Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 292/2018, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 302/2015 de 23 de Marzo de 2018
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Orden: Administrativo
Fecha: 23 de Marzo de 2018
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: ABELLEIRA RODRIGUEZ, MARIA
Nº de sentencia: 292/2018
Núm. Cendoj: 08019330012018100361
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2018:5671
Núm. Roj: STSJ CAT 5671/2018
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
RECURSO ORDINARIO (LEY 1998) 302/2015
Partes: Victor Manuel C/ TEAR
S E N T E N C I A Nº 292
Ilmos/as. Sres/as.:
PRESIDENTE:
Dª. MARIA ABELLEIRA RODRÍGUEZ
MAGISTRADO/AS
D. FRANCISCO JOSÉ GONZÁLEZ RUIZ
D. JOSÉ LUIS GÓMEZ RUIZ
En la ciudad de Barcelona, a veintitres de marzo de dos mil dieciocho .
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR
DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha
pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 302/2015,
interpuesto por Victor Manuel , representado por el/la Procurador/a D. RICARD CASAS GILBERGA, contra
TEAR , representado por el ABOGADO DEL ESTADO.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA MARIA ABELLEIRA RODRÍGUEZ, quien expresa el
parecer de la SALA.
Antecedentes
PRIMERO: Por el Procurador D. RICARD CASAS GILBERGA, actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución que se cita en el Fundamento de Derecho Primero.
SEGUNDO: Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.
TERCERO: Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.
CUARTO: En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Fundamentos
FPRIMERO. - OBJETO DEL RECURSO Y SUPLICO DE LA DEMANDA Por la representación de D. Victor Manuel se interpone recurso contencioso-administrativo con núm.302/2015 contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Catalunya (TEARC) de 27 de febrero de 2015, que desestima las reclamaciones económico-administrativas acumuladas con núm.
NUM000 , NUM001 y NUM002 , interpuestas por el hoy actor por el concepto Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, y, los periodos 2010, 2011 y 2013.
Suplica el dictado por esta Sala y Sección de una sentencia por la que se estimen sus pretensiones y se declare 'nula la resolución impugnada y las liquidaciones por ella confirmadas', con el reconocimiento del derecho al minimo por ascendiente del actor en los ejercicios 2010-2011 y 2013.
SEGUNDO.- POSICION DE LA PARTE ACTORA El actor expone como argumentos de ataque a la resolución impugnada: 1.- Que realiza anualmente su declaración del IRPF, recogiendo entre otros conceptos el derecho a aplicar ' mínimo por ascendiente ', ya que convive con su padre, discapacitado y quien considera que no tiene una renta anual superior a 8.000,00 euros. La AEAT inicia procedimiento de gestión tributaria de verificación de datos en expediente de liquidación provisional en concepto de IRPF, ejercicio 2010, considerando que no cabe aplicar este beneficio, al entender que el ascendiente del hoy actor obtiene rentas anuales, excluidas las exentas, superiores a 8.000 euros. El mismo expediente se reitera para los ejercicios 2011 y 2013.
2.- Que no es correcto el concepto de 'renta neta' que aplica la AEAT. 'Renta neta' es 'aquella que queda una vez deducidos los gastos en su percepción y los de sustento personal'. No solo existe el problema relativo al alcance del término sino también en relación a su cuantificación. El propio criterio del TEAC en su resolución de 27.6.2013 acoge el criterio que ahora mantiene el actor, pero el TEARC no lo acoge y considera que 'no es posible aplicar las 'reducciones' a efectos de calcular la 'renta anual', y precisamente el mínimo personal del contribuyente que el obligado tributario pretende aplicar se incluiría dentro de la categoría de 'reducciones'. Pero el 'minimo personal' no es una reducción, es una renta exenta. La consulta de la D.G.T.
nº V1779/2013, de 30 de mayo de 2013 ya lo dice claramente puesto que esa es una renta que no se somete a tributación y no equivale a reducción. Estamos ante una parte de renta que satisface las necesidades básicas del contribuyente, pero que nunca se llega a tener, pues la misma se destina a supervivencia de la persona.
3.- El ascendiente del actor, no incumple el requisito de 'tenencia anual de renta, excluida la renta exenta, por importe superior a 8.000 euros, toda vez que el concepto de renta anual se equipara a 'renta neta' y debe apreciarse el segundo criterio que defiende es tenencia de renta a razón de su cuantificación. La renta efectivamente obtenida debe ser valorada finalmente a los efectos de la legalidad en materia de aplicación del mínimo por ascendiente. El concepto de 'tenencia de renta' excluye 'per se' toda renta exenta, y como defiende la DGT, el TS y la Ley 35/2006, y en coherencia con sus argumentos, el mínimo personal es una renta exenta.
4.- Una vez que se ha determinado el alcance del 'concepto de renta anual', debe determinarse su cuantificación. Y es en ese cálculo matemático cuando debe excluirse toda cuantificación de aquella renta exenta, que la ley dice que debe ser excluida. La cuantía a valorar como renta tenida por el ascendiente es aquella renta finalmente disponible por la persona. Art. 59.1 de la Ley 35/2006 . Se acompaña documentación relativa al parentesco, certificado histórico de convivencia y certificado del INSS relativo a la pensión por incapacidad que determina la discapacidad del ascendiente.
5.- En el presente caso, en el ejercicio 2010, la obtención o percepción de rentas por importe de 9.100,37 euros debe ser minorada por el mínimo personal (5.151,00 euros) al tener la misma consideración de 'renta exenta de tributación'. El resultado indica que el concepto de tenencia anual de renta que efectivamente dispone el ascendiente y que es inferior a 8.000 euros, cumpliendo con ello las previsiones legales que permiten que en la declaración de renta de su descendiente se pueda aplicar el mínimo por ascendiente.
En el ejercicio 2011, el ascendiente obtiene 9.337,95 euros anuales que minorados por la renta exenta del mínimo personal da igualmente un resultado de tenencia de renta inferior a 8.000 euros.
Por último, en el ejercicio 2013, la renta anual de 9.494,10 euros se queda en una tenencia de renta de 4.343,10 euros inferiores a los 8.000 euros de límite máximo legal.
6.- La resolución impugnada es nula de pleno derecho por cuanto: a) infringe el articulo 59.1 Ley 35/2006 IRPF , dado que la resolución del TEARC valida unas liquidaciones que no excluye del cómputo la renta que el sujeto destina a su mínimo personal; b) se infringe el articulo 56.1 Ley 35/2006 IRPF , al manifestar que el mínimo personal no es una renta exenta sino que se trata de una reducción; c) se vulnera el artículo 3.1 LGT 58/2003, al atentar la capacidad económica del individuo que debe tributar sin derecho a aplicar un mínimo por ascendiente que tiene a cargo a causa de la poca capacidad económica del mismo ascendiente; d) se atenta al principio de igualdad tributaria al impedir la aplicación del mínimo por ascendientes a aquellos contribuyentes que cumplen las previsiones legales respecto de la tenencia de renta no superior a 8.000 euros por parte de sus ascendientes en razón de la lógica matemática que debe aplicar el cálculo de la renta tenida excluyendo del mismo a toda renta exenta.
TERCERO. - POSICION DE LA AEAT.
El Abogado del Estado en la legítima representación que ostenta formula contestación a la demanda rectora del proceso y expone la conformidad a derecho de la resolución impugnada. Se cita la consulta vinculante núm. V2621/09, como criterio compartido por el TEAC en su resolución de 27 de junio de 2013, dictada en unificación de criterio.
CUARTO.- MARCO NORMATIVO Y CONTROVERSIA El artículo 59.1 de la Ley 35/2006, 28 de noviembre , dispone que 1. El mínimo por ascendientes será de 918 euros anuales, por cada uno de ellos mayor de 65 años o con discapacidad cualquiera que sea su edad que conviva con el contribuyente y no tenga rentas anuales, excluidas las exentas, superiores a 8.000 euros.
Entre otros casos, se considerará que conviven con el contribuyente los ascendientes discapacitados que, dependiendo del mismo, sean internados en centros especializados.
Planteadas las posiciones de las partes, el núcleo de la controversia se centra en la conceptuación de 'renta anual' y si de la misma debe excluirse el ' minimo personal ' en este caso para poder aplicar el limite de 8.000 euros previsto en el indicado precepto para poder aplicarse el mínimo por ascendiente.
La parte actora considera que en el límite cuantitativo de 'renta anual' no se puede incluir el 'mínimo personal' ya que el mismo es una parte de la renta que se destina a satisfacer las necesidades básicas personales y es una renta exenta, no sujeta a tributación porque no se llega a tener, no llega a ser disponible a la persona, por lo que no constituye 'tenencia de renta'.
El Abogado del Estado considera que debemos remitirnos al criterio expuesto por el TEAC en su resolución de 27 junio de 2013 que transcribe.
QUINTO. - DOCTRINA DE LA SALA APLICABLE AL CASO.
Pues bien, centradas las posiciones hemos de traer a colación en el presente procedimiento doctrina emitida por esta Sala y Sección que resulta aplicable por virtud del principio de unidad de doctrina y seguridad jurídica y que proporciona una interpretación del concepto de ' renta anual ' que recoge el precepto transcrito.
Nuestra sentencia núm. 464/2014, de 29 de mayo , expresa una interpretación respecto al 'minimo personal' que es perfectamente extrapolable al presente caso ya que lo configura como una parte de renta que integra la base imponible y se configura como una 'reducción'. Así, recoge (el subrayado es nuestro): '2.
La Sala no comparte las conclusiones de la demanda, que no tiene en cuenta las modificaciones que sobre estas cuestiones introduce la Ley 35/2006 respecto de la normativa legal precedente. En efecto: a.
Resulta de la normativa procedente de la Ley 40/1998 y recogida en el texto refundido de la Ley del IRPF aprobado por el Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo, que en tal normativa las minoraciones por mínimo personal y familiar daban lugar a la parte general y especial de la base imponible (art. 41 del citado texto refundido). Y al regularse, en su art. 64, la escala general del impuesto, su apartado 1 se ceñía a disponer que « la base liquidable general será gravada a los tipos que se indican en la siguiente escala ».
A esta anterior regulación se refiere el preámbulo de la Ley 35/2006: « ... se recupera la igualdad en el tratamiento de las circunstancias personales y familiares.
Hasta 1998, el tratamiento de las mismas se llevaba a cabo mediante deducciones en la cuota del impuesto. Desde 1999 fueron sustituidas por un mínimo personal y familiar, deducible de la base imponible, cuya función era cuantificar aquella parte de la renta que, por destinarse a satisfacer las necesidades básicas personales y familiares del contribuyente, se consideraba que no debería tributar por el Impuesto .
La consecuencia de este esquema de reducción en la base imponible, cuando se vincula a un impuesto con tarifa progresiva, es que el beneficio para el contribuyente es directamente proporcional a su nivel de renta (a mayor renta, mayor beneficio) ya que el mínimo personal y familiar opera a través del tipo marginal de cada contribuyente. Implica, por tanto, aceptar que una misma necesidad, como pudiera ser la manutención de un hijo, tenga una distinta consideración en el impuesto en función del nivel de renta de la familia ».
b.
En la Ley 35/2006, el mínimo personal y familiar no se minora para obtener la base imponible (como imponía el art. 41 del Real Decreto Legislativo 3/2004 ), sino que, explícitamente, forma parte de la base imponible, tal como dispone el art. 56.1 (' El mínimo personal y familiar constituye la parte de la base liquidable que, por destinarse a satisfacer las necesidades básicas personales y familiares del contribuyente, no se somete a tributación por este Impuesto' ), añadiendo el art. 56.2 de la misma Ley que: ' Cuando la base liquidable general sea superior al importe del mínimo personal y familiar, éste formará parte de la base liquidable general. Cuando la base liquidable general sea inferior al importe del mínimo personal y familiar, éste formará parte de la base liquidable general por el importe de esta última y de la base liquidable del ahorro por el resto. Cuando no exista base liquidable general, el mínimo personal y familiar formará parte de la base liquidable del ahorro '.
Y el art. 63.1 de la Ley 35/2006 , frente a lo dispuesto en el art. 64 del Real Decreto Legislativo 3/2004, contiene dos reglas específicas al respecto, al disponer que « La parte de la base liquidable general que exceda del importe del mínimo personal y familiar a que se refiere el artículo 56 de esta Ley será gravada de la siguiente forma: 1º. A la base liquidable general se le aplicarán los tipos que se indican en la siguiente escala: [...] 2º. La cuantía resultante se minorará en el importe derivado de aplicar a la parte de la base liquidable general correspondiente al mínimo personal y familiar, la escala prevista en el número 1º anterior ».' Por tanto, el párrafo 1.º se refiere a toda la base liquidable general y no, como pretende la demanda, al resultado de restar de la misma los mínimos. Y la no tributación de los mínimos se articular a través del párrafo 2.º, esto es, minorando la cuantía resultante en la forma allí señalada.
La razón de ello se explica en el mismo preámbulo de la Ley 35/2006: « Para asegurar una misma disminución de la carga tributaria para todos los contribuyentes con igual situación familiar, con independencia de su nivel de renta, se configura un extenso y flexible primer tramo, en el que se computan los mínimos destinados a reconocer las circunstancias personales y familiares. Por tanto, estos mínimos, técnicamente, se gravan a tipo cero . Esta estructura supone que los contribuyentes no tributan por las primeras unidades monetarias que obtienen y que destinan a cubrir las necesidades vitales, de forma que contribuyentes con iguales circunstancias personales y familiares logran el mismo ahorro, con lo que se mejora la progresividad del impuesto. La introducción de una cuantía a la que es de aplicación un tipo cero permite alcanzar el mismo efecto de equidad que se produce con la aplicación de las deducciones en la cuota ».
De esta forma, el nuevo criterio legislativo queda plasmado porque, en otro caso y por la progresividad del impuesto, la 'resta' de los mínimos en la base liquidable beneficiaría más a las rentas más altas, o, lo que es lo mismo, neutralizaría la progresividad y llevaría a una mayor minoración proporcional para las rentas más altas.
c.
En consecuencia, el criterio seguido por la Administración es el correcto, pues solo con el mismo se gravan, técnicamente, a tipo cero los mínimos, y se consigue, según lo pretendido por el legislador, la mejora en la progresividad del impuesto.
Por tanto, a juicio de la Sala, tanto la interpretación gramatical como la teleológica de la norma impide acoger la tesis sostenida en la demanda.
Por tanto, en la 'renta anual' ha de considerarse integrante el 'mínimo personal' puesto que el mismo es necesariamente una parte que si bien exenta no puede excluirse por el hecho de que no pueda disponerse (tenencia de renta). Estamos ante una renta que 'se obtiene' pero su especialidad radica en que se destina a la cobertura de las necesidades personales más básicas de toda persona. La actora considera erróneamente que el concepto de renta solo puede ser aquella de la que pueda disponerse, pero no es así, ya que se configura como necesaria para el sustento vital.
No existe vulneración de ninguno de los principios expuestos por la parte actora en su demanda.
Debe, por tanto, desestimarse el recurso y confirmarse la resolución del TEARC de 27 de febrero de 2015 así como las liquidaciones de que trae causa.
SEXTO. - COSTAS En virtud de lo expuesto, es obligada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 70.1 de la vigente Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, la desestimación del presente recurso contencioso- administrativo, por encontrarse ajustada a derecho la resolución a que se refiere el mismo; al apreciarse concurrencia de dudas de derecho en el presente caso, a tenor de lo previsto en el artículo 139.1 de la misma Ley 29/1998 , en la redacción vigente a partir de la ley 37/2011.
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo número 302/2015 , promovido contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña (TEARC) , de 27 de febrero de 2015 ,a la que se contrae la presente litis, por hallarse ajustada a derecho, así como las liquidaciones de que trae causa; sin hacer especial condena en costas.Notifíquese esta sentencia a las partes, contra la que cabe interponer recurso de casación en el plazo de treinta dias.
Firme la presente líbrese certificación de la misma y remítase juntamente con el respectivo expediente administrativo al órgano demandado, quien deberá llevarla a puro y debido efecto, sirviéndose acusar el oportuno recibo.
Así por ésta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio literal a los autos principales, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/.
PUBLICACIÓN.- La Sentencia anterior ha sido leida y publicada en audiencia pública, por la Magistrada ponente . Doy fe.
