Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 290/2019, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 303/2019 de 26 de Junio de 2019
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Orden: Administrativo
Fecha: 26 de Junio de 2019
Tribunal: TSJ Pais Vasco
Ponente: CUESTA CAMPUZANO, TRINIDAD
Nº de sentencia: 290/2019
Núm. Cendoj: 48020330032019100293
Núm. Ecli: ES:TSJPV:2019:2045
Núm. Roj: STSJ PV 2045/2019
Resumen:
PRIMERO.- RESOLUCIÓN APELADA.
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
RECURSO DE APELACIÓN N.º 303/2019
SENTENCIA NUMERO 290/2019
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE:
D. LUIS ANGEL GARRIDO BENGOETXEA
MAGISTRADOS:
D. JOSE ANTONIO GONZALEZ SAIZ
Dª. TRINIDAD CUESTA CAMPUZANO
En la Villa de Bilbao, a veintiséis de junio de dos mil diecinueve.
La Seccion 3ª de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País
Vasco, compuesta por los/as Ilmos. Sres. antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el
recurso de apelación, contra la sentencia dictada el 27 de diciembre de 2018 por el Juzgado de lo Contencioso-
administrativo n.º 1 de VITORIA - GASTEIZ en el recurso contencioso-administrativo número 1068/2017 .
Son parte:
- APELANTE : Erasmo , representado por el Procurador D. JUAN ANGEL FERROS PRESA y dirigido
por el letrado D. JOSE IGNACIO MORAZA MARIAKA.
- APELADO : LANBIDE-SVE, representado y dirigido por el LETRADO DE LOS SERVICIOS
JURIDICOS CENTRAL DEL GOBIERNO VASCO.
Ha sido Magistrada Ponente la Ilma. Sra. D.ª TRINIDAD CUESTA CAMPUZANO.
Antecedentes
PRIMERO.- En el Juzgado de lo Contencioso ¿ Administrativo número 1 de los de Vitoria ¿ Gasteiz, se siguieron los autos de procedimiento abreviado 1.068/2017, en los que intervenían, como demandante, don Erasmo y como demandada, la Administración General de la Comunidad Autónoma del País Vasco. Este concluyó por medio de sentencia 301/2018, de veintisiete de diciembre , por la que se desestimó el recurso.
SEGUNDO.- El veintinueve de enero del corriente, la representación procesal de don Erasmo presentó recurso de apelación contra la referida sentencia. Este terminaba suplicando que se dictara sentencia por la que, estimando el recurso, se revocara la resolución impugnada y las anteriores, acordando que procede conceder la prestación de RGI solicitada por don Erasmo para la unidad de convivencia formada por él y su hijo menor de edad, Fernando , con expresa condena en costas a la parte recurrida.
TERCERO.- Dos días más tarde, la señora letrada de la administración de justicia dictó diligencia de ordenación a través de la cual se admitía a trámite el recurso. Al mismo tiempo, se acordaba dar traslado a las demás partes a efectos de que, en su caso, formulasen su oposición. La Administración General de la Comunidad Autónoma del País Vasco dio cumplimiento a este trámite por medio de escrito presentado el día dieciocho del mes siguiente. Este terminaba suplicando que se dictara sentencia por la que se desestimara íntegramente el recurso de apelación interpuesto y se confirmara la sentencia 301/2018, de veintisiete de diciembre, dictada por el Juzgado de lo Contencioso ¿ Administrativo número 1 de Vitoria ¿ Gasteiz en el procedimiento abreviado 1.068/2017, con expresa imposición de las costas de esta instancia a la parte apelante.
CUARTO.- Al no haberse solicitado la apertura de período probatorio ni de conclusiones, para la votación y fallo se señaló el veintiocho de mayo del corriente; fecha en que tuvo lugar la diligencia.
Seguidamente, quedaron los autos pendientes de dictar sentencia.
Fundamentos
PRIMERO.- RESOLUCIÓN APELADA.
La representación procesal de don Erasmo interpone recurso de apelación contra la sentencia 301/2018, de veintisiete de diciembre, del Juzgado de lo Contencioso ¿ Administrativo número 1 de los de Vitoria ¿ Gasteiz . Esta desestimó el recurso contencioso ¿ administrativo por él planteado contra la resolución del director general de Lanbide ¿ Servicio Vasco de Empleo, de veinte de abril de 2017, por la que se le denegó el derecho a la renta de garantía de ingresos.
Para adoptar esta decisión, la magistrada parte de la idea de que la unidad convivencial estaría formada por el recurrente, su hijo, su madre y su hermano. Seguidamente, explica que la madre dispondría de un depósito a plazo de 38.000 euros y un saldo en cuenta de 3.008,72 euros. Además, percibiría una pensión de la Seguridad Social de 800,97 euros mensuales. Igualmente, el hermano tendría un plan de ahorros de 14.731,36 euros. A partir de ahí, argumenta que han de tomarse en consideración todos los recursos de la unidad familiar, no solo los del solicitante. Y dado que los saldos indicados serían superiores a la cuantía máxima fijada por la ley, la juzgadora estima que la resolución administrativa es ajustada a derecho.
SEGUNDO.- POSICIÓN DE LA PARTE APELANTE.
Contra la sentencia de instancia, se alza la representación procesal de don Erasmo . Para ello argumenta que, en contra de lo afirmado por la magistrada, la unidad convivencial estaría integrada exclusivamente por el interesado y su hijo menor de edad. Explica que el apelante tendría a su cargo a su hijo menor de edad, Fernando . De tal modo que ambos formarían una unidad de convivencia independiente a efectos de solicitar la renta de garantía de ingresos. Así resultaría del artículo 9 de la Ley 18/2008, de veintitrés de diciembre , para la garantía de ingresos y para la inclusión social. Por consiguiente, para decidir sobre la concesión de la ayuda habría que atender exclusivamente a los ingresos y patrimonio de los dos, sin tomar en consideración los de la madre y el hermano del interesado.
TERCERO.- POSICIÓN DE LA PARTE APELADA.
La Administración General de la Comunidad Autónoma del País Vasco defiende que la sentencia de instancia es conforme a derecho. Para ello, hace referencia a la solicitud de reconocimiento de la renta de garantía de ingresos presentada por don Erasmo . Destaca que en ella se indica que la unidad de convivencia está formada, además de por él, por su hijo, por su madre y por su hermano. Igualmente, se habrían aportado los datos económicos correspondientes a todos ellos. A partir de ahí, la administración hace referencia al artículo 88.2 de la Ley 39/2015 para llegar a la conclusión de que se habría resuelto de forma congruente con lo solicitado por el ciudadano. A este respecto destaca que en ningún momento durante la tramitación del expediente se habría cuestionado la composición de la unidad de convivencia que el propio interesado definió en su solicitud.
CUARTO.- En el caso que nos ocupa no podemos sino darle la razón a la administración cuando argumenta que fue el propio don Erasmo quien, en su solicitud de renta de garantía de ingresos (folio 2 del expediente administrativo), definió la unidad de convivencia. Y en ella incluyó, no solo a su hijo menor de edad, sino también a su madre y a su hermano. Ahora bien, ello no quiere decir que la administración, tal y como pretende en su escrito de oposición a la apelación, esté vinculada por esta indicación del interesado. Debemos tener en cuenta que el ciudadano no tiene por qué conocer los entresijos de la normativa que regula la renta de garantía de ingresos. De tal modo que lo más normal es que ignore qué es, a estos efectos, una unidad de convivencia ni cuáles son las consecuencias de su definición. En este caso, don Erasmo , al presentar su solicitud, expuso toda la información relevante, sin ocultar nada a la administración. Ello es indicativo de su buena fe y de su voluntad de cumplir con todos los requisitos legales. A partir de ahí, son los técnicos que trabajan para la administración quienes tienen la obligación de conocer la normativa y verificar si, conforme a esta, el solicitante se encuentra en alguno de los supuestos que le permiten acceder a la ayuda pretendida.
En otro caso, se estaría denegando al ciudadano un derecho que le corresponde por una mera formalidad técnica que él no tiene por qué conocer.
A partir de lo expuesto, hemos de tener en cuenta que es el artículo 9 de la Ley 18/2008, de 23 de diciembre, para la Garantía de Ingresos y para la Inclusión Social el que define lo que ha de entenderse por unidad de convivencia. La letra b) de su apartado primero considera como tal a '[d]os o más personas que viven juntas en una misma vivienda o alojamiento, cuando estén unidas entre sí por matrimonio u otra forma de relación permanente análoga a la conyugal, por adopción, por consanguinidad hasta el cuarto grado o afinidad hasta el segundo grado, o por una relación de acogimiento familiar permanente o preadoptivo o de tutela.' Ahora bien, su apartado segunda exceptúa de esta regla a las personas con menores de edad a su cargo, aun cuando se integren en el domicilio de personas con las que mantengan alguno de los vínculos previstos en el apartado 1.b). De tal forma que a esos sujetos se les reconoce la condición de unidad de convivencia. En estos casos y conforme al apartado tercero del propio artículo 9, las demás personas residentes en la vivienda se considera que pertenecen a otra unidad de convivencia. Esta misma idea se desarrolla por el artículo 5 del Decreto 147/2010, de 25 de mayo, de la Renta de Garantía de Ingresos . De hecho, el artículo 10 del propio decreto contempla la posibilidad de que concurran varios titulares de la renta de garantía de ingresos en el mismo domicilio.
Pues bien, en el caso que nos ocupa, el solicitante, don Erasmo convive con su madre y su hermano.
Ahora bien, tiene a su cargo a su hijo menor de edad, Fernando . De tal modo que cumpliría lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley 18/2008 para ser considerado como una unidad de convivencia. De hecho, la administración en ningún caso ha discutido esta realidad, sino que se ha limitado a denegar su derecho al ciudadano invocando una mera formalidad relativa a su petición. Sin embargo, ya hemos dicho que correspondía a la administración verificar si el interesado encajaba, como así sucedía en la práctica, en alguno de los supuestos que le hacían acreedor del derecho a ser titular de la renta de garantía de ingresos.
Conforme a lo razonado, debemos estimar el recurso de apelación planteado por don Erasmo y, en consecuencia, revocar la sentencia de instancia. Por consiguiente, resolviendo el debate de primera instancia, hemos de estimar el recurso contencioso ¿ administrativo planteado contra la resolución de veinte de abril de 2017, anularla y dejarla sin efecto, y reconocer el derecho del apelante a ser titular de la renta de garantía de ingresos.
QUINTO.- COSTAS.
Dado que se está estimando el recurso, conforme a lo previsto en el artículo 139.2 de la Ley 29/1998 , de trece de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso ¿ administrativa, no procede imponer las costas causadas en ninguna de las dos instancias a ninguna de las partes.
Fallo
Estimamos el recurso de apelación 303/2019, interpuesto por la representación procesal de don Erasmo frente a la sentencia 301/2018, de veintisiete de diciembre, del Juzgado de lo Contencioso ¿ Administrativo número 1 de los de Vitoria ¿ Gasteiz y, en consecuencia: 1º) Revocamos la sentencia de instancia, dejando sin efecto su pronunciamiento desestimatorio.2º) Resolviendo el asunto de instancia, estimamos el recurso contencioso ¿ administrativo interpuesto por la son Erasmo contra la resolución de veinte de abril de 2017, por la que se le denegó el derecho a la prestación de la renta de garantía de ingresos. En consecuencia, la anulamos y dejamos sin efecto.
3º) Declaramos el derecho de don Erasmo a ser titular de la renta de garantía de ingresos, para la unidad de convivencia formada por él y su hijo menor de edad.
4º) No hacemos expreso pronunciamiento de costas en ninguna de las dos instancias.
Notifíquese esta resolución a las partes, advirtiéndoles que contra la misma cabe interponer RECURSO DE CASACIÓN ante la Sala de lo Contencioso - administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, el cual, en su caso, se preparará ante esta Sala en el plazo de TREINTA DÍAS ( artículo 89.1 LJCA ), contados desde el siguiente al de la notificación de esta resolución, mediante escrito en el que se dé cumplimiento a los requisitos del artículo 89.2, con remisión a los criterios orientativos recogidos en el apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, publicado en el BOE nº 162, de 6 de julio de 2016, asumidos por el Acuerdo de 3 de junio de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco.
Quien pretenda preparar el recurso de casación deberá previamente consignar en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este órgano jurisdiccional en el Banco Santander, con n.º 4697 0000 01 0303 19, un depósito de 50 euros , debiendo indicar en el campo concepto del documento resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso'.
Quien disfrute del beneficio de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos autónomos dependientes de todos ellos están exentos de constituir el depósito ( DA 15ª LOPJ ).
Así por esta nuestra Sentencia de la que se llevará testimonio a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
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