Sentencia Contencioso-Adm...re de 2016

Última revisión
16/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 2912/2016, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 1055/2013 de 21 de Noviembre de 2016

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Orden: Administrativo

Fecha: 21 de Noviembre de 2016

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: GOLLONET TERUEL, LUIS ANGEL

Nº de sentencia: 2912/2016

Núm. Cendoj: 18087330012016100817

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2016:9543

Núm. Roj: STSJ AND 9543:2016


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SEDE GRANADA

SECCIÓN PRIMERA - REFUERZO

ROLLO DE APELACIÓN NÚMERO 1055 / 2013

PROCEDENTE DEL JUZGADO DE LO CONTENCIOSO Nº 3 DE GRANADA

S E N T E N C I A NÚM. 2912 DE 2016

Ilmo. Sr. Presidente

D. José Antonio Santandreu Montero

Ilma. Sra. Magistrada

Dª Inmaculada Montalbán Huertas

Ilmo. Sr. Magistrado

D. Luis Ángel Gollonet Teruel (Ponente)

______________________________________________

En Granada a veintiuno de noviembre de dos mil dieciséis.

Vistos los autos del rollo nº 1055 de 2013presentado ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de la ciudad de Granada, contra la Sentencia nº 178/2013, de 9 de abril de 2013, dictada en el procedimiento ordinario nº 187/2011, por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 3 de Granada.

Intervienen como partes apelantes la Diputación Provincial de Granadarepresentada y defendida por el Letrado de la Diputación D. David, la Mancomunidad de Municipios Ribera Baja del Genil,representada por la Procuradora Dª Rocío Raya Titos y defendida por el Letrado D. Rafael Estepa Peregrina y como partes apeladas D. Eliseo y Dª Nataliarepresentados por el Procurador D. Hilario Ávila Moreno y defendidos por la Letrada Dª Beatriz Gámiz Castillo y Gestión y Técnicas del Agua SA (GESTAGUA)representada por el Procurador D. Leovigildo Rubio Pavés y defendida por el Letrado D. Ignacio Vellón Fernández.

La cuantía del recurso es 96.764,19 euros.

Antecedentes

ÚNICO.-Por las parte apelantes se interpuso recurso de apelación, mediante escritos presentados los días 14 de mayo de 2013, contra la Sentencia antes indicada.

El recurso fue admitido a trámite, y se dio traslado a las partes apeladas, que presentaron los días 12 y 15 de noviembre de 2013 sendos escritos de oposición al recurso de apelación interpuesto. El día 22 de enero de 2014 la Mancomunidad de Municipios Ribera del Genil presentó escrito de oposición al recurso de apelación de la Diputación de Granada, y precluyó igual trámite para la Diputación respecto del recurso de apelación de la citada Mancomunidad.

Tras la tramitación pertinente, se designó Magistrado ponente a D. Luis Ángel Gollonet Teruel, se señaló día para la votación y fallo y quedaron los autos pendientes para dictar Sentencia.


Fundamentos

PRIMERO.-Se interpone el recurso de apelación contra la Sentencia de 9 de abril de 2013 antes indicada. Mediante Auto de fecha 15 de octubre de 2013 se denegó aclarar la Sentencia.

La Sentencia apelada acuerda estimar la reclamación por responsabilidad patrimonial presentada por D. Eliseo y Dª Natalia, anula la resolución administrativa desestimatoria por silencio administrativo de la reclamación por responsabilidad patrimonial presentada por estos y condena a la Diputación de Granada y a la Mancomunidad de Municipios de la Ribera Baja del Genil a que, de forma solidaria, indemnicen a Dª Natalia con la cantidad de 5.264,04 euros y a D. Eliseo con la cantidad de 91.518,15 euros, más los intereses legales desde el día 29 de julio de 2010, así como a la realización de las actuaciones encaminadas a evitar que el agua discurra por la finca y siga filtrándose.

Entiende la Sentencia apelada que el origen de las filtraciones es responsabilidad de la Mancomunidad de Municipios de la Ribera Baja del Genil, titular de la instalación y que durante años no ha adoptado obras o actuaciones para corregir la situación y reparar los daños y que también es responsable la Diputación como responsable del diseño y ejecución de la obra que se ha revelado como causante de los daños, al no preverse instalaciones y conducciones adecuadas para la evacuación de las aguas, conclusión a la que llega la Sentencia tras la valoración de los informes obrantes en las actuaciones.

En cuanto a la cuantificación de los daños, tras la absolución de Gestagua, que no gestionaba las instalaciones, se realiza una estimación parcial, también sobre la base de prueba pericial, y se establece a favor Dª Natalia la cantidad de 5.264,04 euros y a favor de D. Eliseo la cantidad de 91.518,15 euros, más los intereses legales para ambas cantidades desde el día 29 de julio de 2010.

SEGUNDO.-En su recurso de apelación, la parte apelante Diputación de Granda solicita la revocación de la Sentencia y el dictado de otra que desestime la demanda; se basa el recurso en que considera que hay error del juzgador de instancia en la valoración de las pruebas practicadas y falta de motivación en la atribución de la causa de los daños. La administración apelante entiende que no se ha considerado la trascendencia de las aguas pluviales en los daños que no proceden todos de la estación depuradora de abastecimiento de agua potable (ETAP). En todo caso, hay que tener en cuenta, continúa la apelante, la falta de tareas de mantenimiento y conservación de las instalaciones de la ETAP durante los citados años que transcurren desde que la recibe la Mancomunidad hasta la aparición de los primeros daños. Omisión imputable a la Mancomunidad y a la empresa encargada de la distribución del agua. También es relevante, a juicio de esta apelante, el informe elaborado por técnico de la Diputación que tiene por objeto determinar el contexto geológico, geométrico, hidrológico e hidroquímico de la zona. La conclusión es que los daños en los olivos no tienen su causa en las instalaciones de la ETAP. Finalmente se impugna también la cuantía de la indemnización y la procedencia del pago de intereses en la forma en que han sido establecidos en la Sentencia apelada.

TERCERO.-El recurso de apelación de la Mancomunidad sostiene también que hay error en la valoración de la prueba pues no considera acreditada la responsabilidad por la que se reclama y que en todo caso tal responsabilidad es atribuible a la Diputación.

En el recurso, como primera alegación, expone los antecedentes del caso que estima de interés. En la segunda alegación expone la controversia que se deduce de los escritos de demanda y contestación. Más adelante sostiene que la causa de los daños no es otra que el defectuoso proyecto y ejecución de la depuradora, hecho imputable en exclusiva a la Diputación Provincial. Y es que, sostiene, la Sentencia, primera crítica a la misma, basa la responsabilidad en el defectuoso mantenimiento de la depuradora por parte de la mancomunidad, sin que haya prueba sobre cuál debía ser ese mantenimiento.

También se impugna la cuantificación de la indemnización que se considera excesiva.

CUARTO.-Las partes apeladas sostienen que la Sentencia sí efectúa una adecuada valoración de las pruebas conforme a las reglas de la sana crítica y destaca el hecho de que con anterioridad a la construcción de la ETAP ningún problema hubo de surgencias de aguas y que el hecho de que surgieran en agosto refleja que no están relacionados los problemas con las aguas pluviales.

QUINTO.-Con carácter previo a entrar en el fondo del asunto, interesa destacar que un asunto muy similar al que es objeto de este proceso, y con las mismas partes fue resuelto por este mismo Tribunal, mediante Sentencia 14 de junio de 2016, Sentencia 1705/2016, recaída en el rollo 454/2014. El mismo criterio jurídico expuesto en ese asunto debe traerse a colación a este otro recurso, en aplicación del principio de unidad de doctrina, lo que supondrá, como a continuación se expone, la desestimación en lo sustancial de los recursos de apelación.

SEXTO.-Procede comenzar por el análisis del primer motivo del recurso de apelación interpuesto por la Diputación de Granada, que es común al primer motivo del recurso de la Mancomunidad.

Respecto de dichos recursos, como ya se sostuvo en la Sentencia de 14 de junio de 2016 antes citada, se rechaza que haya error en la valoración de la prueba, pues hemos de compartir la valoración de la prueba que efectúa la Sentencia apelada. De los varios informes obrantes en las actuaciones, el juzgador prefiere unos sobre otros, y motiva su decisión por lo que no puede sostenerse que exista error en la valoración de la prueba. No se observa arbitrariedad ni falta de motivación en la valoración efectuada. No puede sustituirse esa valoración por la propugnada por la parte.

Sea cual sea el mantenimiento, es claro, conforme a la prueba practicada, que hubo defecto en el mismo. En concreto, las medidas podían ser unas u otras, pero si faltaron, es evidente que hubo defecto de mantenimiento que sí es imputable a la Mancomunidad. Afirma la Mancomunidad que el solo hecho de ser titular de la instalación no puede generar responsabilidad, sin embargo, contra esta afirmación, hay que oponer la responsabilidad que, con carácter general, debe imputarse al dueño, o titular, de unos bienes; en este caso, unas instalaciones.

En fin, sobre la ausencia de prueba sobre el debido mantenimiento baste decir que existe un informe que constata cómo en pleno verano se producen filtraciones de agua al subsuelo en la finca de los recurrentes. Es decir, se constató que había daño y cual era el origen del mismo.

La deducción del juez a quo sobre la responsabilidad solidaria de la Diputación y la Mancomunidad es lógica por cuanto ambas han podido actuar de otra manera para evitar la producción de esos daños. Y, en todo caso, no deben ser los recurrentes los que sufran las consecuencias de una disputa entre las dos codemandadas acerca del exacto alcance de su responsabilidad; sin perjuicio de las acciones que una codemandada pueda ejercer, si lo estima oportuno, sobre la otra.

En este sentido, resulta de aplicación el artículo 140 de la Ley 30/1992, aplicable por razón de la fecha de los hechos, precepto que establece que 'Cuando de la gestión dimanante de fórmulas colegiadas de actuación entre varias Administraciones Públicas se derive responsabilidad en los términos previstos en la presente Ley, las Administraciones intervinientes responderán de forma solidaria'.

SÉPTIMO.-En cuanto a la valoración de los daños, la Sentencia de instancia da por buena la valoración de la finca que realiza el informe pericial de los recurrentes en la instancia; frente a la cuantía de los daños fijada en la Sentencia se alzan las dos partes apelantes, por lo que al ser común a ambos recursos de apelación este motivo deben ser analizados ambos recursos a la vez.

La cuantía de la indemnización que establece la Sentencia de instancia no es compartida por este Tribunal por las siguientes razones.

En primer lugar, en la Sentencia de 14 de junio de 2016 no se aceptó el informe de los recurrentes en la instancia, porque se consideró excesivo, sino que se fijó una indemnización inferior a la solicitad. Esto ya justificaría que se estimaran los recursos de apelación sobre esta cuestión, pues, como antes se dijo, el mismo criterio jurídico debe aplicarse para resolver asuntos sustancialmente iguales.

Lo que ha sucedido es que sobre los mismos hechos se han seguido dos procedimientos en el mismo Juzgado de lo Contencioso nº 3 de Granada:

a) en el recurso 174/2011 del Juzgado nº 3 se reclamaron inicialmente 56.961,82 euros, y se limitó la indemnización a 11.140,14 euros en base a los informes de la empresa Gestagua; la Sentencia de 14 de junio de 2016 confirmó esa indemnización;

b) en el recurso 187/2011, que es objeto de esta apelación, la reclamación inicial por importe total de 96.764,19 euros (de los que 5.264,04 euros corresponden a Dª Natalia y 91.518,15 euros a D. Eliseo) en base a un informe pericial de los recurrentes en la instancia, es admitida por la Sentencia, que no acepta la cantidad establecida en otros informes periciales como el de Gestagua.

Pues bien, la necesidad de mantener el mismo criterio en ambos asuntos, obligaría, por sí sola, a estimar los recursos de apelación sobre esta cuestión.

Pero además, en todo caso, y en segundo lugar, hay otras varias razones que conllevan a la misma conclusión estimatoria de los recursos de apelación porque la cuantía de la indemnización establecida en Sentencia es excesiva.

Así, consta probado que la finca de los recurrentes en la instancia fue adquirida en 1997, según el documento número 6 aportado junto con la reclamación por un precio de 27.742 euros, por lo que una indemnización que más que triplique el valor de adquisición debe reputarse excesiva, puesto que el tiempo transcurrido entre los daños y la fecha de adquisición no justifica tal incremento de precio. Además, si el precio de la renta anual es de 400 euros, los perjuicios que recoge la Sentencia apelada son excesivos. La valoración del informe de los recurrentes es contradicha de forma justificada por otros informes periciales, como el aportado por Gestagua o por la propia Diputación de Granada.

El informe elaborado por Decca, aportado por Gestagua fue el que admitió este Tribunal en la Sentencia de 14 de junio de 2016, y examinado el mismo, se considera que la indemnización que el mismo establece es más conforme con el artículo 141 de la Ley 30/1992 y los criterios para la valoración de los daños que en tal norma se establecen.

Por otra parte, la Sentencia apelada no motiva de forma suficiente las razones por las que optó por un informe pericial que era contradicho por otros varios informes periciales, ni por qué no se practicó una pericial de designación judicial, y de ahí que se establezca una indemnización que superaría el valor que se podría asignar a una finca a efectos de expropiación, cuando los recurrentes mantienen, además, la propiedad de la finca.

Por todos estos motivos, se acuerda fijar la indemnización en 35.654,90 euros a favor de D. Eliseo y en 5.108,66 euros a favor de Dª Natalia, de acuerdo con las valoraciones del informe de Gestagua (folio 19 del mismo) que se considera que valoran de forma más adecuada y proporcionada la realidad del perjuicio sufrido. Es también la cantidad que indica la Mancomunidad en su escrito de 20 de junio de 2016.

OCTAVO.-En cuanto al pago de intereses, como ya se resolvió en el recurso que dio lugar a la Sentencia de 14 de junio de 2016 tantas veces citada, resulta de aplicación el principio in illiquidis non fit mora, ya que el importe de la indemnización ha sido moderado por este Tribunal, y se otorga una cantidad muy inferior a la reclamada. Es claro pues que hasta el momento de la sentencia la cantidad debida no es líquida y no puede generar intereses, por lo que este motivo del recurso también debe ser estimado, y se deja sin efecto la condena al pago de intereses, sin perjuicio del pago, en su caso, del interés al que se refiere la LJCA.

NOVENO.-No procede la imposición de costas de esta instancia a las partes apelantes al haberse estimado parcialmente sus recursos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional, que sólo obliga a imponer las costas cuando se desestima íntegramente el recurso.

En atención a lo expuesto,

Fallo

Se estiman parcialmente los recursos de apelación interpuestos por la Diputación de Granaday la Mancomunidad de Municipios Ribera Baja del Genil, contra la Sentencia nº 178/2013, de 9 de abril de 2013, dictada en el procedimiento ordinario nº 187/2011, por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 3 de Granada, Sentencia que se revoca parcialmente, y, en su lugar, se acuerda fijar el importe de la indemnización que corresponde a D. Eliseo en 35.654,90 euros y en 5.108,66 euros la cantidad que corresponde a Dª Natalia. Estas cantidad no devengarán interés alguno, salvo, en su caso, el previsto en el artículo 106 de la LJCA.

Sin imposición de las costas de esta instancia.

Se confirma la Sentencia apelada en todo lo demás.

Intégrese la presente sentencia en el libro de su clase, y una vez firme devuélvanse las actuaciones, con certificación de la misma, al Juzgado de procedencia, para su notificación y ejecución, interesándole acuse recibo.

Notifíquese la presente resolución a las partes, con las prevenciones del artículo 248.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, haciéndoles saber que, contra la misma, cabe interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo, limitado exclusivamente a las cuestiones de derecho, siempre y cuando el recurso pretenda fundarse en la infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea que sea relevante y determinante del fallo impugnado, y hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora. Para la admisión del recurso será necesario que la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo estime que el recurso presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, de conformidad con los criterios expuestos en el art. 88.2 y 3 de la LJCA. El recurso de casación se preparará ante la Sala de instancia en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, y seguirá el cauce procesal descrito por los arts. 89 y siguientes de la LJCA. En iguales términos y plazos podrá interponerse recurso de casación ante el Tribunal Superior de Justicia cuando el recurso se fundare en infracción de normas emanadas de la Comunidad Autónoma.

El recurso de casación deberá acompañar la copia del resguardo del ingreso en la Cuenta de Consignaciones núm.: 2069000024105513, del depósito para recurrir por cuantía de 50 euros, de conformidad a lo dispuesto en la D.A. 15ª de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en el apartado 5º de la Disposición Adicional Decimoquinta de dicha norma o beneficiarios de asistencia jurídica gratuita.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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