Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 290/2019, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 367/2018 de 22 de Noviembre de 2019
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Orden: Administrativo
Fecha: 22 de Noviembre de 2019
Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha
Ponente: ESTÉVEZ GOYTRE, RICARDO
Nº de sentencia: 290/2019
Núm. Cendoj: 02003330022019100643
Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2019:3089
Núm. Roj: STSJ CLM 3089:2019
Encabezamiento
T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.2
ALBACETE
SENTENCIA: 00290/2019
Recurso núm. 367 de 2018
S E N T E N C I A Nº 290
SALA DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATI VO. SECCIÓN 2ª.
Iltmos. Sres.:
Presidenta:
D.ª Raquel Iranzo Prades
Magistrados:
D. Jaime Lozano Ibáñez
D. Miguel Ángel Pérez Yuste
D. Ricardo Estévez Goytre
En Albacete, a veintidós de noviembre de dos mil diecinueve.
Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, los presentes autos número 367/18el recurso contencioso administrativo seguido a instancia de INVERSIONES COSENO, S.L.U., representado por el Procurador Sr. Gómez Ibáñez y dirigido por el Letrado D. Juan Antonio López Valero, contra el TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CASTILLA-LA MANCHA,que ha estado representado y dirigido por el Sr. Abogado del Estado, sobre SANCIÓN I.V.A.;siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Ricardo Estévez Goytre.
Antecedentes
PRIMERO.-Por la representación procesal de la actora se interpuso en fecha 30 de julio de 2018, recurso contencioso-administrativo contra la resolución de 31 de enero de 2018, del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla-La Mancha, desestimatoria de las reclamaciones nº 02/00322/2014 y 02/00752/2014 acumuladas, formuladas por INVERSIONES COSENO, S.L., confirmándose las dos sanciones impuestas ala reclamante mediante acuerdo de fecha 6 de junio de 2014, con base a la liquidación del IVA, ejercicio 2009, clave de liquidación A0260014506086907, por importe de 15.145,99 euros.
Formalizada demanda, tras exponer los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó solicitando se dicte sentencia estimando el recurso de conformidad con lo interesado en el suplico de la misma.
SEGUNDO.-Contestada la demanda por la Administración demandada, tras relatar a su vez los hechos y fundamentos jurídicos que entendió aplicables, solicitó una sentencia desestimatoria del recurso.
TERCERO.-No habiéndose abierto periodo de prueba ni realizado tramite de conclusiones, se señaló día y hora para votación y fallo el 22 de octubre de 2019 a las 12 horas, en que tuvo lugar.
CUARTO.-En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-Se impugna la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla-La Mancha desestimatoria de las reclamaciones nº 02/00322/2014 y 02/00752/2014 acumuladas, contra el acuerdo de fecha 6 de junio de 2014, por la que se impusieron a la recurrente dos sanciones con base a la liquidación del IVA, ejercicio 2009, período 4T, clave de liquidación A0260014506086907, por importe de 15.145,99 euros.
Tramitado
SEGUNDO.-En el correspondiente motivo de impugnación se señala por la parte recurrente que la falta de motivación del acuerdo sancionador es evidente, y lo que subyace es que la Inspección ha impuesto una multa con carácter objetivo, lo cual es contrario a Derecho. En el acuerdo sancionador se parte de unos hechos (la falta de presentación de la autoliquidación de los pagos fraccionados y se realizan una serie de juicios de valor (actuación negligente, que en caso de duda debió preguntar a los servicios de información de la AEAT, que la 'norma es clara', ausencia de causas de exclusión de la responsabilidad, etc.) y se sanciona al reclamante; lo que infringe flagrantemente el derecho a la presunción de inocencia, y en el mismo subyace una responsabilidad objetiva por el resultado que no tiene acomodo en un estado de derecho, por lo que procede anular la resolución impugnada y, en consecuencia, las sanciones por ésta ratificadas.
1.-Doctrina del TS sobre la motivación de la culpa.
Centradas así las alegaciones de las partes, y dada la similitud de las alegaciones que se contienen en el escrito de demanda con las de los recursos 408/2017 y 438/2017, de esta misma sala y Sección, en los que ya se ha dictado la correspondiente sentencia, seguiremos aquí cuanto en dichas sentencias hemos señalado acerca de la motivación de la culpabilidad, que ha resuelto la cuestión controvertida en los siguientes términos:
'La STS de 15-3-2017, rec. 1080/2016. ROJ: STS 968/201 , resume la jurisprudencia de la Sala sobre la exigencia de culpabilidad en las infracciones tributarias y sobre la necesidad de expresar las razones de su apreciación en el acto sancionador, y dice, entre otros razonamientos, sobre la culpabilidad:
'Debe ser el pertinente acuerdo [sancionador] el que, en virtud de la exigencia de motivación que impone a la Administración la Ley General Tributaria, refleje todos los elementos que justifican la imposición de la sanción, sin que la mera referencia al precepto legal que se supone infringido (sin contemplar la concreta conducta del sujeto pasivo o su grado de culpabilidad) sea suficiente para dar cumplimiento a las garantías de todo procedimiento sancionador.
(...)
Como señalamos en sentencia de 4 de febrero de 2010 , 'el principio de presunción de inocencia garantizado en el art. 24.2 CE no permite que la Administración tributaria razone la existencia de culpabilidad por exclusión o, dicho de manera más precisa, mediante la afirmación de que la actuación del obligado tributario es culpable porque no se aprecia la existencia de una discrepancia interpretativa razonable'.
(...)
Para justificar la existencia de culpabilidad en el obligado tributario hay que evidenciar la concurrencia de una actuación dolosa o al menos negligente, requisito que se traduce en la necesidad de acreditar que el incumplimiento de la obligación tributaria del contribuyente obedece a una intención de defraudar o, al menos, a la omisión del cuidado y atención exigibles jurídicamente.
(...)
Sin embargo, resulta insuficiente cuando, en su apartado 2.B) proyecta la exigencia al caso concreto, ya que se limita literalmente al siguiente razonamiento: 'A la vista de la propuesta formulada por el instructor del procedimiento, y de los hechos que se deducen del expediente, hay que señalar que la conducta del interesado debe ser considerada como culpable en todo caso ya que ingresó una cuota inferior a la comprobada al haberse ingresado en sus cuentas corrientes cantidades cuyo origen no se ha justificado.
(...)
La insuficiencia de la motivación expuesta resulta de que, de aceptarse como válida, habría que reconocer una infracción tributaria dotada del elemento de culpabilidad en cualquier incremento patrimonial no justificado y en toda regularización derivada de una actuación inspectora'.
También la STS de 26 de diciembre de 2012, Recurso de Casación para unificación de doctrina nº 6454/2011 , que confirma la sentencia de la Sala y Sección de 17 -4- de octubre de 2011 :
'...Cierto es que corresponde a la Administración la acreditación de las circunstancias que determinan la culpabilidad y esto se ha realizado en el presente caso.
La culpabilidad no es un hecho que pueda ser objeto de una prueba objetiva, sino que la culpabilidad es una cualidad psicológica del sujeto actor, y por ello la culpabilidad no puede ser objeto de prueba directa, sino que la culpabilidad se ha de deducir del conjunto de hechos probados. La norma jurídica impone a la Administración la carga de probar los hechos constitutivos de la infracción y que de esos hechos pueda inferirse racionalmente que el sujeto activo se ha conducido al menos con negligencia, correspondiendo a la parte interesada, el posible infractor, acreditar o proponer prueba sobre aquellos otros hechos de los que resulta que su conducta no es culpable por no haber incurrido en negligencia...'.
También recogemos las STS a las que alude la demanda: STS de 17 de septiembre de 2012, Recurso nº 6497/2010 , sentencia de la Sala 3ª número 2.735/2016 de 22 de diciembre de 2016 , Sentencias de 28 de febrero de 1996 y 6 de julio de 1995 y sentencia de la Sala 3ª de 23 de abril de 2012 '.
Ha de tenerse en cuenta, por otro lado, que, como ha dicho el Tribunal Supremo en sentencia de 26 de junio de 2014 (recurso de casación 1421/2012), '... mal puede sostenerse, como se defiende por la recurrente en su primer motivo de casación, que la Administración tributaria no haya justificado la culpabilidad de la entidad sancionada, y, por ende, motivado en la medida en que resultaba exigible la imposición de la sanción. Cabe recordar que nuestra jurisprudencia impide castigar y, por consiguiente, estimar que hubo culpabilidad por el mero y automático hecho de constatarse la aislada presencia de alguno de los pormenores a los que nos hemos referido. Pero en modo alguno niega la posibilidad de inferir, razonada, razonablemente y de forma suficientemente explicada, la existencia de aquel elemento subjetivo del juego conjunto de las circunstancias concurrentes. De otro modo, se correría el riesgo de dejar vacía de contenido la potestad sancionadora de la Administración tributaria'.
2.- Su aplicación al caso de autos.
Para resolver las cuestiones que plantea la demanda ha de tomarse como punto de partida que no es cuestión discutida que la liquidación girada quedó firme y consentida al limitarse el recurso interpuesto a la sanción.
Ahora bien, una cosa es que la liquidación haya quedado firme y otra que el interesado haya de asumir, con carácter automático, además del pago de su importe, el pago de la sanción tributaria. Es decir, la firmeza de la liquidación no supone que la resolución sancionadora no necesite motivar la culpabilidad del infractor. Una cosa es que la AEAT haya desestimado las todas las alegaciones que en su momento se hicieron en relación con el destino exclusivo del vehículo matrícula 3180-FSJ al desarrollo de la actividad empresarial, a los efectos de la deducción del 100% del IVA soportado en su adquisición, lo que trataba de justificar mediante la aportación de una relación detallada de kilómetros, o sobre la adquisición del inmueble, argumentando que tenía la intención de destinarlo igualmente al desarrollo de su actividad, y otra muy diferente es que el recurrente reconozca los hechos al firmar en conformidad el acta.
Dicho esto, ha de señalarse que, según consta en el Acuerdo de imposición de la sanción, en el trámite de alegaciones del procedimiento sancionador, el interesado solicitó que se archivase el expediente por absoluta falta de motivación y porque el elemento objetivo necesario no está decidido con firmeza administrativa (de la liquidación), pues las cuotas de IVA supuestamente deducidas incorrectamente, proceden a juicio del recurrente, como así se deduce de la reclamación económico-administrativa, al que ineludiblemente, se acumulará el presente procedimiento.
En el Acuerdo sancionador se da respuesta a las aludidas alegaciones, lo que se hace en los siguientes términos:
'En relación con estas manifestaciones se considera lo siguiente:
Su alegación de falta de motivación del acuerdo de imposición de sanción debe ser desestimada, pues en dicho acuerdo se expresan de forma suficientemente detallada los hechos, la valoración de las pruebas practicadas, la determinación de la infracción cometida, la identificación del sujeto infractor y la cuantificación de la sanción que se impone, con indicación de la reducción que procede de acuerdo con lo previsto en el artículo 188 LGT . En el acuerdo queda probado tanto el elemento constitutivo de la infracción como el elemento subjetivo o intencional, es decir, la culpabilidad. Asimismo se confirma el presente expediente sancionador al haber sido totalmente desestimado el recurso de reposición interpuesto contra la liquidación origen del citado expediente'.
Y en el apartado 'MOTIVACIÓN Y OTRAS CONSIDERACIONES', dice la resolución sancionadora que ' La conducta del interesado es sancionable porque se aprecia la existencia de, al menos, negligencia grave al actuar de una manera descuidada, despreciando los deberes impuestos por las norma jurídicas, en este caso la Ley sobre el Impuesto sobre el Valor Añadido Ley 37/1992 de 28 de diciembre es clara en cuanto a la deducibilidad de las cuotas soportadas, sin que tal conducta pueda ampararse en una interpretación razonable de la norma. El interesado debió tener más cuidado a la hora de confeccionar su declaración y comprobar que incluía correctamente todos los hechos que motivan la liquidación detallados anteriormente. El interesado pudo acudir a los servicios de información de la Agencia Tributaria si tenía duda y si hubiera revisado adecuadamente su declaración antes de presentarla se habría dado cuenta de su incorrección y podría haberla modificado. No existe un error involuntario ni una simple discrepancia de criterios acerca del contenido y alcance de la disposición, por tanto, existe la culpabilidad necesaria para que se entienda cometida la infracción'.
Como reconoce el Abogado del Estado, es cierto que la culpa no puede darse por supuesta. Pero en realidad es eso lo que hace la resolución sancionadora, pues, una vez constatado que el interesado presentó una autoliquidación con una cuota a ingresar menor de le debida y una cantidad a compensar improcedente, lo que no se discute dada la firmeza de la liquidación, la misma deduce, sin realizar ningún esfuerzo argumental complementario, más allá de que la normativa de aplicación es clara, que el interesado debió tener más cuidado a la hora de confeccionar su declaración y que pudo acudir a los servicios de información de la AEAT, son argumentos tipo que lo mismo pueden valer para esta resolución que para cualquier otra, pues en la resolución sancionadora no se hace alusión alguna, a la acreditación o prueba de la afección exclusiva del vehículo a la actividad de la empresa, ignorando con ello el criterio de esta Sala en relación con la prueba indiciaria consistente en la indicación del número de kilómetros anualmente recorrido, que, pese a haberse aportado al procedimiento de gestión, la Administración la consideró insuficiente para desvirtuar el criterio de la AEAT. Y, si bien la recurrente no ha considerado procedente impugnar la liquidación, ello no significa que la Administración no debiera haber valorado, a los efectos de la imposición de la sanción, si la aportación de la relación anual del kilometraje realizado (PLANILLA COMBUSTIBLE INVERSIONES COSENO, documento nº 1 del recurso de reposición interpuesto frente al acuerdo de liquidación provisional), era o no suficiente esos efectos, al ser ese un criterio admitido por esta Sala, como puede apreciarse, entre otras, en la sentencia alegada por la parte actora ( sentencia de 26 de febrero de 2018, recurso 269/2016, Sección Primera), para tratar de justificar la afectación del vehículo en un 100% a la actividad empresarial; argumento que encuentra perfecto encaje en la alegación de que el contribuyente se encontraba amparado en una interpretación razonable de la norma, Entendiendo la Sala que ese automatismo es contrario a la doctrina jurisprudencial en relación con la motivación de la culpabilidad.
Y, con respecto a la manifestación del recurrente de destinar el inmueble adquirido, como destino previsible de acuerdo con el art. 99.2 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (que dispone que ' Las deducciones deberán efectuarse en función del destino previsible de los bienes y servicios adquiridos, sin perjuicio de su rectificación posterior si aquél fuese alterado'), al arrendamiento a profesionales o a empresas para el ejercicio de su profesión o cesión a altos directivos, respectivamente, cabe señalar que la intención de desarrollo de la actividad empresarial amparaba la deducibilidad aplicada, cabiendo en el momento de la adquisición al menos la duda, a efectos del Derecho Administrativo Sancionador, acerca de que el inmueble se fuese a dedicar a dicha actividad; sin que dicha intención haya sido desvirtuada por la Administración actuante.
En consecuencia, procede estimar el recurso.
TERCERO.-De acuerdo con el art 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en la vigente redacción (aplicable al caso por obra de la disposición transitoria única de la Ley 37/2011), procede imponer las costas, por vencimiento, a la parte demandada, si bien hasta un total máximo de 1.500 euros por honorarios de Letrado.
Vistos los artículos citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
1.-Estimamos el recurso contencioso-administrativo.
2.-Anulamos la resolución impugnada.
3.-Revocamos y dejamos sin efecto las dos sanciones recurridas, con base en liquidación del IVA, ejercicio 2009, clave de liquidación A0260014506086907, por importe de 15.145,99 euros.
4.-Condenamos en costas a la parte demandada, con el límite señalado.
Notifíquese, con indicación de que contra la presente sentencia cabe recurso de casación para ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo, que habrá de prepararse por medio de escrito presentado ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, debiendo hacerse mención en el escrito de preparación al cumplimiento de los requisitos señalados en el art. 89.2 de la LJCA.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado D. Ricardo Estévez Goytre, estando celebrando audiencia en el día de su fecha la Sala de lo Contencioso Administrativo que la firma, y de lo que como Secretario, certifico en Albacete, a veintidós de noviembre de dos mil diecinueve.

