Sentencia Contencioso-Adm...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 2908/2020, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 606/2018 de 01 de Julio de 2020

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Orden: Administrativo

Fecha: 01 de Julio de 2020

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: PUIG MUÑOZ, ELSA

Nº de sentencia: 2908/2020

Núm. Cendoj: 08019330052020100792

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2020:8177

Núm. Roj: STSJ CAT 8177:2020


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Rollo de apelación nº 606/2018

SENTENCIA Nº 2908/2020

Ilmos. Sres.:

Presidente

DON JOSÉ MANUEL DE SOLER BIGAS

Magistrados

DON FRANCISCO JOSÉ SOSPEDRA NAVAS

DOÑA ELSA PUIG MUÑOZ

DOÑA ROSA MARÍA MUÑOZ RODÓN

En la Ciudad de Barcelona, a 1 de julio de 2020.

LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN QUINTA)ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso de apelación nº 606/2018, interpuesto por Francisca, representada por la Procuradora Mª Rosa Coro Bravo y dirigida por la Letrada Dña. Emilia Flecha Giannoni, contra la sentencia nº 176/2018 dictada el 27 de junio de 2018 por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo nº 11 de Barcelona, en el procedimiento abreviado nº 203/2017, siendo parte apelada la Subdelegación del Gobierno, representada y asistida por el Abogado del Estado.

Ha sido Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dña. Elsa Puig Muñoz, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.-En el procedimiento abreviado nº 203/2017, seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 11, se dictó sentencia en fecha 27 de junio por la que se estimó parcialmente el recurso interpuesto y se dispuso la continuación de la tramitación del procedimiento para que se dictara resolución motivada.

SEGUNDO.-Contra la referida sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de la parte actora, que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a la contraparte para que formalizase su oposición en el plazo legal.

TERCERO.-Elevadas las actuaciones a esta Sala, se acordó formar el oportuno rollo de apelación, se designó Magistrado Ponente y, no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada ni la celebración de vista, se señaló fecha para la votación y fallo del recurso.

CUARTO.-La sustanciación de este recurso se ha visto afectada por la situación de estado de alarma decretado por el Real Decreto Ley 463/2020 y sus prórrogas, habiéndose observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-Como es de ver en las actuaciones, el día 23/11/2016 la Sra. Francisca, de nacionalidad colombiana, presentó una solicitud de residencia como familiar de ciudadano de la UE, en la que se hizo constar que el ciudadano que le daba derecho a la aplicación del régimen comunitario era Simón, de nacionalidad italiana.

Junto a esa solicitud presentó (folio 3 del expediente administrativo, en adelante e.a.) copia del pasaporte italiano de Simón; de la tarjeta como familiar de ciudadano de la UE de Micaela (folio 6 e.a.); del certificado de nacimiento de ésta (folios 7 y 8 e.a.), debidamente apostillado; del certificado de la inscripción del matrimonio de la hija de la actora, Micaela, con Simón (folios 10 y ss), siendo la fecha de celebración el 18/02/2005, y la de la inscripción el 04/05/2009, también debidamente apostillado; del certificado de empadronamiento de la actora en la CALLE000, NUM000, de Vilanova i la Geltrú (folio 13 e.a.) y de Juan Enrique, de nacionalidad chilena, en la misma dirección (folio 14); una declaración jurada de la propia actora (folio 15) en la que manifiesta que no trabaja ni percibe ingresos ni pensión por ningún concepto, y que desde 2005 depende económicamente de su hija Micaela, y de envíos de dinero efectuados por Micaela a su madre desde enero de 2015 y que en ese año fueron de entre 50 a 100 euros mensuales, siendo de cantidades superiores a partir del mes de marzo del año 2016 (la media mensual en los doce meses anteriores a la presentación de la solicitud fue de aproximadamente 338 euros s.e.u.o.).

También se adjuntó una póliza de seguro dental (folio 28 e.a.).

La Administración, en Resolución de 28/11/2016 (folio 32 e.a.), desestimó la solicitud por dos motivos: 1. No haberse acreditado la dependencia económica, y 2. No haberse acreditado que se mantuviera una relación análoga a la conyugal.

La actora interpuso recurso de alzada, al que adjuntó la misma documentación que ya había presentado anteriormente, y, además, el contrato como Médico Interno Residente (MIR) de Simón, y de Micaela como auxiliar de clínica a tiempo completo; el certificado de la inscripción del matrimonio de la actora y de Juan Enrique (folio 34 e.a.) celebrado en el año 1975, así como la póliza médica en la compañía Adeslas suscrita por Micaela, siendo asegurados sus padres, esto es, la actora y Juan Enrique, recurso que fue desestimado por Resolución de 24/04/2017, que se intentó notificar en el domicilio que se hizo constar en el recurso de alzada, notificación que resultó infructuosa.

En la demanda interpuesta se alegó que la resolución no estaba motivada, y que no se trataba de una unión estable de pareja sino de un matrimonio.

En el acto de la vista se aportó la inscripción del matrimonio entre Simón y Micaela en el Registro de Padula, Italia; diversas nóminas de Simón, yerno de la actora; la declaración de IRPF de los ejercicios de 2016 y 2017 del Sr. Simón y de su esposa, así como el certificado de convivencia de ambos, con sus hijos Blas y Alvaro, y los padres de Micaela, esto es, de Juan Enrique y de la recurrente.

De otra parte, según se infiere de los escritos presentados por la actora, Juan Enrique presentó también una solicitud de autorización como familiar de Simón en la misma fecha que la su esposa, actora y hoy apelante, que también fue desestimado, estando pendiente de recurso de apelación (nº 207/2019) ante esta misma Sección.

La sentencia de instancia, apreciando que la resolución no estaba convenientemente motivada, estimó parcialmente el recurso y dispuso la continuación de la tramitación del procedimiento para que se dictara nueva resolución motivada.

En el recurso de apelación se defiende que la sentencia es incongruente con la petición deducida en el escrito de demanda, en la que se solicitaba la estimación del recurso y se concediera la autorización solicitada; que vulnera el principio de tutela judicial efectiva, y que la prueba no se ha valorado en su conjunto, siendo el fallo también incongruente con dicha prueba.

SEGUNDO.-La cuestión que debe resolverse es la relativa a si la resolución por la que se desestimó la solicitud de la actora estaba o no convenientemente motivada, que es el motivo por el que la sentencia de instancia estimó parcialmente el recurso.

Y, ciertamente, si bien los motivos alegados por la Administración para denegar el permiso fueron, de una parte, no haberse acreditado la dependencia económica, y de otra, no haberse acreditado que se mantuviera una relación análoga a la conyugal, en la Resolución no se analiza el porqué de esa falta de acreditación de la dependencia económica, ni tampoco existe ninguna nota o documento alguno en el expediente que permita entender la conclusión a la que llega la demandada. Otra cosa es que en el acto de la vista, la Abogado del Estado efectuara 'el análisis, ausente en la Resolución administrativa que es el lugar adecuado para no producir indefensión', como se dice en el fundamento jurídico cuarto de la sentencia apelada.

En cuanto a la incongruencia alegada en el recurso de apelación, tampoco puede ser acogida ya que en la demanda se invocaba la falta de motivación de la resolución, y en el suplico de la demanda se solicitaba que se anulada la resolución recurrida, pretensiones que se acogen en la sentencia, si bien no se estima totalmente el recurso, de ahí que no se otorgue el permiso solicitado.

Tampoco puede prosperar el recurso de apelación en cuanto a la alegación relativa a que la sentencia de instancia no se ha valorado la prueba en su conjunto, ya que la prueba practicada mayoritariamente se refiere a acreditar la situación laboral de Simón y de Micaela, y su estado económico (contratos de trabajo, nóminas, declaraciones de IRPF). Pero la Administración no denegó el permiso por falta de recursos del ciudadano comunitario que se pretende que de derecho al permiso, sino por no haberse acreditado la dependencia económica de la solicitante respecto del ciudadano comunitario. De ahí que la prueba que debió presentarse tenía que ir encaminada a acreditar la situación económica de la actora en su país de origen (recuérdese que en vía administrativa únicamente se presentó una declaración de la propia actora recogida ante notario, folio 15 del e.a., en la que manifiesta que no trabaja ni percibe ingresos ni pensión por ningún concepto, y que desde 2005 depende económicamente de su hija), y sin que en esta instancia podamos pronunciarnos sobre la insuficiencia de ese documento para acreditar la dependencia económica de la actora respecto de su hija, ya que se incurriría en reformatio in peiuspor cuanto la sentencia de instancia no fue apelada por la Administración, ni tampoco se adhirió al recurso de apelación formulado por la actora.

Por todo ello, procede desestimar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y confirmar la sentencia de instancia.

TERCERO.-Procede imponer las costas procesales a la parte apelante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional, si bien con el límite de la cantidad de 500 euros.

VISTOSlos preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección Quinta) ha decidido:

1º.-Desestimarel recurso de apelación nº 606/2018, interpuesto por Francisca, contra la sentencia nº 176/2018 dictada el 27 de junio de 2018 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 11 de Barcelona, en el procedimiento abreviado nº 203/2017, que se confirma íntegramente.

2º.-Imponer a la parte apelante el pago de las costas causadas, con el límite de la cantidad de 500 euros.

Notifíquese a las partes la presente Sentencia, que no es firme. Contra la misma cabe interponer, en su caso, recurso de casación ante esta Sala, de conformidad con lo dispuesto en la Sección 3º, Capítulo III, Título IV de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa (LJCA). El recurso deberá prepararse en el plazo previsto en el art. 86.1 LJCA.

Y adviértase que en el BOE nº 162, de 6 de julio de 2016, aparece publicado e Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su pronunciamiento. Doy fe.


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