Sentencia Contencioso-Adm...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 290/2020, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 4203/2018 de 23 de Junio de 2020

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Orden: Administrativo

Fecha: 23 de Junio de 2020

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: MARTINEZ QUINTANAR, ANTONIO

Nº de sentencia: 290/2020

Núm. Cendoj: 15030330022020100194

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2020:2729

Núm. Roj: STSJ GAL 2729:2020

Resumen:
Acción para instar la ejecución de resolución sancionadora y orden de demolición.

Encabezamiento

T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.2

A CORUÑA

SENTENCIA: 00290/2020

PROCEDIMIENTO ORDINARIO 4203/2018

EN NOMBRE DEL REY

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA

Ilmos. Sres.

Dª. MARÍA AZUCENA RECIO GONZÁLEZ (Presidenta)

D. JOSÉ ANTONIO PARADA LÓPEZ

D. JULIO CÉSAR DÍAZ CASALES

D. ANTONIO MARTÍNEZ QUINTANAR

A Coruña, a 23 de junio de 2020.

Visto por la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia el recurso contencioso-administrativo que con el número 4203/2018 se encuentra pendiente de resolución en esta Sala, interpuesto por D. Luis Miguel, representado por la Procuradora Dña. Raquel Iglesias Regueira y defendido por el Letrado D. Juan José Yarza Urquiza, contra la desestimación presunta por silencio administrativo de la solicitud de ejecución y cumplimiento en sus propios términos de la Resolución de la Consellería de Cultura e Deporte de la Xunta de Galicia, de fecha 21 de noviembre de 2006, resolutoria del Procedimiento Sancionador y de Reposición de la legalidad urbanística (Expte. NUM000).

Es parte demandada LA CONSELLERÍA DE CULTURA E DEPORTE, representada y defendida por el Letrado de la Xunta de Galicia D. Fernando Juanes García; y parte codemandada el CONCELLO DE TUI, representado y defendido por el Letrado D. Juan Manuel Colón Garrido

Es Ponente el Magistrado D. ANTONIO MARTÍNEZ QUINTANAR.

Antecedentes

PRIMERO:La representación procesal de D. Luis Miguel interpuso recurso contencioso-administrativo ante los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo de Pontevedra, contra la desestimación presunta por silencio administrativo de la solicitud de ejecución y cumplimiento en sus propios términos de la Resolución de la Consellería de Cultura e Deporte de la Xunta de Galicia, de fecha 21 de noviembre de 2006, resolutoria del Procedimiento Sancionador y de Reposición de la legalidad urbanística (Expte. NUM000).

Elevadas las actuaciones a esta Sala, por apreciar el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Pontevedra que podría ser la competente para su resolución, mediante providencia se aceptó la competencia de este Tribunal para el conocimiento del procedimiento.

SEGUNDO:Admitido a trámite el recurso y una vez recibido el expediente administrativo, mediante diligencia de ordenación se acordó su entrega a la parte demandante para que formulara la demanda en el plazo de 20 días, efectuándolo e interesando que se dicte sentencia por la que:

1º) Declare no ser conforme a Derecho la desestimación presunta por silencio administrativo de la solicitud de ejecución y cumplimiento en sus propios términos de la Resolución de la Consellería de Cultura y Deporte de la Xunta de Galicia, de fecha 21 de noviembre de 2006, resolutoria del Procedimiento Sancionador y de Reposición de la legalidad urbanística (Expte. NUM000).

2º) Condene a la Administración autonómica demandada a ejecutar dicha Resolución en sus propios términos, en cuanto decreta la obligación de reparar y restituir las cosas a su estado anterior, esto es, la reposición material de la legalidad urbanística infringida, con demolición de las obras ilegales, fijando plazo máximo por la Sala para que se lleve a cabo.

3º) Condene a la Administración autonómica demandada al pago de las costas todas de este litigio.

TERCERO:El Letrado de la XUNTA DE GALICIA, en representación de LA CONSELLERÍA DE CULTURA E DEPORTE contestó a la demanda solicitando que se dicte sentencia por la que se desestime el recurso por los motivos expuestos, (inexistencia del presupuesto de inejecución de acto firme del el artículo 29 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, y falta de motivación de la pretensión 'demolición de las obras ilegales...'), y alternativamente acuerde la pérdida sobrevenida del objeto del proceso, por haberse iniciado ya la ejecución de la resolución firme de 21 de noviembre de 2006.

El Letrado del Concello de Tui presentó escrito de contestación a la demanda en el que solicitó que se dicte sentencia por la que:

Primero.- Inadmita el recurso por falta de legitimación activa del demandante.

Segundo.- Sin perjuicio de lo anterior y en su defecto, lo desestime íntegramente, al encontrarse la resolución de 2006 en ejecución, habiéndose abonado la multa pecuniaria y encontrarse en procedimiento de revisión la licencia de obra cuyo otorgamiento sin autorización autonómica fue objeto de procedimiento sancionador.

Tercero.-Declare expresamente la inadmisibilidad de la pretensión de demolición contenida en el suplico de la demanda, inadmitiendo la misma por incurrir en desviación procesal o, subsidiariamente, desestimándola por exceder del contenido de la resolución del acto administrativo cuya ejecución se pretende.

Todo ello con expresa imposición de costas a la parte actora.

CUARTO:La cuantía del recurso se fijó en virtud de decreto en indeterminada. Mediante auto se recibió el recurso a prueba, admitiendo la prueba documental.

Evacuado el trámite de conclusiones, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo.

QUINTO:Mediante providencia se señaló para votación y fallo el día 22 de junio de 2020.


Fundamentos

PRIMERO: Sobre el objeto del recurso y las alegaciones de la demanda.

La demanda se formula para la ejecución de acto firme consistente en Resolución firme de la Consellería de Cultura y Deporte de la Xunta de Galicia, de fecha 21 de noviembre de 2006, resolutoria del Procedimiento Sancionador y de Reposición de la legalidad urbanística (Expte. NUM000), que había sido incoado contra el Excmo. Concello de Tui '...como presunto responsable de comisión dunha infracción administrativa de carácter grave tipificada no artigo 91.j) da Lei 8/1995, do 30 de outubro, do patrimonio cultural de Galicia, polo outorgamento á entidade 'Norpiñeiro, S.L.' de licenza municipal para a realización de obras de construcción dun edificio situado na RUA000, núm. NUM001, esquina RUA001, de Tui, sen contar coa preceptiva autorización da Dirección Xeral de Patrimonio Cultural',.

Se ejercita la acción por inejecución de acto administrativo firme, al amparo del artículo 29.2 de la LJCA 29/1998, sobre la base de los siguientes hechos:

'PRIMERO: En virtud de la Resolución de la Consellería de Cultura y Deporte de la Xunta de Galicia, de fecha 21 de noviembre de 2006, resolutoria del Procedimiento Sancionador y de Reposición de la legalidad urbanística (Expte. NUM000), la cual figura como doc. nº 1, unida al escrito de solicitud de ejecución de la misma (Doc. nº 1), se decretó la obligación del Excmo. Concello de Tui, de 'reparar e restituir as cousas a seu estado anterior', esto es, reponer la legalidad urbanística infringida por las obras de construcción realizadas en el edificio situado en la RUA000, núm. NUM001, esquina RUA001, de Tui.

SEGUNDO: La referida Resolución es firme ya que fue desestimado el Recurso contencioso-administrativo nº 4059/2007, deducido por el Concello de Tui, contra la sanción económica impuesta en la misma Resolución, siendo dictada Sentencia en fecha 18 de Junio de 2009 , desestimatoria de dicho Recurso jurisdiccional, como resulta de la referida Sentencia unida como doc. nº 2 al escrito previo de solicitud de ejecución (Doc. nº 1).

TERCERO: Ante la pasividad de la Administración autonómica, y con el fin de que fuera restaurada la legalidad urbanística infringida, esta parte ahora demandante, presentó en fecha 2 de mayo de 2017, en el Rexistro Xeral da Xunta de Galicia, el mencionado escrito dirigido al Sr. Concelleiro da Consellería de Cultura, Educación e Ordenación Universitaria, cuya copia se adjunta (Doc. nº 1), solicitando la ejecución de la referida Resolución, al no haber dado cumplimiento voluntariamente el Concello de Tui a lo ordenado, esto es, a la obligación de reparar y restituir las cosas a su estado anterior.

El transcurso de más de un mes sin que la Administración autonómica demandada haya dado respuesta ni ejecutado la Resolución firme, permite a esta parte demandante, conforme a lo dispuesto en el Art. 29.2 de la Ley jurisdiccional , formular el presente recurso jurisdiccional'.

SEGUNDO:Sobre la legitimación de la parte actora, en relación con el objeto del recurso. Análisis de la naturaleza y contenido de la resolución cuya ejecución se pretende.

El Concello de Tui cuestiona la legitimación de la parte demandante, la cual aduce en su demanda que 'La condición de afectado e interesado del ahora recurrente resulta el ejercicio de la acción pública, sin que exista excusa ni justificación alguna para que la Administración autonómica demandada demore por más'.

A este respecto, solicita en su contestación a la demanda la inadmisibilidad del recurso ya que el procedimiento de que trae causa la resolución cuya ejecución se pretende es un procedimiento sancionador por infracción en materia de Patrimonio Cultural. El actor lo califica, en su solicitud en vía administrativa y en su demanda, de procedimiento sancionador y de protección de la legalidad, pero la Ley 8/1995 de Patrimonio Cultural de Galicia no prevé procedimiento de protección de la legalidad, sino tan solo sancionador, éste es el que fue tramitado en su día por la Consellería, y ello con independencia de que la sanción lleve aparejada la obligación, si es posible, de reponer las cosas a su estado anterior.

Mientras en el procedimiento de protección de la legalidad se admite la participación en vía administrativa de uno o varios terceros ajenos al presunto infractor, en la posición de denunciante o denunciantes y al amparo de la acción pública, esta acción pública no viene reconocida para el procedimiento sancionador. No contando el denunciante con legitimación para intervenir en el procedimiento sancionador más allá de la formulación de la mera denuncia a la administración competente, no ostenta tampoco legitimación para instar la ejecución de una resolución dictada en procedimiento sancionador, debiendo inadmitirse el recurso por falta de legitimación activa.

En segundo lugar, se alega por la representación procesal del CONCELLO DE TUI que el actor carece de legitimación activa porque, además de lo anterior, esto es, aún cuando la resolución a ejecutar no procediese de un expediente sancionador, no concurren en el presente caso los supuestos para el ejercicio de la acción pública, ni en razón a la materia, ni en razón al plazo para su ejercicio. No se trata de una cuestión de ordenación urbanística, sino de protección del patrimonio, en la que conforme al artículo 5.3 de la Ley 5/2016, de 4 de mayo, de Patrimonio Cultural de Galicia, no existe legitimación ante los tribunales y juzgados. Además, el actor no cuenta con legitimación para acudir al juzgado en ejecución de acto firme al amparo del artículo 29.2 de la L29/1998, y ello porque ese precepto concreto no prevé ni ampara el ejercicio de la acción pública, sino que requiere la condición de afectado.

En respuesta al motivo de inadmisibilidad alegado, debemos realizar una serie de consideraciones previas para la adecuada calificación de la naturaleza de la resolución cuya ejecución se pretende y la comprensión de las actuaciones necesarias para darle cumplimiento, las cuales también condicionan el fondo de la pretensión ejercitada en esta litis.

A este respecto debemos advertir que la resolución cuya ejecución se solicita por el recurrente no incorpora medidas de reposición de la legalidad urbanística, ni se basa en la vulneración de la legalidad urbanística, por lo que no se puede sostener la legitimación del recurrente en la acción pública en materia urbanística reconocida en el artículo 5 f) y 62.1 del Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana, conforme a los cuales:

-Se reconoce como derecho de los ciudadanos 'Ejercer la acción pública para hacer respetar las determinaciones de la ordenación territorial y urbanística, así como las decisiones resultantes de los procedimientos de evaluación ambiental de los instrumentos que las contienen y de los proyectos para su ejecución, en los términos dispuestos por su legislación reguladora' (artículo 5 f) TRLSRU).

-Será pública la acción para exigir ante los órganos administrativos y los Tribunales Contencioso-Administrativos la observancia de la legislación y demás instrumentos de ordenación territorial y urbanística. Si dicha acción está motivada por la ejecución de obras que se consideren ilegales, podrá ejercitarse durante la ejecución de las mismas y hasta el transcurso de los plazos establecidos para la adopción de las medidas de protección de la legalidad urbanística (artículo 62 TRLSRU).

La resolución cuya ejecución pretende el recurrente no declara que las obras realizadas contravengan la legalidad urbanística. Ni siquiera analiza las obras ni realiza el contraste de lo ejecutado con el planeamiento o con las normas legales integrantes del ordenamiento urbanístico. Es un expediente sancionador en materia de protección del patrimonio cultural y a quien se sanciona es a la Corporación Municipal -no a la entidad que haya ejecutado las obras- por haber otorgado una licencia sin contar autorización de la Dirección Xeral de Patrimonio Cultural, que era preceptiva por situarse el edificio dentro de la zona de respeto del conjunto histórico declarado por el Decreto 2286/1967, de 19 de septiembre.

La resolución que sanciona al Concello de Tui por el otorgamiento de la licencia sin haber contado con la preceptiva autorización sectorial de Dirección Xeral de Patrimonio Cultural incorpora la obligación, de 'reparar y restituir las cosas a su estado anterior', por mandato del artículo 98 de la Ley 8/1995, de Protección del Patrimonio Cultural de Galicia, que establece que:

'1. Las infracciones de las que se deriven daños al patrimonio cultural de Galicia conllevarán, siempre que sea posible, la obligación de reparación y restitución de las cosas a su debido estado, así como, en todo caso, la indemnización de los daños y perjuicios causados.'

Pero esa reparación y restitución de las cosas debe evaluarse en función del tipo de infracción. Y vistos los términos de la infracción sancionada, esa reparación y restitución no pasa por la exigencia de la demolición de la edificación, sino por la revisión de la licencia y la realización de las posteriores actuaciones conducentes a la legalización de la edificación, una vez revisada, ya que no se ha analizado ni la conformidad de las obras proyectadas al ordenamiento urbanístico, ni la adecuación de lo ejecutado a lo proyectado, ni siquiera hay pronunciamiento sobre la compatibilidad del proyecto con la protección del patrimonio cultural. Precisamente lo sancionado es la omisión del trámite en relación con esa protección, instando la correspondiente autorización sectorial.

Como veremos, estas actuaciones necesarias para la reparación y restitución de las cosas a su debido estado,ya se han iniciado, estando en curso de ejecución ya desde antes de la interposición del recurso contencioso-administrativo.

De esta exposición se deduce una triple consecuencia:

1ª.Que el actor no puede invocar como título legitimador la acción pública en materia urbanística reconocida en el artículo 5 f) y 62.1 del Real Decreto Legislativo 7/2015, ya que la resolución de la Dirección Xeral de Patrimonio Cultural no obligaba a realizar actuaciones para conseguir el respeto a las determinaciones de la ordenación territorial y urbanística.

2ª.Que el actor, en cambio, sí puede invocar como título legitimador el artículo 8.2 de la Ley 16/1985, de Patrimonio Histórico Español, que establece 'Será pública la acción para exigir ante los órganos administrativos y los Tribunales contencioso-administrativos el cumplimiento de lo previsto en esta Ley para la defensa de los bienes integrantes del Patrimonio Histórico Español.'

La autorización de la Dirección Xeral de Patrimonio era preceptiva por situarse el edificio dentro de la zona de respeto del conjunto histórico declarado por el Decreto 2286/1967, de 19 de septiembre, el cual declara establece lo siguiente:

Artículo primero.- Se declara conjunto histórico-artístico la ciudad de Tuy (Pontevedra).

Artículo segundo.-Esta declaración comprenderá las zonas que figuran delimitadas en el plano unido al expediente: I . Zona histórico-artística propiamente dicha, que se conservará en todo su carácter y ambiente. II. Zona de respeto, a fin de proteger el paisaje exterior de la ciudad.

El artículo 14.2 de la ley 16/1985 de Patrimonio Histórico Español, establece que:

'2. Los bienes inmuebles integrados en el Patrimonio Histórico Español pueden ser declarados Monumentos, Jardines, Conjuntos y Sitios Históricos, así como Zonas Arqueológicas, todos ellos como Bienes de Interés Cultural.'

Por tanto, concurre el supuesto de hecho de la acción pública prevista en el artículo 8.2 de la Ley 16/1985, acción que comprende la exigencia de cumplimiento de las resoluciones dictadas para proteger ese patrimonio histórico.

3ª.La aplicación de la vigente Ley 5/2016, de 4 de mayo, de Patrimonio Cultural de Galicia no conduce a conclusiones distintas, ya que su art. 5 dispone igualmente que ' Cualquier persona física o jurídica, pública o privada, en el cumplimiento de lo previsto en esta ley , está legitimada para actuar ante la Administración pública de la Comunidad Autónoma en defensa del patrimonio cultural de Galicia.'

Es cierto que en la ley vigente no se hace una mención expresa a la actuación ante los tribunales de justicia, como sí se hacía en el artículo 3 de la anterior Ley 8/1995, de 30 de octubre, de Patrimonio Cultural de Galicia, que disponía que 'Cualquier persona física o jurídica está legitimada para actuar en defensa del patrimonio cultural de Galicia ante las Administraciones Públicas de la Comunidad Autónoma y los Tribunales de Justicia, en cumplimiento de lo previsto en esta Ley.'. Pero ello no es motivo suficiente para negar la legitimación al actor, en la medida en que sí lo está para la defensa del patrimonio cultural ante la Administración y la acción que ejercita es precisamente para lograr el cumplimiento de una resolución administrativa en esa materia, estando en relación de continuidad con la solicitud de ejecución formulada ante la Administración autonómica, para la que indudablemente estaba legitimado. Además su solicitud está en relación con un bien integrante del patrimonio histórico español, el conjunto histórico-artístico de la ciudad de Tui, que comprende la zona de respeto, donde se ubicaría la edificación a la que se le concedió la licencia, por lo que la Ley 16/1985, de Patrimonio Histórico Español resulta de aplicación para juzgar sobre este extremo controvertido.

Por lo demás, la fecha de la ejecución de las obras no es relevante para determinar la legitimación, sobre todo si se tiene en cuenta que la acción para la cual estaba legitimado el actor, conducente a instar la ejecución de la resolución de la Dirección Xeral de Patrimonio Cultural, no podía comportar propiamente una reposición de la legalidad entendida como demolición de lo construido, por no ser ese el contenido de la resolución a ejecutar.

Por todo lo expuesto debemos considerar admisible el recurso contencioso-administrativo, debiendo examinarse los presupuestos de la acción del artículo 29.2 de la LJCA 29/1998.

TERCERO: Sobre la ausencia de inactividad.

El artículo 29.2 de la LJCA 29/1998 establece que 'Cuando la Administración no ejecute sus actos firmes podrán los afectados solicitar su ejecución, y si ésta no se produce en el plazo de un mes desde tal petición, podrán los solicitantes formular recurso contencioso-administrativo, que se tramitará por el procedimiento abreviado regulado en el artículo 78.'

La parte demandante pretende, al amparo del precepto indicado, que:

1º.- Se declare no ser conforme a Derecho la desestimación presunta por silencio administrativo de la solicitud de ejecución y cumplimiento en sus propios términos de la Resolución de la Consellería de Cultura y Deporte de la Xunta de Galicia, de fecha 21 de noviembre de 2006, resolutoria del Procedimiento Sancionador y de Reposición de la legalidad urbanística (Expte. NUM000).

2º.- Se condene a la Administración autonómica demandada a ejecutar dicha Resolución en sus propios términos, en cuanto decreta la obligación de reparar y restituir las cosas a su estado anterior, esto es, la reposición material de la legalidad urbanística infringida, con demolición de las obras ilegales, fijando plazo máximo por la Sala para que se lleve a cabo.

Ambas pretensiones deben ser desestimadas, por los motivos ya indicados en el anterior fundamento de derecho y por los que se pasan a indicar.

1º.No hay desestimación presunta por silencio administrativo de la solicitud de ejecución. El artículo 29.2 LJCA 29/1998 define un tipo de actuación administrativa, por omisión: la inactividad administrativa, consistente en la falta de ejecución de un acto administrativo firme, que tiene presupuestos procedimentales propios y distintos al silencio administrativo, que es un tipo de actuación administrativa distinta.

La solicitud presentada por el actor no genera propiamente un deber de tramitar y resolver de forma expresa ningún procedimiento, sino una obligación de actuación, encaminada a la ejecución de un acto previo, ante cuya omisión pueden reaccionar los afectados instando precisamente la efectividad de esa ejecución.

El objeto del recurso no puede ser, por tanto, la desestimación presunta de una solicitud, sino la inejecución de un acto firme.

En este caso, tras la solicitud presentada en vía administrativa en fecha 2 de mayo de 2017, la Administración disponía del plazo de un mes para realizar alguna actuación conducente a la ejecución. Y dicha actuación sí se produjo. A este respecto, nos remitimos a lo que se señala en la contestación a la demanda del Letrado de la Xunta de Galicia, que se expresa en estos términos:

'Así, consta al folio 139 del expediente administrativo el requerimientorealizado por la Xefa do Servicio de Vixilancia e Inspección al Ayuntamiento de Tui el 19 de mayo de 2017 (en la antefirma se pone erróneamente la fecha del 19 de mayo de 2016), que según el acuse de recibo del Servicio de Correos obrante al folio 140, consta que fue recibido en dicho ayuntamiento el 29 de mayo de 2017.

Dicho requerimiento comienza indicando que en fecha 21 de noviembre de 2006 se dictó por el órgano competente de la Consellería de Cultura resolución en el procedimiento sancionador S-P-44/05, en el que se impuso al ayuntamiento de Tui una sanción de multa por la comisión de una infracción grave del artículo 91.j de la Ley 8/1995, de 30 de octubre, de Patrimonio Cultural de Galicia , así como la obligación de reparar y restituir las cosas a su estado anterior, todo ello con motivo de la concesión por dicho ayuntamiento a la entidad NORPIÑEIRO, S.L. para la realización de obras de construcción de un edificio en la RUA000 nº NUM001, esquina a la RUA001, de Tui, resolución que fue confirmada por Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 18 de junio de 2009 .

Y concluye dicho requerimiento manifestando que constando el pago de la multa impuesta, se solicita al Ayuntamiento de Tui que informe a la Consellería de Cultura, Educación e Ordenación Universitaria, de las actuaciones realizadas en relación con el cumplimiento de la obligación de reparación y restitución, así como en su caso, de la valoración por dicha Administración del grado y posibilidad de dicho cumplimiento.'

La Administración inmediatamente obligada a cumplir el mandato derivado del acto administrativo dictado por la Dirección Xeral de Patrimonio Cultural es el Concello de Tui, y consta que la Administración autonómica autora del acto, dentro del plazo mensual establecido en el artículo 29.2 LJCA, realizó la actuación conducente a requerir el cumplimiento de esa actuación.

Asiste la razón al Letrado de la Xunta de Galicia cuando afirma que 'la Administración autonómica no estaba obligada a dar respuesta expresa a la solicitud de ejecución formulada por el recurrente en 2017, sino tan solo a promover la ejecución de la resolución firme de 21 de noviembre de 2006, cuyo cumplimiento material y directo correspondía en este caso al Ayuntamiento de Tuy. Para ello, la Consellería de Cultura ha realizado las debidas actuaciones tendentes a la ejecución de dicho acto firme, sin perjuicio de que la pasividad y la falta de colaboración del ayuntamiento de Tui, o en términos de la Exposición de Motivos de la LJCA, 'la indolencia, lentitud e ineficacia administrativa' de dicha entidad local, haya provocado retrasos en la ejecución de un acto no exento de complejidad.'

Ante esa actuación acreditada es evidente que no hay desestimación presunta de ninguna solicitud, ya que nada tenía que responder la Administración autonómica al actor, sino que tenía que realizar las actuaciones encaminadas a conseguir que el destinatario de su resolución -el Concello de Tui- comenzase a realizar las actuaciones necesarias para darle cumplimiento -en lo que respecta a la obligación de reponer las cosas al estado anterior a la comisión de la infracción, la cual consistió no en la ejecución de ninguna obra sino en el otorgamiento de una licencia-. Y consta que de hecho la Administración autonómica -que fue la requerida y es la demandada en esta litis- realizó la actuación a la que estaba obligada, y dentro de plazo.

Con ello decae el presupuesto de la acción del artículo 29.2 de la LJCA 29/1998 y se pone de manifiesto la procedencia de desestimar la primera pretensión del escrito de demanda, debiendo advertir además que cuando se ejercita la acción del artículo 29.2 de la LJCA 29/1998 lo que puede pretender el demandante del órgano jurisdiccional no es una declaración de disconformidad a derecho de una desestimación presunta de una solicitud -no estamos en el ámbito del silencio administrativo, sino de la inactividad- sino que condene a la Administración al cumplimiento de sus obligaciones en los concretos términos en que estén establecidas» ( artículo 32.1 de la LJCA 29/1998). Podrá, por consiguiente, pedirse que se condene a la Administración a hacer todo lo que sea preciso para que el contenido de la obligación se cumpla y se ejecute el acto, en el bien entendido de que cuando se trate de ejecuciones complejas, que requieren la tramitación de un procedimiento o la realización de una pluralidad de actuaciones que notoriamente se prolongan por tiempo superior al plazo mensual fijado en el artículo 29.2 de la LJCA, la obligación administrativa exigible será la de realizar en ese plazo alguna actuación ejecutiva, al menos o iniciar o continuar la ejecución con la adopción de alguna de las actuaciones o medidas idóneas para ello, sin perjuicio de que la culminación de la completa ejecución pueda requerir actuaciones ulteriores que se extiendan más allá en el tiempo.

2º.La pretensión de condena a 'la reposición material de la legalidad urbanística infringida, con demolición de las obras ilegales, fijando plazo máximo por la Sala para que se lleve a cabo' debe ser igualmente desestimada, ya que como se ha expuesto en el fundamento de derecho anterior, la demolición no es la actuación exigible a la Dirección Xeral de Patrimonio Cultural ni al Concello de Tui, ya que la obligación generada por el acto administrativo de esa Dirección Xeral se refiere exclusivamente al aspecto formal del otorgamiento de la licencia sin haberse recabado la autorización sectorial preceptiva en materia de patrimonio, pero no prejuzga la posible legalizabilidad de las obras.

Como señala el Letrado del Concello de Tui, difícilmente puede exigirse la efectividad de la demolición sin que la misma se haya ordenado por la resolución de la Dirección Xeral de Patrimonio Cultural y sin que se haya tramitado ningún procedimiento de reposición de la legalidad urbanística ni con los promotores ni con los dueños de la obra ejecutada. Debe insistirse nuevamente en que la resolución cuya ejecución se pretende por el actor pone fin a un procedimiento sancionador seguido contra el Concello de Tui, exclusivamente, y por el mero hecho de otorgar una licencia prescindiendo de una autorización sectorial preceptiva en materia de protección de patrimonio, no siendo un procedimiento de reposición de la legalidad seguido con los promotores ni los dueños del edificio al que se refería la licencia.

Por otra parte, tampoco procede ningún pronunciamiento de condena, habida cuenta de la actuación ejecutiva previa a la formulación del recurso -ya expuesta en el apartado nº 1 de este fundamento-, y de las actuaciones posteriores, que evidencian que no estamos ante un caso de inactividad.

A este respecto, debe destacarse, retomando la información proporcionada en el escrito de contestación a la demanda de la Xunta de Galicia, y la documental adjunta al mismo, la realización de las siguientes actuaciones, que descartan la apreciación de inactividad en la ejecución de la resolución de la Dirección Xeral de Patrimonio Cultural:

1ª-El Concello de Tui respondióal requerimiento que le cursó la Administración autonómica en fecha 31 de julio de 2017, con la remisión de informe emitido por la Técnica de Administración Xeral del Departamento de Urbanismo firmado el 19 de julio de 2017. En dicho informe, que obra en autos, la funcionaria técnica del Concello de Tui, luego de reproducir los antecedentes del caso, y de advertir que hasta el momento de emisión de dicho informe no había tenido conocimiento del expediente del caso, realiza las siguientes consideraciones de interés:

'... Consta que en virtude do PXOM -2011, vixente a sazón na actualidade a edificación de referencia, insertase no perímetro especial remitido a fin da súa pormenorizada ordenación, ao Plan especial en formación, e regulado transitoriamente , pola Ordenanza nº 6 do PXOM e figurando, na planimetría recollido e grafiado o volumen erixido.

Cabe indicar, que no seno do proceso de elaboración e implementación do PXOM-2011, foron evacuados os preceptivos informes da Dirección Xeral de Patrimonio Cultural, que coñece por tanto as determinacións do Planeamiento nesta parcela, rexido en tanto non se aprobé definitivamente o PEPCHA polas determinacións dos parámetros da Ordenanza nº 6, que establece.

Respecto ao extremo ou obriga de reponer a legalidade, devén obrigado indicar que non se pode extraer da documentación examinada, que polo Organo Autonómico, se impugnase o título urbanístico habilitante acordado por aquela Xunta de Goberno Local de data 4/11/2000, pola que se acordou o otorgamento do mesmo ao proxecto edificatorio a erixir en RUA000- RUA001 desde termo municipal.

Consecuentemente atendendo aos antecedentes de feito e dereito expostos e a xuízo desta Técnico, a restitución da legalidade e no que o Concello concerne, comportaría iniciar un expediente de revisión do título urbanístico outorgado ao tempo (extremo que por esta Técnico descoñecese, por non haberlle requirido participación no expediente, nin que se efectuase anteriormente por que ostentaba as competencias aos efectos), por canto a ausencia de autorización do órgano competente en materia de cultura, determinaría que tal licencia puidese resulta un acto non conforme a dereito; non obstante, e a xuízo desta Técnico, tal procedimento revisorio do título, non sustrae ni relaxa as competencias, facultades e obrigas do órgano autonómico competente, que viu a ditar tal acto administrativo no 2006, e ao que por ende lle corresponde a execuión do mesmo, en legal forma ou no seu caso, determinar o contido e alcance de cómo debe materializarse o ordenado no seu propio acto.

Asemesmo, ao entender desta funcionaria, tales actuacións repositorias e revisorias deberán de seguirse fronte ao titular ou titulares de tal edificación, traéndose aos expedientes que a tales fins se implementen...'

. La Dirección Xeral do Patrimonio Cultural (DXPC) adoptó en fecha 18.09.17un acuerdo por el que se requiere al Concello de Tui para que 'inicie os trámites necesarios para a execución da obriga de restitución, o que supón que debe iniciarse, tal como sinala o devandito informe municipal, o procedemento de revisión do título xurídico que amparou a construción, como é a licenza urbanística concedida por acordo da Xunta de Goberno Local en data 04.11.00 á entidade mercantilNORPIÑEIRO S.L.

A tal efecto pode iniciar ese concello o procedemento de revisión de oficio previsto polo artigo 106 da Lei 39/2015, de 1 de outubro, do procedemento administrativo común das Administracións Pública, segundo as normas do Capítulo I do Título V da dita lei. Entendendo que se da o suposto de nulidade do artigo 47.1.e da mesma lei e tendo en conta que existe obviamente afectación deterceiros interesados'.

Este acuerdo fue notificado al Concello de Tui en fecha 28.09.2017.

3º.La Directora Xeral do Patrimonio Cultural (DXPC) dictó Resolución el 12 de febrero de 2019,notificada al Concello de Tui en fecha 22 de febrero de 2019, en la que se acuerda requerir a dicho Concello como obligado material y directo por la Resolución de 21 de noviembre de 2006, a que realice los actos necesarios para la ejecución de la resolución en la parte que aún está pendiente (ya que no es controvertido que la multa impuesta está abonada), en particular los siguientes:

1ª.- Se requiere al Concello de Tui para que comunique a dicha dirección general el estado de tramitación del procedimiento de revisión de oficio al que hizo referencia en el Acuerdo de la DXPC de 18 de septiembre de 2017, sin perjuicio de que concluyan a la mayor brevedad posible los trámites de dicho procedimiento.

2ª.- Se requiere a dicho ayuntamiento para que informe a la DXPC sobre el estado del edificio construido con copia del proyecto técnico autorizado por dicha entidad local, y del conjunto de inmuebles existentes con anterioridad a la ejecución de la referida licencia, y sus características, con la documentación gráfica justificativa.

3ª.- Se requiere a dicho ayuntamiento para que comunique a la DXPC la identidad y domicilio de notificación de las personas que, como titulares de los inmuebles o derechos reales sobre el inmueble afectado por la referida resolución administrativa, y del edificio construido o alguna de sus partes, puedan tener la condición de interesados.

4ª.- Y, finalmente, se requiere a dicho ayuntamiento para que presente antes la DXPC o bien ante el Consello Territorial del Patrimonio Cultural de Pontevedra, el proyecto de legalización de la obra efectuada, sin perjuicio de la necesaria audiencia previa de los titulares afectados e interesados, proyecto que incluirá las consideraciones de orden técnico por las que se justifiquen las modificaciones a realizar en el edificio, con el fin de adaptarlo a las condiciones adecuadas de acuerdo con las características arquitectónicas de la zona en la que se encuentra, teniendo en cuenta que no fue aprobado el Plan Especial de Protección del Casco Histórico (PEPCHA), al situarse dicho edificio en dicho ámbito. De manera que por dicha dirección general se pueda dictar, en cumplimiento de lo previsto en el artículo 57 de la Ley de Patrimonio Cultural de Galicia , la resolución que corresponda, en lo que atañe a la protección de los bienes patrimonialmente protegidos, dentro de las posibilidades reales de restitución, en el sentido del artículo 98.1 de la Ley 8/1995 , y 135 de la vigente Ley 5/2016, de 4 de mayo, de Patrimonio Cultural de Galicia, que prevé la restitución o la enmienda de la alteración producida. En la valoración y en su caso aprobación de dicho proyecto por los órganos competentes de dicha Consellería atenderá únicamente a las cuestiones que impliquen a su competencia en materia de protección del patrimonio cultural, sin perjuicio de la competencia municipal en materia estrictamente urbanística y otra.

4ª.-En fecha 11/03/2019el Alcalde del Concello de Tui dictó un acto acordando:

'Primeiro.-Ordenar a Técnico de Administración Xeral, de conformidade cos artigos 106 e ss. da Lei 39/2015 do Procedemento Administrativo, o inicio do expediente de revisióndo acordo da Xunta de Goberno Local de data 04/11/2000 polo cal outorgouse licenza urbanística concernente ao proxecto edificatorio promovido pola mercantil NORPIÑEIRO S.L. sito na RUA000 nº NUM001, por outorgarse sen contar coa preceptiva autorización da Dirección Xeral do Patrimonio Cultural tendo en conta que o devandito edificio sitúase dentro da zona de respecto do conxunto histórico declarado polo Decreto 2286/1967.

Segundo.- Ordenar se proceda polo departamento de urbanismo a notificar á Dirección Xeral do Patrimonio Cultural a identidade e enderezo de notificación dos titulares que lle consten ó Concello dos inmobles ou dereitos reais do edificio sito na RUA000 NUM001. No caso de que non conste no Concello a identificación dos titulares ordénase se notifique quen son os titulares catastrais de cada un dos inmobles que forman o edificio.

Terceiro.-Ordenar que se requira ós titulares promotores do edificio para que presenten no prazo dun mes o proxecto de legalización da obra efectuada facendo constar na notificación que o devandito proxecto incluirá as consideracións de orde técnico polas que se xustifiquen as modificacións a realizar no edificio, có fin de adaptalo as condicións axeitadas de acordo as características arquitectónicas da zona na que se atopa.'

A la vista de todas estas actuaciones, anteriores y posteriores a la interposición del recurso contencioso-administrativo, no procede realizar ningún pronunciamiento de condena, ya que no puede decirse que exista inactividad, estando iniciadas y en curso de ejecución las actuaciones conducentes a conseguir el pleno cumplimiento de la resolución administrativa.

Respecto a la pretensión de condena a ejecutar la resolución en sus términos, la parte actora en sus conclusiones manifiesta que 'si la Sala considerara en la Sentencia que sea dictada en este procedimiento que se habría producido la pérdida o desaparición sobrevenida del objeto del proceso como consecuencia, forzosamente habrían de ser impuestas las costas de este procedimiento a las Administraciones autonómica y municipal personadas, por haber actuado esta parte demandante en ejercicio legítimo de la acción pública'. Sin embargo, más que desaparición del objeto sobrevenida del objeto, lo que se aprecia es la inexistencia del presupuesto de la acción ejercitada ya desde el momento de la interposición del recurso, porque desde antes de ese momento ya constaba iniciado el proceso encaminado a conseguir la plena ejecución de la resolución sancionadora, en la parte que estaba pendiente (porque la multa ya estaba abonada), y desde entonces han continuado las actuaciones procedentes, que no son las que interesaba la actora en la demanda, en la que solicitaba la demolición de la edificación, lo cual no era ni es ahora la actuación debida.

Por todo lo expuesto, procede desestimar el recurso, por no concurrir los presupuestos de la acción del artículo 29.2 de la LJCA 29/1998, y por no corresponderse la petición incorporada al suplico de la demanda con las actuaciones ejecutivas exigibles, que son las que hasta ahora ya se han producido, sin que exista motivo alguno para variar el sentido de la imposición de costas respecto al criterio legalmente impuesto, habida cuenta de que fue el demandante el que decidió interponer su acción en un breve lapso de tiempo desde el requerimiento formulado, insuficiente para la completa ejecución de la resolución, sin cerciorarse de que ya se había comenzado a realizarse la actuación ejecutiva - que era a lo que estaba obligada la Administración, no a notificarle ninguna resolución- y formulando una petición de demolición que no era la que correspondía en función del mandato inherente al acto administrativo cuya ejecución pretendía impetrar. Además, cuando presentó el escrito de demanda ante esta Sala ya pudo hacerlo teniendo acceso al expediente administrativo y comprobar la actuación ejecutiva realizada por la Administración, por lo que tuvo la oportunidad procesal de desistir de su acción, ante la falta de fundamento de la misma.

CUARTO: Sobre las costas procesales.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 de la LRJCA, en la redacción dada por la Ley 37/2011 de 10 de octubre de agilización procesal, la desestimación del recurso determina la imposición de las costas procesales a la parte demandante, al no apreciarse dudas ni de hecho ni de derecho, con el límite máximo total de 1.500 euros por todos los conceptos y partes.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido:

1) DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Luis Miguel contra la desestimación presunta por silencio administrativo de la solicitud de ejecución y cumplimiento en sus propios términos de la Resolución de la Consellería de Cultura e Deporte de la Xunta de Galicia, de fecha 21 de noviembre de 2006, resolutoria del Procedimiento Sancionador (Expte. NUM000).

2) Hacer imposición del pago de las costas procesales a la parte demandante, con el límite máximo de 1.500 euros por todos los conceptos y partes.

Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra ella puede interponerse recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo o ante la Sala correspondiente de este Tribunal Superior de Justicia, siempre que se acredite interés casacional. Dicho recurso habrá de prepararse ante la Sala de instancia en el plazo de TREINTA días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, en escrito en el que se dé cumplimiento a los requisitos del artículo 89 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa.

Una vez firme, procédase a remitir testimonio de esta sentencia a la Administración demandada, en unión del expediente administrativo.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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