo por sus trámites, se resolvió mediante Sentencia dictada, en Primera Instancia, con fecha 5 de Abril de 2016 , (obra la misma a los folios 395 a 399 de las actuaciones seguidas en la Instancia), hoy objeto de apelación.

Si comparamos el proceso seguido como Procedimiento Abreviado número 489/2013 de los tramitados ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 8 de los de Madrid, con el seguido como Procedimiento Abreviado 162/2014 de los tramitados ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 21 de los de la propia Villa, que fue el proceso en el que se dictó la Sentencia hoy objeto de apelación, constataremos, sin temor al equívoco, que en ambos procesos D. Teodulfo , hoy apelante, figura como parte actora, la única diferencia que es de observar entre ambos procesos comparados, y respecto a esta cuestión, es que en uno de ellos, el seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 8 de los de Madrid, el Sr. Teodulfo figura como actor junto con otros recurrentes, mientras en el otro, el proceso del que esta apelación trae causa, la acción la ejercita individualmente, diferencia esta completamente irrelevante a los efectos que nos ocupan.

Por otra parte, en ambos procesos figura, como demandado, el Excmo. Ayuntamiento de Madrid, a la sazón Administración autora de las resoluciones que en ambos procesos se cuestionaban.

Quiere ello decir, en consecuencia, que la identidad de partes, 'eadem personae' o 'identidad personal', precisa para entender existente la excepción de litispendencia que se resolvió en la Instancia efectivamente concurría en los procesos comparados.

Igualmente cabe entender existente, entre ambos procesos, la identidad de 'cosas', 'eadem res' o 'identidad real', pues en dichos procesos el acto originario que se cuestionaba, que no otro, era el Acuerdo de 17 de Junio de 2013 del Tribunal Calificador del Proceso Selectivo convocado para proveer 220 plazas de la Categoría de Bombero Especialista del Excmo. Ayuntamiento de Madrid, por el que resuelven las reclamaciones formuladas respecto al Cuarto Ejercicio del indicado proceso selectivo, que el Sr. Teodulfo no superó al haber obtenido una calificación, en el ejercicio del oficio de albañilería, de 4,7048 puntos. Esta resolución originaria objeto de recurso es la que definía el objeto de los procesos comparados, que era efectivamente el mismo, objeto que no se ve alterado, en modo alguno, porque en uno de los procesos, el recurso contencioso-administrativo seguido como Procedimiento Abreviado número 489/2013 de los tramitados ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 8 de los de Madrid, se cuestionara la confirmación, en alzada, por vía de silencio administrativo, de dicho Acuerdo, mientras en el otro, el seguido como Procedimiento Abreviado 162/2014 de los tramitados ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 21 de los de la propia Villa, se cuestionara la propia confirmación y también presunta, en la misma alzada, del recurso individual que, reiterando lo señalado en el interpuesto conjuntamente con otros, formuló el ahora apelante.

En fin, por lo que respecta a la identidad de pretensiones, 'eadem causa petendi' o 'identidad causal',- la última de las identidades a valorar para entender existente la litispendencia que se resolvió concurría, en el supuesto a que esta Segunda instancia se contrae, por la Sentencia objeto de apelación -, basta con comparar las demandas formuladas en los procedimientos a que tantas veces hemos hecho mención, (obran, la formulada en el Procedimiento Abreviado número 489/2013 de los tramitados ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 8 de los de Madrid, a los folios 280 a 304 de las actuaciones seguidas en la Instancia, mientras la formulada en el Procedimiento Abreviado número 162/2014 de los tramitados ante el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo número 21 de los de Madrid, se encuentra a los folios 28 a 53 de las actuaciones seguidas en la Instancia), para verificar que en las mismas, en las que ciertamente es de observar una repetición casi mimética de los argumentos esenciales de hecho y de derecho en que se pretenden sustentar las pretensiones que se articulan en los respectivos suplicos, lo que se pretende es, en efecto, lo mismo, a saber la anulación del Acuerdo de 17 de Junio de 2013 del Tribunal Calificador del Proceso Selectivo convocado para proveer 220 plazas de la Categoría de Bombero Especialista del indicado Ayuntamiento, por el que resuelven las reclamaciones formuladas respecto al Cuarto Ejercicio del indicado proceso selectivo, que el Sr. Teodulfo no superó al haber obtenido una calificación, en el ejercicio del oficio de albañilería, de 4,7048 puntos. Además, y en ambos procesos, se postula la anulación del Acuerdo del indicado Tribunal Calificador de 9 de Mayo de 2013 que aprobó la relación de opositores que habían superado el Cueto Ejercicio.

En los dos procesos, igualmente, se pretende se acuerde la retroacción del procedimiento selectivo de referencia a fin de que se proceda a la revisión real y efectiva, con participación personal del opositor, de la nota asignada a cada uno de los recurrentes, entre ellos el hoy apelante, en el Cuarto Ejercicio de que se viene haciendo mérito, informando personalmente y haciendo públicos todos los criterios, pautas o directrices de origen técnico y discrecional que el Tribunal ha resuelto e instruido para el seguimiento y corrección de proceso.

La única diferencia que se puede observar entre las demandas comparadas estriba en el hecho, cierto, de que en la presentada en el proceso de que esta apelación trae causa se interesa, de manera principal, que se corrija y subsane la indebida calificación que, a juicio de D. Teodulfo , se le otorgó en el Cuarto Ejercicio, ejercicio del oficio de albañilería, que fue de 4,7048 puntos, declarando que ha superado el mismo y tiene derecho a ser incluido en la lista de aprobados de la prueba en cuestión, así como a ser llamado el resto de fases que componían el proceso selectivo.

Esta pretensión, en estos concretos términos, no se efectuó de manera expresa en la demanda presentada en el proceso seguido como Procedimiento Abreviado número 489/2013 de los tramitados ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 8 de los de Madrid, ahora bien, esta ausencia expresa de la concreta pretensión referida no supone, en absoluto y a nuestro juicio, distinción relevante a los efectos de quebrar la 'identidad causal' o identidad de 'causa petendi', que hemos afirmado existente, y no supone distinción relevante, decimos, porque esta pretensión se encuentra implícita, o ínsita si se quiere, en la pretensión que sí se efectuó en el suplico de dicha demanda de que se procediera a la revisión del Cuarto ejercicio realizado, entre otros, por el hoy apelante, pues la indicada revisión supone, de suyo, una nueva, y motivada, valoración que, a juicio del Sr. Teodulfo y como expuso en el cuerpo de la propia demanda, debía arrojar un resultado favorable a su pretensión, esto es que tras la revisión, la nueva valoración a otorgar concluyera que, como sostenía, había superado la Cuarta Prueba en cuestión y tenía derecho a ser incluido en la lista de aprobados de la misma, así como a ser llamado el resto de fases que componían el proceso selectivo.

Si se lee, por muy superficialmente que sea, la Sentencia dictada, con fecha 14 de Abril de 2015, por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 8 de los de Madrid y en el Procedimiento Abreviado número 489/2013 de los seguidos ante el mismo, se constatará que en dicha Sentencia se analizan, punto por punto, las distintas irregularidades que el hoy apelante adujo en la Instancia en el proceso de que esta apelación dimana (obra copia de la misma a los folios 28 a 53 de las actuaciones seguidas en la Instancia). Las conclusiones a las que se llegó en tal Sentencia se compartirán o no, y desde luego el ahora apelante cuestionó sus pronunciamientos y argumentaciones en el recurso de apelación que, contra la misma, interpuso,- el cual fue resuelto por Sentencia de esta propia Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 20 de Septiembre de 2016 (apelación 791/2015 ), desestimándolo, contra la cual se ha tenido por preparado el recurso de casación que contra la misma se interpuso, entre otros por el hoy apelante, habiéndose remitido las actuaciones al Tribunal Supremo para la tramitación y resolución del mismo -, pero ello no es óbice, sino más bien lo contrario, para sostener que no existía, en el caso concreto, la litispendencia que resolvió la Sentencia objeto del presente recurso de apelación la cual, en opinión de la Sección, efectivamente concurría, al igual que afirmamos, en un asunto idéntico al hoy analizado en la Sentencia dictada propia Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 7 de Octubre de 2016 (apelación 177/2016 ), a día de hoy firme.

Esta concurrencia obligaba al pronunciamiento a que se llegó pues, como ya dijimos, con el mismo lo que se trata de evitar, como solución procesal, es el riesgo de que se pronuncien Sentencias dispares en procesos en que concurran las identidades propias de la cosa juzgada, como era el caso y hemos analizado, en aras de un elemental principio de seguridad jurídica, que impide que la misma resolución, entre las mismas partes y por los mismos motivos, pueda ser sometida a la consideración de los Tribunales en sucesivos procesos ya que, de lo contrario, jamás se conseguiría la certidumbre y la estabilidad en las relaciones jurídicas.

QUINTO:Ninguna conclusión favorable a la tesis sostenida por la parte apelante se deriva, por lo demás, del hecho de que otros pronunciamientos Jurisdiccionales puedan haber resuelto de manera diferente a como lo hace la Sentencia objeto de apelación, e incluso esta Sentencia, muy singularmente la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 18 de los de Madrid, en el procedimiento abreviado número 9/2014 de los seguidos ante el mismo.

Y ninguna conclusión favorable se deriva de este hecho, decimos, porque, con independencia de que la Sentencia a que se alude no ha sido dictada por esta Sección, resultando que la misma, para la que expresamos nuestro mayor respeto, no nos vincula, como tampoco lo hacía al Juzgado que dictó la Sentencia que hoy era objeto de apelación, tal y como ha manifestado el Tribunal Constitucional en su Sentencia 146/1990 , exigir la vinculación de los Tribunales no a sus propias decisiones, sino a las de otros, atentaría al principio de independencia judicial.

Recuérdese, en cualquier caso, que incluso nuestro Tribunal Constitucional tiene declarado en Sentencias de 20 de Diciembre de 1985 , 10 de Diciembre de 1990 y 30 de Septiembre de 1991 , que las decisiones discrepantes entre Órganos Juzgadores sobre supuestos jurídicamente iguales deparará una distinta aplicación de la Ley a causa de interpretaciones también diversas, pero que no pueden calificarse de discriminatorias; ni tan siquiera la existencia de resoluciones contradictorias dictadas por un mismo Órgano aboca, en todo caso, a considerar que se infrinja el principio de igualdad, pues la discriminación no se produciría cuando resulte patente que la diferencia de trato se fundamenta en un efectivo cambio de criterio.

Por otra parte y si se lee con detenimiento la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 18 de los de Madrid, en el procedimiento abreviado número 9/2014 de los seguidos ante el mismo, se constatará que el Juzgador actuante, al Fundamento de Derecho Tercero 'in fine' de la misma, entiende que lo procedente sería declarar la inadmisibilidad del recurso que analizada, al concurrir efectivamente la litispendencia que se opuso, y sólo en base a que en el caso concreto se había resuelto individualmente, y de manera expresa, el recurso de alzada que había interpuesto el recurrente en la Instancia contra el Acuerdo, tantas veces aludido, de 17 de Junio de 2013 del Tribunal Calificador del Proceso Selectivo convocado para proveer 220 plazas de la Categoría de Bombero Especialista del Ayuntamiento de Madrid, el Juzgador actuante afirmó que ello aconsejaba, a su juicio, 'enjuiciar de manera individualizada su situación', en aras a, se dijo, garantizar con exhaustividad el derecho Constitucional a la tutela judicial efectiva del recurrente.

Ocurre que en el caso concreto que hoy nos ocupa no existe la resolución individual expresa que existía en el proceso seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 18 de los de Madrid, pero es que, además y aunque hubiera existido, entendemos que la tutela judicial efectiva se encontraba garantizada y salvaguardada, en el caso concreto, con las Sentencias dictadas el 14 de Abril de 2015 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 8 de los de Madrid, en el Procedimiento Abreviado 489/2013 de los tramitados en el mismo, con la Sentencia dictada esta propia Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el 20 de Septiembre de 2016 (apelación 791/2015 ), que confirmó aquélla, así como con la resolución que, en su momento, dicte la Sala Tercera del Tribunal Supremo con ocasión del recurso que contra la misma se ha tenido por preparado.

En las resoluciones que ya se han dictado en los procedimientos que hemos indicado se analizaron, pormenorizadamente y en cuanto al fondo del asunto, las mismas alegaciones que el ahora apelante pretendía reiterar en un proceso formalmente distinto, en el que pese a ello concurrían las tres identidades determinantes de la aceptación de la excepción de litispendencia como ya indicamos.

Es por todo ello, en consecuencia, por lo que, con desestimación de la alegación analizada y en unión a lo expuesto en los Fundamentos precedentes, procede desestimar el presente recurso de apelación, confirmando con ello la Sentencia que ha sido objeto del mismo.

SEXTO:De conformidad con lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de Julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa, procede imponer las costas de esta alzada a la parte apelante pues sus pretensiones ha sido totalmente desestimadas y no se aprecian circunstancias que, de contrario, justifiquen su no imposición, si bien, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 3 del propio precepto reseñado, esta imposición de costas se efectúa hasta un máximo de 600 Euros por todos los conceptos comprendidos en ellas, atendiendo a tal efecto a las circunstancias y complejidad del asunto, a la actividad procesal desplegada, y a la dedicación requerida para su desempeño.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación

Por la potestad que nos confiere la Constitución Española

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la Procurador de los Tribunales Dª. María Lourdes Madrid Sanz, en nombre y representación de D. Teodulfo , contra la Sentencia dictada, con fecha 5 de Abril de 2016, por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 21 de los de esta Villa y en el Procedimiento Abreviado seguido ante el mismo con el nº 162/2014, la cual, por ser ajustada a derecho, confirmamos. Y todo ello con expresa imposición de las costas causadas en esta apelación a la parte apelante, hasta un máximo de 600 Euros, por todos los conceptos comprendidos en ellas.

Notifíquese esta Sentencia a las partes en legal forma, haciendo la indicación de que contra la mismacabeinterponerRecurso de Casaciónde conformidad con lo dispuesto en el artículo 86.1 de la Ley 29/1998, de 13 de Julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en la redacción que del mismo efectúa la Disposición Final Tercera de la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de Julio , el cual se preparará ante esta Sala, en un plazo de treinta días a contar desde la notificación de la presente Sentencia, por escrito que deberá cumplir los requisitos especificados en el artículo 89.2 de la indicada Ley 29/1998, de 13 de Julio , en la redacción que del mismo efectúa la citada Disposición Final Tercera de la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de Julio (B.O.E. número 174, de 22 de Julio próximo siguiente).

Y para que esta Sentencia se lleve a puro y debido efecto, una vez alcanzada su firmeza remítase certificación de la misma, junto con los Autos originales, al Juzgado de lo Contencioso-Administrativo que dictó la resolución impugnada, el cual deberá acusar recibo dentro del término de diez días conforme previene la Ley, y déjese constancia de lo resuelto en el correspondiente Rollo.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. Santiago de Andrés Fuentes, hallándose celebrando audiencia pública, en el mismo día de su fecha. Doy fe.


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