Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 291/2019, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 116/2019 de 05 de Junio de 2019
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Orden: Administrativo
Fecha: 05 de Junio de 2019
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: RIVERA FRADE, MARIA DOLORES
Nº de sentencia: 291/2019
Núm. Cendoj: 15030330012019100288
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2019:3378
Núm. Roj: STSJ GAL 3378/2019
Resumen:
DERECHO ADMINISTRATIVO
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.1
A CORUÑA
SENTENCIA: 00291/2019
Ponente: Doña María Dolores Rivera Frade.
Recurso de apelación número: 116/19
Apelante: Evelio
Apelada: Universidad de Santiago de Compostela
EN NOMBRE DEL REY
La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia ha
pronunciado la:
SENTENCIA
Ilmos/Ilma. Sres/Sra.:
Don Fernando Seoane Pesqueira.
Don Benigno López González Doña María Dolores Rivera Frade
A Coruña, a 5 de junio de 2019.
En el recurso de apelación que con el número 116/19 pende de resolución de esta Sala, interpuesto
por don Evelio , representado por la procuradora doña Yolanda Vidal Viñas y dirigido por la letrada doña
Ana Isabel Villar Fernández, contra la Sentencia de fecha 10 de enero de 2019, dictada por el Juzgado de lo
Contencioso Administrativo número 2 de Santiago de Compostela en el Procedimiento Ordinario que con el
número 230/18 se sigue en dicho Juzgado, sobre solicitud del Título de Graduado de Grado de Psicología.
Es parte apelada la Universidad de Santiago de Compostela , representada por la procuradora doña María
Fara Aguiar Boudín y dirigida por el Letrado de la Universidad.
Siendo Ponente la Ilma. Sra. Doña María Dolores Rivera Frade .
Antecedentes
PRIMERO .- Se dictó, por el Juzgado de instancia, la resolución referenciada anteriormente, cuya parte dispositiva dice:'1.- se desestima el recurso contencioso-administrativo número 230/2018,interpuesto por Evelio , contra la resolución del Rectorado de la Universidade de Santiago de Compostela, de 25 de abril de 2018, por la que se desestima la solicitud de expedición del título de Grado en Psicología, 'Sin superar el requisito de acreditación del idioma'.-2. Las costas se imponen a la parte actora, con una limitación de 400 euros'.
SEGUNDO .- Notificada la misma, se interpuso recurso de apelación que fue tramitado en forma, con el resultado que obra en el procedimiento, habiéndose acordado dar traslado de las actuaciones al ponente para resolver por el turno que corresponda.
Fundamentos
NO SE ACEPTAN los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida, yPRIMERO .- Objetodel recurso de apelación: Don Evelio , recurre en apelación la sentencia dictada por el Juzgado de lo contencioso-administrativo número 2 de Santiago de Compostela en los autos de procedimiento ordinario número 230/18, que desestimó el recurso contencioso-administrativo presentado contra la Resolución del Rectorado de la Universidad de Santiago de Compostela de 25 de abril de 2018, por la que se desestima la solicitud de expedición del título del Grado en Psicología sin superar el requisito de acreditación del idioma.
La sentencia de instancia desestimó el recurso contencioso-administrativo al entender el juzgador a quo que en este caso, a diferencia del resuelto en la sentencia de esta Sala de 21 de marzo de 2018 , la modificación operada en el plan de estudios del Grado en Psicología que recoge la exigencia de superar el requisito de acreditación del idioma para la expedición del título, ha sido publicada en la página web del Registro de Universidades, Centros y Títulos del Ministerio de Educación (RUCT), lo que supone que se ha seguido el procedimiento establecido al efecto.
Añade el juez de instancia que lo que es incuestionable es que la exigencia controvertida sí resulta y consta en la modificación operada, habiéndose seguido el procedimiento establecido en el artículo 28.5 del Real Decreto 1393/2007 , aplicándose y recogiéndose esa modificación en la página web de manera que tal exigencia se incluye en el plan de estudios de que se trata, después de la correspondiente verificación y autorización, estando publicada tal modificación en la página web a la que se ha hecho mención, además de figurar en la página web de la USC la memoria del título del Grado en Psicología con las modificaciones operadas, constando igualmente en las convocatorias de matrículas referidas a los cursos académicos 2015/2016 y 2016/2017, evidenciándose que ya con anterioridad a la solicitud de título, el recurrente conocía tal exigencia.
En el recurso de apelación presentado por el Sr. Evelio contra la sentencia de instancia, el apelante insiste en que la publicación en la página web a la que se hace referencia la sentencia no es de una modificación del plan de estudios, el cual ha sido publicado en el BOE el 5 de marzo de 2010, a medio de resolución de 16 de febrero de 2010 de la Universidad de Santiago de Compostela, y que no ha sido modificado, pues en ninguno de sus apartados figura la exigencia del conocimiento el nivel B1 de una lengua extranjera como requisito para la expedición del título del Grado en Psicología.
Asimismo el apelante sostiene que la situación en la que se encuentra es similar a la resuelta en la sentencia de esta Sala de 21 de marzo de 2018 , y que en ninguno de los supuestos, al inicio del curso (en el presente caso en el mes de septiembre del año 2013), era aplicable la modificación supuestamente efectuada a partir del 11 de abril de 2014; y porque además en la página web del Ministerio de Educación (RUCT) relativos al Grado de psicología en la USC, no figura absolutamente ninguna incidencia relativa al título de B1, añadiendo, por último, que en ningún momento se ha aportado por la demandada publicación del requisito del título de B1 en la fecha de inicio de los estudios de psicología por parte del actor.
Por su parte, la Universidad de Santiago de Compostela, en el escrito de oposición al recurso, alega, en síntesis, que se ha acreditado en el procedimiento que en fecha 11 de febrero de 2014 se modificó el plan de estudios del Grado en Psicología, mediante la inclusión en la memoria verificada del requisito de exigencia de conocimiento el nivel B1 de una lengua extranjera para la expedición del título, y que esta modificación, previamente aprobada por la Universidad demandada y en uso de la facultad que contempla el artículo 28.1 del Real Decreto 1393/2007 , fue inscrita con base en lo dispuesto en el apartado quinto de este precepto, en la aplicación de verificación de los planes de estudios del Ministerio, conforme consta en el Registro de Universidades, Centros y Títulos (RUCT) del Ministerio de Educación.
A lo que añade que el apelante no terminó sus estudios hasta el curso académico 2016/2017, por lo que le es de aplicación la normativa de la USC que ya contemplaba la exigencia de tal requisito desde un periodo temporal muy anterior, al figurar inicialmente en las líneas generales de la USC para la elaboración de las nuevas titulaciones oficiales reguladas por el Real Decreto 1393/2007, que se materializaron en sucesivos acuerdos del Consello de Goberno y resoluciones rectorales, entre ellas, la de 31 de octubre de 2013.
SEGUNDO .-Sobre la ausencia de amparo normativo de la exigencia del nivel B1 de conocimiento de lengua extranjera para la obtención del título. Sentencia de esta Sala de 21 de marzo de 2018 (Recurso: 357/2017 ): Esta Sala, a propósito de la impugnación de una resolución rectoral de la USC de 6 de junio de 2016 que acordó archivar la solicitud de exención de superación de examen de B1 de idioma extranjero para la obtención del título de Grado en Historia, se ha pronunciado sobre los trámites necesarios para materializar la exigencia del nivel B1 de idioma extranjero como requisito para la obtención de un título universitario. Y aunque el supuesto de hecho estudiado en aquella sentencia no es exactamente igual al que es objeto de análisis en esta apelación, sí se pueden extraer de ella una serie de consideraciones que llevadas a este caso deben conducir al mismo resultado estimatorio del recurso.
En la citada sentencia se dice que: '(...) conviene significar que a partir de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades, modificada por la LO 4/2007, de 12 de abril, en sus artículos 34 y 35 , con el desarrollo reglamentario por el RD 1393/2007, en los artículos 24 y siguientes , los títulos y sus correspondientes planes de estudios son propuestos por las Universidades que, tras la evaluación realizada por las agencias evaluadoras competentes, deberán ser sometidos a verificación por el Consejo de Universidades, y autorizada su implantación por la correspondiente Comunidad Autónoma, producidos cuyos actos el Gobierno, mediante acuerdo del Consejo de Ministros, declara el carácter oficial del citado título y ordena su inscripción en el Registro de Universidades, Centros y Títulos.
El artículo 37 de la LO 6/2001 , modificada por la LO 4/2007, remite al desarrollo reglamentario la estructura de las enseñanzas universitarias oficiales, de acuerdo con las líneas generales emanadas del Espacio Europeo de Educación Superior, de cara a la obtención de los títulos oficiales correspondientes, y dicho desarrollo ha tenido lugar por el RD 1393/2007, en el cual se establecen asimismo las directrices, condiciones y el procedimiento de verificación y acreditación, que deberán superar los planes de estudios conducentes a la obtención de títulos, previamente a su inclusión en el Registro de Universidades, Centros y Títulos (RUCT), tal como prevé su artículo 1º.
Tal como se recoge en la disposición final 1ª de dicho RD 1393/2007 , 'Este real decreto se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.30.ª de la Constitución Española y en uso de la autorización otorgada al Gobierno por el apartado 1 de la disposición final séptima de la Ley Orgánica 4/2007, de 12 de abril , por la que se modifica la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades y es de aplicación en todo el territorio nacional'.
En el caso presente, en el Boletín Oficial del Estado de 5 de marzo de 2010 figura la resolución de la USC de 16 de febrero de 2010, por la que se publica el plan de estudios de graduado en Historia, que se produce 'Obtenida la verificación del plan de estudios por el Consejo de Universidades, previo informe favorable de la Agencia Nacional de Evaluación de la Calidad y Acreditación, así como la autorización de la Comunidad Autónoma de Galicia, y establecido el carácter oficial del título por Acuerdo del Consejo de Ministros de 30 de octubre de 2009 (publicado en el BOE del 5 de enero de 2010 por Resolución del Secretario de Estado de Universidades de 13 de noviembre de 2009)', tal como figura en la misma, es decir, después de que se hubiera seguido el procedimiento a que se refieren los artículos 24 a 26 del RD 1393/2007 .
En dicha publicación se detalla la estructura de las enseñanzas conducentes para la obtención del título, figurando la distribución del plan de estudios en créditos ECTS, de modo que la Formación básica son 60, las Obligatorias 144, las Optativas 30, las Prácticas Externas Obligatorias 0, y Trabajo fin de grado 6, siendo los créditos totales 240.
El mencionado es el plan de estudios que afecta al demandante, que comenzó sus estudios de grado de Historia en el curso 2011/2012.
Si se analiza seguidamente el plan de estudios resumido por módulos y por cursos no aparece por ninguna parte la exigencia de conocimiento del nivel B1 de una lengua extranjera, ni siquiera de conocimiento transversal.
Por tanto, no se ha aprovechado la posibilidad de incluir en el plan de estudios aquel conocimiento de la lengua por la vía del artículo 12.5 del RD 1393/2007 por su carácter transversal, y mucho menos se hace alusión en el plan de estudios publicado a la necesidad de acreditar el nivel B1 de la lengua extranjera para la obtención del título.
Establece dicho artículo 12.5 del RD 1393/2007 : 'El plan de estudios deberá contener un número de créditos de formación básica que alcance al menos el 25 por ciento del total de los créditos del título.
De los créditos de formación básica, al menos el 60 por ciento serán créditos vinculados a algunas de las materias que figuran en el anexo II de este real decreto para la rama de conocimiento a la que se pretenda adscribir el título y deberán concretarse en asignaturas con un mínimo de 6 créditos cada una, que deberán ser ofertadas en la primera mitad del plan de estudios. Los créditos restantes, en su caso, deberán estar configurados por materias básicas de la misma u otras ramas de conocimiento de las incluidas en el anexo II, o por otras materias siempre que se justifique su carácter básico para la formación inicial del estudiante o su carácter transversal'.
Lo que sí cabría es, tal como se desprende del apartado 5 del anexo I de la memoria del plan de estudios, la justificación de seis créditos por las competencias adquiridas en el conocimiento y manejo de lenguas extranjeras en el ámbito científico, y en ese sentido están previstas asignaturas optativas de seis créditos en el cuarto curso del plan de estudios, pero ello es muy distinto de la exigencia a que se refiere este litigio como imprescindible para la obtención del título y al margen del plan de estudios.
En definitiva, cabe afirmar que, al no hallarse en el plan de estudios aprobado y publicado la exigencia de conocimiento del nivel B1 de la lengua extranjera, no cabe imponerla para la obtención del título.
La autonomía universitaria permite que cada Universidad tome la iniciativa en la elaboración del plan de estudios de cara al comienzo del procedimiento de verificación y acreditación de los títulos, pero no ampara que, una vez aprobado y publicado el plan de estudios, se introduzca la exigencia del nivel B1 de lengua extranjera, que no figura en aquel plan, como requisito imprescindible para la obtención del título'.
TERCERO .- Sobre la no publicación de la modificación del Plan de estudios del Grado en Psicología, consistente en incluir la exigencia de conocimiento del nivel B1 de una lengua extranjera para la expedición del título: En el presente caso, al igual que en el analizado en la sentencia de 21 de marzo de 2018 , en el BOE de 5 de marzo de 2010 figura la resolución de la USC de 16 de febrero de 2010, por la que se publicó el plan de estudios de graduado en Psicología, lo cual se produjo después de seguirse el procedimiento previsto en los artículos 24 a 26 del RD 1393/2007 .
Y también en el presente caso, al igual que en el analizado en la sentencia de 21 de marzo de 2018 , en la publicación del Plan de estudios de graduado en Psicología se detalla la estructura de las enseñanzas conducentes para la obtención del título. Pero no aparece por ninguna parte la exigencia de conocimiento del nivel B1 de una lengua extranjera, ni siquiera de conocimiento transversal. Y como se dice en la sentencia de 21 de marzo de 2018 'no se ha aprovechado la posibilidad de incluir en el plan de estudios aquel conocimiento de la lengua por la vía del artículo 12.5 del RD 1393/2007 por su carácter transversal, y mucho menos se hace alusión en el plan de estudios publicado a la necesidad de acreditar el nivel B1 de la lengua extranjera para la obtención del título'.
En cuanto al argumento con el que comienza la USC en su escrito de oposición al recurso de apelación, de que la publicación del Plan de estudios, conforme a lo dispuesto en el artículo 26.3 del RD 1393/2007 , solo debe recoger los términos expresados en el apartado 5.1 de la memoria contenidos en el Anexo I de ese Real Decreto, y no todo el Plan, no es esta la conclusión a la que llegó esta Sala en la sentencia de 21 de marzo de 2018 , cuando dice que: 'tampoco en la memoria del plan de estudios existe la previsión de la exigencia del nivel extranjero para la obtención del título, porque la que se menciona por la defensa de la USC, incluida en el apartado 5 del anexo I de la memoria ('Ver Fichero: 051_plan_hist.pdf'), no respalda la existencia de que ahora se trata, sino que se refiere a la posibilidad de obtener reconocimiento académico de un máximo de 6 créditos optativos por acreditación de competencias transversales para todas las titulaciones de grado de la USC, una de cuyas posibilidades alude a las competencias adquiridas en el conocimiento y manejo de lenguas extranjeras en el ámbito científico, lo cual es congruente con el reflejo en el plan de estudios publicado de dicha posibilidad en el cuarto curso, en el sentido de que de los 30 créditos previstos como optativos 6 podrán ser compensados o convalidados por la acreditación de aquellas competencias calificadas como transversales. Conviene observar que con esa mención en la memoria del plan de estudios se está reconociendo que la transversalidad a que se refiere el artículo 12.5 del RD 1393/2007 se refiere a aquella posibilidad optativa incluida en el propio plan de estudios, y en ningún caso da pie a la exigencia de acreditación del nivel B1 de un idioma extranjero como requisito imprescindible para la obtención del título, que es lo que inadecuada e ilegalmente pretende introducir la USC'.
A continuación la USC alega que se ha acreditado en el procedimiento que en fecha 11 de febrero de 2014 se modificó el plan de estudios del Grado en Psicología, mediante la inclusión en la memoria verificada del requisito de exigencia de conocimiento el nivel B1 de una lengua extranjera para la expedición del título, y que esta modificación, previamente aprobada por la USC y en uso de la facultad que contempla el artículo 28.1 del Real Decreto 1393/2007 , fue inscrita, con base en lo dispuesto en el apartado quinto de este precepto, en la aplicación de verificación de los planes de estudios del Ministerio, conforme consta en el Registro de Universidades, Centros y Títulos (RUCT) del Ministerio de Educación.
Frente a estas alegaciones, cabe decir en primer lugar, que no se niega la facultad y competencia que tienen las Universidades de modificar los planes de estudios, ni de que a través de esa modificación puedan introducir nuevos requisitos para la obtención de los títulos correspondientes. Cosa distinta es que se pueda hacer con carácter retroactivo, lo que esta Sala no admite por las razones que luego se dirán.
Lo que se niega es que una modificación de tal naturaleza pueda considerarse válida y eficaz sin incorporarse al Plan de Estudios publicado en su día en el BOE, y sin publicarse a través de este medio.
Y es que, para la validez y eficacia de una modificación de tal naturaleza, no basta con la inclusión en la memoria verificada aprobada por la Universidad demandada, como tampoco basta, como se dice en la sentencia de esta Sala de 21 de marzo de 2018 'con la exigencia generalizada para todas las titulaciones que se ha pretendido introducir en virtud del acuerdo del Consello de Goberno de la USC de 31 de octubre de 2013, sino que tiene que figurar en el plan de estudios de cada titulación'; añadiendo que 'Desde el momento en que no está incluida en el plan de estudios la exigencia de acreditación del nivel B1 de un idioma extranjero como requisito imprescindible para la obtención del título, no cabe imponerla, y con ello basta para que el recurso contencioso-administrativo haya de prosperar, sin necesidad de avanzar en el análisis, porque incluso aunque se hubiera dado publicidad a la exigencia derivada del acuerdo del Consello de Goberno para todas las titulaciones, no cabe imponer ese requisito como imprescindible para la obtención del título mientras no figure en el plan de estudios de cada titulación'.
Siguiendo el hilo argumental de la sentencia de 21 de marzo de 2018 , en la que se dice que ' no figurando en el plan de estudios inicialmente aprobado, para la introducción de dicha exigencia sería imprescindible acudir al procedimiento de modificación de los planes de estudios conducentes a la obtención de títulos oficiales ya verificados, recogido en el artículo 28 del RD 1393/2007 ', diremos a continuación que, en efecto, el artículo 28 del RD 1393/2007 regula la 'Modificación de los planes de estudios conducentes a la obtención de títulos oficiales ya verificados'. Y si el apartado 5 establece que ' El Ministerio de Educación dará traslado al RUCT de todas las modificaciones aceptadas en los planes de estudios de acuerdo con lo establecido en este artículo, a fin de proceder a su correspondiente inscripción', en el apartado tercero establece que 'Las modificaciones aceptadas que afecten al apartado 5.1 de la Memoria para la solicitud de verificación de títulos oficiales contenida en el anexo I, darán lugar a una nueva publicación del plan de estudios de acuerdo con lo establecido en el artículo 26.3 de este real decreto ' , esto es, exigiendo la publicación de las modificaciones del plan de estudios en el 'Boletín Oficial del Estado' y en el Diario Oficial de la correspondiente comunidad autónoma. Y este requisito se ha omitido por la USC.
Al expediente administrativo se han incorporado varias actuaciones (acuerdos y resoluciones rectorales de la USC, convocatorias de matrícula, etc...) en las que se recoge la exigencia del requisito de acreditación del idioma para la obtención del título de Grado. Pero no se ha incorporado ningún acuerdo procedente del Ministerio de Educación en el que se haya pronunciado sobre la modificación operada por la USC en el mes de febrero de 2014 en el Plan de estudios del Grado en Psicología, y su aceptación.
Aunque a través de la lectura de la documentación aportada por la USC (página web del RUCT) pudiera entenderse inscrita tal modificación, y aunque, también con ello pudiera entenderse aceptada por el Ministerio, falta el requisito de publicación en el 'Boletín Oficial del Estado' y en el Diario Oficial de la correspondiente comunidad autónoma que exige el RD 1393/2007; requisito que no puede verse suplido ni por la publicación en la web del RUCT, ni por la publicación en la web de la USC de acuerdos y resoluciones rectorales que recogen el requisito de acreditación del idioma, y entre ellas las líneas generales de la USC para la elaboración de nuevas titulaciones oficiales reguladas por el RD 1393/2007, y el acuerdo de 31 de octubre de 2013 del Consello de Goberno.
Y es que, tal como se dice en la sentencia de esta Sala de 21 de marzo de 2018 : 'Tampoco cabe buscar cobertura en aquellas líneas generales de la USC para la elaboración de nuevas titulaciones oficiales, porque por esa vía no puede integrarse o completarse el plan de estudios, ni introducirse una exigencia imprescindible para la obtención del título, siendo así que no existe precepto que respalde tal modo de proceder (...)' ; y que 'No basta, pues, con la exigencia generalizada para todas las titulaciones que se ha pretendido introducir en virtud del acuerdo del Consello de Goberno de la USC de 31 de octubre de 2013, sino que tiene que figurar en el plan de estudios de cada titulación'.
Ya por último, diremos que en la sentencia de instancia no se recoge ningún pronunciamiento sobre otro de los argumentos impugnatorios que ha esgrimido el actor en su demanda, y en el que insiste en su recurso de apelación, el cual por sí solo daría lugar a la estimación del recurso, a saber: El apelante comenzó sus estudios en el curso académico 2013/2014, antes de que se hubiera producido la modificación, en el mes de febrero de 2014, del Plan de estudios del Grado en Psicología, y por tano, antes de que se hubiese introducido la exigencia de acreditación del idioma para la expedición del título.
No se puede aceptar el carácter retroactivo con el que se ha querido imponer esta exigencia a quienes han iniciado su carrera universitaria estando vigente un plan de estudios que no la incluía. Esta actuación implicaría aplicar una norma restrictiva de derechos individuales -en cuanto incorpora un nuevo requisito para la expedición del título-, que, aunque lo sea a situaciones no consumadas -el alumno no ha finalizado sus estudios-, lo ha sido a situaciones en las que el alumno ha iniciado su carrera universitaria con arreglo a un Plan de estudios que no recogía tal requisito. La aplicación de la norma que lo exige implicaría una vulneración de los principios de prohibición de irretroactividad, seguridad jurídica y confianza legítima garantizados por el artículo 9.3 de la Constitución .
Por todo ello, el recurso ha de ser estimado, y la sentencia revocada.
CUARTO .-Imposición de costas: Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso administrativa , al acogerse la apelación, no procede hacer pronunciamiento especial sobre las costas de esta segunda instancia.
VISTOS los artículos citados y demás preceptos de general y pertinente aplicación.
Fallo
que con estimación del recurso de apelación interpuesto por Don Evelio contra la sentencia del Juzgado de lo contencioso administrativo nº 2 de Santiago de Compostela, de 10 de enero de 2019 , en los autos de procedimiento ordinario número 230/18, DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS la misma, y en su lugar estimamos el recurso contencioso-administrativo presentado contra la Resolución del Rectorado de la Universidad de Santiago de Compostela de 25 de abril de 2018, por la que se desestima la solicitud de expedición del título del Grado en Psicología sin superar el requisito de acreditación del idioma, y en consecuencia se anula el acto impugnado, declarando el derecho del apelante a que se le expida el título de graduado en psicología con exención de cualquier requisito relativo a la acreditación de la lengua extranjera nivel B1, condenando a la USC a actuar conforme a este pronunciamiento ; sin imposición de costas.Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra ella puede interponerse recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo o ante la Sala correspondiente de este Tribunal Superior de Justicia, siempre que se acredite interés casacional. Dicho recurso habrá de prepararse ante la Sala de instancia en el plazo de TREINTA días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, en escrito en el que se de cumplimiento a los requisitos del artículo 89 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa . Para admitir a trámite el recurso, al prepararse deberá constituirse en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal Banco SANTANDER, Cuenta nº.(1570-0000-85-0116-19), el depósito al que se refiere la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre (BOE núm. 266 de 4/11/09); y, en su momento, devuélvase el expediente administrativo a su procedencia, con certificación de esta resolución.
Así se acuerda y firma.

