Sentencia Contencioso-Adm...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 2910/2020, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 269/2019 de 01 de Julio de 2020

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Orden: Administrativo

Fecha: 01 de Julio de 2020

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: PUIG MUÑOZ, ELSA

Nº de sentencia: 2910/2020

Núm. Cendoj: 08019330052020100794

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2020:8179

Núm. Roj: STSJ CAT 8179:2020


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Rollo de apelación nº 269/2019

SENTENCIA Nº 2910/2020

Ilmos. Sres.:

Presidente

DON JOSÉ MANUEL DE SOLER BIGAS

Magistrados

DON EDUARDO PARICIO RALLO

DOÑA ELSA PUIG MUÑOZ

En la Ciudad de Barcelona, a 1 de julio de 2020.

LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN QUINTA)ha pronunciado la siguiente Sentencia en el recurso de apelación nº 269/2019, interpuesto por TRANSPORTS URBANS DEL MASNOU, SL, representado por el Procurador D. Jesús de Lara Cidoncha, y dirigido por el Letrado D. Oriol Sagarra Trias, contra el auto nº 36/2019 dictado el 04/02/2019 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Barcelona, en el procedimiento de ejecución de títulos judiciales nº 23/2018, siendo parte apelada el AYUNTAMIENTO DE EL MASNOU, representado por el Procurador D. Ivo Ranera Cahis, y dirigido por el Letrado D. Pere Joan Torrent i Ribert.

Ha sido Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dña. Elsa Puig Muñoz, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.-En el procedimiento ordinario nº 350/2013, seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Barcelona, se dictó sentencia en fecha 13/10/2014 por la que se estimó el recurso y se anuló la Resolución de 12/08/2013, desestimatoria del recurso de reposición interpuesto por la actora contra el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de El Masnou, de 20 de junio de 2013, que aprobaba la cuenta de explotación de la concesión del servicio de transporte de viajeros correspondiente a los ejercicios de 2012 y 2013, así como aprobaba también las regularizaciones en la explotación del mismo contrato correspondiente a los años 2009, 2010, 2011, 2012 y 2013 con un importe total de 55.731,10 euros.

Esa sentencia fue apelada por la parte demandada, recurso que fue desestimado por esta Sala.

SEGUNDO.-La parte actora instó la ejecución de la sentencia, abriéndose el correspondiente procedimiento de ejecución, que recibió el número 23/2018, en el que se dictó el auto ahora apelado por el que se acuerda que se ha dado cumplimiento a la sentencia, dando por finalizado el procedimiento de ejecución.

TERCERO.-Elevadas las actuaciones a esta Sala, se acordó formar el oportuno rollo de apelación, se designó Magistrado Ponente y, no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada ni la celebración de vista, se señaló fecha para la votación y fallo del recurso.

CUARTO.-La sustanciación de este recurso se ha visto afectada por la situación de estado de alarma decretado por el Real Decreto Ley 463/2020 y sus prórrogas, habiéndose observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-El artículo 103.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa (en adelante LJCA) establece que la potestad de hacer ejecutar las sentencias y demás resoluciones judiciales corresponde exclusivamente a los Juzgados y Tribunales de este orden jurisdiccional.

De otra parte, el artículo 104 de la LJCA establece que luego que sea firme una sentencia, se comunicará en el plazo de diez días al órgano que hubiera realizado la actividad objeto del recurso, a fin de que, una vez acusado recibo de la comunicación en idéntico plazo desde la recepción, la lleve a puro y debido efecto y practique lo que exija el cumplimiento de las declaraciones contenidas en el fallo y en el mismo plazo indique el órgano responsable del cumplimiento de aquél, y que transcurridos dos meses a partir de la comunicación de la sentencia o el plazo fijado en ésta para el cumplimiento del fallo conforme al artículo 71.1 c), cualquiera de las partes y personas afectadas podrá instar su ejecución forzosa.

Conviene recordar también que nuestro Tribunal Constitucional tiene declarado (Sentencia 211/2013, de 16 de diciembre, entre otras muchas), que el derecho a la ejecución de Sentencias forma parte del derecho a la tutela judicial efectiva ( artículo 24.1 CE), ya que, en caso contrario, las decisiones judiciales y los derechos que en ellas se reconocen no serían más que meras declaraciones de intenciones y, por tanto, no estaría garantizada la efectividad de la tutela judicial. Y en esa misma sentencia el Alto Tribunal consideró que cuando se pretende por el interesado que un acto de la Administración no ejecuta correctamente una sentencia judicial previa, la indicación del órgano judicial a quien insta la ejecución para que recurra mediante un proceso contencioso nuevo y autónomo, supone la'desatención por parte del órgano judicial del ejercicio de la función jurisdiccional que comprende, entre otros extremos, la interpretación del fallo en la ejecución de las Sentencias ( STC 139/2012, de 2 de julio , FJ 3).'. Y continúa diciendo la STC 211/2013, en su f.j.4:

'En efecto, cuando los recurrentes adujeron ante el órgano judicial que el decreto del Ayuntamiento de 23 de febrero de 2010 no ejecutaba la Sentencia y los autos que la complementaban en sus propios términos, el órgano judicial hizo una dejación de funciones, con desatención a lo dispuesto en los arts. 117.3 CE y 103.1 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa cuando atribuyen en exclusiva a los órganos judiciales la competencia de hacer ejecutar lo juzgado, que integra el ejercicio de la potestad jurisdiccional, ya que la Sala declaró que correspondía a la Administración ejecutar el fallo de la Sentencia, que el Ayuntamiento la había ejecutado con el decreto de 23 de febrero de 2010 y que si los recurrentes querían impugnar el decreto del Ayuntamiento debían hacerlo por la vía correspondiente, ya que el decreto era un acto administrativo que podía ser impugnado ante el Juzgado correspondiente.

(...)

Es evidente que la respuesta ofrecida por el órgano judicial no respeta el derecho de los recurrentes a la ejecución de las resoluciones judiciales firmes en sus propios términos, que implica para el órgano judicial la obligación de hacer ejecutar lo juzgado a quien corresponde en exclusiva la interpretación del fallo. Por ello no podemos aceptar que el órgano judicial inste a los recurrentes a iniciar un nuevo proceso contencioso-administrativo con el fin de que otro órgano judicial ejecute lo fallado previamente.'

SEGUNDO.-Como es de ver en las actuaciones, en el procedimiento principal se recurrió la Resolución de 12/08/2013, desestimatoria del recurso de reposición interpuesto por la actora contra el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de El Masnou, de 20 de junio de 2013, que aprobaba la cuenta de explotación de la concesión del servicio de transporte de viajeros correspondiente a los ejercicios de 2012 y 2013, así como aprobaba también las regularizaciones en la explotación del mismo contrato correspondiente a los años 2009, 2010, 2011, 2012 y 2013 con un importe total de 55.731,10 euros.

El abono por parte de la concesionaria se haría -apartado cuarto de Acuerdo de 20/06/2013- descontando 2.000 euros mensualmente a partir del mes de septiembre de 2013, y hasta el mes de noviembre de 2015, y en el mes de diciembre de 2015, se descontaría la cantidad restante, esto es, 1.731,10 euros, del importe de las liquidaciones mensuales de contrato de concesión del servicio de transporte urbano del municipio.

En el auto ahora recurrido se pone de manifiesto que los descuentos se empezaron a aplicar en el mes de octubre de 2013, ya que en el mes de septiembre el Ayuntamiento abonó al contratista el 100% de la liquidación, por lo que el importe total de la cantidad descontada en aplicación del Acuerdo anulado fue de 53.731,10 euros, que es la cantidad que el Ayuntamiento ha devuelto a la actora, de ahí que se concluya que la sentencia ha sido debidamente ejecutada.

La parte actora -ahora apelante- distingue entre dos períodos: el primero, que alcanza hasta la fecha del Acuerdo plenario -20 de junio de 2013-, y un segundo período que va desde ese Acuerdo -aunque dice que era del mes de abril de 2013- al final de diciembre de 2015, durante el cual el Ayuntamiento ha seguido aplicando descuentos, lo que a su juicio supone contravenir lo resuelto por la sentencia que se ejecuta.

Y en el recurso de apelación se mantiene, como se hizo en la instancia, que ese criterio de los descuentos ha seguido aplicando, por lo que, a su juicio, se incumple lo resuelto por la sentencia.

Sin embargo, como acertadamente alega la defensa del Ayuntamiento, la sentencia cuya ejecución se discute anula el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de El Masnou, de 20 de junio de 2013, que aprobaba la cuenta de explotación de la concesión del servicio de transporte de viajeros correspondiente a los ejercicios de 2012 y 2013, así como aprobaba también las regularizaciones en la explotación del mismo contrato, al entender que la vía utilizada por el Consistorio -el mecanismo previsto en el artículo 105.2 de la Ley 30/1992, entonces vigente para la corrección de errores-, no era válido para esa finalidad. Además, en la misma sentencia -f.j. segundo- se dice que el Ayuntamiento no aplicó correctamente la fórmula de financiación del contrato (en su contra y en favor del concesionario), y que en el expediente administrativo se incluyeron los informes elaborados por la empresa CINESI, otro elaborado por los servicios técnicos municipales y otro por la interventora municipal, que ponen de manifiesto el error, consistente en haberse calculado la financiación teniendo en cuenta los gastos de amortización de vehículos y pupilaje con sus importes brutos. En definitiva, en la sentencia, si bien se anula el acto recurrido por entender que el Ayuntamiento no podía acogerse al artículo 105.2 de la Ley 30/1992, venía a reconocer que, en efecto, la aprobación de la cuenta de explotación partía de un error comprobado.

Pues bien, se da la circunstancia de que el Ayuntamiento procedió a dictar un nuevo acto -Acuerdo plenario de 20 de noviembre de 2014- por el que se aprobó la cuenta de explotación para 2014, que no formaba parte del objeto del recurso del que dimana la sentencia que se pretende ejecutar. Y ese recurso fue inadmitido -por extemporáneo- por la sentencia nº 216/2016, de 30 de junio de 2016, dictada en el procedimiento ordinario 114/2015 seguido ante el Juzgado Contencioso nº 11 de Barcelona, que es firme, copia de la cual obra en las actuaciones.

En cuanto a la cuenta de explotaciones del contrato para el ejercicio de 2015 fue aprobada por Acuerdo del Pleno de 23 de julio de 2015, acto que no consta que haya sido recurrido (el Ayuntamiento aportó copia de dicho acto y de la correspondiente notificación). Pero, además, en el caso de que sí se hubiera recurrido, debería ser en el seno de ese recurso que se cuestionara la aprobación de la cuenta de explotación y, en su caso, las deducciones aplicadas por la Administración.

En definitiva, la sentencia ha sido correctamente ejecutada, por lo que procede desestimar íntegramente el recurso de apelación interpuesto por la actora.

TERCERO.-Procede imponer las costas procesales a la parte apelante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional, si bien con el límite de la cantidad de 1.500 euros.

VISTOSlos preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección Quinta) ha decidido:

1º.-Desestimarel recurso de apelación nº 269/2019, interpuesto por TRANSPORTS URBANS DEL MASNOU, SL, contra el auto nº 36/2019 dictado el 04/02/2019 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Barcelona, en el procedimiento de ejecución de títulos judiciales nº 23/2018, que se confirma íntegramente.

2º.-Imponer a la parte apelante el pago de las costas causadas, con el límite de la cantidad de 1.500 euros.

Notifíquese a las partes la presente Sentencia, que no es firme. Contra la misma cabe interponer, en su caso, recurso de casación ante esta Sala, de conformidad con lo dispuesto en la Sección 3º, Capítulo III, Título IV de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa (LJCA). El recurso deberá prepararse en el plazo previsto en el art. 86.1 LJCA.

Y adviértase que en el BOE nº 162, de 6 de julio de 2016, aparece publicado e Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su pronunciamiento. Doy fe.


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