Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 291/2020, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 10, Rec 1208/2019 de 18 de Junio de 2020
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Orden: Administrativo
Fecha: 18 de Junio de 2020
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: DE FLORES ROSAS CARRIÓN, FRANCISCA MARÍA
Nº de sentencia: 291/2020
Núm. Cendoj: 28079330102020100323
Núm. Ecli: ES:TSJM:2020:6894
Núm. Roj: STSJ M 6894:2020
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección DécimaC/ Génova, 10 , Planta 2 - 28004
33010280
NIG:28.079.00.3-2018/0011449
Recurso de Apelación 1208/2019
Recurrente: D./Dña. María Teresa
PROCURADOR D./Dña. MARIA SOLEDAD VALLES RODRIGUEZ
Recurrido: DELEGACION DEL GOBIERNO EN MADRID
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
SENTENCIA Nº 291/2020
Presidente:
Dña. Mª DEL CAMINO VÁZQUEZ CASTELLANOS
Magistrados:
Dña. FRANCISCA ROSAS CARRION
D. MIGUEL ANGEL GARCÍA ALONSO
D. RAFAEL VILLAFAÑEZ GALLEGO
Dña. GUILLERMINA YANGUAS MONTERO.
En la Villa de Madrid, a 18 de junio de 2020.
La Sección Décima de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, constituida por los Magistrados anotados al margen, ha visto el recurso de apelación número 1208/2019 que ha sido interpuesto por doña Araceli, representada por la Procuradora doña María Soledad Valles Rodríguez y dirigida por la Letrada doña Verónica Montes Burgos, contra la sentencia dictada en fecha de 13 de septiembre de 2019 por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo 29 de los de Madrid, en los autos de Procedimiento Abreviado tramitados con el número 225/2018 de su registro.
Ha sido parte apelada la Administración General de Estado, representada y dirigida por la Abogacía del Estado.
Antecedentes
PRIMERO.-Doña Araceli, nacional de Honduras, interpuso recurso contencioso administrativo contra la orden de expulsión dictada por la Delegación del Gobierno en Madrid en fecha de 27 de febrero de 2018.
SEGUNDO.- El recurso contencioso administrativo se desestimó en virtud de sentencia de 13 de septiembre de 2019, dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo 29 de los de Madrid, en los autos de Procedimiento Abreviado tramitados con el número 225/2018 de su registro.
TERCERO.- Notificada la sentencia a las partes, doña Araceli interpuso recurso de apelación.
Admitido a trámite, se dio traslado del recurso a la Administración apelada, que presentó escrito de oposición.
CUARTO.-Remitidos los autos y el expediente administrativo a la Sala, y no habiéndose solicitado el recibimiento de la apelación a prueba, la celebración de vista, ni la presentación de conclusiones, se señaló para deliberación y fallo el día 15 de abril de 2020, en que se suspendió en aplicación del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declaró el Estado de Alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19. Efectuado nuevo señalamiento para el día 17 de junio de 2020, la deliberación y fallo tuvo lugar en dicha fecha.
En la tramitación del recurso se han observado las reglas establecidas por la Ley.
Ha sido Magistrado Ponente doña Francisca María Rosas Carrión, quien expresa el parecer de la Sección.
Fundamentos
PRIMERO.-Doña Araceli, nacional de Honduras, interpuso recurso contencioso administrativo contra la orden de expulsión dictada por la Delegación del Gobierno en Madrid en fecha de 27 de febrero de 2018, mediante la que se acordó su expulsión del territorio nacional, con prohibición de entrada en España por un período de 3 años, como autora de una infracción administrativa grave de estancia irregular en España tipificada en el artículo 53.1.a) de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre Derechos y Libertades de los Extranjeros en España y su Integración Social, habiéndose valorado la falta de pendencia de resolución administrativa de solicitud dirigida a regularizar su situación en España, y la ausencia de especiales circunstancias de arraigo familiar o social en nuestro país.
SEGUNDO.-La sentencia de instancia desestimó el recurso contencioso administrativo con fundamento en los hechos acreditados en el expediente administrativo y en los autos, Así como en el artículo 63.1 de la Ley Orgánica de Extranjería y en la sentencia del Tribunal Supremo de 5 de febrero de 2019, además de en los artículos 53.1.a), 55.1 y 3 y 57.1 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre Derechos y Libertades de los Extranjeros en España y su Integración Social en relación con la Directiva 2008/115/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre y con la sentencia de 23 de abril de 2015 del Tribunal de Justicia de la Unión Europea.
La 'ratio decidendi' de la desestimación del motivo de impugnación que afirmaba vulneración del procedimiento legalmente establecido para la imposición de la sanción por haberse tramitado inadecuadamente el expediente administrativo por el Procedimiento Preferente, se expresa en el fundamento jurídico tercero en los siguientes términos:
'Sin embargo, la tramitación de dicho procedimiento aparece suficientemente motivada en el propio acuerdo de incoación, tal y como exige el art. 63.1 LOEx, tras su reforma por la Ley Orgánica 2/2009, de 11 de Diciembre . Y la motivación que se ofrece es que, consultada la aplicación Adextra, no consta que la demandante hubiera realizado ningún trámite para la regularización de su situación administrativa en el país, careciendo de arraigo y medios económicos en España. Pues bien, tales circunstancias constituyen indicios que permiten concebir razonablemente, al menos en ese momento, un cierto riesgo o sospecha de que podría evitar o dificultar la posible sanción de expulsión.
Dicho lo cual, el alegato no deja de ser un tanto retórico, cuando la demandante no concreta qué posibilidades de defensa se le han cercenado con la tramitación del procedimiento preferente de expulsión que, por otra parte, está previsto en el art. 63.1 LOEx para una infracción como la imputada al recurrente. Pues, como dice la reciente S.T.S. de 5 de Febrero de 2019 , 'la falta de justificación del inicio del procedimiento previsto en el artículo 63 de la Ley orgánica de Extranjería es una mera irregularidad formal no invalidarte si no ha causado indefensión, correspondiendo a quien alega la irregularidad la carga de la indefensión'. Y en este caso, sobre que aparece perfectamente justificado el inicio del procedimiento preferente, no ha cumplido la demandante la carga de describir qué concretas alegaciones o aportación de pruebas se le ha impedido efectuar con tal forma de proceder. No hace en este proceso muchas más alegaciones sobre su situación en España que las que hizo en su escrito de descargos, ni aporta en juicio mucha más prueba de relevancia, que pudiera hacer pensar que se le cercenara su derecho de defensa.
No procede, pues, anular en base a dicho alegato la resolución impugnada'.
Asimismo, en el fundamento jurídico cuarto, la sentencia de instancia rechazó el motivo de impugnación que acusaba invalidez del procedimiento por falta de traslado de la propuesta de resolución, al aplicar la doctrina expresada en la sentencia del Tribunal Supremo de 22 de febrero de 2007, argumentando:
'En cuanto a la notificación de la propuesta de resolución, hay que reconocer que el examen del expediente administrativo viene a poner de manifiesto que no se produjo, pero ello no permite apreciar que en este caso haya causado indefensión a la recurrente, dado que en la resolución sancionadora no ha existido variación alguna en el título de imputación, al mantenerse inalterados el hecho imputado, la calificación jurídica del mismo y la sanción inicialmente propuesta en el acto de incoación del expediente, y no haberse tenido en cuenta para resolverlo otros hechos y datos que los aportados por la interesada en su escrito de descargos, ni haberse practicado luego por el instructor prueba alguna ante las alegaciones de dicho escrito sobre cuyo resultado oírla de nuevo. Lo cual, a tenor del art. 82.4 de la Ley 39/2015, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas , permite prescindir del trámite reclamado por la actora, a fin de evitar repeticiones innecesarias en el trámite final de audiencia y, en definitiva, dilaciones indebidas en la resolución del expediente.
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Visto, pues, que ninguna indefensión le ha causado a la recurrente la tramitación del procedimiento de expulsión, carece de trascendencia invalidante ninguno de los vicios que alega en su demanda'.
Finalmente, rechazó el motivo de impugnación de falta de proporcionalidad de la orden de expulsión, razonando en el fundamento jurídico quinto:
'De donde resulta que, si con arreglo a la citada Directiva, la única medida posible en caso de situación irregular de nacionales de terceros países en territorio de un Estado miembro de la Unión es la expulsión, salvo los casos a que alude el art. 5 y los apartados 2 a 5 del art. 6 de la Directiva (interés superior del niño, protección de la vida familiar y estado de salud, autorización que otorgue un derecho de estancia expedido por otro estado miembro, asunción por parte de otro estado miembro por bilateralidad, razones humanitarias o pendencia de resolución de concesión), y la legislación española anteriormente aludida es incompatible con la Directiva, según dicha sentencia, la sanción de expulsión que acuerda la resolución impugnada es la única posible y consecuentemente proporcionada.
Máxime, cuando tampoco acredita la recurrente en este caso ningún vínculo familiar con ciudadano español o persona legalmente autorizada a residir en España, ni que sea madre de menores autorizados a residir en su territorio. Habla de una relación sentimental con ciudadano español que no identifica y que ella misma reconoce no ha llegado a formalizarse o inscribirse. Tampoco acredita que su estado de salud impida su expulsión, ni que tenga concedida autorización de estancia o se haga cargo de ella otro estado miembro de la Unión, ni prueba ninguna otra razón humanitaria para desaconsejar la expulsión. Y, aunque alega en el acto de la vista, y prueba, que tiene pendiente de resolver una solicitud de autorización de residencia temporal y trabajo por cuenta ajena en España, por razones de arraigo social, dicha solicitud aparece registrado el 20 de Junio de 2019, más de un año después incluso de la fecha de la resolución impugnada. Resolución que, a tenor del art. 31.5 LOEx, constituye una rémora para dicha autorización, al exigir dicho precepto como requisito el de no ser rechazable en el espacio Schengen.
En tales circunstancias, ante la situación de irregularidad de la demandante en España, no cabe otra medida o sanción posible que la expulsión que acuerda la resolución impugnada'.
TERCERO.-Frente a la decisión judicial se alza en esta instancia doña Araceli que, sin cuestionar su situación de estancia irregular en España, ha solicitado que 'con estimación del presente recurso y previos los trámites legalmente establecidos, se sirva dictar en su día nueva Sentencia con todos los pronunciamientos favorables, revocando la dictada por el Juzgado que precede',a cuyos efectos alega que llegó a España en el mes de mayo del año 2015; que el 26 de junio de 2019 presentó solicitud de autorización de arraigo por circunstancias excepcionales; que el proceso judicial derivado de la detención que está en el origen del expediente de expulsión se ha sobreseído y archivado; y que cuenta con arraigo social y laboral.
Con base en las antedichas alegaciones fácticas e invocando los artículos 2 y 5 de la Directiva 2008/115/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre, y el artículo 57.5 apartado b) de la Ley Orgánica 4/2000, plantea como motivo de recurso, la defectuosa trasposición de la citada Directiva a nuestro derecho nacional y que la expulsión ex artículo 57.2 de dicha Ley no es de aplicación automática, sí como que el arraigo familiar puede actuar como límite de la misma, por lo que la imposición de dicha sanción vulnera el artículo 8.1 del Convenio Europeo de Derechos Humanos.
La Administración apelada ha solicitado la confirmación de la sentencia de instancia por haberse dictado conforme a derecho.
CUARTO.- Sin perjuicio de que la resolución dictada por la Delegación del Gobierno en Madrid en fecha de 27 de febrero de 2018 no ordenó la expulsión de doña Araceli por la causa prevista en el artículo 57.2 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre Derechos y Libertades de los Extranjeros en España y su Integración Social, sino como autora de la infracción administrativa grave de estancia irregular en España tipificada en su artículo 53.1.a), se está en el caso de que en la demanda no se planteó ninguna cuestión relacionada con el artículo 57.2 de la misma, de manera que el motivo de recurso que cuestiona la correcta trasposición del artículo 12 de la Directiva 2003/109/CE y alega que la causa de expulsión ex artículo 57.2 no es de aplicación automática porque la mera comisión de un delito no es causa de expulsión, sino que tiene que constituir una amenaza real, actual y grave para el orden o la seguridad pública, ha sido deducido 'ex novo' en sede de recurso de apelación, incurriendo tanto en desviación procesal como en vulneración del Principio General de Derecho 'pendente apellatione, nihil innovetur', que no permite que en el recurso de apelación se susciten y resuelvan cuestiones distintas de las planteadas en aquélla, y ello porque el principio de preclusión, expresado en los artículos 56 y 65 de la Ley de esta Jurisdicción y la propia naturaleza del recurso de apelación, cuya finalidad es la de combatir los razonamientos jurídicos en los que se ha basado el fallo, impiden a las partes plantear cuestiones que no hayan sido suscitadas en la demanda y la contestación.
Por consiguiente, la falta de coherencia entre el motivo de recurso y la actuación administrativa que fue objeto del recurso contencioso administrativo y la extemporánea formulación en esta instancia de nuevos motivos de impugnación contra aquella conducen, en la fase procesal en que nos encontramos, a la desestimación del motivo de apelación al no resultar procedente abordar su examen y decisión en esta sentencia.
QUINTO.-Dado su carácter formal, examinaremos a continuación el motivo de recurso que sostiene la improcedencia del cauce procedimental elegido por la Administración sancionadora para tramitar y resolver el expediente de expulsión, el cual pasa por considerar previamente que la responsabilidad administrativa por la infracción tipificada en el artículo 53.1.a) de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre Derechos y Libertades de los Extranjeros en España y su Integración Social puede exigirse tanto por vía del Procedimiento Ordinario como del Preferente, según concurran, o no, las circunstancias contempladas en el artículo 63.1 en relación con el artículo 62 de la Ley Orgánica citada.
Según los artículos 63, 63 bis y 64 de dicha Ley Orgánica, en la redacción que les fue dada por la Ley Orgánica 2/2009, de 11 de diciembre, será de aplicación el Procedimiento Preferente cuando se diera alguna de las siguientes circunstancias: a) riesgo de incomparecencia; b) que el extranjero evitara o dificultase la expulsión, sin perjuicio de las actuaciones en ejercicio de sus derechos; y c) que el extranjero representase un riesgo para el orden público, la seguridad pública o la seguridad nacional. Aunque en relación a las medidas de internamiento, el artículo 62 de la Ley Orgánica de Extranjería concreta tales circunstancias al referirse al riesgo de incomparecencia por carecer de domicilio o de documentación identificativa, a las actuaciones del extranjero tendentes a dificultar o evitar la expulsión, y a la existencia de condena o sanciones administrativas previas y de otros procesos penales o procedimientos administrativos sancionadores pendientes.
La elección de este procedimiento no es inocua porque el antedicho artículo 63 dispone que en estos supuestos no procederá la concesión del período de salida voluntaria, debiendo ejecutarse la orden de expulsión de forma inmediata.
Por el contrario, según el artículo 63 bis de la Ley Orgánica de Extranjería, cuando no concurran los supuestos especiales previstos en el artículo 63, la expulsión se tramitará por el Procedimiento Ordinario, cuya resolución incluirá un plazo de cumplimiento voluntario para que el interesado abandone el territorio nacional, oscilando entre 7 y 30 días, que comenzarán a contar desde el momento de la notificación de la citada resolución al interesado, sin perjuicio de su prórroga durante un tiempo prudencial en atención a las circunstancias que concurran en cada caso concreto, como pueden ser, la duración de la estancia, estar a cargo de niños escolarizados o la existencia de otros vínculos familiares y sociales, y de la posibilidad de adoptar medidas cautelares, excepto la de internamiento.
Además, en lo que interesa a la prohibición de entrada, el artículo 11 de la Directiva 2008/115/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre, únicamente ordena que dicha prohibición acompañe a una decisión de retorno cuando no se haya concedido ningún plazo para la salida voluntaria, o cuando la obligación de retorno no se haya cumplido. En otros casos, las decisiones de retorno podrán ir acompañadas de una prohibición de entrada, pero no resulta obligado.
Por su parte, el artículo 58.3 de la Ley Orgánica de Extranjería permite revocar la prohibición de entrada cuando el extranjero abandona el territorio nacional dentro del plazo de cumplimiento voluntario previsto en la orden de expulsión.
Pues bien, se está en el caso de que el expediente de expulsión se inició el 30 noviembre 2017 por la presunta participación de doña Araceli en un delitos de lesiones y amenazas, así como que en las actuaciones no hay constancia de que la interesada se identificara con su pasaporte, ni con ningún otro documento válido a tal fin, de manera que no era posible comprobar la veracidad de las señas de identidad que facilitó la los funcionarios de policía, defecto que no se subsanó en trámite de alegaciones a la resolución de iniciación del expediente, al no haberse aportado entonces ningún elemento probatorio sobre este hecho, de donde se infiere que en el momento de iniciarse el expediente administrativo concurrían circunstancias que podrían comportar riesgo de incomparecencia, por lo que en ese primer momento se valoró el riesgo adecuadamente. Y lo mismo cabe predicar respecto de la valoración posterior al trámite de alegaciones a la resolución de iniciación ya que la omisión no se subsanó mediante ninguna clase de documentación o prueba, lo que nos lleva a rechazar el motivo de recurso.
SEXTO.- Como se ha dicho, la decisión desestimatoria del recurso contencioso administrativo tuvo por base fundamental la Directiva 2008/115/CE, de 16 de diciembre, del Parlamento Europeo y del Consejo, y la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 23 de abril de 2015, dictada en procedimiento prejudicial planteado por el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, según la cual la multa no es idónea como alternativa excluyente a la expulsión para sancionar la infracción de estancia irregular de los extranjeros en España, según se razona en sus consideraciones jurídicas 29 a 40.
En su parte dispositiva dicha sentencia declara que:
'La Directiva 2008/115/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, relativa a normas y procedimientos comunes en los Estados miembros para el retorno de los nacionales de terceros países en situación irregular, en particular sus artículos 6, apartado 1 , y 8, apartado 1, en relación con su artículo 4, apartados 2 y 3 , debe interpretarse en el sentido de que se opone a la normativa de un Estado miembro, como la controvertida en el procedimiento principal, que, en caso de situación irregular de nacionales de terceros países en el territorio de dicho Estado, impone, dependiendo de las circunstancias, o bien una sanción de multa, o bien la expulsión, siendo ambas medidas excluyentes entre sí'.
Los Tribunales españoles se encuentran vinculados a esta doctrina de conformidad con el artículo 19 del Tratado de la Unión Europea y con el artículo 4 bis de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, así como con las sentencias del propio Tribunal de Justicia de la Unión Europea, como la de 22 de junio de 2010, y con la doctrina de nuestro Tribunal Constitucional declarada, entre otras, en sus sentencias números 78/2010, de 20 de octubre, y número 232/2015, de 5 de noviembre.
Finalmente, la sentencia del Tribunal Supremo 980/2018, de 12 de junio, (rec. casación 2958/2017) ha zanjado definitivamente la cuestión sobre la interpretación de la sanción aplicable a los extranjeros cuando hayan incurrido en las conductas tipificadas como graves en el apartado a) del artículo 53.1 de la Ley Orgánica 4/2000, considerando que ' lo procedente es decretar la expulsión del extranjero cuando concurra un supuesto de estancia irregular, salvo que concurra alguno de los supuestos de excepción previstos en los apartados 2 a 5 del artículo 6 de la Directiva de retorno o, en su caso, de los supuestos del art. 5 que propicien la aplicación del principio de no devolución'.
La doctrina declarada en la precitada sentencia se ha mantenido en las dictadas por el Tribunal Supremo en fechas de 4 y 19 de diciembre de 2018 y en otras posteriores, de manera que en ningún caso resultaría procedente sustituir por la expulsión de doña Araceli por cualquier otro tipo de sanción.
Por tanto, siendo la apelante nacional de un tercer país en situación irregular en el territorio de un Estado miembro de la Unión Europea, es claro que ha cometido la infracción por la que se le ha sancionado, y también lo es que no concurren ninguna de las circunstancias potestativas de exclusión previstas en el artículo 2 de la Directiva 2008/115/CE, ya que no se encontraba en los supuestos de habérsele denegado la entrada en territorio nacional, haber sido detenida con ocasión del cruce irregular de las fronteras exteriores, habérsele impuesto una sanción penal de retorno, ni de haber estado sujeta a un procedimiento de extradición.
Lo anterior, junto a lo declarado en la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 23 de abril de 2015, en la sentencia número 980/2018, de 12 de junio, dictada por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo, y en las que posteriormente han mantenido la doctrina declarada en ella, nos lleva a situar la cuestión litigiosa en el marco de la procedencia o improcedencia de la expulsión de la apelante sin posibilidad de sustituirla por una multa, y ello sin perjuicio de la eventual concurrencia en el caso de las causas de excepción previstas en el artículo 5 de la Directiva2008/115/CE, que son el interés superior del niño, la vida familiar y el estado de salud del interesado, o pueda la expulsión ser excluida o suspendida por las causas contempladas en el artículo 6 de la precitada Directiva, lo que se pasa a examinar.
SÉPTIMO.-Es claro que el artículo 6 de la Directiva de Retorno, no resulta de aplicación al supuesto litigioso porque, cuando se inició y se concluyó el expediente de expulsión, no se encontraba pendiente de resolver en vía administrativa ninguna petición de doña Araceli dirigida a regularizar su situación en España, habida cuenta de que la autorización de residencia por circunstancias excepcionales de arraigo se solicitó en fecha de 26 de junio de 2019, después de la orden de expulsión dictada el 27 de febrero de 2018, a lo que se añade la absoluta falta de justificación de reunir los requisitos exigidos en el artículo 124 del Real Decreto 557/2011, de 20 de abril, cuestión, por lo demás, que no puede examinarse en este proceso por ser ajena a la actuación administrativa impugnada en la instancia.
La misma conclusión se impone al examinar la cuestión desde la perspectiva de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo:
Es cierto que ya el Tribunal Constitucional, en su sentencia 94/1993, de 22 de marzo, declaró que la Administración no puede expulsar por carecer de la documentación preceptiva a quien ha instado su expedición sin haber resuelto previamente si tiene derecho o no a obtener el permiso de residencia.
Y lo mismo se ha declarado en numerosas sentencias del Tribunal Supremo, entre las que cabe citar las de 29 de marzo de 1988, 29 de mayo de 1991, 19 de julio y 25 de noviembre de 1996, 19 de febrero, 22 de julio 30 de septiembre y 19 de diciembre de 2000 y 3 de abril 2002, conforme a las que constituye doctrina jurisprudencial pacífica y consolidada que no es conforme a derecho la orden de expulsión o la obligación de salida del territorio nacional mientras la Administración no haya resuelto la solicitud de permiso (ahora autorización) de residencia, de trabajo o de regularización de la situación de un ciudadano extranjero.
En el marco normativo descrito, se ha de tener en consideración que la referencia a 'la vida familiar' en la Directiva 2008/115/CE no es asimilable a la situación de arraigo familiar contemplada en el artículo 124 del Real Decreto 557/2011, como tampoco lo es a la mera presencia de familiares en el país, sino a la convivencia real en una unidad de vida familiar con efectivo apoyo recíproco personal, afectivo y, en su caso, económico, circunstancias cuya carga probatoria compete a quien las afirma.
Ha de precisarse que la prueba de tales hechos puede ser directa, y recaer inmediatamente sobre los hechos relevantes que cada parte ha de probar; y también puede ser indiciaria, es decir, no mostrar directamente los hechos relevantes necesitados de justificación, aunque sí otros de los que aquéllos pueden inferirse por medio de un razonamiento basado en el nexo lógico existente entre los hechos probados y los que se trata de probar.
Sin embargo, para que la convicción judicial pueda formarse sobre la base de una prueba indiciaria no basta con la simple alegación ni con que concurran meras sospechas, sino que el órgano jurisdiccional ha de partir de unos hechos-base o indicios plenamente probados mediante prueba directa, y de los que pueda inferirse la existencia de los hechos que necesitan ser justificados por cada una de las partes, a través de un procedimiento razonado, acorde con las reglas del criterio humano.
Sin embargo, en el caso que nos ocupa no existe el menor elemento de prueba de la situación familiar de la apelante en nuestro país por razón de sus relaciones familiares, por lo que ha sido correcta la valoración racional y conjunta de la prueba efectuada en la sentencia de instancia al no tener por acreditada la efectiva vida familiar de doña Araceli en nuestro país, a lo que se añade que la simple permanencia en España durante 3 años y el eventual empadronamiento de la apelante, que no ha acreditado medios de vida, no son indicativos de arraigo social ni laboral.
Por lo demás, tampoco se ha probado, ni alegado, la concurrencia de los demás supuestos contemplados en el artículo 5 de la Directiva 2008/115/CE, por lo que, al no haberse desvirtuado en esta instancia los fundamentos de la sentencia impugnada, no es procedente estimar el presente recurso de apelación.
OCTAVO.-Conforme a lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional, debe la apelante hacerse cargo del pago de las costas procesales causadas en esta instancia, hasta el límite máximo de 300 euros en total, por todos los conceptos y sin perjuicio del derecho a la asistencia jurídica gratuita.
Vistos los preceptos citados, y los demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimamos el recurso de apelación interpuesto por doña Araceli contra la sentencia dictada en fecha de 13 de septiembre de 2019 por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo 29 de los de Madrid, en los autos de Procedimiento Abreviado tramitados con el número 225/2018 de su registro, la cual confirmamos, condenando a la apelante al pago de las costas procesales, hasta el límite máximo de 300 euros en total, por todos los conceptos y sin perjuicio del derecho a la asistencia jurídica gratuita.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente. Previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 4982-0000-85-1208-19 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo conceptodel documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 4982-0000-85-1208-19 en el campo 'Observaciones' o 'Concepto de la transferencia' y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.
Así por esta Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

