Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 290/2019, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 487/2018 de 05 de Junio de 2019
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Orden: Administrativo
Fecha: 05 de Junio de 2019
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: SEOANE PESQUEIRA, FERNANDO
Nº de sentencia: 290/2019
Núm. Cendoj: 15030330012019100286
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2019:3376
Núm. Roj: STSJ GAL 3376/2019
Resumen:
EXTRANJERIA
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.1
A CORUÑA
SENTENCIA: 00290/2019
Ponente: D. Fernando Seoane Pesqueira
Recurso: Recurso De Apelación 487/2018
Apelante: D. Edmundo
Apelada: Subdelegación del Gobierno en A Coruña
EN NO MBRE DEL REY
La Sección 001 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia ha
pronunciado la
SENTENCIA
Ilmos. Sres.
D. Fernando Seoane Pesqueira, Presidente.
D. Benigno López González
Dª. María Dolores Rivera Frade
A Coruña, a 5 de junio de 2019.
El recurso de apelación 487/2018 pendiente de resolución ante esta Sala, fue promovido por D.
Edmundo , representado por la procuradora Dª. Ana María González-Moro Méndez y dirigido por la letrada Dª.
Ana María Reza Cortiñas, contra la sentencia de fecha 24 de septiembre de 2018, dictada en el Procedimiento
Abreviado 119/2018 por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo Núm. 1 de los de A Coruña , sobre
extranjería, siendo parte apelada la Subdelegación del Gobierno en A Coruña, representada y dirigida por el
Abogado del Estado.
Es ponente el Ilmo. Sr. D. Fernando Seoane Pesqueira.
Antecedentes
PRIMERO .- Se dictó, por el Juzgado de instancia, la resolución referenciada anteriormente, cuya parte dispositiva dice: 'Que debo desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por Don Edmundo contra Subdelegación de Gobierno representado por el Abogado del Estado sobre extranjería mantengo la resolución recurrida.
Se hace expresa imposición de costas a la parte recurrente con el límite de 400 euros en gastos de representación y defensa.'
SEGUNDO .- Notificada la misma, se interpuso recurso de apelación que fue tramitado en forma, con el resultado que obra en el procedimiento, habiéndose acordado dar traslado de las actuaciones al ponente para resolver por el turno que corresponda.
Fundamentos
SE ACEPTAN los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida, yPRIMERO : Objeto de impugnación.- El ciudadano de nacionalidad colombiana don Edmundo impugnó la resolución de 6 de marzo de 2018 de la Subdelegación del Gobierno en A Coruña, desestimatoria del recurso de reposición interpuesto frente a la de 29 de enero de 2018, por la que se decreta su expulsión del territorio español, por la comisión de la infracción grave de estancia irregular prevista en el artículo 53.1.a de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero , sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, concediendo al recurrente un plazo de quince días para que voluntariamente abandone el territorio nacional, de manera que, de producirse la salida voluntaria dentro del plazo concedido al efecto no se impondría prohibición de entrada, y si se incumple dicho plazo se le impondrá una prohibición de entrada en España por un año, que se extenderá a los países que han suscrito el Acuerdo de Schengen.
SEGUNDO : Alegaciones del apelante en que funda el recurso de apelación.- El apelante funda el recurso de apelación en la alegación de error en la valoración de la prueba, indefensión y vulneración de sus derechos fundamentales, para lo cual expone que el día 26 de febrero de 2017 entró en España por el aeropuerto madrileño Adolfo Suárez de Barajas, trasladándose el mismo día a la ciudad de A Coruña, decidiendo contraer matrimonio con su pareja doña Aurelia , ciudadana española, por lo que en el mes de marzo de 2017 se incoó expediente nº NUM000 sobre matrimonio civil, el cual fue aprobado por auto de 3 de noviembre de 2017, que autorizó su celebración, si bien se halla a la espera de resolución definitiva ya que fue recurrido por el Ministerio Fiscal.
Añade el apelante que su situación administrativa era regular en el momento en que él y su pareja decidieron contraer matrimonio civil en marzo de 2017, si bien devino irregular por causa directa de la falta de diligencia de la propia Administración en la tramitación de aquel expediente sobre matrimonio civil, que se encuentra todavía pendiente de resolución definitiva.
Aduce asimismo que si se hubiera autorizado el matrimonio nunca hubiera estado en situación irregular, más aun cuando que si se autoriza el matrimonio con posterioridad a la expulsión tampoco podría acceder al país para contraer matrimonio, lo que considera que implica una clara vulneración de sus derechos fundamentales.
Seguidamente razona el recurrente que no es cierto que el arraigo alegado por el demandante sea posterior a la iniciación del procedimiento de expulsión sino que es anterior.
Por último, interesa el apelante que, para el supuesto de que no prospere el recurso, se sustituya la orden de expulsión por una sanción económica, en virtud de la aplicación del artículo 57.1 de la LO 4/2000 .
TERCERO :Conformidad a derecho de la resolución de expulsión e inexistencia de circunstancias que impidan la apreciación de la situación irregular.- Del examen del expediente administrativo se desprende que en el archivo policial de extranjeros figuraba una carta de invitación de estancia de 17 de marzo de 2015 de doña Brigida en favor del señor Edmundo , con fecha prevista de entrada de 10 de junio de 2015 y de salida de 5 de agosto de 2015, que ha quedado caducada.
Al margen de ello, el recurrente entró en España el día 26 de febrero de 2017 por el aeropuerto madrileño de Barajas, y con fecha 29 de septiembre de 2017 se detectó que desde la fecha de entrada no había realizado ningún trámite tendente a regularizar su situación administrativa en España, por lo que con esa fecha se acordó la iniciación de procedimiento sancionador debido a que los hechos pudieran ser constitutivos de la infracción prevista en el artículo 53.1.a de la LO 4/2000 , al encontrarse irregularmente en territorio español, por no haber obtenido la prórroga de estancia y carecer de autorización de residencia.
Una vez que con fecha 29 de enero de 2018 se decretó la expulsión del señor Edmundo , éste interpuso recurso de reposición el 2 de marzo de 2018, en el que: 1º Invoca la aplicación del principio de proporcionalidad, con base en la jurisprudencia del Tribunal Supremo anterior a la sentencia de 23 de abril de 2015 del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (con cita expresa de la sentencia de 28 de noviembre de 2008), a fin de que se aplique la sanción de multa en lugar de la expulsión, y 2º En el apartado relativo a la exposición de sus circunstancias concretas, afirma que reside en España desde el 25 de febrero de 2017, encontrándose empadronado en A Coruña desde el 21 de marzo de 2017 (aporta certificado de empadronamiento del Ayuntamiento de A Coruña que así lo acredita), y que el 9 de mayo de 2017 se incoó expediente gubernativo sobre matrimonio civil con su pareja doña Aurelia , ciudadana española, el cual fue aprobado el 3 de noviembre de 2017, si bien en la fecha de interposición del recurso de reposición (2 de marzo de 2018) estaba aun a la espera de resolución definitiva, alegando que ello pone de manifiesto la aplicación del artículo 2 bis del Real Decreto 240/2007, de 16 de febrero , que admite la aplicación del régimen comunitario a la pareja de hecho con la que se mantenga una relación estable debidamente probada.
Para acreditar este último hecho el recurrente aportó documento de constancia de 2 de marzo de 2018, suscrito por la Letrada de la Administración de Justicia del Registro Civil exclusivo de A Coruña, en el que se reseña que el expediente gubernativo sobre matrimonio civil, a instancia de don Edmundo y doña Aurelia , fue incoado con el nº 907/2017, registrándose el 9 de mayo de 2017, señalando a los interesados el 19 de julio de 2017 para la audiencia reservada por separado con la Magistrada Juez encargada de dicho Registro Civil y testifical, acordando en aquella fecha remitir oficio a la Brigada de extranjería de A Coruña para que efectuasen un informe acerca de la situación del promovente en España y declaración de ambos ante dicha Brigada; se continúa haciendo constar en aquel documento que, recibida la contestación a aquel oficio y practicadas las diligencias interesadas, se pasó al Ministerio Fiscal para informe, quien se opuso a la autorización del matrimonio en informe de 20 de octubre de 2017, tras lo cual se dictó auto aprobando el expediente, que se notificó a los interesados y al Ministerio Fiscal, quien recurrió dicho auto el 11 de noviembre de 2017, y, acompañado del informe de la Encargada del Registro Civil, se remitió a la Dirección General de Registros y del Notariado el 6 de febrero de 2018 para la resolución procedente.
Ante todo conviene aclarar que en el caso presente no resulta aplicable el régimen comunitario contenido en el RD 240/2007 porque el artículo 2.b de dicha norma exige que la pareja con la que el/la ciudadano/a comunitario/a mantenga una unión análoga a la conyugal que se halle inscrita en un registro público establecido a esos efectos en un Estado miembro de la Unión Europea o en un Estado parte en el Espacio Económico Europeo, y en el caso presente se ha promovido aquel expediente de matrimonio civil, pero no consta inscripción alguna en registro público.
El presente litigio ha de decidirse en función de las circunstancias existentes al tiempo de incoación del procedimiento sancionador que ha finalizado con la resolución de expulsión, en cuyo momento resulta indudable que el demandante se hallaba inmerso en el artículo 53.1.a de la LO 4/2000 , porque se encontraba irregularmente en España, por no haber obtenido la prórroga de estancia y carecer de autorización de residencia, siendo ese el motivo de que su situación administrativa deviniese en irregular una vez rebasado el período de estancia y transcurridos los primeros noventa días desde su llegada a España ( artículo 30.1 y 2 de la LO 4/2000 ).
Es cierto que desde que en mayo de 2017 se había incoado el expediente gubernativo sobre matrimonio civil el señor Edmundo tenía la expectativa de que fuese aprobado, pero lo que también es cierto es que frente al auto de 11 de noviembre de 2017 de la Encargada del Registro Civil que lo aprobó interpuso recurso el Ministerio Fiscal, por lo que entretanto ni el demandante podía obtener la tarjeta de familiar de ciudadana comunitaria, ni podía considerarse que el actor tenía regularizada su situación con anterioridad a que el 29 de enero de 2018 se dictase la resolución de expulsión.
En definitiva, al encontrarse el demandante en situación irregular en España, y no existir motivo alguno que impidiera estimarlo incardinado en el artículo 53.1.a de la LO 4/2000 , estaba justificado el inicio del procedimiento sancionador en septiembre de 2017 y el dictado de la resolución de expulsión en enero de 2018.
En el suplico del escrito de formalización del recurso de apelación se solicita que se reconozca al recurrente el derecho de arraigo, pero no aclara la vía por la que habría obtenido ese derecho ni existe base legal para reconocérselo.
El único modo en que podría reconocerse al demandante el derecho de arraigo es que previamente hubiera promovido un procedimiento para obtener la autorización de residencia temporal por razones de arraigo, al amparo del artículo 31.3 de la LO 4/2000 y 1243 del Real Decreto 557/2011 .
En este sentido, la sentencia del Tribunal Supremo de 3 de julio de 2018 (recurso de casación 1493/2017 ) ha declarado que la invocación de la vida familiar del extranjero no basta para desactivar la resolución de expulsión por estancia irregular ni para otorgar un derecho subjetivo perfecto a obtener la consiguiente autorización de residencia, mientras que la sentencia del Tribunal Supremo de 8 de febrero de 2019 (recurso de casación 4666/2017 ) argumenta que no basta con aquella alegación de la vida familiar (lo que lógicamente también comprende la expectativa de celebración del matrimonio con una española) para reconocer un derecho subjetivo perfecto a obtener la correspondiente autorización de residencia, pues no puede la Administración, de oficio, realizar la actividad precisa para regularizar por arraigo la situación de la recurrente, porque las autorizaciones de residencia temporal por razones de arraigo -previstas en el art. 31.3 LO 4/2000 -, están reguladas en el art. 124 de su Reglamento ejecutivo (RD 557/11 ), para lo que se precisa, además de los requisitos previstos en este precepto, la petición del/la interesado/a.
La única posibilidad de evitar la expulsión sería la demostración de la concurrencia de alguna de las excepciones de los artículos 5 y 6 de la Directiva 2008/115/CE , pero ni se invocan ni cabe apreciarlas.
CUARTO : No cabe la sustitución de la expulsión por multa.- Por último, subsidiariamente solicita el apelante que se sustituya la orden de expulsión por una sanción económica, en virtud de la aplicación del artículo 57.1 de la LO 4/2000 .
Sin embargo, desde la sentencia de 23 de abril de 2015 del Tribunal de Justicia de la Unión Europea no es posible dicha sustitución, porque la mencionada sentencia declara incompatible con la normativa comunitaria la imposición de multa. Y tras la reforma operada en la Ley Orgánica del Poder Judicial por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, el apartado 1 del artículo 4 bis de aquélla establece que ' Los Jueces y Tribunales aplicarán el Derecho de la Unión Europea de conformidad con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea '.
En concreto, en su parte dispositiva, dicha sentencia TJUE declara: ' La Directiva 2008/115/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, relativa a normas y procedimientos comunes en los Estados miembros para el retorno de los nacionales de terceros países en situación irregular, en particular sus artículos 6, apartado 1 , y 8, apartado 1, en relación con su artículo 4, apartados 2 y 3 , debe interpretarse en el sentido de que se opone a la normativa de un Estado miembro, como la controvertida en el procedimiento principal, que, en caso de situación irregular de nacionales de terceros países en el territorio de dicho Estado, impone, dependiendo de las circunstancias, o bien una sanción de multa, o bien la expulsión, siendo ambas medidas excluyentes entre sí '.
Dicha sentencia recuerda, primero, que ' ningún precepto de la Directiva ni ninguna disposición del acervo comunitario en materia de inmigración y de asilo permiten establecer un sistema que, en caso de situación irregular de nacionales de terceros países en el territorio de un Estado miembro, imponga, dependiendo de las circunstancias, o bien una sanción de multa, o bien la expulsión, siendo ambas medidas excluyentes entre sí '; segundo, que ' las posibles excepciones que reserven un trato más favorable a las personas comprendidas en el ámbito de aplicación de la Directiva deben ser compatibles con ésta, compatibilidad que, a la vista de su objetivo y de las obligaciones que impone a los Estados miembros, no se garantiza en el caso español '; y, tercero, que ' los Estados miembros no pueden aplicar una normativa que pueda poner en peligro la realización de los objetivos perseguidos por una Directiva y, como consecuencia de ello, privarla de su efecto útil '.
Resulta evidente que dicha doctrina comunitaria impide que pueda sustituirse la expulsión decretada por multa, pues en la reseñada sentencia TJUE se declara que la normativa y jurisprudencia española sobre expulsión del extranjero con permanencia ilegal no se ajusta a la Directiva 2008/115/CE del Parlamento y del Consejo, en cuanto se permite la sustitución de la expulsión del extranjero que permanece ilegal en territorio español por la medida de la multa.
Así pues, una vez expulsada de nuestro ordenamiento jurídico la previsión subsidiaria de la multa del artículo 57.1 de la Ley de Extranjería , la citada sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea obliga a adoptar la medida de expulsión, en aplicación de la Directiva 2008/115/CE, a aquellos extranjeros que se encuentren de forma ilegal en el país, ya que el principio de primacía del Derecho Comunitario (plasmado entre otras en la STC 145/2012 ), que se extiende al denominado acervo comunitario del que forman parte las sentencias dictadas por el Tribunal europeo, comporta la inaplicación de los preceptos de Derecho interno incompatibles con aquél (así lo impone la STC 145/2012, de 2 de julio : 'al enfrentarse con una norma nacional incompatible con el Derecho de la Unión, tienen la obligación de inaplicar la disposición nacional, ya sea posterior o anterior a la norma de Derecho de la Unión').
En ese sentido, la sentencia de 8 de noviembre de 2016 de la Gran Sala del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en su apartado 67, impone la modificación de una jurisprudencia nacional incompatible con los objetivos de la normativa comunitaria, al establecer: ' debe precisarse que la exigencia de interpretación conforme incluye la obligación de los órganos jurisdiccionales nacionales, incluidos los competentes en última instancia, de modificar, en caso necesario, su jurisprudencia reiterada si ésta se basa en una interpretación del Derecho nacional incompatible con los objetivos de una decisión marco (véanse, por analogía, las sentencias de 19 de abril de 2016, DI, C441/14, EU:C:2016:278 , apartado 33 y de 5 de julio de 2016, Ognyanov, C614/14 , EU:C:2016:514 , apartado 35) '.
Ello se refuerza con la argumentación del apartado 71 de la misma sentencia del TJUE: ' el Derecho de la Unión debe interpretarse en el sentido de que un órgano jurisdiccional nacional está obligado a tomar en consideración todas las normas del Derecho nacional e interpretarlas, en la medida de lo posible, de conformidad con la Decisión Marco 2008/909, con el fin de alcanzar el resultado perseguido por ésta, dejando inaplicada, en caso de necesidad, de oficio, la interpretación adoptada por el órgano jurisdiccional nacional competente en última instancia, cuando dicha interpretación no sea compatible con el Derecho de la Unión '.
Ello sin perder de vista la fuerza perentoria en la aplicación de tal sentencia que deriva de una triple vertiente: A) Por un lado, de la STC 232/2015 que dispuso que no caben rodeos de cuestiones de inconstitucionalidad adicionales cuando ya el Tribunal europeo se ha pronunciado: 'Una aplicación directa que no precisaba además de una cuestión prejudicial ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, ya que se trataba de un acto 'aclarado' por el propio Tribunal al resolver con anterioridad una cuestión prejudicial 'materialmente idéntica' planteada en un 'asunto análogo' ( Sentencia Cilfit de 6 de octubre de 1982 , apartado 13)'.
B) Asimismo, la STS de 13 de octubre de 2011 (rec.4232/2007 ) que atribuye una precisa función a los jueces nacionales: 'Posición asumida reiteradamente por este Tribunal además de en la sentencia antes citada en la de 3 de noviembre de 2008 (RJ 2009, 2059), recurso de casación 2916/2004 con cita de otras anteriores, al afirmar que los jueces nacionales, en nuestra condición de jueces comunitarios, estamos obligados a salvaguardar la efectividad del derecho comunitario y su supraordenación al derecho interno conforme a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas ahora Tribunal General de la Unión Europea'.
C) El deber de los jueces nacionales de asumir en sus sentencias una interpretación conforme al Derecho comunitario cuando se trata de aplicar el Derecho nacional, es inherente al Tratado en la medida en que permite al órgano jurisdiccional nacional garantizar, en el marco de sus competencias, la plena efectividad del Derecho de la Unión cuando resuelve el litigio de que conoce, tal y como deriva de las sentencias Domínguez (C282/10 , C:2012:33) y Amia ( C97/11 , C:2012:306).
A todo lo anterior ha de añadirse la argumentación que se desprende de la sentencia de 12 de junio de 2018 de la Sala 3ª del Tribunal Supremo , seguida por la del mismo Tribunal Supremo de 4 de diciembre de 2018 (recurso 5819/2017 ), por otras dos de 19 de diciembre de 2018 (RC 5248/2017 y 6533/2017 ), y por la de 21 de enero de 2019 (RC 4856/2017 ), al tratar de esta cuestión, con la que se refuerza el efecto directo de la Directiva 2008/115/CE en este caso. Se dice en ella: ' en ningún momento se cuestionó la aplicación al caso de la referida Directiva 2008/115, pues de haber sido así el planteamiento de la cuestión no tendría fundamento, en cuanto su interpretación carecería de relevancia para la resolución de pleito, circunstancia que hubiera conducido a la inadmisión de la cuestión por el Tribunal (ATJ 16-4-2008, asunto C- 186/07 ); ATJ 9-8-1994, asunto C-378/93 ), lo que no solo no ha tenido lugar sino que el propio Tribunal parte de la aplicación directa al caso de dicha Directiva, hasta el punto de que, en el ejercicio de sus competencias para proporcionar al órgano jurisdiccional nacional una respuesta útil que le permita dirimir el litigio de que conoce, reformulando las cuestiones que se le han planteado y señalando que el Tribunal de Justicia tiene la misión de interpretar cuantas disposiciones de Derecho de la Unión sean necesarias para que los órganos jurisdiccionales nacionales puedan resolver los litigios que se les hayan sometido, aun cuando tales disposiciones no se mencionen expresamente en las cuestiones remitidas por dichos órganos jurisdiccionales (sentencia eco cosmetics y Raiffeisenbank St. Georgen, C-119/13 y C-120/13 , EU:C:2014:2144 , apartado 32 y jurisprudencia citada), declara: '26 Por consiguiente, aun cuando, desde un punto de vista formal, las cuestiones planteadas se refieren a la interpretación de los artículos 4, apartados 2 y 3 , y 6, apartado 1, de la Directiva 2008/115 , tal circunstancia no obsta para que el Tribunal de Justicia proporcione todos los elementos de interpretación del Derecho de la Unión que puedan ser útiles para resolver el litigio principal. A este respecto, corresponde al Tribunal de Justicia extraer del conjunto de datos aportados por el órgano jurisdiccional nacional y, especialmente, de la motivación de la resolución de remisión los elementos de ese Derecho que requieren una interpretación, teniendo en cuenta el objeto del litigio (véase, en este sentido, la sentencia eco cosmetics y Raiffeisenbank St. Georgen, C-119/13 y C-120/13 , EU:C:2014:2144 , apartado 33 y jurisprudencia citada).
27 En este caso, debe señalarse que, como ha confirmado el Gobierno español en las observaciones que formuló en la vista, el concepto de 'expulsión' contenido en la resolución de remisión incluye, simultáneamente, una resolución de retorno y su ejecución. Por lo tanto, la interpretación del artículo 8, apartado 1, de la Directiva 2008/115 , que trata de la ejecución de la decisión de retorno, es también pertinente a efectos del asunto principal.' Con ello se desvirtúan las alegaciones que la parte realiza, por referencia a diversas sentencias de Tribunales Superiores de Justicia, que cuestionan la eficacia directa de la Directiva, además de que la resolución administrativa responde al cumplimiento de deberes impuestos directamente al Estado, como resulta de la propia sentencia, según la cual: '30 A este respecto, ha de recordarse que el objetivo de la Directiva 2008/115, tal como se desprende de sus considerandos 2 y 4, es establecer una política eficaz de expulsión y repatriación. Además, en virtud de su artículo 1 , esta Directiva establece las 'normas y procedimientos comunes' aplicables por cualquier Estado miembro al retorno de los nacionales de terceros países en situación irregular.
31 Como indica el apartado 35 de la sentencia El Dridi ( C-61/11 PPU, EU:C:2011:268 ), el artículo 6, apartado 1, de dicha Directiva prevé ante todo, con carácter principal, la obligación de los Estados miembros de dictar una decisión de retorno contra cualquier nacional de un tercer país que se encuentre en situación irregular en su territorio.
32 En efecto, una vez comprobada la irregularidad de la situación, las autoridades nacionales competentes deben, en virtud de dicho precepto y sin perjuicio de las excepciones contempladas en los apartados 2 a 5 del mismo artículo, adoptar una decisión de retorno ( sentencia Achughbabian, C-329/11 , EU:C:2011:807 , apartado 31). A este respecto, ningún dato del expediente remitido al Tribunal de Justicia permite suponer que el Sr. Secundino se encuentre en una de las situaciones contempladas en dichos apartados.' Ello por no hacer referencia a la contradicción que podría suponer plantear cuestión prejudicial sobre la interpretación de una norma comunitaria para después mantener que no es de aplicación al caso '.
Por todo lo cual procede la desestimación del recurso de apelación.
QUINTO :Costas procesales.- Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso administrativa , han de imponerse al apelante las costas de esta segunda instancia, al desestimarse totalmente el recurso; de conformidad con el artículo 139.4 LJ , se fija en 1.000 euros la suma máxima en concepto de defensa y representación de la Administración apelada, en función del trabajo y esfuerzo desplegado para dar respuesta a los motivos de apelación esgrimidos.
VISTOS los artículos citados y demás preceptos de general y pertinente aplicación.
Fallo
que con desestimación del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo contencioso administrativo nº 1 de A Coruña de 24 de septiembre de 2018 , CONFIRMAMOS la misma, imponiendo al apelante las costas de esta alzada, fijando en 1.000 euros la suma máxima en concepto de defensa y representación de la Administración apelada.Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra ella puede interponerse recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo o ante la Sala correspondiente de este Tribunal Superior de Justicia, siempre que se acredite interés casacional. Dicho recurso habrá de prepararse ante la Sala de instancia en el plazo de TREINTA días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, en escrito en el que se de cumplimiento a los requisitos del artículo 89 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa . Para admitir a trámite el recurso, al prepararse deberá constituirse en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal (1570-0000-85-0487-18), el depósito al que se refiere la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre (BOE núm. 266 de 4/11/09); y, en su momento, devuélvase el expediente administrativo a su procedencia, con certificación de esta resolución.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
