Sentencia Contencioso-Adm...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 2910/2019, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 594/2018 de 12 de Diciembre de 2019

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Orden: Administrativo

Fecha: 12 de Diciembre de 2019

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: GALINDO SACRISTAN, BEATRIZ

Nº de sentencia: 2910/2019

Núm. Cendoj: 18087330042019100516

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2019:17328

Núm. Roj: STSJ AND 17328:2019


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SEDE EN GRANADA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

ROLLO nº 594/2018

SENTENCIA NÚM. 2910 DE 2019

Ilma. Sra. Presidenta:

Dª Beatriz Galindo Sacristán

Iltmo/a. Sr/ra. Magistrado/a:

D. Silvestre Martínez García

Dª Mª Rosa López-Barajas Mira

Granada, a doce de diciembre dos mil diecinueve.

Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, se ha tramitado el recurso de apelación número594/18dimanante del procedimiento núm. 218/17, seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 2 de los de Granada, siendo parte apelante D. Alexisrepresentado por la procuradora Doña María José Sánchez Estévez y asistido de letrado y parte apelada la Subdelegación del Gobierno en Granada, en cuya representación y defensa interviene el Abogado del Estado.

La cuantía es indeterminada.

Antecedentes

PRIMERO.-En el mencionado procedimiento, tramitado ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo citado, se dictó sentencia en fecha de 17 de abril de 2018, interponiéndose frente a dicha resolución recurso de apelación dentro de plazo.

SEGUNDO.-Tras ser admitido por el Juzgado, se dio traslado a las demás partes personadas para que en el plazo de 15 días formularan su oposición al mismo, presentándose por la parte apelada el escrito de impugnación de dicho recurso.

TERCERO.-Elevadas las actuaciones a esta Sala, se formó el oportuno rollo, se registró, se designó Ponente, y al no haberse practicado prueba, ni celebrado vista o conclusiones, se declararon conclusas las actuaciones para dictar la resolución procedente.

CUARTO.-Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día referido en las actuaciones, en que efectivamente tuvo lugar.

QUINTO.-En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales; siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dña . Beatriz Galindo Sacristán, que expresa el parecer de la Sala.


Fundamentos

PRIMERO.-El presente recurso de apelación tiene por objeto la sentencia de fecha de 17 de abril de 2018 dictada por el Juzgado de lo contencioso administrativo n° 2 de Granada, por la que se desestimó el recurso interpuesto contra la resolución de 24 de abril de 2017 dictada por la Subdelegación del Gobierno en dicha ciudad que acordó la expulsión del recurrente y prohibición de entrada en España por tres años por aplicación del art. 53.1 a) dela Ley de Extranjería.

SEGUNDO.-La parte apelante fundamenta su recurso en la concurrencia de arraigo familiar y laboral del recurrente, y por falta de motivación a la hora de elegir la sanción impuesta.

TERCERO.-El art. 53 de la LO 4/00, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, en la redacción dada por LO 8/00, de 22 de diciembre, establece que son infracciones graves, entre otras, el encontrarse irregularmente en territorio español, por no haber obtenido o tener caducada más de tres meses la prórroga de estancia, la autorización de residencia o documentos análogos, cuando fueran exigibles, y siempre que el interesado no hubiere solicitado la renovación de los mismos en el plazo previsto reglamentariamente. El art. 57 de la misma LO dispone que cuando los infractores sean extranjeros y realicen conductas de las tipificadas como muy graves, o conductas graves de las previstas en los apartados a), b), c), d) y f) del art. 53 de la misma, podrá aplicarse en lugar de la sanción de multa, la expulsión del territorio nacional, previa la tramitación del correspondiente expediente administrativo.

Así, la expulsión como medida alternativa a la sanción de la multa, se anuda a la comisión de determinadas infracciones, en particular las calificadas como muy graves, tipificadas en el art. 54 LO Extranjería, y algunas de las infracciones calificadas de graves, recogidas en el art. 53 LO Extranjería, que corresponden con las incluidas en los apartados referidos anteriormente, que son las relativas a estancia irregular en territorio español, el trabajo irregular en territorio español sin autorización de residencia, la falsedad u ocultación dolosa en la obligación de comunicar los cambios de nacionalidad, estado civil o domicilio, el incumplimiento de medidas impuestas por razones de seguridad y la realización de actividades contrarias al orden público, consideradas graves en la LO de Protección de la Seguridad ciudadana.

Por ello, se establece la posibilidad de optar entre la sanción de multa y la de expulsión, sin que en ningún caso pueda imponerse conjuntamente la multa y la expulsión, en aplicación del apartado 3 del art. 57 LOEx. Esta opción ha de fundarse en la aplicación del principio de proporcionalidad, de la valoración del grado de culpabilidad, del daño producido o riesgo derivado de la infracción y su trascendencia, en atención a los criterios de graduación de las sanciones, contemplados en el art. 53.3 LOEx; debiendo adoptarse la medida sancionadora de expulsión del territorio nacional exclusivamente en los supuestos que revistan mayor gravedad. Y precisamente, la necesidad de adecuación entre la gravedad de los hechos sancionados y la sanción a imponer por los mismos, hace precisa la aplicación del principio de proporcionalidad que aparece recogido en el art. 131.3 de la Ley 30/92 para el ejercicio por la Administración de su potestad sancionadora, imponiéndose la obligación de ponderar las circunstancias de arraigo en España y la situación personal y familiar del infractor para optar por la expulsión del territorio nacional frente a la multa, al considerarse la expulsión una sanción mucho más gravosa para quienes presentan arraigo en España o circunstancias personales o familiares que determinen su estancia en nuestro país.

Junto a lo anterior, ha de tenerse en cuenta, el contenido de la Sentencia de fecha 23 de Abril de 2015 del TJUE en interpretación de la Directiva 2008/115/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de Diciembre, relativa a normas y procedimientos comunes en los Estados Miembros para el retorno de los nacionales de terceros países en situación irregular, en lo preceptuado en su artículo 5, deban ser de aplicación, y en concreto, las referidas a la vida familiar, de forma que no cabe la imposición de una sanción de multa, sino la expulsión del extranjero (no es posible la imposición alternativa de multa o expulsión) cuando aquel no muestre una situación de arraigo excepcional, conforme viene preceptuado en la meritada Directiva. Y como acertadamente expresa la Sentencia apelada, no consta arraigo suficiente ni familiar ni laboral acreditado mediante la prueba de medios lícitos de vida. Debe destacarse que ha sido detenido por robo con violencia y condenado por delito de lesiones y de conducción sin permiso, y le consta la imposición de una multa por estancia irregular con la obligación de abandonar el territorio español, que ha incumplido.

No es posible pues, reconocer al recurrente una situación de arraigo que permita aplicar la sanción de multa y más cuando no consta que cuente con medios económicos para su subsistencia en España, quien según reconoce, se ha mantenido en España sin tratar de regularizar su situación.

CUARTO.- Secomparten plenamente los fundamentos de la Sentencia apelada que reproduce todas y cada una de las circunstancias expuestas en la propia resolución que llevan a entender justificada la decisión adoptada. Atendidas todas las anteriores consideraciones, que han sido expuestas reiteradamente por esta Sala en procedimientos semejantes, se determina que concretamente la imposición de la sanción de expulsión ha sido proporcional a las circunstancias personales y familiares del infractor que no cuenta con arraigo, no evidenciándose que la valoración de la prueba sea arbitraria, pues no se deduce de ella una situación de arraigo social o personal que permita su inclusión en ninguno de los supuestos que podrían paralizar la orden de expulsión.

QUINTO.-Por lo expuesto procede desestimar el recurso de apelación y, en consecuencia, confirmar la resolución judicial impugnada, con expresa imposición a la parte apelante de las costas causadas en esta instancia, de conformidad con lo que dispone el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción de 13 de julio de 1998, que tendrán el límite máximo de 1.000, - euros.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Alexis contra sentencia de fecha 17 de abril de 2018 dictada por el Juzgado de lo contencioso administrativo n° 2 de Granada en el procedimiento núm. 218/2017; y, en consecuencia, se confirma dicha resolución judicial por ser ajustada a derecho.

Con expresa imposición a la parte apelante de las costas procesales en esta instancia, con el límite máximo de 1.000, - euros.

Intégrese la presente sentencia en el libro de su clase, y devuélvanse las actuaciones, con certificación de la misma, al Juzgado de procedencia, para su notificación y ejecución, interesándole acuse recibo.

Notifíquese la presente resolución a las partes, con las prevenciones del artículo 248.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, haciéndoles saber que, contra la misma, cabe interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo, limitado exclusivamente a las cuestiones de derecho, siempre y cuando el recurso pretenda fundarse en la infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea que sea relevante y determinante del fallo impugnado, y hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora. Para la admisión del recurso será necesario que la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo estime que el recurso presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, de conformidad con los criterios expuestos en el art. 88.2 y 3 de la LJCA. El recurso de casación se preparará ante la Sala de instancia en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, y seguirá el cauce procesal descrito por los arts. 89 y siguientes de la LJCA. En iguales términos y plazos podrá interponerse recurso de casación ante el Tribunal Superior de Justicia cuando el recurso se fundare en infracción de normas emanadas de la Comunidad Autónoma.

El recurso de casación deberá acompañar la copia del resguardo del ingreso en la Cuenta de Consignaciones núm.: 1749000024059418 , del depósito para recurrir por cuantía de 50 euros, de conformidad a lo dispuesto en la D. A. 15ª de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en el apartado 5º de la Disposición Adicional Decimoquinta de dicha norma o beneficiarios de asistencia jurídica gratuita.

En caso de pago por transferencia se emitirá la misma a la cuenta bancaria de 20 dígitos: IBAN ES5500493569920005001274.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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