Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 2901/2018, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 158/2018 de 17 de Diciembre de 2018
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Orden: Administrativo
Fecha: 17 de Diciembre de 2018
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: MACHO MACHO, SANTIAGO
Nº de sentencia: 2901/2018
Núm. Cendoj: 29067330022018100798
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2018:16730
Núm. Roj: STSJ AND 16730/2018
Encabezamiento
1
SENTENCIA Nº 2901/2018
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE MÁLAGA
RECURSO Nº 158/2018
ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:
PRESIDENTE
D. FERNANDO DE LA TORRE DEZA
MAGISTRADOS
D. SANTIAGO MACHO MACHO
Dª. BELÉN SÁNCHEZ VALLEJO
Sección Funcional 2ª
____________________________________
En la Ciudad de Málaga a 17 de diciembre de 2018.
Esta Sala ha visto el presente el recurso contencioso-administrativo número 158/2018, interpuesto
por el Procurador Sr. González Fernández, en nombre de EUROALCABALA, S.L., asistida por el Letrado
Sr. Villodres de la Torre, frente a resolución de Málaga del TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO
REGIONAL DE ANDALUCÍA, Administración, representada y defendida por el Abogado del Estado.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. SANTIAGO MACHO MACHO, quien expresa el parecer de
la Sala.
Antecedentes
PRIMERO .- Por el reseñado en la encabezamiento fue presentado escrito el 2/03/2018 en esta Sala interponiendo recurso contencioso-administrativo contra la desestimación por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía, Sala de Málaga, que desestima la reclamación 5408/2015.
SEGUNDO .- El recurso es admitido , una vez subsanado defeco, con Decreto de 7/04/17 que también acuerda su tramitación conforme a lo dispuesto en el capítulo I del título IV de la Ley 29/1.998.
Seguido el curso de los autos es sustanciada demanda con escrito de 27/07/18 pidiendo sentencia que acuerde anular el fallo del Tribunal Economico Administrativo, y consecuentemente declarar que no se ajusta a derecho y se declara nulo y sin efecto el recurrido expediente sancionador 2015RSC40130034ZG al haberse producido indefension por la falta de puesta a la vista del expediente, asi como haber sobrepasado el principio de proporcionalidad en las sanciones, a la vez que por falta de motivacion y demostracion de la culpa, ademas de dilacion indebida de la actuacion sancionadora de la administracion, y en su caso, al considerar ese Tribunal como injusta la sancion y estar asi establecido en una norma se plantee la constitucionalidad de la mismas según en procedimiento que corresponda.
Dado traslado a la parte demandada para contestar a la demanda, fue realizada mediante escrito de 1/09/19, que se da por reproducido, en el que pide sentencia desestimando el recurso.
TERCERO .- En Diligencia de 19/09/18 es fijada la cuantía en 9.935, 12 €.
En auto de igual fecha, es recibido el pleito a prueba, se admiten y tiene por practicadas las que en el mismo constan, y quedan los autos pendientes de señalamiento para deliberación, votación y fallo, teniendo lugar el pasado día doce.
CUARTO .- En la tramitación de este procedimiento se han observado las exigencias legales, con la demora derivada de la acumulación de asuntos pendientes.
Fundamentos
PRIMERO .- Objeto del recurso presente es determinar si se ajustan a derecho la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Andalucía, Sala de Málaga, de 26/10/2017, que desestima la reclamación n º 5408/2015 interpuesta a 17/11/2015 frente a resolución de la Delegacion de Malaga Gestion Tributaria de la AEAT que, en el expediente sancionador 2015RSC40130034ZG, desestima el recurso de reposición interpuesto contra la liquidación A2960015506269184, que impone a la recurrente una sancion resultante de 14.193, 02 Eur. por comisión en la autoliquidación correspondiente al IS 2013 de una infracción tributaria. Grave tipificada en el art. 195 Ley 58/2003 (declaración improcedente de basas imponibles negativas a compensar en declaraciones futuras)
SEGUNDO .-La parte recurrente expone, en síntesis: - Error en la consignacion bases imponibles negativas La compañía EUROALCABALA, S.L. Presento la declaración de Impuesto Sociedades 2013 figurando las siguientes BINs : 2003 39.555, 05 EUR.
2004 19.542, 37 EUR.
2005 10.181, 90 EIR.
2006 9.678, 56 EUR.
2007 85.646, 84 EUR.
2008 38.303, 24 EUR.
2009 25.921, 69 EUR.
2010 33.205, 02 EUR.
2011 40.813, 14 EUR.
2012 52.064, 12 EUR.
En diciembre 2014 la Agencia Tributaria propone una liquidacion provisional, advirtiendo que se ha cometido un error en las BINs que habrían de ser : 2003 30.967, 62 EUR.
2004 7.845, 69 EUR 2005 0 EUR 2006 9.678,56 EUR.
2007 21.532, 71 EUR 2008 38.303, 24 EUR 2009 25.921, 69 EUR 2010 33.205, 02 EUR 2011 40.813, 14 EUR 2012 52.064, 12 EUR La compañía EUROALCABALA S.L. asume el error cometido que fue esencialmente el confundir el Resultado Contable de esos ejercicios, con la bases imponibles negativas declaradas. Dicho error se produjo al haberse producido un desmantelamiento del despacho en que se encontraba toda la documentacion fiscal de la compañía, asunto este que se encuentra aun en la via penal (D.P. 29/09 Jdo Intr 3 Málaga; Rollo AP 1005/2018). En tal circunstancias se cometio un error, un error humano, que la administracion advirtio y el contribuyente asumio sin poner ningun punto en contra.
Dicho error no causo ningun perjuicio economico a la Hacienda Publica, que disponia de la BINs declaradas en su dia.
- Procedimiento sancionador. 14.193, 02 eur. Falta puesta a la vista expedienete. Indefension El 24-02-2015 la Delegacion de Malaga Gestion Tributaria de la AEAT acordo la iniciacion del expediente sancionador 2015RSC40130034ZG, a la compañía EUROALCABALA, S.L. por el mencionado error BINs proponiendo una sancion de 14.193, 02 Eur.
A la notificacion de dicho inicio se presento el 19-03-2015 un escrito donde, entre otras cosas se decia: ' Asimismo interesa a esta parte la puesta a la vista del expediente de forma real, pues al acudir a la cita en la propuesta de liquidacion, tan solo fue atendida por una funcionaria que desde su pantalla de ordenador, reiteró los supuestos errores, sin poderse tomar nota o copia del expediente a fin de su estudio e incluso posible consulta a profesionales, por lo que mediante el presente escrito lo solicita.' Pues bien, sin pronunciarse sobre este extremo de solicitud de puesta a la vista del expediente, y por tanto sin poder ejercer el derecho de defensa el contribuyente, la Oficina de Gestion Tributaria concluye con acuerdo notificado el 11-07-2015 imponiendo la mencionada sancion de 14.193, 02 Eur.
Ante dicha actuacion se presenta el 31-07-2015 un escrito interponiendo recurso de reposicion, en el que literalmente se dice: ' Además, según ha señalado la Administración existe la posibilidad de que se ponga a la vista el expediente. Pues bien, acudiendo a la Oficinas de la Hacienda, lo unico que se nos ofrece es una funcionaria que desde su pantalla nos pregunta que queremos saber. Entendemos que esto no es aceptable.
El acuerdo ahora recibido señala expresamente; , 'una vez analizada la documentación que consta en el expediente, se considera probado que EUROALCABALA, S.L. con NIF B29401338 ha cometido la infracción tributaria....'. Pues bien, esa 'documentación que consta en el expediente' es la que quiere el contribuyente que se ponga a su disposición, con posibilidad de obtener copia, y con el fin de poder conocer, analizar y en su caso poder defenderse, sin verse alterados sus derechos.
Por todo ello, SOLICITA tenga por presentado este escrito (.../...) y siempre poniéndosele a su disposición copia del expediente, es decir 'de la documentación que consta en el expediente' que ha podido 'analizar' el funcionario hasta el punto de considerar probado una infracción, que conlleva como sanción un muy grave perjuicio económico para la entidad EUROALCABALA, S.L. Y que no ha podido analizar.
Pues bien, con fecha de 5 de noviembre se acuerdan y firman dos actos administrativos: uno es Puesta a la Vista Expediente Electrónico del expediente sancionador, y otro la Resolución del Recurso de Reposición, en la que no se hace referencia al lo alegado sobre el derecho de defensa lesionado por la falta de puesta a la vista del expediente.
Ante ello se presentó un escrito en el que se señalaba: ' Que ha recibido de dicha Delegación de la Agencia Tributaria notificación de Recurso de Reposición 2015GRC40130053N RGE028489962015, referente a la Sanción Gestión 200 2013 Anual No Liquidación A2960015506269184.
Que mediante el presente escrito manifiesta lo siguiente: Que en el escrito del recurso de reposición, se solicito, entre otras cosas que damos aquí por reproducidas, la puesta a la vista del expediente, al no haberse podido ser puesto a la vista en la comparecencia que anteriormente se hizo ante la Delegación, y con el fin de poder ampliar y concretar las alegaciones.
Que el día cinco de este mes se puso a la vista el expediente ...
pues bien , justo el día siguiente, 6 de noviembre, se notifica la resolución del recurso.
Entiende esta parte que ello se debe a un error, pues ha sido imposible en un dia realizar dichas alegaciones.
Por lo expuesto, SOLICITA, mediante el presente escrito se subsane dicho error y se conceda el plazo mínimo razonable para presentar alegaciones, con anterioridad a la resolución del recurso de reposición Y SUBSIDIARIAMENTE, para el caso de que no acceda a lo solicitado, se comunique dicha denegación y se tenga por interpuesta.... (vía económico administrativa.)' Pues bien, la Administración tributaria haciendo caso omiso a dichas manifestaciones y sin comunicar siquiera la denegación de la puesta a la vista del expediente, como se solicitó, remite las actuaciones a la Sala de Málaga de T.E.A.R.A.
Al poner a la vista el TEA el expediente de la Aministración se pide se complete al no figurar la declaración IS 2003, remitiéndose en vez de la declaración un certificado con datos de lo presuntamente declarado, donde además la BIN es de -36.449, 04. en vez de los 30.967, 62 de la regularización.
Desconocemos por que es asi y no figura la declaración presentada por la compañía Pero sobre todo, la resolución final del TEA, ante la alegación de la indefensión por falta de puesta a la vista del expediente, señala, de forma curiosa que '
SEGUNDO.- No puede prosperar la alegación relativa a la falta de puesta a la vista del expediente en via administrativa, pues del expediente no puede deducirse dicha circunstacia' Señalando además que ya se le habían notificado antes el acuerdo de inicio y resolución sanción y la propuesta de liquidación y la liquidación. Es decir, que como ya se le han notificado dichos actos , no tiene usted derecho a ver el expediente completo, es decir 'de la documentación que consta en el expediente' que ha podido 'analizar' el funcionario hasta el punto de considerar probado una infracción Entendemos que nos es aceptable dicho pronunciamiento económico administrativo y que ha de ser rebatido contenciosamente.
Es un hecho claro e indudable que la administración ha hecho caso omiso a las tres solicitudes de puesta a la vista del expediente, no poniéndose a la vista el expediente desde que se inicio el procedimiento sancionador, hasta que se concluyo este acordando la sanción, ni desde que se manifestó la intención de interponer recurso de reposición, volviendo a solicitar la puesta a la vista del expediente, hasta justo el momento en que se resuelve el recurso de reposición, imposibilitando al ciudadano el derecho de defensa en un procedimiento sancionador.
La puesta a la vista del expediente es parte esencial de la audiencia del interesado en los procedimientos sancionadores , y constituye tramite inexcusable en casos en que haya riesgo de indefensión de los interesados, como es el que nos ocupa, donde se ha producido una indefensión formal y material, pues nadie puede ser condenado sin ser oído, y para pronunciar sus alegaciones tiene derecho a conocer el expediente.
En los procedimientos sancionadores administrativos son de aplicación las garantías del proceso penal, con el fin de salvaguardar la garantía del administrado frente a la actuación sancionadora, creándose , en el caso que nos ocupa una situación de indefensión que vulnera el derecho fundamental a la tutela judical efectiva recogido en art 24 de la Constitucion .
Por tanto al vulnerarse el derecho de defensa y la tutela judical efectiva ha de anularse el expediente sancionador.
- Desproporción de la sanción. 14.193, 02 eur por un error sin trascendencia ni perjuicio económico.
Ni que decir tiene que el importe de una sanción de 14.193, 02 EUR por una infracción que consiste en el error de señalar en vez de unas BINs anteriormente declaradas, los resultados contables, sin producirse ningún tipo de perjuicio económico para la Hacienda que conocía y le constaba lo declarado, es absolutamente desproporcional, y que puede causar un gran perjuicio a la sociedad pues rompe su esquema de financiación basico.
Uno de los limites que los Tribunales imponen al exceso sancionador de la Administración Tributaria es el respeto al principio de proporcionalidad. O dicho de otro modo, la sanción a imponer al contribuyente debe adaptarse siempre a las circunstancias concretas del caso y debe guardar una debida proporción con el quebranto que la actuación del contribuyente haya causado a la Administración.
Asi por ejemplo la Sentencia Sala C-A- TSJ Murcia de 23 noviembre 2009 , anula una sanción de mas de 143.000 EUR impuesta a una empresa en un caso en que la actuación del contribuyente solo había causado a la Hacienda Publica un perjuicio de en torno a 20.000 EUR.
Y es que, según la Sentencia del TSJ de Murcia, '... no puede perderse de vista que las normas deben ser interpretadas por la Administración conforme a criterios de proporcionalidad que impidan alcanzar soluciones poco razonables...' Para el Tribunal, la sanción a imponer debe guardar relación con el resultado de la liquidación que practique la Administración, es decir, al quebranto sufrido por la administración, porque, si no es asi, se produce un claro desequilibrio y un resultado injusto.
Es un limite de la potestad sancionadora el respeto al principio de proporcionalidad, de modo que la sanción a imponer guarde siempre una relación equitativa y justa con el perjuicio o quebranto económico sufrido por la Hacienda Publica , y que se determinara por la liquidación tributaria que se practique.
En este caso el quebranto seria cero; el error de EUROALCABALA, S.L. no ha causado, ni puede causar, perjuicio económico alguno, y el importe de la sanción es desorbitado. (14.193, 02 EUR), constatando una linea de voracidad recaudatoria de la Hacienda que no puede ser justa, y causando un perjuicio insoportable a la compañía, que cumple siempre con todas las obligaciones materiales y deberes formales, incluso las que originariamente deben ser propios de la de la Administración, comportándose como súbdito tributario según el concepto descrito en el conocido 'Manifiesto de Granada'.
En este caso la Administración tributaria aplica la automaticidad y desproporción en la sanción, aplicando a la diferencia entre lo errado en la declaración (que eran los resultados contables) y las BINs (94.620, 14 EUR ) el 15%, en base al art 195 LGT lo que nos da una sanción de 14.193, 02 EUR que por supuesto supera con creces el limite de la proporcionalidad.
En las alegaciones presentadas por esta parte se señalaba de conformidad con el art 199, 2 ley 58/2003 'si se presentan de forma incompleta, inexacta o con datos falsos las autoliquidaciones ... la sanción consistirá en multa pecuniaria fija de 150 EUR., lo que contrasta de forma muy llamativa con la sanción acordada de 14.193, 02 EUR.
En todo caso la sación que aquí tratamos sobrepasa el principio de proporcionalidad, produciéndose una injusticia, ( que no ha sido tratado en la resolución del TEA aun habiéndose alegado), y asi ha de ser declarado en la sentencia, y resuelto, entiende esta parte, mediante la anulación de la sanción, como la mencionada sentencia del TSJ de Murcia.
- La justicia como principio supremo por encima del ordenamiento jurídico. Inconstitucionalidad de la norma.
El articulo primero de la Constitución establece Justicia, junto con la Libertad la Igualdad y el Pluralismo Poliíico como principios fundamentales que están por encima del ordenamiento jurídico.
Claro es la injusticia que se produce en el presente caso de imponer a una pequeña empresa una sanción de 14.193, 02 EUR. por un error sin trascendencia ni repercusión económica alguna.
Cierto es que es el legislativo quien fija las consecuencias (sanciones...) de las actuaciones contrarias al ordenamiento jurídico, y es la ley, y no quien la ejecuta o la interpreta, la que establece la aptitud intimidatoria de las sanciones, por lo que, en un caso como el que nos ocupa, donde la ley produce unas consecuencias que vulneran el principio de Justicia, procedería el impugnar la ley por su inconstitucionalidad.
Toda vez que el aquí reclamante ni esta capacitado para plantear la constitucionalidad de la norma, habría de ser ese Tribunal al considerar injusta la sanción, quien planteara su constitucionalidad por el procedimiento que correspondiera.
- Falta de motivación; principio de culpabilidad. Principio de inocencia La administración tributaria no solo no ha negado el derecho a la puesta a la vista del expediente, para poder ejercer el derecho de defensa, sino que ha aplicado el automatismo del principio de culpabilidad, en vez del principio de inocencia, llegando a no pronunciarse sobre cuestiones planteadas por el 'presunto culpable'.
Las actuaciones administrativas carecen de motivación, calificando la infracción de modo genérico señalando solo 'que asi lo establece la L.G.T.', sin mencionar los hechos que motivan la incoación y resolución del procedimiento, cuando el art 208, 3 LGT garantiza el notificar los hechos que se imputan, por lo que no basta que se hagan alusiones genéricas , sino que ha de describirse los hechos supuestamente constitutivos de la infracción de forma concreta indicando donde cuando y como y por parte de quien se produjeron los hechos, y en base a ello probar la culpabilidad, que en este caso a sido la aplicación automática del principio de culpabilidad a descripciones genéricas, En el escrito de alegaciones que pudo presentarse al incoarse el expediente sancionador (alegaciones parciales pues se solicitaba además la puesta a la vista del expediente, sin ser atendida) se realizaron una serie de manifestaciones que concluían con una solicitud principal de anulación del inicio del expediente, y alternativamente de forma numerada otras cinco posibilidades. Pues bien, el acuerdo que desestima las alegaciones e impone la sanción hace caso omiso a los cinco puntos numerados solicitados en el escrito de alegaciones, hasta el punto de que lo omite en la transcripción de nuestro escrito, y no se pronuncia sobre ello.
Al presentarse el escrito del recurso de reposición, se solicita la subsanación de dicha omisión de pronunciamiento previo a la resolución de la sanción. La Administración no subsana dicha omisión y se limita a decir en la Resolución del Recurso de Reposición que 'el acuerdo de imposición de sanción han sido contestadas todas las alegaciones efectuadas por la entidad a la propuesta de sancióó, cuando esto no corresponde con la realidad.
Vemos asi que la actuación de la administrador sancionadora ha sido con falta de motivación y falta de la prueba de la culpa, elemento esencial de la sanción, y causa de su anulación -Dilaciones indebidas caducidad. Prescripción La declaración del IS en donde se cometió el error corresponde al ejercicio 2013, es decir a cinco años de la fecha actual. La regularización se inicio el 10-12-2014, iniciándose el expediente sancionador el 24-02-2015, concluyendo con el recurso de reposición resuelto el 11-11-2015, comenzando la actuación ante el Tribunal Económico Administrativo el 17- 11-2015 dilatándose, nunca por causa del sancionado, hasta el 05-01-2018.
Es decir, que la administración ha dilatado sus actuaciones pudiendo causar la caducidad o prescripción del expediente sancionador. En la vía penal, aplicable a la potestad sancionadora de la administración, existe el principio de que la dilación injustificada ha de atenuar las penas, por el sufrimiento que ello supone, como es en este caso tener durante mas de dos años la duda de si la administración va a imponer una sanción de dos millones y medio aproximado de las antiguas pesetas por un error cometido involuntariamente y sin trascendencia económica alguna.
TERCERO .- La parte recurrida opone, en síntesis: -Se dan por íntegramente reproducidos los hechos que, con el debido soporte documental, constan en el expediente administrativo obrante en autos, y se niegan expresamente cualesquiera otros que no resulten directa y específicamente del mismo; especialmente aquellos que consistan en apreciaciones subjetivas procedentes de la parte actora o de terceros.
-La primera cuestión que denuncia el recurso es la indefensión que le ha causado la presumida falta de puesta de manifiesto o exhibición del expediente. Llama la atención, porque en el expediente procedente del T.E.A.R., consta en los folios 1º y 12º la diligencia de puesta de manifiesto del expediente electrónico, con acuse de recibo en el folio 13º (haz y envés); además, en el folio 14º consta que incluso el recurrente obtuvo copia electrónica del expediente administrativo. En vía administrativa, por su parte, consta en el expediente cómo le fueron notificados a la dirección electrónica habilitada el acuerdo de incoación y la resolución.
-En segundo término se alega tanto falta de motivación como una suerte de incongruencia omisiva de la resolución por no haber respondido expresamente a alguna cuestión, como precisamente la anteriormente tratada ausencia de puesta de manifiesto del expediente o la relativa al anatocismo. Al respecto: Debe recordarse que la congruencia no exige que el órgano jurisdiccional o el administrativo haya de pronunciarse necesariamente sobre todo lo planteado por las partes, sino únicamente sobre aquello que, siendo alegado, tenga relevancia en el asunto y no pueda entenderse desestimado tácitamente (S.T.C.
73ª/2009, del 24º de marzo, entre otras). Así, específicamente, la incongruencia omisiva o ex silentio tendrá lugar exclusivamente 'cuando el órgano judicial deje sin contestar algunas de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución' (SS.T.C. 202ª/1998, 124ª/2000, 85ª/2006).
En cuanto a la motivación, el T.S., en sentencia del 8º de junio del 1998, la cual cita igualmente doctrina constitucional, aclara que 'el derecho a la motivación se satisface cuando la resolución judicial, de manera explícita o implícita, contiene razones o elementos de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión, sin que sea exigible una determinada extensión de la motivación jurídica ni un razonamiento explícito, exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión sobre la que se pronuncia la resolución judicial'.
Por su lado, el T.E.A.C., en resolución del día 13º de septiembre del 2012 explica respecto de la incongruencia omisiva que 'se impone una interpretación restrictiva, en aplicación del criterio de este Tribunal, que debe manifestarse en el sentido de su no apreciación salvo que se diera el caso de una completa falta de adecuación entre lo planteado en la reclamación y lo resuelto (absoluta desconexión entre lo pedido y lo concedido), que además ha de ser manifiesta, es decir, susceptible de ser apreciada de manera inmediata y sin necesidad de razonamiento jurídico alguno; es decir, la incongruencia completa y manifiesta exige una inatención de las pretensiones formuladas que determine que los razonamientos de la resolución desoigan en forma flagrante y palmaria las pretensiones aducidas por el interesado'.
También cabría la motivación in aliunde, es decir, la que se hace por remisión a lo obrante en el expediente administrativo. Es lo que acontece en el presente caso respecto de la alegada falta de puesta de manifiesto del expediente, ya que del expediente procedente del T.E.A.R. (no del propio de recaudación) se constata ya como ha quedado señalado en los folios expresados la efectiva puesta de manifiesto del expediente al interesado.
-En relación con las otras cuestiones formales que lega, debe decirse: En cuanto a la prescripción o caducidad, la alegación es del todo vaga, sin determinar el dies a quo ni el dies ad quem y sin distinguir entre prescripción o caducidad. Sobre su incidencia en la cuestión de las bases imponibles negativas, me pronunciaré después.
Sobre la posible inconstitucionalidad de la norma, el recurrente hace una interpretación en parte interesada de la misma; en cualquier caso, lo que implicaría que la Sala considerase este circunstancia es el planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad, no sin más la estimación del recurso.
-Respecto de las bases imponibles negativas: En este caso, la compensación procede de bases anteriores en más de cuatro a años al ejercicio objeto de comprobación, pero tuvieron por dicha compensación efecto en el ejercicio comprobado, lógicamente.
Las facultades de la inspección de tributos respecto de la exigencia de acreditación y justificación por el obligado tributario de esas bases imponibles negativas anteriores, así como sus facultades sobre la extensión de esta comprobación que pueda hacer la Inspección respecto de estas bases imponibles provenientes de ejercicios prescritos se detallan en los artículos 70º3º y 66º bis de la L.G.T ..
Según el primero de ellos ( art. 70º3º L.G.T .), 'la obligación de justificar la procedencia de los datos que tengan su origen en operaciones realizadas en períodos impositivos prescritos se mantendrá durante el plazo de prescripción del derecho para determinar las deudas tributarias afectadas por la operación correspondiente y, en todo caso, en los supuestos a que se refiere el artículo 66.bis.2 y 3 de esta Ley '.
Así, dado que la trascendencia del 2011 se extiende hasta el 2015, persiste la obligación del sujeto pasivo de justificar su procedencia.
Según el segundo (artículo 66º bis, apartado segundo): 'el derecho de la Administración para iniciar el procedimiento de comprobación de las bases o cuotas compensadas o pendientes de compensación o de deducciones aplicadas o pendientes de aplicación, prescribirá a los diez años a contar desde el día siguiente a aquel en que finalice el plazo reglamentario establecido para presentar la declaración o autoliquidación correspondiente al ejercicio o periodo impositivo en que se generó el derecho a compensar dichas bases o cuotas o a aplicar dichas deducciones'.
Y según el propio artículo 66º bis, apartado 3º, 'salvo que la normativa propia de cada tributo establezca otra cosa, la limitación del derecho a comprobar a que se refiere el apartado anterior no afectará a la obligación de aportación de las liquidaciones o autoliquidaciones en que se incluyeron las bases, cuotas o deducciones y la contabilidad con ocasión de procedimientos de comprobación e investigación de ejercicios no prescritos en los que se produjeron las compensaciones o aplicaciones señaladas en dicho apartado'.
La jurisprudencia, además, ya venía justificando estas facultades de la Administración de comprobación respecto de ejercicios anteriores donde nacían bases compensables posteriormente: entre otras, SS.T.S. del 14º de diciembre del 2013 y del 9º de diciembre del 2013, aunque respecto del impuesto sobre sociedades; según la primera de ellas, la obligación de acreditar la procedencia y cuantía mediante los oportunos soportes documentales en que se originaron afecta cualquiera que sea el ejercicio en que se originaron, reconociendo las facultades de la Administración al respecto; cabría citar en el mismo sentido, la S.T.S. 19º de febrero del 2015.
Se observa, por tanto, que no puede alegarse en este caso la prescripción del derecho de la Administración para 'entrar' en el ejercicio de donde proceden las bases, porque lo que está regularizando es el ejercicio posterior, dentro del cual se encuentra la compensación proveniente del anterior.
-En cuanto a la sanción y la culpabilidad, procede la remisión a los términos de la resolución impugnada.
CUARTO .- La vía jurisdiccional, cuando lo recurrido son resoluciones de naturaleza sancionadora, se enmarcan en el ámbito del control estricto de la aplicación que del ordenamiento jurídico hizo la Administración, sin que los órganos jurisdiccionales puedan completar, integrar o solventar ni los defectos del procedimiento ni el contenido de la resolución del procedimiento sancionador.
Sobre ello podemos hacer cita de la STC 145/2011, de 26 de septiembre de 2011, recaída en el recurso de amparo 1101/2010 , que en su FJ 5, con remisión a pronunciamientos previos, refunde la doctrina constitucional que debemos tener presente; en él razonó como sigue: '.. Producida la vulneración del derecho de defensa en el transcurso del procedimiento administrativo sancionador, el hecho de que el demandante de amparo disfrutara posteriormente en el proceso judicial de la posibilidad de alegar y probar cuanto consideró oportuno para la mejor defensa de sus derechos e intereses, no subsana la vulneración del derecho a la defensa ocasionada en el previo procedimiento administrativo sancionador, pues la vigencia del principio de contradicción, al igual que sucede con el resto de las garantías constitucionales que ordenan el ejercicio de la potestad sancionadora de la Administración, se predica precisamente del procedimiento administrativo sancionador, en el que debe respetarse su ejercicio ( STC 35/2006, de 13 de febrero , FJ 4).
Ello es así, entre otras razones, porque como recuerda la STC 89/1995, de 6 de junio (FJ 4), y subrayan a su vez las SSTC 7/1998, de 13 de enero (FJ 6 ) y 59/2004, de 19 de abril (FJ 3), no existe un proceso contencioso-administrativo sancionador en donde haya de actuarse el ius puniendi del Estado , sino un proceso contencioso-administrativo cuyo objeto lo constituye la revisión de un acto administrativo de imposición de una sanción . En consecuencia, no es posible concluir que sean los Tribunales contencioso-administrativos los que, al modo de lo que sucede en el orden jurisdiccional penal, 'condenen' al administrado . Muy al contrario, la sanción administrativa la impone siempre la Administración pública en el ejercicio de la potestad que le reconoce la Constitución. De otra manera no se respetaría la exigencia constitucional de que toda sanción administrativa 'se adopte a través de un procedimiento que respete los principios esenciales reflejados en el art. 24 CE ' ( STC 125/1983, de 26 de diciembre , FJ 3)... ' Proyectadas las anteriores consideraciones al caso de auto, el art. 210.5 de la Ley General Tributaria establece que ' Cuando al tiempo de iniciarse el expediente sancionador se encontrasen en poder del órgano competente todos los elementos que permitan formular la propuesta de imposición de sanción, ésta se incorporará al acuerdo de iniciación. Dicho acuerdo se notificará al interesado, indicándole la puesta de manifiesto del expediente y concediéndole un plazo de 15 días para que alegue cuanto considere conveniente y presente los documentos, justificantes y pruebas que estime oportunos .' Consta en el expediente que la ahora recurrente fue notificada de la incoación del expediente sancionador, con propuesta de sanción de 14.193, 02 €, acordada por la Agencia Tributaria a 24/02/2015, por la posibilidad de que hubiera cometido la siguiente infracción tributaria de las clasificadas como graves : ' Determinar o acreditar improcedentemente partidas a compensar o deducir en la base de declaraciones futuras en la cuantía detallada más adelante como base de sanción, según se pone de manifiesto en el procedimiento de comprobación del Impuesto sobre Sociedades correspondiente al ejercicio 2013.
Los hechos que deducen de la citada comprobación son los siguientes: Consignó el derecho a compensar bases imponibles negativas de ejercicios anteriores por importe superior al determinado por la propia sociedad en sus declaraciones del Impuesto sobre Sociedades.
La infracción se califica como grave..' En el mismo acto es notificada la ahora recurrente del derecho que tenía a consultar el expediente, formular las alegaciones que entendiese convenientes y aportar los documentos, justificantes o pruebas que considerase oportunas para la defensa de sus derechos .
Por tanto , el órgano competente para tramitar el expediente sancionador estimó que tenía a su disposición todos los elementos que permitían formular la propuesta de imposición de sanción, que no son otros que los que constaban en el procedimiento de comprobación e investigación que concluyó con la liquidación del IS del ejercicio 2013, acto no recurrido.
Sin embargo, ninguna documentación del expediente de liquidación consta incorporada al procedimiento sancionador.
Notificada la incoación del procedimiento, la expedientada presenta escrito el 19/03/2015 realizando alegaciones mostrando disconformidad con la resolución por no mencionar los hechos que motivan la incoación del procedimiento ni siquiera de forma sucinta limitándose a remitir lo puesto de manifiesto en otro procemiento, así como por calificar la infracción de modo genérico, y señalar que se interrumpe la prescripción sin haber un señalamiento de las fechas en cuestión, impidiéndose al contribuyente alegar la posible prescripción, así como hacer referencia a la reducción del 30% por conformidad con la regularización por importe de 4257,90 cuando no existe regularización por importe de 4257,90 y dando a entender que en caso de recurrir la sanción se perdería la reducción del 30% . Añade alegación de ausencia de responsabilidad por ser imputable el error en cuestión a una deficiencia técnica del programa informático facilitado por la Administración tributaria para el cumplimiento de las obligaciones tributarias. Niega que existe dolo ni culpa o negligencia, pues la declaración fue revisada y el error como se debe a la complejidad del sistema informático, suponiendo simplemente la presentación incorrecta o inexacta de una declaración, sancionable con una multa fija, y no proporcional a la cuantía errada. Pide la anulación del expediente así como : ' la puesta a la vista del expediente de forma real, pues al acudir a la cita en la propuesta de liquidación, tan solo fue atendida por una funcionaria que desde su pantalla de ordenador, reiteró los supuestos errores, sin poderse tomar nota o copia del expediente a fin de su estudio e incluso posible consulta a profesionales, por lo que mediante el presente escrito lo solicita' La Administración obvia esta solicitud, y directamente dicta la resolución sancionadora, rebatiendo las alegaciones de expedientada, e imponiendo multa según la propuesta.
La expedientada interpone a 5/08/15 recurso de reposición frente al acuerdo sancionador alegando, entre otros puntos : ' ..Además, según ha señalado la Administración existe la posibilidad de que se ponga a la vista el expediente. Pues bien, acudiendo a la Oficinas de la Hacienda, lo único que se nos ofrece es una funcionaria que desde su pantalla nos pregunta que queremos saber. Entendemos que esto no es aceptable.
El acuerdo ahora recibido señala expresamente; 'una vez analizada la documentación que consta en el expediente, se considera probado que EUROALCABALA, S.L. con NIF B29401338 ha cometido la infracción tributaria....'. Pues bien, esa 'documentación que consta en el expediente' es la que quiere el contribuyente que se ponga a su disposición, con posibilidad de obtener copia, y con el fin de poder conocer, analizar y en su caso poder defenderse, sin verse alterados sus derechos.
Por todo ello, SOLICITA tenga por presentado este escrito (.../...) y siempre poniéndosele a su disposición copia del expediente, es decir 'de la documentación que consta en el expediente' que ha podido 'analizar' el funcionario hasta el punto de considerar probado una infracción, que conlleva como sanción un muy grave perjuicio económico para la entidad EUROALCABALA, S.L. Y que no ha podido analizar' La Administración resuelve el recurso en sentido desestimatorio a 5/11/2015, con la única argumentación de que : 'De acuerdo con: La documentación disponible en esta Dependencia se pone de manifiesto que en el acuerdo de imposición de sanción han sido contestadas todas las alegaciones efectuadas por la entidad a la propuesta de sanción por lo que procede desestimar el presente recurso de reposición al no haberse producido al contribuyente indefensión.
Por otra parte, se pone en su conocimiento que tiene a su disposición en su sede electrónica, hasta el 20 de noviembre de 2015, el expediente para su consulta'.
Es de apreciar que la exigencia de que la Administración resuelva ' a través de un procedimiento que respete los principios esenciales reflejados en el art. 24 CE ' ( STC 125/1983, de 26 de diciembre , FJ 3), al caso no han sido respetados por la Administración, sin que el expediente sancionador contenga documentación algúna que permita verificar los datos que la resolución que incoa el procedimiento, la que sanciona y la que resuelve el recurso de reposición haya tenido en cuenta, poniendo a disposición del expedientado el expediente cuando ya estaba agotada la vía administrativa, impidiendo así la proposición de prueba en defensa de sus derechos y hacer alegaciones según lo que resultara del expediente, con preterición que la vía de recurso está supraordenada, de modo que ' El límite para el ejercicio de la potestad sancionadora , y para la prescripción de las infracciones, concluye con la resolución sancionadora y su consiguiente notificación, sin poder extender la misma a la vía de recurso ' - STS de 15 de diciembre de 2004 (Ref. Iustel: §237755), sin que por ello tampoco pueda enmendarse en sede económico-administrativa, donde la Administración ejerce una potestad arbitral a través de un órgano que se presupone imparcial, ni los Tribunales Económico- Administrativos ni los Tribunales contencioso-administrativos pueden subsanar la falta de motivación en el acuerdo sancionador -ni obviamente la falta de las garantías procedimentales- porque es al órgano competente para sancionar a quien corresponde motivar la imposición de la sanción. SSTS de 20 de diciembre de 2013 (RC 1537/2010, FJ 4 º) y 10 de diciembre de 2012 (RC 563/2010, FJ 3º, y 4320/2011 , FJ 4º).
En consecuencia, el recurso debe ser estimado, sin necesidad de analizar el resto de cuestiones, no compartiendo la Sala el criterio del TEARA, cuando al resolver la reclamación, reconociendo que en el expediente sancionador sólo existe el acuerdo de incoación y el acuerdo sancionador, por consiguiente ninguna prueba de cargo, no extrae consecuencia anulatoria, diciendo: No puede prosperar la alegación relativa a la falta de puesta de manifiesto del expediente en vía administrativa, pues del expediente no puede deducirse dicha circunstancia, pudiendo señalarse para mayor abundamiento que el expediente correspondiente al procedimiento sancionador está constituido exclusivamente por el acuerdo de inicio y por la resolución sancionadora y que ambos actos fueron notificados electrónicamente a la sociedad por acceso a su contenido en el buzón electrónico asociado a su dirección electrónica habilitada en el Servicio de Notificaciones Electrónicas. Es más, el procedimiento de comprobación limitada previo está integrado exclusivamente por la propuesta de liquidación y por la liquidación y, ambos actos, también habían sido notificados por acceso de la sociedad al contenido de los mismos'.
QUINT O.- La estimación del recurso, implica que proceda la condena en costas a la Administración recurrida, conforme al art. 139.1 Ley 29/98 , en redacción dada por Ley 37/11, sin necesidad de más razonamiento, puesto que, como dice el ATS, Sala Contencioso-administrativo, Sección 1ª, del 01/12/16, Recurso: 368/2016 : ' no existe un deber de motivación en los casos de vencimiento objetivo, ya que, como hemos expuesto en la sentencia de la Sala de 18 de enero de 2016 (recurso de casación nº 1096/2014 ), 'la fórmula imperativa utilizada ('... impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones...'), parece indicar que la exigencia de razonamiento adicional ('... y así lo razone...') se reserva para la salvedad de que aprecie que '... el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho...', lo que determina que cuando la Sala de instancia aplique el criterio del vencimiento objetivo, sin hacer uso de la aplicación de la excepción, no necesitará motivar o razonar la imposición de las costas '.
Fallo
ANTECEDENTES DE HECHOPRIMERO .- Por el reseñado en la encabezamiento fue presentado escrito el 2/03/2018 en esta Sala interponiendo recurso contencioso-administrativo contra la desestimación por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía, Sala de Málaga, que desestima la reclamación 5408/2015.
SEGUNDO .- El recurso es admitido , una vez subsanado defeco, con Decreto de 7/04/17 que también acuerda su tramitación conforme a lo dispuesto en el capítulo I del título IV de la Ley 29/1.998.
Seguido el curso de los autos es sustanciada demanda con escrito de 27/07/18 pidiendo sentencia que acuerde anular el fallo del Tribunal Economico Administrativo, y consecuentemente declarar que no se ajusta a derecho y se declara nulo y sin efecto el recurrido expediente sancionador 2015RSC40130034ZG al haberse producido indefension por la falta de puesta a la vista del expediente, asi como haber sobrepasado el principio de proporcionalidad en las sanciones, a la vez que por falta de motivacion y demostracion de la culpa, ademas de dilacion indebida de la actuacion sancionadora de la administracion, y en su caso, al considerar ese Tribunal como injusta la sancion y estar asi establecido en una norma se plantee la constitucionalidad de la mismas según en procedimiento que corresponda.
Dado traslado a la parte demandada para contestar a la demanda, fue realizada mediante escrito de 1/09/19, que se da por reproducido, en el que pide sentencia desestimando el recurso.
TERCERO .- En Diligencia de 19/09/18 es fijada la cuantía en 9.935, 12 €.
En auto de igual fecha, es recibido el pleito a prueba, se admiten y tiene por practicadas las que en el mismo constan, y quedan los autos pendientes de señalamiento para deliberación, votación y fallo, teniendo lugar el pasado día doce.
CUARTO .- En la tramitación de este procedimiento se han observado las exigencias legales, con la demora derivada de la acumulación de asuntos pendientes.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO .- Objeto del recurso presente es determinar si se ajustan a derecho la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Andalucía, Sala de Málaga, de 26/10/2017, que desestima la reclamación n º 5408/2015 interpuesta a 17/11/2015 frente a resolución de la Delegacion de Malaga Gestion Tributaria de la AEAT que, en el expediente sancionador 2015RSC40130034ZG, desestima el recurso de reposición interpuesto contra la liquidación A2960015506269184, que impone a la recurrente una sancion resultante de 14.193, 02 Eur. por comisión en la autoliquidación correspondiente al IS 2013 de una infracción tributaria. Grave tipificada en el art. 195 Ley 58/2003 (declaración improcedente de basas imponibles negativas a compensar en declaraciones futuras)
SEGUNDO .-La parte recurrente expone, en síntesis: - Error en la consignacion bases imponibles negativas La compañía EUROALCABALA, S.L. Presento la declaración de Impuesto Sociedades 2013 figurando las siguientes BINs : 2003 39.555, 05 EUR.
2004 19.542, 37 EUR.
2005 10.181, 90 EIR.
2006 9.678, 56 EUR.
2007 85.646, 84 EUR.
2008 38.303, 24 EUR.
2009 25.921, 69 EUR.
2010 33.205, 02 EUR.
2011 40.813, 14 EUR.
2012 52.064, 12 EUR.
En diciembre 2014 la Agencia Tributaria propone una liquidacion provisional, advirtiendo que se ha cometido un error en las BINs que habrían de ser : 2003 30.967, 62 EUR.
2004 7.845, 69 EUR 2005 0 EUR 2006 9.678,56 EUR.
2007 21.532, 71 EUR 2008 38.303, 24 EUR 2009 25.921, 69 EUR 2010 33.205, 02 EUR 2011 40.813, 14 EUR 2012 52.064, 12 EUR La compañía EUROALCABALA S.L. asume el error cometido que fue esencialmente el confundir el Resultado Contable de esos ejercicios, con la bases imponibles negativas declaradas. Dicho error se produjo al haberse producido un desmantelamiento del despacho en que se encontraba toda la documentacion fiscal de la compañía, asunto este que se encuentra aun en la via penal (D.P. 29/09 Jdo Intr 3 Málaga; Rollo AP 1005/2018). En tal circunstancias se cometio un error, un error humano, que la administracion advirtio y el contribuyente asumio sin poner ningun punto en contra.
Dicho error no causo ningun perjuicio economico a la Hacienda Publica, que disponia de la BINs declaradas en su dia.
- Procedimiento sancionador. 14.193, 02 eur. Falta puesta a la vista expedienete. Indefension El 24-02-2015 la Delegacion de Malaga Gestion Tributaria de la AEAT acordo la iniciacion del expediente sancionador 2015RSC40130034ZG, a la compañía EUROALCABALA, S.L. por el mencionado error BINs proponiendo una sancion de 14.193, 02 Eur.
A la notificacion de dicho inicio se presento el 19-03-2015 un escrito donde, entre otras cosas se decia: ' Asimismo interesa a esta parte la puesta a la vista del expediente de forma real, pues al acudir a la cita en la propuesta de liquidacion, tan solo fue atendida por una funcionaria que desde su pantalla de ordenador, reiteró los supuestos errores, sin poderse tomar nota o copia del expediente a fin de su estudio e incluso posible consulta a profesionales, por lo que mediante el presente escrito lo solicita.' Pues bien, sin pronunciarse sobre este extremo de solicitud de puesta a la vista del expediente, y por tanto sin poder ejercer el derecho de defensa el contribuyente, la Oficina de Gestion Tributaria concluye con acuerdo notificado el 11-07-2015 imponiendo la mencionada sancion de 14.193, 02 Eur.
Ante dicha actuacion se presenta el 31-07-2015 un escrito interponiendo recurso de reposicion, en el que literalmente se dice: ' Además, según ha señalado la Administración existe la posibilidad de que se ponga a la vista el expediente. Pues bien, acudiendo a la Oficinas de la Hacienda, lo unico que se nos ofrece es una funcionaria que desde su pantalla nos pregunta que queremos saber. Entendemos que esto no es aceptable.
El acuerdo ahora recibido señala expresamente; , 'una vez analizada la documentación que consta en el expediente, se considera probado que EUROALCABALA, S.L. con NIF B29401338 ha cometido la infracción tributaria....'. Pues bien, esa 'documentación que consta en el expediente' es la que quiere el contribuyente que se ponga a su disposición, con posibilidad de obtener copia, y con el fin de poder conocer, analizar y en su caso poder defenderse, sin verse alterados sus derechos.
Por todo ello, SOLICITA tenga por presentado este escrito (.../...) y siempre poniéndosele a su disposición copia del expediente, es decir 'de la documentación que consta en el expediente' que ha podido 'analizar' el funcionario hasta el punto de considerar probado una infracción, que conlleva como sanción un muy grave perjuicio económico para la entidad EUROALCABALA, S.L. Y que no ha podido analizar.
Pues bien, con fecha de 5 de noviembre se acuerdan y firman dos actos administrativos: uno es Puesta a la Vista Expediente Electrónico del expediente sancionador, y otro la Resolución del Recurso de Reposición, en la que no se hace referencia al lo alegado sobre el derecho de defensa lesionado por la falta de puesta a la vista del expediente.
Ante ello se presentó un escrito en el que se señalaba: ' Que ha recibido de dicha Delegación de la Agencia Tributaria notificación de Recurso de Reposición 2015GRC40130053N RGE028489962015, referente a la Sanción Gestión 200 2013 Anual No Liquidación A2960015506269184.
Que mediante el presente escrito manifiesta lo siguiente: Que en el escrito del recurso de reposición, se solicito, entre otras cosas que damos aquí por reproducidas, la puesta a la vista del expediente, al no haberse podido ser puesto a la vista en la comparecencia que anteriormente se hizo ante la Delegación, y con el fin de poder ampliar y concretar las alegaciones.
Que el día cinco de este mes se puso a la vista el expediente ...
pues bien , justo el día siguiente, 6 de noviembre, se notifica la resolución del recurso.
Entiende esta parte que ello se debe a un error, pues ha sido imposible en un dia realizar dichas alegaciones.
Por lo expuesto, SOLICITA, mediante el presente escrito se subsane dicho error y se conceda el plazo mínimo razonable para presentar alegaciones, con anterioridad a la resolución del recurso de reposición Y SUBSIDIARIAMENTE, para el caso de que no acceda a lo solicitado, se comunique dicha denegación y se tenga por interpuesta.... (vía económico administrativa.)' Pues bien, la Administración tributaria haciendo caso omiso a dichas manifestaciones y sin comunicar siquiera la denegación de la puesta a la vista del expediente, como se solicitó, remite las actuaciones a la Sala de Málaga de T.E.A.R.A.
Al poner a la vista el TEA el expediente de la Aministración se pide se complete al no figurar la declaración IS 2003, remitiéndose en vez de la declaración un certificado con datos de lo presuntamente declarado, donde además la BIN es de -36.449, 04. en vez de los 30.967, 62 de la regularización.
Desconocemos por que es asi y no figura la declaración presentada por la compañía Pero sobre todo, la resolución final del TEA, ante la alegación de la indefensión por falta de puesta a la vista del expediente, señala, de forma curiosa que '
SEGUNDO.- No puede prosperar la alegación relativa a la falta de puesta a la vista del expediente en via administrativa, pues del expediente no puede deducirse dicha circunstacia' Señalando además que ya se le habían notificado antes el acuerdo de inicio y resolución sanción y la propuesta de liquidación y la liquidación. Es decir, que como ya se le han notificado dichos actos , no tiene usted derecho a ver el expediente completo, es decir 'de la documentación que consta en el expediente' que ha podido 'analizar' el funcionario hasta el punto de considerar probado una infracción Entendemos que nos es aceptable dicho pronunciamiento económico administrativo y que ha de ser rebatido contenciosamente.
Es un hecho claro e indudable que la administración ha hecho caso omiso a las tres solicitudes de puesta a la vista del expediente, no poniéndose a la vista el expediente desde que se inicio el procedimiento sancionador, hasta que se concluyo este acordando la sanción, ni desde que se manifestó la intención de interponer recurso de reposición, volviendo a solicitar la puesta a la vista del expediente, hasta justo el momento en que se resuelve el recurso de reposición, imposibilitando al ciudadano el derecho de defensa en un procedimiento sancionador.
La puesta a la vista del expediente es parte esencial de la audiencia del interesado en los procedimientos sancionadores , y constituye tramite inexcusable en casos en que haya riesgo de indefensión de los interesados, como es el que nos ocupa, donde se ha producido una indefensión formal y material, pues nadie puede ser condenado sin ser oído, y para pronunciar sus alegaciones tiene derecho a conocer el expediente.
En los procedimientos sancionadores administrativos son de aplicación las garantías del proceso penal, con el fin de salvaguardar la garantía del administrado frente a la actuación sancionadora, creándose , en el caso que nos ocupa una situación de indefensión que vulnera el derecho fundamental a la tutela judical efectiva recogido en art 24 de la Constitucion .
Por tanto al vulnerarse el derecho de defensa y la tutela judical efectiva ha de anularse el expediente sancionador.
- Desproporción de la sanción. 14.193, 02 eur por un error sin trascendencia ni perjuicio económico.
Ni que decir tiene que el importe de una sanción de 14.193, 02 EUR por una infracción que consiste en el error de señalar en vez de unas BINs anteriormente declaradas, los resultados contables, sin producirse ningún tipo de perjuicio económico para la Hacienda que conocía y le constaba lo declarado, es absolutamente desproporcional, y que puede causar un gran perjuicio a la sociedad pues rompe su esquema de financiación basico.
Uno de los limites que los Tribunales imponen al exceso sancionador de la Administración Tributaria es el respeto al principio de proporcionalidad. O dicho de otro modo, la sanción a imponer al contribuyente debe adaptarse siempre a las circunstancias concretas del caso y debe guardar una debida proporción con el quebranto que la actuación del contribuyente haya causado a la Administración.
Asi por ejemplo la Sentencia Sala C-A- TSJ Murcia de 23 noviembre 2009 , anula una sanción de mas de 143.000 EUR impuesta a una empresa en un caso en que la actuación del contribuyente solo había causado a la Hacienda Publica un perjuicio de en torno a 20.000 EUR.
Y es que, según la Sentencia del TSJ de Murcia, '... no puede perderse de vista que las normas deben ser interpretadas por la Administración conforme a criterios de proporcionalidad que impidan alcanzar soluciones poco razonables...' Para el Tribunal, la sanción a imponer debe guardar relación con el resultado de la liquidación que practique la Administración, es decir, al quebranto sufrido por la administración, porque, si no es asi, se produce un claro desequilibrio y un resultado injusto.
Es un limite de la potestad sancionadora el respeto al principio de proporcionalidad, de modo que la sanción a imponer guarde siempre una relación equitativa y justa con el perjuicio o quebranto económico sufrido por la Hacienda Publica , y que se determinara por la liquidación tributaria que se practique.
En este caso el quebranto seria cero; el error de EUROALCABALA, S.L. no ha causado, ni puede causar, perjuicio económico alguno, y el importe de la sanción es desorbitado. (14.193, 02 EUR), constatando una linea de voracidad recaudatoria de la Hacienda que no puede ser justa, y causando un perjuicio insoportable a la compañía, que cumple siempre con todas las obligaciones materiales y deberes formales, incluso las que originariamente deben ser propios de la de la Administración, comportándose como súbdito tributario según el concepto descrito en el conocido 'Manifiesto de Granada'.
En este caso la Administración tributaria aplica la automaticidad y desproporción en la sanción, aplicando a la diferencia entre lo errado en la declaración (que eran los resultados contables) y las BINs (94.620, 14 EUR ) el 15%, en base al art 195 LGT lo que nos da una sanción de 14.193, 02 EUR que por supuesto supera con creces el limite de la proporcionalidad.
En las alegaciones presentadas por esta parte se señalaba de conformidad con el art 199, 2 ley 58/2003 'si se presentan de forma incompleta, inexacta o con datos falsos las autoliquidaciones ... la sanción consistirá en multa pecuniaria fija de 150 EUR., lo que contrasta de forma muy llamativa con la sanción acordada de 14.193, 02 EUR.
En todo caso la sación que aquí tratamos sobrepasa el principio de proporcionalidad, produciéndose una injusticia, ( que no ha sido tratado en la resolución del TEA aun habiéndose alegado), y asi ha de ser declarado en la sentencia, y resuelto, entiende esta parte, mediante la anulación de la sanción, como la mencionada sentencia del TSJ de Murcia.
- La justicia como principio supremo por encima del ordenamiento jurídico. Inconstitucionalidad de la norma.
El articulo primero de la Constitución establece Justicia, junto con la Libertad la Igualdad y el Pluralismo Poliíico como principios fundamentales que están por encima del ordenamiento jurídico.
Claro es la injusticia que se produce en el presente caso de imponer a una pequeña empresa una sanción de 14.193, 02 EUR. por un error sin trascendencia ni repercusión económica alguna.
Cierto es que es el legislativo quien fija las consecuencias (sanciones...) de las actuaciones contrarias al ordenamiento jurídico, y es la ley, y no quien la ejecuta o la interpreta, la que establece la aptitud intimidatoria de las sanciones, por lo que, en un caso como el que nos ocupa, donde la ley produce unas consecuencias que vulneran el principio de Justicia, procedería el impugnar la ley por su inconstitucionalidad.
Toda vez que el aquí reclamante ni esta capacitado para plantear la constitucionalidad de la norma, habría de ser ese Tribunal al considerar injusta la sanción, quien planteara su constitucionalidad por el procedimiento que correspondiera.
- Falta de motivación; principio de culpabilidad. Principio de inocencia La administración tributaria no solo no ha negado el derecho a la puesta a la vista del expediente, para poder ejercer el derecho de defensa, sino que ha aplicado el automatismo del principio de culpabilidad, en vez del principio de inocencia, llegando a no pronunciarse sobre cuestiones planteadas por el 'presunto culpable'.
Las actuaciones administrativas carecen de motivación, calificando la infracción de modo genérico señalando solo 'que asi lo establece la L.G.T.', sin mencionar los hechos que motivan la incoación y resolución del procedimiento, cuando el art 208, 3 LGT garantiza el notificar los hechos que se imputan, por lo que no basta que se hagan alusiones genéricas , sino que ha de describirse los hechos supuestamente constitutivos de la infracción de forma concreta indicando donde cuando y como y por parte de quien se produjeron los hechos, y en base a ello probar la culpabilidad, que en este caso a sido la aplicación automática del principio de culpabilidad a descripciones genéricas, En el escrito de alegaciones que pudo presentarse al incoarse el expediente sancionador (alegaciones parciales pues se solicitaba además la puesta a la vista del expediente, sin ser atendida) se realizaron una serie de manifestaciones que concluían con una solicitud principal de anulación del inicio del expediente, y alternativamente de forma numerada otras cinco posibilidades. Pues bien, el acuerdo que desestima las alegaciones e impone la sanción hace caso omiso a los cinco puntos numerados solicitados en el escrito de alegaciones, hasta el punto de que lo omite en la transcripción de nuestro escrito, y no se pronuncia sobre ello.
Al presentarse el escrito del recurso de reposición, se solicita la subsanación de dicha omisión de pronunciamiento previo a la resolución de la sanción. La Administración no subsana dicha omisión y se limita a decir en la Resolución del Recurso de Reposición que 'el acuerdo de imposición de sanción han sido contestadas todas las alegaciones efectuadas por la entidad a la propuesta de sancióó, cuando esto no corresponde con la realidad.
Vemos asi que la actuación de la administrador sancionadora ha sido con falta de motivación y falta de la prueba de la culpa, elemento esencial de la sanción, y causa de su anulación -Dilaciones indebidas caducidad. Prescripción La declaración del IS en donde se cometió el error corresponde al ejercicio 2013, es decir a cinco años de la fecha actual. La regularización se inicio el 10-12-2014, iniciándose el expediente sancionador el 24-02-2015, concluyendo con el recurso de reposición resuelto el 11-11-2015, comenzando la actuación ante el Tribunal Económico Administrativo el 17- 11-2015 dilatándose, nunca por causa del sancionado, hasta el 05-01-2018.
Es decir, que la administración ha dilatado sus actuaciones pudiendo causar la caducidad o prescripción del expediente sancionador. En la vía penal, aplicable a la potestad sancionadora de la administración, existe el principio de que la dilación injustificada ha de atenuar las penas, por el sufrimiento que ello supone, como es en este caso tener durante mas de dos años la duda de si la administración va a imponer una sanción de dos millones y medio aproximado de las antiguas pesetas por un error cometido involuntariamente y sin trascendencia económica alguna.
TERCERO .- La parte recurrida opone, en síntesis: -Se dan por íntegramente reproducidos los hechos que, con el debido soporte documental, constan en el expediente administrativo obrante en autos, y se niegan expresamente cualesquiera otros que no resulten directa y específicamente del mismo; especialmente aquellos que consistan en apreciaciones subjetivas procedentes de la parte actora o de terceros.
-La primera cuestión que denuncia el recurso es la indefensión que le ha causado la presumida falta de puesta de manifiesto o exhibición del expediente. Llama la atención, porque en el expediente procedente del T.E.A.R., consta en los folios 1º y 12º la diligencia de puesta de manifiesto del expediente electrónico, con acuse de recibo en el folio 13º (haz y envés); además, en el folio 14º consta que incluso el recurrente obtuvo copia electrónica del expediente administrativo. En vía administrativa, por su parte, consta en el expediente cómo le fueron notificados a la dirección electrónica habilitada el acuerdo de incoación y la resolución.
-En segundo término se alega tanto falta de motivación como una suerte de incongruencia omisiva de la resolución por no haber respondido expresamente a alguna cuestión, como precisamente la anteriormente tratada ausencia de puesta de manifiesto del expediente o la relativa al anatocismo. Al respecto: Debe recordarse que la congruencia no exige que el órgano jurisdiccional o el administrativo haya de pronunciarse necesariamente sobre todo lo planteado por las partes, sino únicamente sobre aquello que, siendo alegado, tenga relevancia en el asunto y no pueda entenderse desestimado tácitamente (S.T.C.
73ª/2009, del 24º de marzo, entre otras). Así, específicamente, la incongruencia omisiva o ex silentio tendrá lugar exclusivamente 'cuando el órgano judicial deje sin contestar algunas de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución' (SS.T.C. 202ª/1998, 124ª/2000, 85ª/2006).
En cuanto a la motivación, el T.S., en sentencia del 8º de junio del 1998, la cual cita igualmente doctrina constitucional, aclara que 'el derecho a la motivación se satisface cuando la resolución judicial, de manera explícita o implícita, contiene razones o elementos de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión, sin que sea exigible una determinada extensión de la motivación jurídica ni un razonamiento explícito, exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión sobre la que se pronuncia la resolución judicial'.
Por su lado, el T.E.A.C., en resolución del día 13º de septiembre del 2012 explica respecto de la incongruencia omisiva que 'se impone una interpretación restrictiva, en aplicación del criterio de este Tribunal, que debe manifestarse en el sentido de su no apreciación salvo que se diera el caso de una completa falta de adecuación entre lo planteado en la reclamación y lo resuelto (absoluta desconexión entre lo pedido y lo concedido), que además ha de ser manifiesta, es decir, susceptible de ser apreciada de manera inmediata y sin necesidad de razonamiento jurídico alguno; es decir, la incongruencia completa y manifiesta exige una inatención de las pretensiones formuladas que determine que los razonamientos de la resolución desoigan en forma flagrante y palmaria las pretensiones aducidas por el interesado'.
También cabría la motivación in aliunde, es decir, la que se hace por remisión a lo obrante en el expediente administrativo. Es lo que acontece en el presente caso respecto de la alegada falta de puesta de manifiesto del expediente, ya que del expediente procedente del T.E.A.R. (no del propio de recaudación) se constata ya como ha quedado señalado en los folios expresados la efectiva puesta de manifiesto del expediente al interesado.
-En relación con las otras cuestiones formales que lega, debe decirse: En cuanto a la prescripción o caducidad, la alegación es del todo vaga, sin determinar el dies a quo ni el dies ad quem y sin distinguir entre prescripción o caducidad. Sobre su incidencia en la cuestión de las bases imponibles negativas, me pronunciaré después.
Sobre la posible inconstitucionalidad de la norma, el recurrente hace una interpretación en parte interesada de la misma; en cualquier caso, lo que implicaría que la Sala considerase este circunstancia es el planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad, no sin más la estimación del recurso.
-Respecto de las bases imponibles negativas: En este caso, la compensación procede de bases anteriores en más de cuatro a años al ejercicio objeto de comprobación, pero tuvieron por dicha compensación efecto en el ejercicio comprobado, lógicamente.
Las facultades de la inspección de tributos respecto de la exigencia de acreditación y justificación por el obligado tributario de esas bases imponibles negativas anteriores, así como sus facultades sobre la extensión de esta comprobación que pueda hacer la Inspección respecto de estas bases imponibles provenientes de ejercicios prescritos se detallan en los artículos 70º3º y 66º bis de la L.G.T ..
Según el primero de ellos ( art. 70º3º L.G.T .), 'la obligación de justificar la procedencia de los datos que tengan su origen en operaciones realizadas en períodos impositivos prescritos se mantendrá durante el plazo de prescripción del derecho para determinar las deudas tributarias afectadas por la operación correspondiente y, en todo caso, en los supuestos a que se refiere el artículo 66.bis.2 y 3 de esta Ley '.
Así, dado que la trascendencia del 2011 se extiende hasta el 2015, persiste la obligación del sujeto pasivo de justificar su procedencia.
Según el segundo (artículo 66º bis, apartado segundo): 'el derecho de la Administración para iniciar el procedimiento de comprobación de las bases o cuotas compensadas o pendientes de compensación o de deducciones aplicadas o pendientes de aplicación, prescribirá a los diez años a contar desde el día siguiente a aquel en que finalice el plazo reglamentario establecido para presentar la declaración o autoliquidación correspondiente al ejercicio o periodo impositivo en que se generó el derecho a compensar dichas bases o cuotas o a aplicar dichas deducciones'.
Y según el propio artículo 66º bis, apartado 3º, 'salvo que la normativa propia de cada tributo establezca otra cosa, la limitación del derecho a comprobar a que se refiere el apartado anterior no afectará a la obligación de aportación de las liquidaciones o autoliquidaciones en que se incluyeron las bases, cuotas o deducciones y la contabilidad con ocasión de procedimientos de comprobación e investigación de ejercicios no prescritos en los que se produjeron las compensaciones o aplicaciones señaladas en dicho apartado'.
La jurisprudencia, además, ya venía justificando estas facultades de la Administración de comprobación respecto de ejercicios anteriores donde nacían bases compensables posteriormente: entre otras, SS.T.S. del 14º de diciembre del 2013 y del 9º de diciembre del 2013, aunque respecto del impuesto sobre sociedades; según la primera de ellas, la obligación de acreditar la procedencia y cuantía mediante los oportunos soportes documentales en que se originaron afecta cualquiera que sea el ejercicio en que se originaron, reconociendo las facultades de la Administración al respecto; cabría citar en el mismo sentido, la S.T.S. 19º de febrero del 2015.
Se observa, por tanto, que no puede alegarse en este caso la prescripción del derecho de la Administración para 'entrar' en el ejercicio de donde proceden las bases, porque lo que está regularizando es el ejercicio posterior, dentro del cual se encuentra la compensación proveniente del anterior.
-En cuanto a la sanción y la culpabilidad, procede la remisión a los términos de la resolución impugnada.
CUARTO .- La vía jurisdiccional, cuando lo recurrido son resoluciones de naturaleza sancionadora, se enmarcan en el ámbito del control estricto de la aplicación que del ordenamiento jurídico hizo la Administración, sin que los órganos jurisdiccionales puedan completar, integrar o solventar ni los defectos del procedimiento ni el contenido de la resolución del procedimiento sancionador.
Sobre ello podemos hacer cita de la STC 145/2011, de 26 de septiembre de 2011, recaída en el recurso de amparo 1101/2010 , que en su FJ 5, con remisión a pronunciamientos previos, refunde la doctrina constitucional que debemos tener presente; en él razonó como sigue: '.. Producida la vulneración del derecho de defensa en el transcurso del procedimiento administrativo sancionador, el hecho de que el demandante de amparo disfrutara posteriormente en el proceso judicial de la posibilidad de alegar y probar cuanto consideró oportuno para la mejor defensa de sus derechos e intereses, no subsana la vulneración del derecho a la defensa ocasionada en el previo procedimiento administrativo sancionador, pues la vigencia del principio de contradicción, al igual que sucede con el resto de las garantías constitucionales que ordenan el ejercicio de la potestad sancionadora de la Administración, se predica precisamente del procedimiento administrativo sancionador, en el que debe respetarse su ejercicio ( STC 35/2006, de 13 de febrero , FJ 4).
Ello es así, entre otras razones, porque como recuerda la STC 89/1995, de 6 de junio (FJ 4), y subrayan a su vez las SSTC 7/1998, de 13 de enero (FJ 6 ) y 59/2004, de 19 de abril (FJ 3), no existe un proceso contencioso-administrativo sancionador en donde haya de actuarse el ius puniendi del Estado , sino un proceso contencioso-administrativo cuyo objeto lo constituye la revisión de un acto administrativo de imposición de una sanción . En consecuencia, no es posible concluir que sean los Tribunales contencioso-administrativos los que, al modo de lo que sucede en el orden jurisdiccional penal, 'condenen' al administrado . Muy al contrario, la sanción administrativa la impone siempre la Administración pública en el ejercicio de la potestad que le reconoce la Constitución. De otra manera no se respetaría la exigencia constitucional de que toda sanción administrativa 'se adopte a través de un procedimiento que respete los principios esenciales reflejados en el art. 24 CE ' ( STC 125/1983, de 26 de diciembre , FJ 3)... ' Proyectadas las anteriores consideraciones al caso de auto, el art. 210.5 de la Ley General Tributaria establece que ' Cuando al tiempo de iniciarse el expediente sancionador se encontrasen en poder del órgano competente todos los elementos que permitan formular la propuesta de imposición de sanción, ésta se incorporará al acuerdo de iniciación. Dicho acuerdo se notificará al interesado, indicándole la puesta de manifiesto del expediente y concediéndole un plazo de 15 días para que alegue cuanto considere conveniente y presente los documentos, justificantes y pruebas que estime oportunos .' Consta en el expediente que la ahora recurrente fue notificada de la incoación del expediente sancionador, con propuesta de sanción de 14.193, 02 €, acordada por la Agencia Tributaria a 24/02/2015, por la posibilidad de que hubiera cometido la siguiente infracción tributaria de las clasificadas como graves : ' Determinar o acreditar improcedentemente partidas a compensar o deducir en la base de declaraciones futuras en la cuantía detallada más adelante como base de sanción, según se pone de manifiesto en el procedimiento de comprobación del Impuesto sobre Sociedades correspondiente al ejercicio 2013.
Los hechos que deducen de la citada comprobación son los siguientes: Consignó el derecho a compensar bases imponibles negativas de ejercicios anteriores por importe superior al determinado por la propia sociedad en sus declaraciones del Impuesto sobre Sociedades.
La infracción se califica como grave..' En el mismo acto es notificada la ahora recurrente del derecho que tenía a consultar el expediente, formular las alegaciones que entendiese convenientes y aportar los documentos, justificantes o pruebas que considerase oportunas para la defensa de sus derechos .
Por tanto , el órgano competente para tramitar el expediente sancionador estimó que tenía a su disposición todos los elementos que permitían formular la propuesta de imposición de sanción, que no son otros que los que constaban en el procedimiento de comprobación e investigación que concluyó con la liquidación del IS del ejercicio 2013, acto no recurrido.
Sin embargo, ninguna documentación del expediente de liquidación consta incorporada al procedimiento sancionador.
Notificada la incoación del procedimiento, la expedientada presenta escrito el 19/03/2015 realizando alegaciones mostrando disconformidad con la resolución por no mencionar los hechos que motivan la incoación del procedimiento ni siquiera de forma sucinta limitándose a remitir lo puesto de manifiesto en otro procemiento, así como por calificar la infracción de modo genérico, y señalar que se interrumpe la prescripción sin haber un señalamiento de las fechas en cuestión, impidiéndose al contribuyente alegar la posible prescripción, así como hacer referencia a la reducción del 30% por conformidad con la regularización por importe de 4257,90 cuando no existe regularización por importe de 4257,90 y dando a entender que en caso de recurrir la sanción se perdería la reducción del 30% . Añade alegación de ausencia de responsabilidad por ser imputable el error en cuestión a una deficiencia técnica del programa informático facilitado por la Administración tributaria para el cumplimiento de las obligaciones tributarias. Niega que existe dolo ni culpa o negligencia, pues la declaración fue revisada y el error como se debe a la complejidad del sistema informático, suponiendo simplemente la presentación incorrecta o inexacta de una declaración, sancionable con una multa fija, y no proporcional a la cuantía errada. Pide la anulación del expediente así como : ' la puesta a la vista del expediente de forma real, pues al acudir a la cita en la propuesta de liquidación, tan solo fue atendida por una funcionaria que desde su pantalla de ordenador, reiteró los supuestos errores, sin poderse tomar nota o copia del expediente a fin de su estudio e incluso posible consulta a profesionales, por lo que mediante el presente escrito lo solicita' La Administración obvia esta solicitud, y directamente dicta la resolución sancionadora, rebatiendo las alegaciones de expedientada, e imponiendo multa según la propuesta.
La expedientada interpone a 5/08/15 recurso de reposición frente al acuerdo sancionador alegando, entre otros puntos : ' ..Además, según ha señalado la Administración existe la posibilidad de que se ponga a la vista el expediente. Pues bien, acudiendo a la Oficinas de la Hacienda, lo único que se nos ofrece es una funcionaria que desde su pantalla nos pregunta que queremos saber. Entendemos que esto no es aceptable.
El acuerdo ahora recibido señala expresamente; 'una vez analizada la documentación que consta en el expediente, se considera probado que EUROALCABALA, S.L. con NIF B29401338 ha cometido la infracción tributaria....'. Pues bien, esa 'documentación que consta en el expediente' es la que quiere el contribuyente que se ponga a su disposición, con posibilidad de obtener copia, y con el fin de poder conocer, analizar y en su caso poder defenderse, sin verse alterados sus derechos.
Por todo ello, SOLICITA tenga por presentado este escrito (.../...) y siempre poniéndosele a su disposición copia del expediente, es decir 'de la documentación que consta en el expediente' que ha podido 'analizar' el funcionario hasta el punto de considerar probado una infracción, que conlleva como sanción un muy grave perjuicio económico para la entidad EUROALCABALA, S.L. Y que no ha podido analizar' La Administración resuelve el recurso en sentido desestimatorio a 5/11/2015, con la única argumentación de que : 'De acuerdo con: La documentación disponible en esta Dependencia se pone de manifiesto que en el acuerdo de imposición de sanción han sido contestadas todas las alegaciones efectuadas por la entidad a la propuesta de sanción por lo que procede desestimar el presente recurso de reposición al no haberse producido al contribuyente indefensión.
Por otra parte, se pone en su conocimiento que tiene a su disposición en su sede electrónica, hasta el 20 de noviembre de 2015, el expediente para su consulta'.
Es de apreciar que la exigencia de que la Administración resuelva ' a través de un procedimiento que respete los principios esenciales reflejados en el art. 24 CE ' ( STC 125/1983, de 26 de diciembre , FJ 3), al caso no han sido respetados por la Administración, sin que el expediente sancionador contenga documentación algúna que permita verificar los datos que la resolución que incoa el procedimiento, la que sanciona y la que resuelve el recurso de reposición haya tenido en cuenta, poniendo a disposición del expedientado el expediente cuando ya estaba agotada la vía administrativa, impidiendo así la proposición de prueba en defensa de sus derechos y hacer alegaciones según lo que resultara del expediente, con preterición que la vía de recurso está supraordenada, de modo que ' El límite para el ejercicio de la potestad sancionadora , y para la prescripción de las infracciones, concluye con la resolución sancionadora y su consiguiente notificación, sin poder extender la misma a la vía de recurso ' - STS de 15 de diciembre de 2004 (Ref. Iustel: §237755), sin que por ello tampoco pueda enmendarse en sede económico-administrativa, donde la Administración ejerce una potestad arbitral a través de un órgano que se presupone imparcial, ni los Tribunales Económico- Administrativos ni los Tribunales contencioso-administrativos pueden subsanar la falta de motivación en el acuerdo sancionador -ni obviamente la falta de las garantías procedimentales- porque es al órgano competente para sancionar a quien corresponde motivar la imposición de la sanción. SSTS de 20 de diciembre de 2013 (RC 1537/2010, FJ 4 º) y 10 de diciembre de 2012 (RC 563/2010, FJ 3º, y 4320/2011 , FJ 4º).
En consecuencia, el recurso debe ser estimado, sin necesidad de analizar el resto de cuestiones, no compartiendo la Sala el criterio del TEARA, cuando al resolver la reclamación, reconociendo que en el expediente sancionador sólo existe el acuerdo de incoación y el acuerdo sancionador, por consiguiente ninguna prueba de cargo, no extrae consecuencia anulatoria, diciendo: No puede prosperar la alegación relativa a la falta de puesta de manifiesto del expediente en vía administrativa, pues del expediente no puede deducirse dicha circunstancia, pudiendo señalarse para mayor abundamiento que el expediente correspondiente al procedimiento sancionador está constituido exclusivamente por el acuerdo de inicio y por la resolución sancionadora y que ambos actos fueron notificados electrónicamente a la sociedad por acceso a su contenido en el buzón electrónico asociado a su dirección electrónica habilitada en el Servicio de Notificaciones Electrónicas. Es más, el procedimiento de comprobación limitada previo está integrado exclusivamente por la propuesta de liquidación y por la liquidación y, ambos actos, también habían sido notificados por acceso de la sociedad al contenido de los mismos'.
QUINT O.- La estimación del recurso, implica que proceda la condena en costas a la Administración recurrida, conforme al art. 139.1 Ley 29/98 , en redacción dada por Ley 37/11, sin necesidad de más razonamiento, puesto que, como dice el ATS, Sala Contencioso-administrativo, Sección 1ª, del 01/12/16, Recurso: 368/2016 : ' no existe un deber de motivación en los casos de vencimiento objetivo, ya que, como hemos expuesto en la sentencia de la Sala de 18 de enero de 2016 (recurso de casación nº 1096/2014 ), 'la fórmula imperativa utilizada ('... impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones...'), parece indicar que la exigencia de razonamiento adicional ('... y así lo razone...') se reserva para la salvedad de que aprecie que '... el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho...', lo que determina que cuando la Sala de instancia aplique el criterio del vencimiento objetivo, sin hacer uso de la aplicación de la excepción, no necesitará motivar o razonar la imposición de las costas '.
FALLAMOS Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido:
PRIMERO.- Estimar en parte el presente recurso interpuesto en nombre de EUROALCABALA, S.L., declarar no conformes a derecho, nulas y sin efecto, tanto la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Andalucía, Sala de Málaga, de 26/10/2017, que desestima la reclamación n º 5408/2015 , como las resoluciones que confirma.
SEGUNDO.- Imponer el pago de las costas a la Administración recurrida.
Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe, en su caso, interponer recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo si pretende fundarse en infracción de normas de derecho estatal o de la Unión Europea que sean relevantes y determinantes del fallo impugnado o ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con la composición que determina el art. 86.3 de la Ley Jurisdiccional si el recurso se fundare en infracción de normas de derecho autonómico; recurso que habrá de prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días contados desde el siguiente a la notificación de la presente sentencia mediante escrito que reúna los requisitos expresados en el art. 89.2 del mismo Cuerpo Legal .
Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Ilmos. Sres. al inicio designados.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública, lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.
