Sentencia Contencioso-Adm...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 291/2018, Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 117/2018 de 11 de Octubre de 2018

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 11 min

Orden: Administrativo

Fecha: 11 de Octubre de 2018

Tribunal: TSJ La Rioja

Ponente: ESCANILLA PALLAS, JESÚS MIGUEL

Nº de sentencia: 291/2018

Núm. Cendoj: 26089330012018100286

Núm. Ecli: ES:TSJLR:2018:454

Núm. Roj: STSJ LR 454/2018

Resumen:
URBANISMO

Encabezamiento


T.S.J.LA RIOJA SALA CON/AD
LOGROÑO00291/2018
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA RIOJA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Rec. Apelación nº: 117/2018
N56820
MARQUES DE MURRIETA 45-47
AMV
N.I.G: 26089 45 3 2013 0000248
Procedimiento: AP RECURSO DE APELACION 0000117 /2018
Sobre: URBANISMO
De D./ña. AYUNTAMIENTO DE RIBAFRECHA AYUNTAMIENTO DE RIBAFRECHA
Representación D./Dª. Jose Enrique
Contra D./Dª. Almudena
Representación D./Dª. MONICA EMMA PALACIO ANGULO
Ilustrísimos señores:
Presidente:
Don Jesús Miguel Escanilla Pallás
Magistrados:
Don Alejandro Valentin Sastre
Doña Carmen Ortiz Lallana
SENTENCIA Nº 291/2018
En la ciudad de Logroño a 11 de octubre de 2018.
Vistos los autos correspondientes al RECURSO DE APELACIÓN sustanciado ante esta Sala bajo el
nº 117/2018, sobre URBANISMO, a instancia del AYUNTAMIENTO DE RIBAFRECHA, representado por el
Procurador Don Jose Enrique y asistido por el letrado Don José Luis Tenorio Rodríguez, y siendo apelada
Doña Almudena , representada por la Procuradora Doña Emma Palacio Angulo y asistido por la letrada Doña
Ana Reboiro Martínez-Zaporta contra la sentencia nº 175/2018 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-
Administrativo nº 1 de Logroño.

Antecedentes


PRIMERO. El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Logroño dictó en su recurso P.O. sentencia, en la que recayó parte dispositiva del siguiente tenor literal: 'Que DEBO ESTIMAR Y ESTIMO íntegramente el recurso contencioso-administrativo, presentado en nombre y representación de Dña. Almudena , contra la desestimación presunta por silencio administrativo del recurso de reposición de 27 de agosto de 2012 presentado contra el acuerdo adoptado por la Junta de Gobierno Local de Ribafrecha de 14 de mayo de 2012, por el que se aprobó la liquidación definitiva de las obras de rellenado del caño situado en la c/ DIRECCION000 , NUM000 de Ribafrecha, por importe de 35.308,37 euros, en ejecución subsidiaria de la orden acordada en decreto de 15 de julio de 2008, y, en su consecuencia, declaro la no conformidad a Derecho de la actuación administrativa recurrida y condeno a la Administración demandada a devolver la citada cantidad. Se condena a la parte demandada al pago de las costas '.



SEGUNDO. Contra la misma interpuso recurso de apelación por el Ayuntamiento de Ribafrecha.



TERCERO. Admitido a trámite dicho recurso de apelación y formulado escrito de oposición al mismo por la representación de la parte recurrida, fueron elevados los autos junto con el expediente administrativo a esta Sala.



CUARTO. No habiéndose solicitado la práctica de prueba, se señaló para la votación y fallo del recurso el día 10 de octubre de 2018 en que al efecto se reunió la Sala.

VISTOS.- Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Jesús Miguel Escanilla Pallás.

Fundamentos


PRIMERO. La parte apelante solicita que se dicte sentencia por la que estimando el recurso de apelación, de conformidad con los argumentos jurídicos expuestos, revoque la sentencia apelada y dicte otra en su lugar por la que inadmita o subsidiariamente se desestime el recurso contencioso administrativo planteado por la parte actora confirme en su integridad el acto administrativo impugnado.

La parte actora alega la existencia de cosa juzgada ( art. 69 bis LJCA) y en segundo lugar, incorrecta valoración de la prueba practicada.



SEGUNDO. Es necesario enumerar con carácter previo al análisis de los motivos de impugnación planteados por el recurrente los siguientes antecedentes para una mejor comprensión de las cuestiones debatidas: 1º La sentencia 65/2012 de esta Sala establece 'Primero: Estimamos el recurso de apelación .[...] revocamos la sentencia recurrida y estimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto declarando la nulidad del Decreto de la Alcaldía del Ayuntamiento de Ribafrecha de fecha 24 de marzo de 2009 por su disconformidad a derecho ' 2º El Acuerdo de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Ribafrecha de fecha 14 de mayo de 2012 establece 'Primero. Aprobar de conformidad con la sentencia 65/2.012 de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Rioja la liquidación definitiva de las obras de tapado del caño hundido en la DIRECCION000 num. NUM000 en el importe de 35.308,37 Euros, ejecutadas subsidiariamente por el Ayuntamiento de Ribafrecha por el incumplimiento del deber de conservación y que se repercutieron a los propietarios en aplicación de la Art. 197 de la L.O.T.U.R. 'Segundo.- Deducir del importe total de la liquidación de las obras de reparación de CALLE000 NUM001 de 28 de Octubre de 2.008 que asciende a cuarenta y cuatro mil doscientos sesenta y dos con treinta y seis céntimos de euro (44.262,36 euros), el importe de ocho mil novecientos cincuenta y tres euros y noventa y nueve céntimos de euros (8.953,99 Euros), correspondientes a las obras de reposición de infraestructuras y pavimentos de la CALLE000 NUM001 , de conformidad al contenido de la Sentencia 65/2.012 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Rioja. Consecuentemente se aprueba minorar del importe liquidado en su día de aquellas cantidades que se corresponde con la reposición del vial e infraestructuras y que previamente han sido desglosadas por el Arquitecto Municipal'.

3º La parte actora (Doña Almudena ) presenta demanda incidental solicitando la ejecución forzosa de la sentencia de fecha 65/2012, y en el suplico de la demanda que se siguió bajo el número ejecución forzosa 22/2012 se interesó expresamente la nulidad del acuerdo de la Junta de Gobierno Local de fecha 14 de Mayo de 2.012.

4º Y el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº2 dicta auto de fecha 4 de abril de 2013 cuyo fallo es 'Se desestima el incidente de ejecución de la sentencia instado por la Procuradora Sra. Palacio Angulo, en nombre y representación de la recurrente, Doña Almudena , declarando la conformidad a derecho del Acuerdo de la J.G.L de 14 de mayo de 2012.Se tiene por ejecutada la sentencia nº 65/2012 dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, que revoca la sentencia número 259/11, de fecha 1 de septiembre de 2011, dictada por este Juzgado en el PO 209/09-D.' Y frente a este auto se interpuso recurso de apelación.

5º La Sala dicto sentencia nº 162/2013 de fecha 4 de julio desestimando el recurso de apelación y confirmando el auto recurrido.

6º La parte actora (Doña Almudena ) interpone con fecha 27 de Agosto de 2.012 formuló recurso de reposición contra el acuerdo de la Junta de Gobierno Local de 14 de Mayo de 2.012, y posteriormente formula recurso contencioso administrativo y en que ha recaído la sentencia objeto de enjuiciamiento en este recurso de apelación.



TERCERO. Inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo. Concurre la excepción de cosa juzgada ( art 69 apartado d) de la LJCA ).

La parte apelante argumenta que se cumplen los requisitos para apreciar cosa juzgada porque se produce identidad subjetiva de las partes- no es objeto de discusión- y el fundamento de la pretensión es el mismo o causa petendi ' omo se puede comprobar en el suplico de la demanda de ejecución se interesa expresamente que se 'dicte resolución por la que se declare la nulidad del Acuerdo de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Ribafrecha de 14 de mayo de 2.012' y el suplico de la presente demanda se interesa al punto primero que: 'Declare no ajustado a derecho y anule el acuerdo de la Junta de gobierno local de Ribafrecha de 14 de Mayo de 2.012' y en ambos procedimiento se ha discutido la inclusión o no de determinadas partidas correspondientes a la ejecución subsidiaria.

La juzgadora de instancia establece en el f.j. tercero' ... La sentencia firme dictada en apelación sienta un nuevo estado de cosas, pues establece que el procedimiento seguido consistente en dirigir una orden de ejecución a los propietarios de la DIRECCION000 nº NUM000 no fue correcto y lo declara nulo. Sabiendo ya lo que decidió la Sala del TSJ La Rioja, vemos ahora con más claridad que la pretensión actual no tiene la misma causa de pedir que aquella. En aquel procedimiento, la causa de pedir ponía su foco de atención en la naturaleza demanial del vial hundido que era necesario reparar, mientras que en este procedimiento la causa de pedir atiende a la naturaleza de la acción que se realizó sobre el calado en la medida en que se incorporó al demanio público y, como dominio público, tampoco debería considerarse obra a asumir por el propietario. En cuanto al incidente de ejecución de la sentencia dictada en apelación, este aspecto de la cuestión (que el calado sea susceptible de ser considerado demanio) tampoco se dirimió, ya que solo se juzgó si el desglose e imputación de gastos de rellenado de calado suponía la ejecución de la sentencia de 22 de febrero de 2012. Se dijo que sí tanto en la instancia como por la propia Sala, pues, lisa y llanamente, solo tenía que considerarse la dicción literal del fallo y el obiter dicta: ¿el calado era vial? Como la respuesta negativa era obvia, la Sala concluyó que el nuevo acuerdo de 14 de mayo de 2012 no contravenía su sentencia...'.

La doctrina del Tribunal Supremo de fecha 16/1/2018 en relación a al efecto positivo de la cosa juzgada :'La cosa juzgada material produce una doble vinculación: de una parte, negativa o excluyente, obligando al órgano judicial a declarar inadmisible el proceso cuando advierte que el objeto de éste coincide o es jurídicamente idéntico a lo resuelto en sentencia firme en un proceso anterior; y, de otra, positiva o prejudicial, por la que, si el segundo proceso es sólo parcialmente idéntico a lo decidido en el primero, la decisión de aquél no podrá, sin embargo, contradecir lo definitivamente resuelto en éste. Dicho en otros términos, el órgano judicial del proceso posterior, en el caso de que formen parte de su 'thema decidendi' cuestiones ya decididas en sentencia firme anterior deberá atenerse al contenido de dicha sentencia, sin contradecir lo dispuesto en ella, sino tomándola como punto de partida'. En el mismo sentido se manifiesta la segunda de las sentencias citadas, precisando que la STC 77/1983 (EDJ 1983/77) resume los aludidas funciones en los siguientes términos: 'la cosa juzgada despliega un efecto positivo , de manera que lo declarado por sentencia firme constituye la verdad jurídica y un efecto negativo, que determina la imposibilidad de que se produzca un nuevo pronunciamiento sobre el tema'.

La Sala comparte la tesis de la parte apelante por las siguientes razones jurídicas: Primera. Se produce el efecto de la cosa juzgada de vinculación, negativa o excluyente, porque se advierte el objeto de éste coincide o es jurídicamente idéntico a lo resuelto en sentencia firme en un proceso anterior Segunda. La parte actora solicito en la demanda de ejecución forzosa 22/2012 'la nulidad del acuerdo del acuerdo de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Ribafrecha de 14 de mayo de 2012'-folio 270 del expediente- y se dictó auto por el Juzgado desestimando dicha demanda de ejecución forzosa, cuya parte dispositiva y fue confirmado por sentencia de la Sala de fecha 4 de julio de 2013.

Tercera. Y en el caso presente caso, casi simultáneamente a la demanda de ejecución de fecha 18 de diciembre de 2012 - folio 65 del expediente- se interpone el recurso contra la desestimación por silencio negativo del recurso de reposición presentado el día 27 de agosto de 2015-folio 231- Y en consecuencia se produce el efecto negativo de cosa juzgada porque el objeto de éste coincide o es jurídicamente idéntico a lo resuelto por sentencia de esta Sala de fecha 4 de julio de 2013. Y si la pretensión es idéntica, dicho en otros términos, el órgano judicial del proceso posterior, en el caso de que formen parte de su 'thema decidendi' cuestiones ya decididas en sentencia firme anterior deberá atenerse al contenido de dicha sentencia, sin contradecir lo dispuesto en ella.

Cuarta. Y ha de añadirse que el examen de las distintas resoluciones recaídas sobre del Acuerdo de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Ribafrecha de 14 de mayo de 2012, nos lleva a la conclusión de que se ha tratado la misma cuestión o causa petendi, la nulidad de dicha resolución y la liquidación de las obras que corresponde abonar a los propietarios. Y en dichas resoluciones judiciales se declara la conformidad a derecho de la citada resolución del Ayuntamiento.

Por todo lo anteriormente expuesto procede la estimación del recurso de apelación interpuesto.



CUARTO. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la L.J.C.A., al estimarse el recurso no procede hacer expreso pronunciamiento en costas.

En atención a todo lo expuesto,

Fallo

Primero. Estimamos el recurso de apelación interpuesto.

Segundo. Revocamos la sentencia recurrida y declaramos la inadmisibilidad del recurso contencioso- administrativo interpuesto por la concurrencia de 'cosa juzgada'.

Tercero. Sin expresa imposición de costas procesales.

Así por esta nuestra Sentencia -de la que se llevará literal testimonio a los autos- y que es susceptible de recurso de casación en los términos establecidos en los artículos 86 y siguientes de la Ley Jurisdiccional, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Magistrado-Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.