Sentencia Contencioso-Adm...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 2911/2018, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 531/2016 de 17 de Diciembre de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 17 de Diciembre de 2018

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: GÓMEZ PASTOR, MARÍA TERESA

Nº de sentencia: 2911/2018

Núm. Cendoj: 29067330012018101136

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2018:16699

Núm. Roj: STSJ AND 16699/2018


Encabezamiento


1
SENTENCIA Nº 2911/2018
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE MÁLAGA
RECURSO N° 531/2016
ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:
PRESIDENTE :
D. MANUEL LÓPEZ AGULLÓ
MAGISTRADOS :
Dª. TERESA GÓMEZ PASTOR
Dª . BELÉN SÁNCHEZ VALLEJO .
Sección Funcional 1ª
_____________________________________
En la Ciudad de Málaga a, 17 de diciembre de 2018.
Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía,
con sede en Málaga, constituida para el examen de este caso, ha pronunciado en nombre de S.M. el
REY, la siguiente Sentencia en el Recurso Contencioso-Administrativo número 531/2016 interpuesto por la
Procuradora de los Tribunales Doña Virginia Muñoz Burrezo en nombre y representación de Dª Magdalena
contra TEARA-MÁLAGA-, representado y defendido por el SR. ABOGADO DEL ESTADO, interviniendo en
calidad de codemandada la JUNTA DE ANDALUCÍA, representada y defendida por LETRADO DEL SERVICIO
JURÍDICO
Ha sido Ponente la Ilmo. Sr. Magistrado Dª. TERESA GÓMEZ PASTOR quien expresa el parecer de
la Sala.

Antecedentes


PRIMERO .- Por la Procuradora de los Tribunales Doña Virginia Muñoz en la representación acreditada de Doña Magdalena se interpuso Recurso Contencioso-Administrativo contra TEARA- MÁLAGA-, registrándose con el número 531/2016.



SEGUNDO .- Admitido a trámite, anunciada su incoación y recibido el expediente administrativo se dio traslado a la parte actora para deducir demanda, lo que efectuó en tiempo y forma mediante escrito, que en lo sustancial se da aquí por reproducido, y en el que se suplicaba se dictase sentencia por la que se estimen sus pretensiones.



TERCERO .- Dado traslado al demandado y codemandado para contestar la demanda para contestar la demanda, lo efectuaron mediante escritos, que en lo sustancial se dan por reproducidos en los que suplicaban se dictase sentencia por la que se desestime la demanda.



CUARTO .- Recibido el juicio a prueba fueron propuestas y practicadas las que constan en sus respectivas piezas, y no siendo necesaria la celebración del vista pública, pasaron los autos a conclusiones, que evacuaron las partes en tiempo y forma mediante escritos que obran unidos a autos, señalándose seguidamente día para votación y fallo que tuvo lugar el día 12 de diciembre de 2018.



QUINTO .- En la tramitación de este procedimiento se han observado las exigencias legales, salvo determinados plazos procesales por el cúmulo de asuntos pendientes ante esta Sala.

Fundamentos


PRIMERO .- Constituye el objeto del presente recurso la resolución del TEARA -Málaga-, de fecha 31 de marzo de 2016 que vino a desestimar la reclamación económico- administrativa NUM000 interpuesta contra la desestimación del recurso de reposición formulado contra la notificación de la Providencia de apremio de la liquidación NUM001 por importe de 30.426,82 €.

Fundamenta la parte recurrente su pretensión, en esta vía jurisdiccional, en venir a cuestionar la notificación de la liquidación provisional a través de comparecencia. Solicitando el dictado de sentencia por la que se estime el recurso y se dicte resolución acordando retrotraer las actuaciones a esta el trámite de la notificación de la liquidación complementaria efectuada por el Impuesto de Sucesiones y donaciones liquidado por la recurrente.

Por su parte el Abogado del Estado alega en primer lugar la inadmisibilidad del presente recurso contencioso-administrativo por extemporáneo al haberse interpuesto habiendo transcurrido los dos meses establecidos en el artículo 46 de la Ley Jurisdiccional . E igualmente alega la concurrencia, con carácter subsidiario de inadmisibilidad por desviación procesal y por último invoca el ajuste derecho de la resolución recurrida; solicitando en primer lugar la declaración de inadmisibilidad del recurso y subsidiariamente la desestimación del mismo.

Por su parte la codemandada Junta de Andalucía mantiene el ajuste a derecho de la resolución objeto del presente recurso .



SEGUNDO .- Pues bien centrados los términos del debate, resulta necesario abordar en primer lugar la causa de inadmisibilidad alegada por el Abogado del Estado con apoyo en los artículos 69 .e y 46 de la Ley Jurisdiccional toda vez que el recurso, mantiene, fue interpuesto transcurrido el plazo de dos meses legalmente establecido. Sin que la parte recurrente efectúe alegación alguna en relación con dicha causa de inadmisibilidad en su escrito de conclusiones; ni cuestione, por tanto, las fechas que toman en consideración la parte demandada a los efectos del cómputo del plazo.

Encontrándonos con que efectivamente consta en el expediente administrativo (folio 85) y la puse de recibo de la notificación que le fue entregada a la recurrente con fecha 13 de mayo de 2016, es de destacar que incluso 10 días antes de los alegados al invocar la causa de inadmisibilidad. Y es, igualmente, un dato incontrovertido que el recurso se interpuso el 27 de julio de 2016. Luego habiendo transcurrido el plazo de dos meses establecido en el artículo 46 de la Ley Jurisdiccional .

Y para el cómputo del plazo indicado es sabido que habrá que estar a la regla 'de fecha a fecha', que la jurisprudencia ha venido reputando aplicable antes y después de la entrada en vigor de la mencionada Ley 58/2003, acogiendo el principio general del cómputo de los plazos que se cuentan por meses y la regla tradicional 'dies a quo non computatur in término' que, debido a la identidad entre normas, se acoge como criterio rector tanto respecto al plazo de interposición de los recursos administrativos como para el previsto para las reclamaciones económico-administrativas e, incluso, los recursos jurisdiccionales (con las lógicas modulaciones que impone la distinta consideración de qué días son hábiles y cuales no según se trate de plazos procesales o administrativos, a fin de determinar si el dies ad quem es el coincidente con el correlativo del mes del vencimiento o el siguiente día hábil, cuestión que aquí es irrelevante).

Es exponente de la indicada doctrina jurisprudencial la STS 7 octubre 2015 (casación 680/2014 ), en la que se contiene la siguiente argumentación: 'Para el cómputo de los plazos fijados por meses, debe tenerse en cuenta dos cuestiones fundamentales: 1) Qué día debe entenderse iniciado el cómputo del plazo para la interposición de la reclamación.

2) Cómo debe computarse el mes del plazo de interposición, debiendo analizar si los días son hábiles o naturales y, en consecuencia, cuándo finaliza dicho plazo .

Para poder determinar la fecha de inicio del cómputo del plazo de presentación de las reclamaciones económico administrativas, así como la fecha en la que finaliza ese plazo del mes debemos acudir a la doctrina jurispudencial de este Tribunal Supremo, según la cual cuando se trata de un plazo de un mes, como en este caso, el cómputo ha de hacerse conforme a la regla 'de fecha a fecha', para lo cual, aún cuando se inicie al día siguiente de la fecha de la notificación o publicación del acto o disposición que se pretende recurrir, el plazo concluye el día correlativo a tal notificación o publicación en el mes posterior que corresponda. El plazo de un mes para recurrir un determinado acto administrativo, si bien se inicia al día siguiente al de la notificación, termina el día en que se cumple el mes pero contado desde la misma fecha de la notificación.

Así, en el supuesto de autos, si la notificación, como se ha dicho, se produjo el 22 de septiembre de 2008, el plazo de un mes para presentar la reclamación económico-administrativa había de computarse a partir del día siguiente, 23 de septiembre, pero concluía el 22 de octubre. Únicamente si este día final hubiera sido inhábil, circunstancia que no concurre en el caso que se enjuicia, se hubiera podido entender prorrogado el plazo al primer día hábil siguiente ( STS de 22 de febrero de 2006 (casa. 4633/2003 ) que sintetiza la doctrina jurisprudencial recogida en las sentencias de 2 de diciembre de 2003 ( casa. 5638/2000 ) y 15 de junio de 2004 ( casa. 2125/1999 ) sobre el cómputo del día final, de fecha a fecha, cuando se trata de un plazo de meses).

En el mismo sentido se pronunció esta Sección en la sentencia de 2 de abril de 2008 (casa. 323/2004 ) en la que decíamos que a la alzada promovida le resultaba de aplicación el plazo de un mes al estarse ante un acto expreso y que el cómputo de los plazos señalados por meses si bien se inicia el día siguiente al de la notificación del acto expreso, no culmina el día de la misma fecha que el del inicio del cómputo , sino el inmediatamente anterior y ello para que aparezca respetada la regla del cómputo de fecha a fecha. De ahí que, en definitiva, el día final para la interposición del recurso será el que corresponda en número al de la notificación.

En la misma línea se ha pronunciado esta Sección en su sentencia de 10 de junio de 2013 (casa.

1539/2011 ), 25 de septiembre de 2014 (casa. 4031/2012 ), 3 de octubre de 2014 (casa. 2012/2012 ) y 11 de mayo de 2015 ( casa. 2073/2013 ).

Las consideraciones que se dejan expuestas, que no son sino reiteración de la doctrina jurisprudencial consolidada sobre el cómputo de los plazos que se cuentan por meses, a los efectos de determinar cúal sea el último día de dichos plazos, permiten concluir que el tribunal 'a quo', al confirmar la resolución del TEAC y del TEAR de Aragón que impugnó la recurrente, actuó conforme a Derecho al declarar inadmisible el recurso interpuesto por cuanto que los requisitos legales que condicionan la válida interposición de los recursos -- entre ellos el cómputo de los plazos-- son de obligado cumplimiento para quien los promueva. La improrrogabilidad de los plazos es una garantía del procedimiento y no solo consecuencia de la efectividad del principio de legalidad, sino también del principio de seguridad jurídica. El efecto necesario que la ley anuda a su incumplimiento se traduce en la inadmisibilidad del recurso presentado por extemporaneidad en la interposición de la reclamación al estar sometido ésta a un plazo de caducidad no susceptible de interrupción'.



TERCERO .- Aplicando la anterior normativa y doctrina jurisprudencial al supuesto concreto objeto de análisis, consta en el expediente administrativo y, de hecho, no discute ni cuestiona la parte demandante que la resolución del TEARA fue notificado el 23 de mayo de 2016 (aún cuando en el expediente folio 15 aparece el 13 de mayo) por lo que al interponer el recurso el 27 de julio de 2016 se encontraba claramente fuera de plazo y por tanto procede declarar la inadmisibilidad por extemporáneo alegada por el Abogado del Estado.



CUARTO .- La desestimación del recurso trae aparejada la imposición de costas al recurrente hasta el límite prudencial de 1000 euros más IVA por todos los conceptos - art. 139 LJCA -.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO .- Por la Procuradora de los Tribunales Doña Virginia Muñoz en la representación acreditada de Doña Magdalena se interpuso Recurso Contencioso-Administrativo contra TEARA- MÁLAGA-, registrándose con el número 531/2016.



SEGUNDO .- Admitido a trámite, anunciada su incoación y recibido el expediente administrativo se dio traslado a la parte actora para deducir demanda, lo que efectuó en tiempo y forma mediante escrito, que en lo sustancial se da aquí por reproducido, y en el que se suplicaba se dictase sentencia por la que se estimen sus pretensiones.



TERCERO .- Dado traslado al demandado y codemandado para contestar la demanda para contestar la demanda, lo efectuaron mediante escritos, que en lo sustancial se dan por reproducidos en los que suplicaban se dictase sentencia por la que se desestime la demanda.



CUARTO .- Recibido el juicio a prueba fueron propuestas y practicadas las que constan en sus respectivas piezas, y no siendo necesaria la celebración del vista pública, pasaron los autos a conclusiones, que evacuaron las partes en tiempo y forma mediante escritos que obran unidos a autos, señalándose seguidamente día para votación y fallo que tuvo lugar el día 12 de diciembre de 2018.



QUINTO .- En la tramitación de este procedimiento se han observado las exigencias legales, salvo determinados plazos procesales por el cúmulo de asuntos pendientes ante esta Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO .- Constituye el objeto del presente recurso la resolución del TEARA -Málaga-, de fecha 31 de marzo de 2016 que vino a desestimar la reclamación económico- administrativa NUM000 interpuesta contra la desestimación del recurso de reposición formulado contra la notificación de la Providencia de apremio de la liquidación NUM001 por importe de 30.426,82 €.

Fundamenta la parte recurrente su pretensión, en esta vía jurisdiccional, en venir a cuestionar la notificación de la liquidación provisional a través de comparecencia. Solicitando el dictado de sentencia por la que se estime el recurso y se dicte resolución acordando retrotraer las actuaciones a esta el trámite de la notificación de la liquidación complementaria efectuada por el Impuesto de Sucesiones y donaciones liquidado por la recurrente.

Por su parte el Abogado del Estado alega en primer lugar la inadmisibilidad del presente recurso contencioso-administrativo por extemporáneo al haberse interpuesto habiendo transcurrido los dos meses establecidos en el artículo 46 de la Ley Jurisdiccional . E igualmente alega la concurrencia, con carácter subsidiario de inadmisibilidad por desviación procesal y por último invoca el ajuste derecho de la resolución recurrida; solicitando en primer lugar la declaración de inadmisibilidad del recurso y subsidiariamente la desestimación del mismo.

Por su parte la codemandada Junta de Andalucía mantiene el ajuste a derecho de la resolución objeto del presente recurso .



SEGUNDO .- Pues bien centrados los términos del debate, resulta necesario abordar en primer lugar la causa de inadmisibilidad alegada por el Abogado del Estado con apoyo en los artículos 69 .e y 46 de la Ley Jurisdiccional toda vez que el recurso, mantiene, fue interpuesto transcurrido el plazo de dos meses legalmente establecido. Sin que la parte recurrente efectúe alegación alguna en relación con dicha causa de inadmisibilidad en su escrito de conclusiones; ni cuestione, por tanto, las fechas que toman en consideración la parte demandada a los efectos del cómputo del plazo.

Encontrándonos con que efectivamente consta en el expediente administrativo (folio 85) y la puse de recibo de la notificación que le fue entregada a la recurrente con fecha 13 de mayo de 2016, es de destacar que incluso 10 días antes de los alegados al invocar la causa de inadmisibilidad. Y es, igualmente, un dato incontrovertido que el recurso se interpuso el 27 de julio de 2016. Luego habiendo transcurrido el plazo de dos meses establecido en el artículo 46 de la Ley Jurisdiccional .

Y para el cómputo del plazo indicado es sabido que habrá que estar a la regla 'de fecha a fecha', que la jurisprudencia ha venido reputando aplicable antes y después de la entrada en vigor de la mencionada Ley 58/2003, acogiendo el principio general del cómputo de los plazos que se cuentan por meses y la regla tradicional 'dies a quo non computatur in término' que, debido a la identidad entre normas, se acoge como criterio rector tanto respecto al plazo de interposición de los recursos administrativos como para el previsto para las reclamaciones económico-administrativas e, incluso, los recursos jurisdiccionales (con las lógicas modulaciones que impone la distinta consideración de qué días son hábiles y cuales no según se trate de plazos procesales o administrativos, a fin de determinar si el dies ad quem es el coincidente con el correlativo del mes del vencimiento o el siguiente día hábil, cuestión que aquí es irrelevante).

Es exponente de la indicada doctrina jurisprudencial la STS 7 octubre 2015 (casación 680/2014 ), en la que se contiene la siguiente argumentación: 'Para el cómputo de los plazos fijados por meses, debe tenerse en cuenta dos cuestiones fundamentales: 1) Qué día debe entenderse iniciado el cómputo del plazo para la interposición de la reclamación.

2) Cómo debe computarse el mes del plazo de interposición, debiendo analizar si los días son hábiles o naturales y, en consecuencia, cuándo finaliza dicho plazo .

Para poder determinar la fecha de inicio del cómputo del plazo de presentación de las reclamaciones económico administrativas, así como la fecha en la que finaliza ese plazo del mes debemos acudir a la doctrina jurispudencial de este Tribunal Supremo, según la cual cuando se trata de un plazo de un mes, como en este caso, el cómputo ha de hacerse conforme a la regla 'de fecha a fecha', para lo cual, aún cuando se inicie al día siguiente de la fecha de la notificación o publicación del acto o disposición que se pretende recurrir, el plazo concluye el día correlativo a tal notificación o publicación en el mes posterior que corresponda. El plazo de un mes para recurrir un determinado acto administrativo, si bien se inicia al día siguiente al de la notificación, termina el día en que se cumple el mes pero contado desde la misma fecha de la notificación.

Así, en el supuesto de autos, si la notificación, como se ha dicho, se produjo el 22 de septiembre de 2008, el plazo de un mes para presentar la reclamación económico-administrativa había de computarse a partir del día siguiente, 23 de septiembre, pero concluía el 22 de octubre. Únicamente si este día final hubiera sido inhábil, circunstancia que no concurre en el caso que se enjuicia, se hubiera podido entender prorrogado el plazo al primer día hábil siguiente ( STS de 22 de febrero de 2006 (casa. 4633/2003 ) que sintetiza la doctrina jurisprudencial recogida en las sentencias de 2 de diciembre de 2003 ( casa. 5638/2000 ) y 15 de junio de 2004 ( casa. 2125/1999 ) sobre el cómputo del día final, de fecha a fecha, cuando se trata de un plazo de meses).

En el mismo sentido se pronunció esta Sección en la sentencia de 2 de abril de 2008 (casa. 323/2004 ) en la que decíamos que a la alzada promovida le resultaba de aplicación el plazo de un mes al estarse ante un acto expreso y que el cómputo de los plazos señalados por meses si bien se inicia el día siguiente al de la notificación del acto expreso, no culmina el día de la misma fecha que el del inicio del cómputo , sino el inmediatamente anterior y ello para que aparezca respetada la regla del cómputo de fecha a fecha. De ahí que, en definitiva, el día final para la interposición del recurso será el que corresponda en número al de la notificación.

En la misma línea se ha pronunciado esta Sección en su sentencia de 10 de junio de 2013 (casa.

1539/2011 ), 25 de septiembre de 2014 (casa. 4031/2012 ), 3 de octubre de 2014 (casa. 2012/2012 ) y 11 de mayo de 2015 ( casa. 2073/2013 ).

Las consideraciones que se dejan expuestas, que no son sino reiteración de la doctrina jurisprudencial consolidada sobre el cómputo de los plazos que se cuentan por meses, a los efectos de determinar cúal sea el último día de dichos plazos, permiten concluir que el tribunal 'a quo', al confirmar la resolución del TEAC y del TEAR de Aragón que impugnó la recurrente, actuó conforme a Derecho al declarar inadmisible el recurso interpuesto por cuanto que los requisitos legales que condicionan la válida interposición de los recursos -- entre ellos el cómputo de los plazos-- son de obligado cumplimiento para quien los promueva. La improrrogabilidad de los plazos es una garantía del procedimiento y no solo consecuencia de la efectividad del principio de legalidad, sino también del principio de seguridad jurídica. El efecto necesario que la ley anuda a su incumplimiento se traduce en la inadmisibilidad del recurso presentado por extemporaneidad en la interposición de la reclamación al estar sometido ésta a un plazo de caducidad no susceptible de interrupción'.



TERCERO .- Aplicando la anterior normativa y doctrina jurisprudencial al supuesto concreto objeto de análisis, consta en el expediente administrativo y, de hecho, no discute ni cuestiona la parte demandante que la resolución del TEARA fue notificado el 23 de mayo de 2016 (aún cuando en el expediente folio 15 aparece el 13 de mayo) por lo que al interponer el recurso el 27 de julio de 2016 se encontraba claramente fuera de plazo y por tanto procede declarar la inadmisibilidad por extemporáneo alegada por el Abogado del Estado.



CUARTO .- La desestimación del recurso trae aparejada la imposición de costas al recurrente hasta el límite prudencial de 1000 euros más IVA por todos los conceptos - art. 139 LJCA -.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, FALLAMOS Desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto con imposición de costas al recurrente hasta el límite de 1000 euros más IVA por todos los conceptos.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo si pretende fundarse en infracción de normas de derecho estatal o de la Unión Europea que sean relevantes y determinantes del fallo impugnado o ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con la composición que determina el art. 86.3 de la Ley Jurisdiccional si el recurso se fundare en infracción de normas de derecho autonómico; recurso que habrá de prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta dias contados desde el siguiente a la notificación de la presente sentencia mediante escrito que reúna los requisitos expresados en el art. 89.2 del mismo Cuerpo Legal .

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Ponente que la ha dictado, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, ante mí, el Secretario. Doy fe.-
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