Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 291/2018, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 657/2017 de 17 de Abril de 2018
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Orden: Administrativo
Fecha: 17 de Abril de 2018
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: GARCIA RUIZ, MARIA DEL PILAR
Nº de sentencia: 291/2018
Núm. Cendoj: 28079330012018100270
Núm. Ecli: ES:TSJM:2018:4067
Núm. Roj: STSJ M 4067/2018
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Primera
C/ General Castaños, 1 , Planta 2 - 28004
33009710
NIG: 28.079.00.3-2017/0010931
Procedimiento Ordinario 657/2017
Demandante: D./Dña. Estibaliz
PROCURADOR D./Dña. MARIA DE LOS ANGELES FERNANDEZ AGUADO
Demandado: MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES Y COOPERACION
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
SENTENCIA Nº 291/2018
Presidente:
D. JUAN PEDRO QUINTANA CARRETERO
Magistrados:
D. FRANCISCO JAVIER CANABAL CONEJOS
D. JOSÉ ARTURO FERNÁNDEZ GARCÍA
Dña. MARÍA DEL PILAR GARCÍA RUIZ
En Madrid, a diecisiete de abril de dos mil dieciocho.
Vistos por la Sala, constituida por los Sres./as. Magistrados/as relacionados al margen, los autos
del presente recurso contencioso-administrativo número 657/2017, interpuesto por la Procuradora de los
Tribunales Dª María de los Ángeles Fernández Aguado, en nombre y representación de Dª Estibaliz , contra
la Resolución de 21 de abril de 2017, del Consulado General de España en Rabat, desestimatoria del recurso
de reposición formulado contra la anterior resolución de fecha 17 de abril de 2017, por la que se denegó el
visado de estancia tipo C, de corta duración, solicitado por la ahora demandante.
Ha sido parte demandada la Administración del Estado, representada y dirigida por la Abogacía del
Estado.
Antecedentes
PRIMERO .- Interpuesto el presente recurso y previos los oportunos trámites, se confirió traslado a la parte actora por plazo de veinte días para formalizar la demanda, lo que verificó por escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, suplica que se dicte sentencia por la que se estimen sus pretensiones.
SEGUNDO .- La representación procesal de la demandada se opuso a la demanda solicitando el dictado de una sentencia por la que se desestime íntegramente el recurso.
TERCERO .- No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba ni el trámite de vista o formulación de conclusiones escritas, se declaró el pleito concluso para sentencia señalándose para el acto de votación y fallo el día 11 de abril de 2018, en cuya fecha tuvo lugar.
Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª MARÍA DEL PILAR GARCÍA RUIZ, quien expresa el parecer de la Sala
Fundamentos
PRIMERO .- Se impugna en el presente recurso la Resolución de 21 de abril de 2017, del Consulado General de España en Rabat, desestimatoria del recurso de reposición formulado contra la anterior resolución de fecha 17 de abril de 2017, por la que se denegó el visado de estancia tipo C, de corta duración, solicitado por la ahora demandante.
La Resolución denegatoria del visado, confirmada después en reposición, expuso así las causas de la decisión adoptada: 'La información presentada para la justificación del propósito y las condiciones de la estancia previa no resulta fiable.
No se ha podido establecer su intención de abandonar el territorio de los Estados miembros antes de que expire el visado' .
SEGUNDO .- La parte demandante interesa se dicte una Sentencia estimatoria con la declaración de no ser conforme a Derecho la actuación administrativa impugnada, al tiempo que ejercita una pretensión anulatoria de aquélla y otra tendente al reconocimiento de una situación jurídica individualizada.
En concreto, solicitó en su demanda que se anule la resolución recurrida y se declare el derecho de la actora a que se le expida el visado solicitado; todo ello con imposición de costas a la Administración demandada. Para apoyar tales pretensiones, sostiene la recurrente, en esencia, que cumple los requisitos normativamente previstos para la obtención de visado solicitado puesto que aportó en vía administrativa todos los documentos relativos a la vinculación familiar y económica con su país de residencia, lo que garantiza su regreso a Marruecos, habiendo también acreditado la tenencia de medios económicos suficientes para hacer frente a los gastos de su estancia en España, donde se alojaría con su hija.
Por su parte, la Administración demandada, oponiéndose a la demanda, solicita la desestimación del recurso interpuesto por entender que la actuación impugnada es plenamente ajustada a Derecho. Todo ello sobre la base de los hechos y fundamentos que la Abogacía del Estado expuso en su escrito de contestación a la demanda, del que queda literal constancia en autos y así se tiene ahora por reproducido.
TERCERO .- Según se desprende del expediente administrativo, ya que el presente recurso se decide sin haberse solicitado por las partes el recibimiento a prueba, son hechos relevantes para la resolución del recurso los siguientes: 1º) La ahora demandante presentó su solicitud de visado el día 7 de abril de 2017. En la misma consta que nació el NUM000 de 1953, que tiene nacionalidad marroquí y que está casada.
No realizó manifestación alguna sobre su 'profesión actual'.
Dejó dicho que el motivo de su estancia en España sería la visita a familiares y el turismo.
El periodo de estancia expresado en la solicitud fue de 90 días, fijando la fecha inicial el 17 de abril de 2017.
2º) Junto con la solicitud de visado acompañó los siguientes documentos: Pasaporte expedido por autoridades del Reino de Marruecos.
Carta Nacional de Identidad.
Permiso de residencia de larga duración expedido a Dª Nicolasa .
Seguro de asistencia en viaje.
Carta de Invitación expedida por Dª Nicolasa a la recurrente, con una duración prevista para la estancia desde el 1 de marzo de 2017 hasta el 29 de mayo de 2017.
Certificado de Trabajo a nombre de D. Adolfo , como Auxiliar Técnico de 3er Grado, desde el 2 de enero de 1994.
Recibo de salarios percibidos en febrero de 2017 por D. Adolfo , en cuantía neta de 3.538,45 (se entiende que Dirhams).
Extracto de cuenta corriente a nombre de D. Adolfo .
Documento de fecha 15 de marzo de 2017, firmado por D. Adolfo , mostrando su conformidad con que su esposa, Dª Estibaliz viaje al extranjero.
Copia del Acta de Matrimonio contraído por la ahora recurrente con D. Adolfo el 3 de diciembre de 1986.
CUARTO .- Expuesto lo anterior, para resolver el motivo único de impugnación vertido en la demanda será preciso recordar que el artículo 8 del Real Decreto 557/2011, de 20 de abril , por el que se aprueba el Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, tras su reforma por Ley Orgánica 2/2009, dispone que 1. Los extranjeros deberán, si así se les requiere, especificar el motivo de su solicitud de entrada y estancia en España.
Los funcionarios responsables del control de entrada en función, entre otras circunstancias, del motivo y duración del viaje podrán exigirles la presentación de documentos que justifiquen o establezcan la verosimilitud de la razón de entrada invocada.
Los extranjeros que soliciten la entrada, para justificar la verosimilitud del motivo invocado, podrán presentar cualquier documento o medio de prueba que, a su juicio, justifique los motivos de entrada manifestados.
2. A estos efectos, podrá exigirse la presentación, entre otros, de los siguientes documentos: En relación con cualquiera de los motivos de solicitud de entrada y estancia previstos en este apartado, billete de vuelta o de circuito turístico. (...).
b) Además, para los viajes de carácter turístico o privado, alternativamente: 1.º Documento justificativo de la existencia de lugar de hospedaje a disposición del extranjero: bien emitido por el establecimiento de hospedaje o bien consistente en carta de invitación de un particular, expedida en los términos fijados mediante Orden del titular del Ministerio de la Presidencia, a propuesta conjunta de los titulares de los Ministerios de Asuntos Exteriores y de Cooperación, del Interior y de Trabajo e Inmigración, cuyo contenido habrá de responder exclusivamente a que quede constancia de la existencia de hospedaje cierto a disposición del extranjero.
En ningún caso, la carta de invitación suplirá la acreditación por el extranjero de los demás requisitos exigidos para la entrada.
Sin perjuicio de lo establecido en el párrafo anterior, el documento justificativo de la existencia de lugar de hospedaje a disposición del extranjero contendrá la información relativa a si el alojamiento supone o no la cobertura de toda o parte de su manutención.
2.º Confirmación de la reserva de un viaje organizado'.
En relación con lo anterior, el artículo 29 del Real Decreto 557/2011, de 20 de abril , por el que se aprueba el Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, tras su reforma por Ley Orgánica 2/2009, dispone que 'Los visados de estancia de corta duración pueden ser: a) Visado uniforme: válido para el tránsito por el Espacio Schengen durante un periodo no superior al tiempo necesario para realizar dicho tránsito o para la estancia en dicho Espacio Schengen hasta un máximo de noventa días por semestre. Podrá permitir uno, dos o múltiples tránsitos o estancias cuya duración total no podrá exceder de noventa días por semestre'.
Por su parte, el artículo 30 de la misma disposición que se acaba de citar, después de establecer que el procedimiento y condiciones para la expedición de visados uniformes se regula por lo establecido en el Derecho de la Unión Europea, añade en su apartado 2 que 'En la tramitación del procedimiento, la misión diplomática u oficina consular podrá requerir la comparecencia del solicitante y, cuando lo estime necesario, mantener una entrevista personal para comprobar su identidad, la validez de su documentación personal o de la documentación aportada, la regularidad de la estancia o residencia en el país de solicitud, el motivo, itinerario, duración del viaje y las garantías de que el solicitante tiene intención de abandonar el territorio de los Estados miembros antes de la expiración del visado solicitado. En todo caso, si transcurridos quince días desde el requerimiento el solicitante no comparece personalmente, se le tendrá por desistido de su solicitud y se producirá el archivo del procedimiento'.
Junto a lo anterior, ha de tenerse presente también lo razonado y resuelto por la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (Gran Sala) de 19 de diciembre de 2013 (Asunto C-84/12 ) en la que dejó dicho en los apartados 1 y 2 de su Fallo lo siguiente: ' 1.- Los artículos 23, apartado 4 , 32, apartado 1 , y 35, apartado 6, del Reglamento (CE ) no 810/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, por el que se establece un Código comunitario sobre visados (Código de visados), deben interpretarse en el sentido de que, al término del examen de una solicitud de visado uniforme, las autoridades competentes de un Estado miembro sólo podrán denegar la expedición de dicho visado al solicitante en el caso de que pueda invocarse contra éste alguno de los motivos de denegación de visado enumerados en esas disposiciones. En su examen de dicha solicitud, estas autoridades disponen de un amplio margen de apreciación en lo que respecta a las condiciones de aplicación de tales disposiciones y a la evaluación de los hechos pertinentes, a fin de determinar si puede invocarse contra el solicitante alguno de esos motivos de denegación de visado.
2.- El artículo 32, apartado 1, del Reglamento no 810/2009, puesto en relación con el artículo 21, apartado 1, de dicho Reglamento, debe interpretarse en el sentido de que la obligación de las autoridades competentes de un Estado miembro de expedir un visado uniforme está supeditada al requisito de que no existan dudas razonables acerca de la intención del solicitante de abandonar el territorio de los Estados miembros antes de la expiración del visado solicitado, habida cuenta de la situación general del país de residencia del solicitante y de las características específicas de este último, determinadas teniendo en cuenta la información aportada por él '.
En este caso, las dudas razonables expresadas por la resolución recurrida se basan en los motivos de denegación a los que ya se ha hecho referencia y frente a los cuales ninguna actividad probatoria, más allá de la mera remisión a lo que ya obra en el expediente, se ha desplegado por la parte actora.
De entrada, se constata con la revisión del expediente administrativo que no acreditó la actora la tenencia de billetes, ni siquiera de reserva, para el viaje de vuelta al país de su nacionalidad.
Por otra parte, la demandante dijo que venía a visitar a familiares y a hacer turismo, si bien, aunque aportó una tarjeta de residencia de larga duración a nombre de la persona que expidió la carta de invitación y que tiene el mismo apellido que el esposo de la recurrente, no se ha acreditado en modo alguno la relación que parentesco que uniría a la actora con dicha señora, lo que podría haberse realizado a través, por ejemplo, de una copia del Libro de Familia.
Además, no resulta tampoco irrelevante el hecho de que la estancia prevista, según la solicitud, fuera de 90 días desde el 17 de abril de 2017, cuando la invitación cursada sería tan sólo para el periodo comprendido entre el 1 de marzo y el 29 de mayo de 2017; cuestión que no carece de importancia teniendo en cuenta que la actora se alojaría entonces en el domicilio de la invitante por un periodo inferior al solicitado y sin que conste dónde residiría el resto del tiempo de su estancia en España.
La consecuencia de ello es que, tal como resolvió la Administración demandada, no existe información suficientemente fiable sobre el propósito previsto para su estancia en España, debiendo insistirse en que, contraviniendo la obligación prevista en el artículo 8.2 del Real Decreto 557/2011, de 20 de abril , no aportó billete o reserva alguna para el viaje de vuelta, una vez que fuera a expirar el visado, por lo que tampoco puede considerarse garantizada su intención de volver al país de origen, por el mero hecho de estar casada allí con un ciudadano marroquí.
El presente recurso, por lo así expuesto y razonado, será desestimado.
QUINTO .- De conformidad con lo previsto en el artículo 139.1 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción , procede imponer las costas causadas en este proceso a la parte que ha visto rechazadas todas sus pretensiones, al no apreciarse que el caso presentara serias dudas de hecho o de derecho.
No obstante, a tenor del apartado tercero de dicho artículo 139, la imposición de las costas podrá ser ' a la totalidad, a una parte de éstas o hasta una cifra máxima' y la Sala considera procedente, atendida la índole del litigio y la concreta actividad desplegada por las partes, limitar la cantidad que, por los conceptos de honorarios de Abogado y derechos de Procurador, ha de satisfacer a la parte contraria la condenada al pago de las costas, hasta una cifra máxima total de trescientos euros, más la cantidad que en concepto de IVA corresponda a la cuantía reclamada.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
1.- DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo número 657/2017, interpuesto por la representación procesal de Dª Estibaliz , contra la Resolución de 21 de abril de 2017, del Consulado General de España en Rabat, desestimatoria del recurso de reposición formulado contra la anterior resolución de fecha 17 de abril de 2017, por la que se denegó el visado de estancia tipo C, de corta duración, solicitado por la ahora demandante.2.- Con imposición a la parte demandante de las costas causadas en el presente recurso, en los términos expresados en el Fundamento de Derecho correlativo de esta Sentencia.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días , contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , con justificación del interés casacional objetivo que presente. Ello previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2414-0000-93-0657-17 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92- 0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2414-0000-93-0657-17 en el campo 'Observaciones' o 'Concepto de la transferencia' y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.
Por esta nuestra Sentencia, de la que se extenderá testimonio para su unión a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
D. JUAN PEDRO QUINTANA CARRETERO D. FRANCISCO JAVIER CANABAL CONEJOS D. JOSÉ ARTURO FERNÁNDEZ GARCÍA Dña. MARÍA DEL PILAR GARCÍA RUIZ
