Sentencia Contencioso-Adm...zo de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 291/2017, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 528/2016 de 08 de Marzo de 2017

Tiempo de lectura: 22 min

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Orden: Administrativo

Fecha: 08 de Marzo de 2017

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: MARTÍNEZ OLALLA, ANA MARÍA VICTORIA

Nº de sentencia: 291/2017

Núm. Cendoj: 47186330012017100094

Núm. Ecli: ES:TSJCL:2017:1163

Núm. Roj: STSJ CL 1163:2017

Resumen
CONTRATOS ADMINISTRATIVOS

Voces

Intereses de demora

Proveedores

Derecho de crédito

Intereses legales

Interés legal del dinero

Representación procesal

Morosidad

Adjudicataria

Cesión de créditos

Desestimación presunta

Error en la valoración de la prueba

Legitimación activa

Administración local

Carga de la prueba

Intereses devengados

Interés legitimo

Contratación del Estado

Contraprestación

Voluntad de las partes

Contratos administrativos

Cuestiones prejudiciales

Encabezamiento

T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD

VALLADOLID

SENTENCIA: 00291/2017

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEÓN

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

DE VALLADOLID

-SECCIÓN PRIMERA-

N40000C/ ANGUSTIAS S/NMPCN.I.G: 47186 33 3 2016 0105703

Procedimiento: AP RECURSO DE APELACION 0000528 /2016 MPC

Sobre: CONTRATOS ADMINISTRATIVOS

De INDEZA, EDIFICACION Y OBRA CIVIL , S. L.

Representación Dª. ALICIA PEREZ GARCIA

Abogado: D. ENRIQUE BESADA FERREIRO

Contra AYUNTAMIENTO DE LEON AYUNTAMIENTO DE LEON

Representación D. JOSE LUIS MORENO GIL

Abogado D. ANTONIO FERNÁNDEZ POLANCO

SENTENCIA Nº 291

ILMA. SRA. PRESIDENTA:

DOÑA ANA MARÍA MARTÍNEZ OLALLA

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

DOÑA ENCARNACIÓN LUCAS LUCAS

DON FELIPE FRESNEDA PLAZA

DON LUIS MIGUEL BLANCO DOMÍNGUEZ

En Valladolid a ocho de marzo de dos mil diecisiete.

Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, integrada por los Magistrados expresados más arriba, el presente recurso de apelación registrado con el número 528/16, en el que son partes:

Como apelante: INDEZA EDIFICACIÓN Y OBRA CIVIL, S.L., representada por la procuradora Sra. Pérez García y defendida por el letrado Sr. Besada Ferrero.

Como apelado: EL AYUNTAMIENTO DE LEÓN, representado por el procurador Sr. Moreno Gil y defendido por el Letrado Sr. Fernández Polanco.

Es objeto de la apelación la sentencia nº 190/16 del Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 1 de León, de 30 de junio de 2016 , dictada en el procedimiento ordinario número 181/2009.

Antecedentes

PRIMERO.- El expresado Juzgado dictó sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: 'Que debo estimar parcialmente el recurso interpuesto por la representación INDEZA Edificación y Obra Civil, S.L., contra la desestimación presunta de la reclamación formulada por la aquí recurrente, INDEZA Edificación y Obra Civil'ante el Ayuntamiento de León, para el abono de las certificaciones pendientes de pago, e intereses de demora de estas y de las tardíamente abonadas, certificaciones emitidas a raíz del contrato suscrito por las partes el 15 de marzo de 2007, para la ejecución de la obra 'Centro de empresas de base tecnológica (CEBT) de Programa León Ciudad Digital; resolución presunta cuya nulidad se declara, en tanto en cuanto no se reconoce el derecho de la actora a percibir los intereses de demora devengados por las certificaciones no abonadas por el sistema de pago a proveedores del R.D. Ley 4/2012, es decir, 1, 2, 3, 10, 11, 12, 13, 14 y 15, a partir de sesenta días de las fechas de cada una hasta su efectivo abono, a cuyo pago se condena a la administración Municipal demandada; y ello declarando la perdida de objeto del procedimiento en cuanto a la cantidad reclamada como principal de las certificaciones reclamadas.

Todo ello, con expresa condena en materia de costas.'

SEGUNDO.- Contra esa sentencia interpuso recurso de apelación la representación procesal de la mercantil INDEZA EDIFICACIÓN Y OBRA CIVIL, S.L. solicitando que se revoque la de instancia y se condene al Ayuntamiento de León a:

-Abonar a la apelante los intereses de demora devengados por el retraso en el abono de las certificaciones de obra abonadas por el Ayuntamiento de León con cargo al Plan de Pago de Proveedores.

-Al abono de los intereses legales de los intereses vencidos derivados de la demora en el pago de las certificaciones de obra, desde la admisión a trámite por Providencia del día 29 de diciembre de 2009, hasta la Sentencia y, desde que se dicte sentencia hasta el completo pago a los intereses del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento civil . Todo ello con la expresa imposición de las costas al Ayuntamiento de León.

Recurso del que, una vez admitido, se dio traslado a las demás partes, habiendo presentado escrito de oposición al mismo la representación del Ayuntamiento de León interesando se dicte sentencia desestimatoria del referido recuro y se confirme la recurrida.

Emplazadas las partes, el Juzgado elevó los autos y el expediente a esta Sala.

TERCERO.- Formado rollo, acusado recibo al Juzgado remitente y personadas la parte apelante y apelada, se designó ponente a la Magistrada Dª. ANA MARÍA MARTÍNEZ OLALLA.

CUARTO.- Al no practicarse prueba ni haberse celebrado vista o conclusiones, el pleito quedó concluso para sentencia, señalándose para votación y fallo del mismo el pasado día 22 de febrero del año en curso.


Fundamentos

PRIMERO.- Se impugna en el presente recurso de apelación por la representación procesal de la mercantil INDEZA EDIFICACIÓN Y OBRA CIVIL, S.L. la sentencia nº 190/16 del Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 1 de León, de 30 de junio de 2016 , dictada en el procedimiento ordinario número 181/2009, en cuanto solo estima parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por ella contra la desestimación presunta de la reclamación formulada ante el Ayuntamiento de León, para el abono de las certificaciones pendientes de pago, e intereses de demora de estas y de las tardíamente abonadas, certificaciones emitidas a raíz del contrato suscrito por las partes el 15 de marzo de 2007, para la ejecución de la obra 'Centro de empresas de base tecnológica (CEBT) de Programa León Ciudad Digital.

La parte apelante pretende que se revoque la sentencia de instancia en el extremo que desestima su recurso y que, en su lugar, se dicte otra por la que se condene al Ayuntamiento de León a abonarle los intereses de demora devengados por el retraso en el abono de las certificaciones de obra abonadas por el Ayuntamiento de León con cargo al Plan de Pago de Proveedores y los intereses legales de los intereses vencidos derivados de la demora en el pago de las certificaciones de obra, desde la admisión a trámite del recurso contencioso-administrativo por providencia del día 29 de diciembre de 2009, hasta la sentencia y desde que se dicte sentencia hasta el completo pago a los intereses del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento civil , con la expresa imposición de las costas al Ayuntamiento de León.

SEGUNDO.- En la sentencia de instancia se argumenta así en su fundamento de derecho tercero para desestimar la pretensión de abono de los intereses de demora de las certificaciones de obra pagadas por el Ayuntamiento con cargo al Plan de Pago de Proveedores:

'Por último, en relación con las certificaciones abonadas a instancia de entidades bancarias a las que se habían endosado por la actora, esta cuestión ya fue objeto de pronunciamiento en un supuesto similar, en el que era parte la recurrente, en Auto de ejecución (EDJ 18/2013), de 28 de mayo de 2015, donde se razonaba: 'En cuanto a las cantidades que como principal se abonaron al amparo del R.D. Ley 4/2012, afirma la ejecutante, apoyándose en doctrina jurisprudencial, que cuando el endoso se realiza a una entidad bancaria, se considera que el perjudicado por la demora en el pago sigue siendo el endosante o cedente y que, por tanto, será el mismo el que podrá reclamar los intereses de demora. Y si ello es cierto, no lo es menos, que el R.D. Ley 4/2012, contiene normas especiales y específicas, para cumplir el objetivo que persigue. En concreto, el art. 2.4 de dicho Texto establece: '4. Se entiende por contratista, a los efectos de lo dispuesto en este Real Decreto-ley, tanto al adjudicatario del contrato como al cesionario a quien le haya transmitido su derecho de cobro', es decir, prevé la posibilidad de cesión del crédito y fija la posición que el cesionario adquiere respecto del mismo y sus consecuencias. Es decir, en este supuesto, una vez cedido un crédito, el endosatario podrá reclamar su pago y el pago realizado al mismo tendrá efectos liberatorios para el Ayuntamiento en los términos de esa norma legal, pues tiene la condición de contratista 'a los efectos de lo dispuesto en este Real Decreto-ley'.

Por lo expuesto, debe acogerse la oposición del Ayuntamiento de San Andrés del Rabanedo a la ejecución, en cuanto que debe excluirse de esta la cantidad correspondiente a los intereses de esas certificaciones a las que se refiere el fallo de la Sentencia que fueron abonadas por el mecanismo previsto en el Real Decreto-Ley'.

La parte apelante alega que en la sentencia de instancia el juez a quo ha incurrido en error en la valoración de la prueba porque no tiene en cuenta que ella no ha solicitado su inclusión en el sistema de pago a proveedores establecido por el Real Decreto-ley 4/2012, de 24 de febrero, por el que se determinan obligaciones de información y procedimientos necesarios para establecer un mecanismo de financiación para el pago a los proveedores de las entidades locales, con lo que no ha renunciado a derecho alguno que ostentase frente al Ayuntamiento de León, ni ha cobrado de dicho Ayuntamiento las certificaciones endosadas sino que han sido las entidades bancarias a las que se habían endosado las certificaciones las que, previa su solicitud, se habían incluido en el sistema de pagos establecido en ese Real Decreto-ley (BBVA y Caixanova). Si se examinan, dice la apelante, los endosos que de las certificaciones de obra llevó a cabo se comprueba que en dichos endosos no consta el endoso de los intereses de demora que se pueden devengar por el retraso en el pago de las certificaciones de obra, ni renuncia a su cobro y si han renunciado las entidades bancarias a ellos tal circunstancia no le puede perjudicar, de conformidad con lo dispuesto en el art. 6.2 del C.Civil . Por otro lado, rechaza la interpretación que del art. 2.4 del Real Decreto-ley 4/2012 efectúa el juez a quo puesto comporta, a su juicio, la vulneración de las determinaciones de la Directiva 2000/35/CE, del Parlamento y del Consejo, de 29 de junio de 2000, y la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales. Cita jurisprudencia que perfila el endoso en el ámbito que nos ocupa como mero apoderamiento o simple comisión de cobranza sin transmisión plena de la obligación que refleja.

El Ayuntamiento apelado se opone alegando que si bien el endoso y la cesión de crédito no son lo mismo, el endoso es una forma de cesión de créditos, es decir, que no se trata de institutos jurídicos diferentes sino que tiene una relación de clase a especie, correspondiendo la carga de la prueba de que el endoso efectuado no comprendía también los intereses de demora a la mercantil recurrente, prueba que, a su entender, no ha logrado suficientemente pues solo se conoce que la cesión de las certificaciones se efectuó mediante endosos pero no se conocen los documentos que pudo firmar con las entidades bancarias para realizarlos. Si el crédito fue pagado, dice, significa que podía ser incluido en el Plan de Pago de Proveedores, lo que conlleva presumir que alguien de forma expresa y voluntaria renunció a los intereses y costas que pudieran devengarse, por lo que a la recurrente le corresponde destruir esa presunción, lo que no ha hecho.

Esta Sala ya ha dicho, por todas en la dictada en el P.O. 172/2015, de 30 de junio de 2016, sobre la cuestión que aquí se plantea lo siguiente:

'Esta jurisprudencia se encuentra hoy plenamente consolidada como lo demuestran sentencias como las de 3 y 10 de octubre de 2000 (esta última en unificación de doctrina ), 9 de octubre , 14 y 17 de diciembre de 2001 (también la última en unificación de doctrina ), 2 de julio de 2002 , 25 de noviembre de 2003 (también en unificación), en la que se dice '(...) de modo que, pese al 'endoso', que no se interfiere en la cuestión de la legitimación activa del 'endosante' para reclamar los intereses de demora, el perjuicio por el retraso en el pago -genuina clave de la legitimación- lo sufre éste, no necesariamente la entidad 'endosataria', sin que la obligación de la Administración de abonar los intereses que correspondan pueda quedar condicionada -como legal que es- a que el contratista verifique o no la transmisión de las certificaciones, circunstancias a la que dicha Administración es ajena y de la que no puede pretender un injustificado beneficio -el de no abonar intereses- cuando patente resulta la procedencia de la obligación de abonarlos, por ser la entidad constructora la que experimenta los perjuicios derivados de la demora en el pago, a lo que no obste que una jurisprudencia anterior no fuera siempre uniforme, al imponerse ahora, por razón de unidad de doctrina, la consideración de que la entidad 'endosataria' descuenta unas cantidades variables, en función de las cuantías de las certificaciones y de los tiempos de demora, lo que sí perjudica a la 'endosante', como titular de los intereses ocasionados por la demora en el pago de las certificaciones y del derecho a paliar esos perjuicios en todo caso ocasionados por el retraso, pese al 'endoso' de las certificaciones que no implica transmisión plena de las obligaciones que reflejen, como al parecer pretende la parte recurrente, por lo que no se infringen los preceptos señalados...'; o la de 15 de marzo de 2004, que declara '...Como indica la sentencia de 24 de septiembre de 1.999 , la de 28 de septiembre de 1.993 resuelve la cuestión , modificando el criterio expuesto en anterior sentencia de 11 de enero de 1.990 . En la sentencia de 28 de septiembre de 1.993 se mantiene que en estos casos es el endosante el que se ve perjudicado por la demora en el pago de la certificación, aún cuando el mismo se realice a la entidad endosataria, ya que ésta descuenta una cantidad de dinero variable en función de la cuantía de la certificación y del tiempo de demora, resultando así que el perjuicio por el retraso en el pago de las certificaciones recae en el endosante y no en el endosatario. Desde esta perspectiva -continúa diciendo-el verdadero perjudicado por la posible demora en el pago de las certificaciones es el endosante, no la entidad endosataria, por lo que dicho endosante tiene un interés legítimo directo en la reclamación de los posibles intereses devengados por la demora en el pago de la certificación, ya que van a paliar los perjuicios sufridos por tal retraso, pese a que la certificación haya sido endosada'.

Todas estas sentencias reiteran la doctrina citada en el sentido de considerar los«endosos» de certificaciones de obra como meras comisiones o apoderamientos de cobranzay entender que puesto que la entidad endosataria descuenta unas cantidades variables en función de la cuantía de las certificaciones y de los tiempos de demora, ello perjudica a la endosante en cuanto titular de los intereses ocasionados por la demora, manteniendo así su derecho a paliar esos perjuicios mediante el cobro de los intereses, cumpliendo así éstos su finalidad esencial.

Esta jurisprudencia ha tenido su lógica repercusión en la doctrina de tribunales inferiores y así podemos citar la sentencia de la Audiencia Nacional de 15 de noviembre de 2002, sentencia de 21 de julio de 2003 de la Sala de lo Contencioso (Granada) del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía , las sentencias de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 27 de abril de 2001, 12 de marzo de 2002 y 11 de noviembre de 2003, y la sentencia de esta Sala de 27 de febrero de 2008 .

Por su parte la STS de 11 de mayo de 1999 (STS_nº roj_3210_1999) después de indicar que 'siendo los endosos de esas certificaciones meros apoderamiento o simples comisiones de cobranza de acuerdo con la reiterada jurisprudencia de esta Sala' (FD 2º), continúa exponiendo que 'A mayor abundamiento sobre este punto, es de tener en cuenta que la propia naturaleza de las Certificaciones de obra, que no es otra que la deducible del artículo 47 de la Ley de Contratos del Estado y la aplicación conjunta de los artículos 142 y 144 del Reglamento de Contratación del Estado , permite constatar que constituyen un título de crédito a favor del Contratista por la realización de las obras a cambio del precio, teniendo en cuenta queel endoso supone la transmisión del principal, salvo indicación expresa en contrario'. (FD 4º). (...).

TERCERO.- Ahora bien, lo expuesto, que encaja dentro las prácticas corrientes de los endosos bancarios y que suele documentarse mediante una diligencia en la propia certificación de obras, no es óbice, como también precisan algunas de las anteriores sentencias, para que, en aplicación del principio de autonomía de la voluntad que rige en nuestro ordenamiento jurídico en materia contractual, las partes puedan acordar los pactos que tengan por conveniente, incluyendo en el negocio de forma expresa otras obligaciones y derechos que los estrictamente contenidos en el Art. 100 del TRLCAP para la transmisión de los derechos de cobro, pudiendo afectar evidentemente a los derechos accesorios del crédito principal, entre los que se encontraría el de la reclamación por el endosatario o cesionario de los intereses por la demora en el pago.

Por ello debemos distinguir dos situaciones de hecho en función de la naturaleza o carácter de la transmisión que se opere en cada caso concreto.

La primera de ellas se produce en aquellos casos en que el contratista cede o endosa la certificación a una entidad bancaria en concepto de apoderamiento o comisión de cobranza a favor de ésta, sin transmisión plena del crédito, de modo que dicha entidad bancaria cobra la certificación previo adelanto de su importe al contratista, y como contraprestación le cobra los intereses hasta el momento efectivo del pago de esa certificación. Y en estos supuestos, la jurisprudencia ha proclamado que la clave genuina de la legitimación está constituida por el perjuicio causado por el retraso en el pago y que, a estos efectos, ese perjuicio lo sufre la entidad endosante (el contratista) por cuanto la entidad endosataria (la entidad bancaria) le descuenta unas cantidades variables en función de las cuantías de las certificaciones y de los tiempos de demora en el pago de las mismas por la Administración, sin que por tanto la obligación de ésta de abonar los intereses que corresponden pueda quedar condicionada a que el contratista verifique o no la transmisión de las certificaciones, de ahí que dicha transmisión no interfiera en la cuestión de la legitimación activa del contratista para reclamar los intereses de demora.

Pero al margen del supuesto anterior pueden darse otras formas de transmisión de la certificación, pactadas en virtud del principio de libre voluntad de las partes, que se reconduce a la figura general de la cesión de créditos regulada en el Derecho Civil, conforme a la cual la cesión del crédito principal (en este caso el crédito que representa el importe de la certificación) transfiere al cesionario todos los derechos accesorios a él anexos ( arts. 1212 y 1528 CC ), lo que significa que los intereses --como crédito accesorio o anexo al principal-- no tiene carácter independiente sino que vive al servicio del derecho de crédito principal, de donde se deduce que dichos intereses no pueden corresponder a otro que no sea el titular del crédito del que derivan los mismos'

De acuerdo con esta doctrina jurisprudencial el éxito de la pretensión de la apelante pasa por acreditar que los endosos efectuados no comprendían los intereses de demora que eventualmente pudieran devengarse.

Consta en el expediente y en los autos las diligencias correspondientes a los distintos endosos efectuados por la recurrente a las entidades bancarias y en ninguna de ellas se hace constar que el endoso comprende los intereses de demora que pudieran devengarse.

Por lo que la legitimada para reclamarlos y a quien corresponde su abono es a la endosante, sin que sea de recibo el argumento del Ayuntamiento demandada conforme al cual el pago efectuado a las entidades bancarias al amparo del Plan de Pago a Proveedores crea una presunción de alguien ha renunciado y que la prueba de que no se ha producido corresponde a la recurrente, porque, al contrario, es al Ayuntamiento al que corresponde acreditar que la renuncia se efectuó y que se hizo por quien ostentaba el derecho al cobro de esos intereses, lo que no ha efectuado. Por otro lado, frente a lo que se sostiene en la sentencia de instancia, el art. 2.4 del Real Decreto-ley 4/2012 , en el que se establece que: 'Se entiende por contratista, a los efectos de lo dispuesto en este Real Decreto-ley, tanto al adjudicatario del contrato como al cesionario a quien le haya transmitido su derecho de cobro', no ampara la conclusión que en ella se sostiene conforme a la cual se viene a equiparar el endoso a la cesión de créditos, lo que con arreglo a la jurisprudencia señalada no es así y, por otro lado, reconoce el Ayuntamiento demandado.

El Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en la sentencia de 16 de febrero de 2017, dictada en el asunto C-555/14 , resuelve la cuestión prejudicial planteada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 6 de Murcia, que versa versa sobre la interpretación de la Directiva 2011/7/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales, declarando que 'La Directiva 2011/7/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales, y en particular su artículo 7, apartados 2 y 3 , debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una norma nacional, como la controvertida en el litigio principal, que permite al acreedor renunciar a exigir los intereses de demora y la compensación por los costes de cobro como contrapartida al pago inmediato del principal de créditos devengados, siempre que esta renuncia sea libremente consentida, lo que incumbe comprobar al juez nacional'.

Cabe, pues, la renuncia de los intereses de demora pero esta ha de ser libremente consentida por el titular del derecho al cobro de los mismos.

El Ayuntamiento, que es quien ha pagado las certificaciones de obras endosadas a través del sistema de pago a proveedores dimanante del Real Decreto-ley 4/2012, es a quien le corresponde acreditar que efectuó el pago de las certificaciones por este sistema sin abono de los intereses de demora porque 'voluntariamente' renunció a ellos quien era titular de los mismos, lo que no ha hecho.

Por tanto, procede por lo expuesto, estimar el recurso de apelación en este extremo y, revocando la sentencia de instancia, condenar al Ayuntamiento apelado al pago de los intereses de demora devengados por el retraso en el abono de las certificaciones de obra abonadas por el Ayuntamiento de León con cargo al Plan de Pago de Proveedores.

TERCERO.- Solicita, también, la apelante que se condene al Ayuntamiento de León al pago de los intereses legales de los intereses vencidos derivados de la demora en el pago de las certificaciones de obra, desde la admisión a trámite por providencia del día 29 de diciembre de 2009 hasta la sentencia y, desde que se dicte sentencia hasta el completo pago a los intereses del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento civil , alegando que lo había solicitado en la demanda y la sentencia de instancia, con vulneración del art. 218 de la LEC , guarda silencio sobre esta petición efectuada al amparo del art. 1109 del C.Civil y la jurisprudencia que cita.

Efectivamente nada se dice sobre esta petición en la sentencia ni tampoco en el escrito de oposición a la apelación del Ayuntamiento de León.

Procede acceder a lo solicitado, al amparo de lo dispuesto en el art. 1109 del C.Civil , en el que se establece que 'los intereses vencidos devengan el interés legal desde que son judicialmente reclamados...'.

Se estima, por ello, este motivo de impugnación y se condena al Ayuntamiento demandado al pago de los intereses legales de los intereses vencidos derivados de la demora en el pago de las certificaciones de obra desde el 29 de diciembre de 2009 hasta su completo pago, debiendo estarse desde el dictado de la sentencia a lo dispuesto en el art. 106.3 de la LJCA .

CUARTO.- Al estimarse el recurso de apelación, no se hace especial pronunciamiento en cuanto a las costas de esta instancia ( art. 139.2 de la LJCA ) ni en cuanto a las de la primera instancia, dadas las dudas de derecho que presenta el caso, como lo evidencia que el juez a quo ha asumido la tesis de la parte demandada.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que, estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de la mercantil INDEZA EDIFICACIÓN Y OBRA CIVIL, S.L., debemos revocar y revocamos la sentencia nº 190/16 del Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 1 de León, de 30 de junio de 2016 , dictada en el procedimiento ordinario número 181/2009, en los extremos aquí impugnados y, en su lugar, declaramos que el Ayuntamiento de León debe abonar a la mercantil recurrente los intereses de demora devengados por el retraso en el abono de las certificaciones de obra abonadas por él con cargo al Plan de Pago de Proveedores y los intereses legales de los intereses vencidos derivados de la demora en el pago de las certificaciones de obra, desde la admisión a trámite del recurso contencioso-administrativo por providencia del día 29 de diciembre de 2009, hasta su completo pago y desde que se dicte sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el art. 106.3 de la LJCA , sin costas en ninguna de las dos instancias.

Esta sentencia no es firme y contra ella cabe interponer recurso de casación si concurren los requisitos exigidos en los artículos 86 y siguientes de la Ley Jurisdiccional 29/1998, de 13 de julio , en la redacción dada por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, que se preparará ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de la notificación de esta resolución.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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