Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 290/2018, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 392/2017 de 17 de Abril de 2018
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 14 min
Orden: Administrativo
Fecha: 17 de Abril de 2018
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: GARCIA RUIZ, MARIA DEL PILAR
Nº de sentencia: 290/2018
Núm. Cendoj: 28079330012018100269
Núm. Ecli: ES:TSJM:2018:4066
Núm. Roj: STSJ M 4066/2018
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Primera
C/ General Castaños, 1 , Planta 2 - 28004
33009710
NIG: 28.079.00.3-2017/0006304
Procedimiento Ordinario 392/2017
Demandante: D./Dña. Casimiro
PROCURADOR D./Dña. MARIA CARMEN RAMOS ALADUEÑA
Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MADRID
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
COMUNIDAD DE MADRID
LETRADO DE COMUNIDAD AUTÓNOMA
SENTENCIA Nº 290/2018
Presidente:
D. JUAN PEDRO QUINTANA CARRETERO
Magistrados:
D. FRANCISCO JAVIER CANABAL CONEJOS
D. JOSÉ ARTURO FERNÁNDEZ GARCÍA
Dña. MARÍA DEL PILAR GARCÍA RUIZ
En Madrid, a diecisiete de abril de dos mil dieciocho.
Vistos por la Sala, constituida por los Sres./as. Magistrados/as relacionados al margen, los autos
del presente recurso contencioso-administrativo número 392/2017, interpuesto por la Procuradora de los
Tribunales Dª Carmen Ramos Aladueña, en nombre y representación de D. Casimiro , contra el Acuerdo
de 30 de enero de 2017, del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid, desestimatorio de la
reclamación económico-administrativa nº NUM000 formulada contra la Resolución de 17 de diciembre
de 2014, de la Dirección General de Tributos y Ordenación y Gestión del Juego, Consejería de Economía
y Hacienda de la Comunidad de Madrid, desestimatorio del recurso de reposición formulado contra la
Providencia de Apremio girada para el cobro de la deuda clave de liquidación NUM001 , por el concepto de
Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales-2014, en cuantía de 11.173,19 euros.
Ha sido parte demandada la Administración del Estado, representada y dirigida por la Abogacía del
Estado.
Igualmente, ha comparecido en el proceso, como parte codemandada, la Comunidad de Madrid,
representada y dirigida por Letrado de sus Servicios Jurídicos.
Antecedentes
PRIMERO .- Interpuesto el presente recurso y previos los oportunos trámites, se confirió traslado a la parte actora por plazo de veinte días para formalizar la demanda, lo que verificó por escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, suplica que se dicte sentencia por la que se estimen sus pretensiones.
SEGUNDO .- Tanto la representación procesal de la Administración demandada como la de la codemandada se opusieron a la demanda solicitando el dictado de una sentencia por la que se desestime íntegramente el recurso.
TERCERO .- Acordado el recibimiento a prueba, se practicó la que consta en autos y no habiéndose solicitado por las partes el trámite de conclusiones, se declaró a continuación el pleito concluso para sentencia señalándose para el acto de votación y fallo el día 11 de abril de 2018, en cuya fecha tuvo lugar.
Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª MARÍA DEL PILAR GARCÍA RUIZ, quien expresa el parecer de la Sala
Fundamentos
PRIMERO .- Se impugna en el presente recurso el Acuerdo de 30 de enero de 2017, del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid, desestimatorio de la reclamación económico-administrativa nº NUM000 formulada contra la Resolución de 17 de diciembre de 2014, de la Dirección General de Tributos y Ordenación y Gestión del Juego, Consejería de Economía y Hacienda de la Comunidad de Madrid, desestimatorio del recurso de reposición formulado contra la Providencia de Apremio girada para el cobro en vía ejecutiva de la deuda clave de liquidación NUM001 , por el concepto de Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales-2014, en cuantía de 11.173,19 euros.
SEGUNDO .- La parte demandante interesa se dicte una Sentencia estimatoria con la declaración de no ser conforme a Derecho la actuación administrativa impugnada, al tiempo que ejercita una pretensión anulatoria de aquélla y otra tendente al reconocimiento de una situación jurídica individualizada.
En concreto, solicitó en su demanda que se declare la nulidad del Acuerdo impugnado así como de la liquidación complementaria de la que trae causa, con todos los pronunciamientos favorables a dicha declaración. En esencia, se basa la parte actora para apoyar tales pretensiones en la defectuosa notificación practicada por la Administración Tributaria de la Comunidad de Madrid. Y todo ello considerando que el recurrente tiene su domicilio en la AVENIDA000 , en Asunción (Paraguay) y que la Providencia de Apremio fue enviada para su notificación a la CALLE000 , nº NUM002 en Madrid, pese a que había designado otro domicilio a efectos de notificaciones, antes de ser correctamente notificada en el domicilio por él señalado, esto es, en la CALLE001 , nº NUM003 , en Madrid. En todo caso, sostiene el recurrente que la notificación de la liquidación -que, efectivamente, se realizó en el domicilio indicado por él- carece de eficacia alguna porque la recibió una persona del servicio doméstico, Dª Adela , de nacionalidad paraguaya, y ello debido a la 'ineptitud' de la misma pues ' se limitó a dejarla en el despacho de mi mandante sin abrirla y, lógicamente, sin tener conocimiento de su contenido' .
Por su parte, tanto la Administración del Estado demandada como la de la Comunidad de Madrid codemandada, oponiéndose a la demanda, solicitaron a través de sus respectivas representaciones procesales la desestimación del recurso interpuesto por entender que el Acuerdo impugnado es plenamente ajustado a Derecho. Todo ello sobre la base de los hechos y fundamentos expuestos en sus respectivos escritos de contestación a la demanda, los cuales obran unidos a las actuaciones y se tienen ahora íntegramente por reproducidos.
TERCERO. - La cuestión de fondo sobre la que ha girado el presente debate procesal se centra en la conformidad o no a Derecho del Acuerdo del TEAR de Madrid que desestimó la reclamación económico- administrativa formulada contra el Acuerdo de la Dirección General de Tributos y Ordenación y Gestión del Juego, de la Comunidad de Madrid, que confirmó en reposición la Providencia de Apremio girada al ahora demandante por la falta de pago en periodo voluntario de una deuda tributaria por el concepto de Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales-2014, siendo la cuantía reclamada en vía ejecutiva de 11.173,19 euros.
Con la relevancia que después se dirá conviene ahora dejar constancia de que al folio 69 del expediente consta el acuse de recibo relativo la notificación de la liquidación practicada. Notificación que fue dirigida a nombre del recurrente, a la CALLE001 , nº NUM003 , en Madrid, y recibida el día 26 de julio de 2013, por quien se identifica como ' Elisabeth ', DNI NUM004 , en calidad de 'familiar' del destinatario.
De igual manera consta que, previamente a dicha notificación, se habían realizado dos intentos anteriores al mismo destinatario en la CALLE000 , nº NUM002 de Madrid, habiendo resultado el demandante ausente del dicho domicilio los días 27 y 28 de junio de 2013, y sin que posteriormente hubiera retirado el aviso que allí se le dejó a tal efecto.
De cualquier modo, el interesado, ahora recurrente, una vez notificada la liquidación practicada, interpuso un recurso de reposición frente a la misma. Y lo hizo (folios 73 y siguientes del expediente) por escrito presentado el día 24 de octubre de 2013 siendo inadmitido el mismo por extemporáneo, por Resolución de 19 de diciembre de 2013, de la Dirección General de Tributos (folio 87 del expediente). Esta resolución consta, a su vez, notificada en la CALLE001 , nº NUM003 , de Madrid, el día 10 de enero de 2014 (folio 89 del expediente), siendo recibida por Dª Adela de quien consta en el acuse de recibo su DNI y que es persona 'autorizada', habiendo confirmado el demandante en el escrito rector de este proceso que la citada es persona que forma parte del servicio doméstico de su domicilio.
CUARTO .- El artículo 167.3 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria , estableciendo unas causas tasadas para la impugnación de las providencias de apremio, dispone que 'Contra la providencia de apremio sólo serán admisibles los siguientes motivos de oposición: a) Pago.
b) Solicitud de aplazamiento, fraccionamiento o compensación en período voluntario y otras causas de suspensión del procedimiento de recaudación.
c) Falta de notificación de la liquidación.
d) Anulación de la liquidación.
e) Error u omisión en el contenido de la providencia de apremio que impida la identificación del deudor o de la deuda apremiada'.
En relación con lo anterior, también será útil dejar dicho que el artículo 161.1.b) de la Ley 58/2003 ya citada, dispone, en cuanto al período ejecutivo que el mismo se inicia: a) En el caso de deudas liquidadas por la Administración tributaria, el día siguiente al del vencimiento del plazo establecido para su ingreso en el artículo 62 de esta ley .
b) En el caso de deudas a ingresar mediante autoliquidación presentada sin realizar el ingreso, al día siguiente de la finalización del plazo que establezca la normativa de cada tributo para dicho ingreso o, si éste ya hubiere concluido, el día siguiente a la presentación de la autoliquidación.
2. La presentación de una solicitud de aplazamiento, fraccionamiento o compensación en período voluntario impedirá el inicio del período ejecutivo durante la tramitación de dichos expedientes.
La interposición de un recurso o reclamación en tiempo y forma contra una sanción impedirá el inicio del período ejecutivo hasta que la sanción sea firme en vía administrativa y haya finalizado el plazo para el ingreso voluntario del pago.
3. Iniciado el período ejecutivo, la Administración tributaria efectuará la recaudación de las deudas liquidadas o autoliquidadas a las que se refiere el apartado 1 de este artículo por el procedimiento de apremio sobre el patrimonio del obligado al pago.
4. El inicio del período ejecutivo determinará la exigencia de los intereses de demora y de los recargos del período ejecutivo en los términos de los artículos 26 y 28 de esta ley y, en su caso, de las costas del procedimiento de apremio.
Finalmente, para terminar de cerrar este marco jurídico que encuadra nuestra decisión, habremos de recordar también que el artículo 167.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre , ya citada, establece que 'El procedimiento de apremio se iniciará mediante providencia notificada al obligado tributario en la que se identificará la deuda pendiente, se liquidarán los recargos a los que se refiere el artículo 28 de esta Ley y se le requerirá para que efectúe el pago', añadiendo en su apartado 4 que, si aquél no realizase el pago en el plazo oportuno, se procederá al embargo de sus bienes, advirtiéndose así en la providencia de apremio.
QUINTO .- En este caso, la única causa de oposición esgrimida por el actor frente a la Providencia de apremio es la falta de notificación de la liquidación practicada; una causa que, como hizo el Acuerdo del TEAR aquí impugnado, ha de ser rechazada a la vista del devenir de los hechos ya expuestos, según derivan del propio expediente administrativo.
Ello es así por cuanto la liquidación, pese a que se intentó notificar en dos ocasiones, en los días 26 y 28 de junio de 2013, en otro domicilio que no es el que el actor sostiene era y es el correcto ( CALLE001 , nº NUM003 ), lo cierto es que fue notificada en dicho domicilio el posterior día 26 de julio de 2013.
Fue tal notificación recibida por persona que se quedó identificada como familiar y mediante su DNI en el acuse de recibo correspondiente, algo sobre lo que el actor ni siquiera formula oposición ni argumento impugnatorio alguno, haciéndolo, sin embargo, para negar la 'aptitud' de Dª Adela , empleada de hogar, para recoger la notificación de la resolución que inadmitió, por extemporáneo, el recurso de reposición deducido frente a la liquidación, lo que, propiamente, no es causa de oposición de la providencia de apremio por falta de notificación de la liquidación.
De cualquier modo, en relación con las insistentes alegaciones del recurrente sobre la 'ineptitud' de la receptora de la repetida notificación, de la que él era destinatario, hay que recordar que el artículo 111 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria , dispone que '1. Cuando la notificación se practique en el lugar señalado al efecto por el obligado tributario o por su representante, o en el domicilio fiscal de uno u otro, de no hallarse presentes en el momento de la entrega, podrá hacerse cargo de la misma cualquier persona que se encuentre en dicho lugar o domicilio y haga constar su identidad, así como los empleados de la comunidad de vecinos o de propietarios donde radique el lugar señalado a efectos de notificaciones o el domicilio fiscal del obligado o su representante.
2. El rechazo de la notificación realizado por el interesado o su representante implicará que se tenga por efectuada la misma'.
De igual manera, será útil recordar para la interpretación y aplicación del precepto legal citado que la empleada de hogar está perfectamente identificada en el acuse de recibo, no habiéndose negado, sino todo lo contrario (consta como 'autorizada') a recibir la comunicación que iba dirigida al ahora recurrente, al igual que en su día la persona que era 'familiar' del actor, que recibió la notificación de la liquidación. Por ello, en cualquiera de los dos casos la notificación realizada ha de reputarse válida y eficaz con independencia de que el recurrente, destinatario final de la misma, no llegase a conocimiento del acto notificado hasta más tarde, como afirma que ocurrió. En cualquier caso no estará de más recodar que, según razonó el Tribunal Supremo en STS de 30 de noviembre de 2011 (Rec. Cas. 31/2008 ), incluso en el caso de que la empleada doméstica hubiera recibido instrucciones de no recoger ninguna notificación, no por ello la notificación practicada, estando aquélla plenamente identificada y establecida su relación con el destinatario, carecería de validez. Y es que, como dijo el Tribunal Supremo en la Sentencia que se acaba de citar: '...no se sustancia la falta de identificación del receptor de la diligencia de notificación, ni tampoco su habilitación como representante del sujeto pasivo ni, por último, la justificación de su presencia en el domicilio de la obligada tributaria (...).. Por el contrario, en el presente recurso resulta objetivable que hubo un rechazo mediato de la notificación, merced a las instrucciones expresas que recibió la empleada de hogar perfectamente identificada que se hallaba, justificadamente y desarrollando sus labores, en el domicilio de la hoy recurrente'. .
En consecuencia, por lo hasta aquí expuesto y razonado, el presente recurso será desestimado.
SEXTO .- De conformidad con lo previsto en el artículo 139.1 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción , procede imponer las costas causadas en este proceso a la parte que ha visto rechazadas todas sus pretensiones, al no apreciarse que el caso presentara serias dudas de hecho o de derecho.
No obstante, a tenor del apartado tercero de dicho artículo 139, la imposición de las costas podrá ser ' a la totalidad, a una parte de éstas o hasta una cifra máxima' y la Sala considera procedente, atendida la índole del litigio y la concreta actividad desplegada por las partes, limitar la cantidad que, por los conceptos de honorarios de Abogado y derechos de Procurador, ha de satisfacer a la parte contraria la condenada al pago de las costas, hasta una cifra máxima total de mil euros, más la cantidad que en concepto de IVA corresponda a la cuantía reclamada.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
1.- DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo número 392/2017, interpuesto por la representación procesal de D. Casimiro , contra el Acuerdo de 30 de enero de 2017, del Tribunal Económico- Administrativo Regional de Madrid, desestimatorio de la reclamación económico-administrativa nº NUM000 formulada contra la Resolución de 17 de diciembre de 2014, de la Dirección General de Tributos y Ordenación y Gestión del Juego, Consejería de Economía y Hacienda de la Comunidad de Madrid, desestimatorio del recurso de reposición formulado contra la Providencia de Apremio girada para el cobro de la deuda clave de liquidación NUM001 , por el concepto de Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales-2014, en cuantía de 11.173,19 euros.2.- Con imposición a la parte demandante de las costas causadas en el presente recurso, en los términos expresados en el Fundamento de Derecho correlativo de esta Sentencia.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días , contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , con justificación del interés casacional objetivo que presente. Ello previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2414-0000-93-0392-17 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92- 0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2414-0000-93-0392-17 en el campo 'Observaciones' o 'Concepto de la transferencia' y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.
Por esta nuestra Sentencia, de la que se extenderá testimonio para su unión a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
D. JUAN PEDRO QUINTANA CARRETERO D. FRANCISCO JAVIER CANABAL CONEJOS D. JOSÉ ARTURO FERNÁNDEZ GARCÍA Dña. MARÍA DEL PILAR GARCÍA RUIZ
