Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 292/2018, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 318/2016 de 20 de Marzo de 2018
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Orden: Administrativo
Fecha: 20 de Marzo de 2018
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: GARCÍA MELÉNDEZ, BEGOÑA
Nº de sentencia: 292/2018
Núm. Cendoj: 46250330052018100231
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2018:1212
Núm. Roj: STSJ CV 1212/2018
Encabezamiento
Rollo de apelación nº 318/16
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN 5ª
SENTENCIA Nº 292-2018
Iltmos. Sres:
Presidente
D FERNANDO NIETO MARTIN
Magistrados
D. JOSÉ BELLMONT MORA
Dª ROSARIO VIDAL MAS
Dª BEGOÑA GARCÍA MELÉNDEZ
D. ANTONIO LÓPEZ TOMÁS
En Valencia a veinte de marzo de dos mil dieciocho.-
Visto el recurso de apelación nº 318/16 interpuesto por CENTRO DE OFICIOS LA VALL SL
representado por la Procuradora Dª. ELVIRA ORTS REBOLLIDA contra la Sentencia nº 371/15 de fecha 14
de diciembre dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 9 de VALENCIA en procedimiento
ordinario nº 287/13, siendo parte apelada la DIRECCIÓN GENERAL DE FORMACIÓN Y CUALIFICACIÓN
PROFESIONAL de la CONSELLERÍA DE EDUCACIÓN,FORMACIÓN Y OCUPACIÓN representada y asistida
por el Abogado de la generalidad.-
Ha sido Ponente la Magistrada Doña BEGOÑA GARCÍA MELÉNDEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de lo contencioso administrativo nº 9 de VALENCIA dictó Sentencia nº 371/15 de fecha 14 de diciembre en Procedimiento ordinario nº 287/13 con el siguiente pronunciamiento: 1º Que DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO el recurso Contencioso-Administrativo interpuesto por CENTRO DE OFICIOS LA VALL, S.L., frente a la resolución de la Dirección General de Formación y Cualificación Profesional de la Consellería de Educación, Formación y Ocupación de 13/09/2011, con n.º de expediente NUM000 , sobre fiscalización de las ayudas percibidas para el desarrollo del Programa de Formación Ocupacional Plan F.I.P. con cargo al Fondo Social Europeo, en el expediente n.º NUM001 .
2º No imponer las costas.
SEGUNDO.- Notificada dicha Sentencia por CENTRO DE OFICIOS LA VALL SL representado por la Procuradora Dª. ELVIRA ORTS REBOLLIDAse interpuso recurso de apelación contra la misma solicitando su revocación y, en consecuencia la estimación del recurso contencioso administrativo interpuesto.- La parte apelada integrada evacuó el trámite de formalización de la oposición al recurso de apelación solicitando la desestimación del mismo y la plena imposición de costas a la parte apelante
TERCERO: Cumplidos los trámites del art. 85 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa quedaron los autos pendientes de votación y fallo.
CUARTO..- Se señaló para la votación y fallo del recurso de apelación el día veinte de marzo de dos mil dieciocho, teniendo lugar la misma el citado día.
QUINTO- Se han cumplido las prescripciones legales en ambas instancias.-
Fundamentos
PRIMERO.- Se aceptan los Hechos de la sentencia apelada en lo que se refieren a antecedentes y tramitación.
No se aceptan los Fundamentos de Derecho más que en lo que no se opongan a los de esta Sentencia.
SEGUNDO.- El objeto del presente recurso lo constituye laSentencia nº 371/15 de fecha 14 de diciembre dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 9 de VALENCIA en procedimiento ordinario nº 287/13 con el siguiente pronunciamiento: 1º Que DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO el recurso Contencioso-Administrativo interpuesto por CENTRO DE OFICIOS LA VALL, S.L., frente a la resolución de la Dirección General de Formación y Cualificación Profesional de la Consellería de Educación, Formación y Ocupación de 13/09/2011, con n.º de expediente NUM000 , sobre fiscalización de las ayudas percibidas para el desarrollo del Programa de Formación Ocupacional Plan F.I.P. con cargo al Fondo Social Europeo, en el expediente n.º NUM001 .
2º No imponer las costas.
La sentencia apelada sustenta su respuesta desestimatoria en los siguientes hechos y fundamentos de derecho: Se delimita en primer lugar el objeto de recurso constituido por la Resolución de la Dirección General de Formación y Cualificación Profesional de la Consellería de Educación, Formación y Ocupación de 13/09/2011, con n.º de expediente NUM000 , sobre fiscalización de las ayudas percibidas para el desarrollo del Programa de Formación Ocupacional Plan F.I.P. con cargo al Fondo Social Europeo, en el expediente n.º NUM001 , según se expresa en el escrito de interposición del recurso.
Y resolución en la que se acuerda el reintegro por la suma total de 56.607,26 €, cantidad de la que 48.654 € se corresponde al principal y 7.953,26 € a intereses de demora.
Se aborda, a continuación, los motivos de impugnación del acto recurrido constituidos por los siguientes: A) En relación con la práctica de las 'transferencias ' alude a las contradicciones entre los dos informes emitidos por la Jefa de la Unidad Especializada de Seguridad Social de la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Castellón de 03/02/2011, conforme al que se dice que coinciden las cantidades que constan como salario en las nóminas con las transferencias realizadas al trabajador; y un segundo de 11/08/2011, que informa que ' efectivamente la empresa no pagó mediante transferencia bancaria las nóminas de los trabajadores. La empresa presentó ante esta Inspección las órdenes a la Caja Rural para que hiciera las transferencias, todas ellas con el sello de presentadas ante la Caja, pero se ha comprobado que no se hacían las transferencias.
La empresa hacía un reintegro en su cuenta de adeudos varios por cargo de nómina por el importe de cada nómina de cada trabajador y posteriormente lo ingresaba en la cuenta de los trabajadores.
A continuación aborda el concepto de transferencia bancaria para señalar que la actora refiere haber procedido a dar la orden a la Caja Rural a fin de abonar mediante transferencia bancaria la nómina de julio a octubre de 2007 y el finiquito correspondiente (documentos 1 a 3); casualmente, se sigue diciendo, la actora y el profesor tienen la cuenta en la misma sucursal; la Caja emite un asiento contable en la cuenta del Centro de Oficios la Vall de reintegro del importe de la nómina y otro asiento de ingreso en la cuenta del profesor, o sea, una transferencia -se sigue alegando- (documentos 5 a 8), lo que se 'certifica' por la Directora de la sucursal bancaria (documentos 5 a 9) quien asimismo testificó en este recurso; se trata de una transferencia entre dos cuentas de la misma entidad.
B) En cuanto al objeto del reintegro: señala haberse iniciado procedimiento de reintegro NUM000 , en relación con el curso de formación con n.º de expediente NUM001 , curso que se refiere al profesor D.
Braulio que, de acuerdo con el contrato suscrito, las nóminas que constan en el expediente, así como, los documentos de transferencia bancaria, percibió en concepto de retribución la cantidad de 12.493,22 €; y por el que la Administración le reclama la cantidad de 48.564 € más intereses, motivado por haber incluido en este expediente documentación sobre otros cursos, pero sobre los que no se ha incoado expediente de reintegro: constan al folio 58, los pagos al profesor por el curso NUM002 ; al folio 67 y siguiente las transferencias del curso NUM003 ; al folio 72 y siguientes, del curso NUM004 ,; al folio 80 siguientes documentos de pago del curso NUM005 . Sin embargo el procedimiento de reintegro sólo se inicia por el curso de formación NUM001 , tal como consta en la resolución recurrida y en el auto de incoación del procedimiento de reintegro.
Se rechaza asimismo por la actora la reclamación del pago de otro gasto o de la totalidad de la subvención del curso objeto de la revisión, al no constar el incumplimiento alguno sobre la justificación de cualquier otro gasto, salvo el de la nómina del profesor.
Se rechaza, con carácter previo por la sentencia apelada la causa de inadmibilidad invocada por la administración conforme a lo dispuesto en el art. 45.2.b) LJCA .
En cuanto al fondo y tras reproducir la jurisprudencia sobre la naturaleza de las subvenciones, y remitirse a una anterior sentencia de fecha 2-1-2013 dictada por el mismo Juzgado en el PA 186/2012, que reproduce en relación con Los pagos a los docentes se han efectuado mediante ingresos en efectivo y no, mediante transferencia bancaria desde la cuenta de la entidad a la del docente' Lo que supondría un incumplimiento de Orden de 26 de diciembre de 2006, concluyendo que procede el reintegro de la ayuda pagada por el concepto 'gastos de profesorado'.
Concluye afirmando que:
TERCERO.- No hay duda de que en el procedimiento de justificación del gasto no se aportaron los correspondientes comprobantes de las transferencias; lo que se aporta ante la comunicación de inicio del procedimiento de reintegro es una 'certificación' de la entidad de ahorro que expresa que se realizaron determinadas órdenes de transferencia y en la que se explica la que manifiesta es la mecánica de esa entidad cuando se practican transferencias entre cuentas de distintos titulares dentro de la misma.
La cuestión es por tanto determinar si esa documentación puede considerarse que se atiene a la base reguladora contenida en la Orden de la subvención.
Hay que recordar que es la Intervención la que cuestiona la justificación que obraba en el expediente y señalaba que la documentación de 'ingresos en efectivo' no han permitido conciliar las cuantías ingresadas con las realmente percibidas por los docentes (folio 18 vuelto del expediente). Y recordaba que la Orden exige que se acompañe documentación acreditativa de la correspondiente transferencia bancaria efectuada para abonar dicho gasto.
Al obrar en la base de la convocatoria esa exigencia, no hay duda de que la empresa debió ajustarse en todo momento a esa previsión, sin que quepa considerar que sea equivalente lo que presentó a posteriori o incluso con su demanda y en el acto del juicio, o que pueda considerarse una práctica equivalente la que se sostiene que se produjo en el presente caso.
El cargo en la cuenta del ordenante y correlativo ingreso en la del beneficiario ha sido estimado como el sistema que permite la adecuada fiscalización del gasto; tal es el objetivo de la norma.
Esta interpretación se estima coherente con la necesidad de una interpretación estricta de la norma en juego: estricta, apegada a su letra y coherente con la finalidad que persigue (art. 3.1 Código Civil ), la cual no puede ser otra que verificar la realidad del gasto evitando documentación que no es la exigida desde el punto de vista material por aquélla e interpretación de la norma que se estima se compadece bien con la jurisprudencia que establece de modo constante que quien pretende obtener en su provecho caudales públicos por la vía de la subvención debe guardar una conducta respetuosa con las obligaciones, materiales y formales, a cuyo cumplimiento se subordina la entrega de aquéllos.
Pues bien, se considera que tal planteamiento ha de ser aplicado al presente caso y por el total de lo que se reclama a la vista del informe que obra a que se alude, al folio 131 en tanto en cuanto se se afirma que se corresponde con el total de lo cobrado por la demandante para el desarrollo del curso NUM001 .
Procede, en consecuencia,la desestimación del recurso.
TERCERO : Frente a elloCENTRO DE OFICIOS LA VALL SL parte apelanteesgrime en esta instancia los siguientes motivos de impugnación: Refiere que la apelante presentó ante la administración, dentro del plazo establecido, diferente documentación de la que obtuvo el visto bueno por parte de la administración y reconociéndole, así el abono de una subvención por importe de 48.654 euros de los cuales, 12.493'22 euros se correspondían con la nómina del profesor del curso.
Que posteriormente se inicia el procedimiento de reintegro de la subvención al considerar que el abono de la nómina no se corresponde con la Orden de Consellería y, en concreto, el abono mediante trasferencia bancaria hasta que se dicta la Resolución de reintegro total actuando en contra de sus propios actos al haber exigido el reintegro del total de la subvención e incluyendo en ello incluso los gastos que se considerararon debidamente justificados.
Que por ello considera que el inicio de un procedimiento de reintegro, respecto de algunos de los gastos que no se consideran debidamente justificados, en ningún caso permite el reintegro de la totalidad de la subvención incluidos aquellos gastos que se consideran justificados y , en todo caso, centrándose en el objeto de recurso y, en concreto, en el abono de la nómina al profesor sostiene que, es un hecho reconocido que dicho pago debe realizarse mediante trasferencia bancaria constando, en el expediente administrativo que, por aportada toda la documentación, ésta obtuvo el visto bueno de la administración, sin que se pueda compartir la conclusión alcanzada por la sentencia apelada referida a que, la documentación acreditativa del pago por trasferencia deba aportarse en el primer momento de solicitar la subvención, no siendo posible su aportación en un momento posterior y destacando frente a ello que la actora ha acreditado, en todo momento, haber realizado el pago mediante trasferencia bancaria y por ello acorde con la orden de la convocatoria solicitando, sin más, la íntegra estimación del recurso de apelación.
CUARTO: La parte apelada se opone e invoca los siguientes motivos: Solicita sin más la confirmación de la sentencia apelada la cual analiza todas las cuestiones planteadas en la demanda confirmando, la resolución impugnada, atendida la orden de la convocatoria y el incumpimiento de los requisitos exigidos en la misma por parte del beneficiario en relación con el informe emitido por el Viceinterventor general de auditorías emitido en relación con la fiscalización de las ayudas al constatar que por parte de la entidad recurrente en vez de realizar trasferencias ordinarias se realizan asientos de reintegro y trasferencias siendo acorde a derecho el procedimiento de reintegro tramitado por la totalidad de la ayuda recibida por la recurrente y solicitando, así, la íntegra desestimación del recurso de apelación formulado.
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QUINTO: Debe advertirse con carácter previo que a diferencia de la denominada 'doble instancia', que supone una segunda posibilidad de analizar nuevamente y con plenitud la pretensión, la finalidad del recurso de apelación es la depuración de un previo resultado procesal obtenido en la primera instancia , de modo que el escrito de alegaciones de la parte apelante ha de contener una crítica de la sentencia apelada, que es lo que ha de servir de base a la pretensión de sustitución del pronunciamiento recaído en primera instancia.
Trasladado lo anterior al supuesto que nos ocupa nos encontramos ante la impugnación, en esta segunda instancia de la Resolución en virtud de la cual se acuerda el reintegro de las cantidades percibidas por la actora en concepto de subvención por importe de 48.654 euros en relación con la acción formativa seguida en el expediente NUM001 , y ello como consecuencia de las actuaciones de fiscalización de las ayudas llevadas a cabo por la intervención general de la generalidad valenciana en relación con la actuación de la Inspección de trabajo conforme al informe emitido el 5-8-2010, en virtud de la cual se señala que por la entidad apelante se contrata a un docente para realizar la acción formativa subvencionada verificándose en el expediente las nóminas correspondientes al curso firmadas por la entidad y el trabajador así como los pagos realizados por parte de la entidad beneficiaria al docente de la acción formativa a través de trasferencia bancaria señalando que Se ha circularizado la acción formativa. Y según manifiesta el docente firmaba y cobraba las nóminas emitidas por la entidad verificadas en el expediente si bien posteriormente el docente firma talones al portador por importe total de 9.360 euros cobrados por la entidad, de forma que lo cobrado por el docente difiere de las nóminas y de lo referido en el expediente.
Como consecuencia de ello se inicia el procedimiento de reintegro de conformidad con lo dispuesto por el art. 37.1 f) de la ley general de subvenciones referido al incumplimiento de las obligaciones impuestas por la administración en relación con la concesión de la subvención.
En los folios 21 y siguientes encontramos un nuevo informe de la Inspección de trabajo e informe en el que se señala que por inspeccionada la documentación de la que ha sido requerida la empresa se comprueba que las cantidades que constan como salario en las nóminas coinciden con las trasferencias bancarias realizadas al trabajador por lo que no se ha podido constatar las manifestaciones de que el trabajador recibía una parte de la nómina.
No obstante consta en las actuaciones denuncia en relación con la percepción de las retribuciones por parte de uno de los docentes del centro subvencionado y un posterior informe de la Inspección de trabajo de 8-8-2011, folios 127 y siguientes,en el que se afirma que la empresa no pagó mediante trasferencia bancaria a sus trabajadores y si bien presenta ante la Inspección las órdenes emitidas a la caja rural para la realización de trasferencias, se comprueba que dichas trasferencias no fueron realizadas y que la empresa hacía reintegros en sus cuentas por cargo de nómina y posteriormente lo ingresaba en la cuenta de los trabajadores y se concluye afirmando que la empresa no ha cumplido con el requisito de ingreso mediante trasferencia. Declarándose por ello el reintegro de las cantidades percibidas en concepto de subvención.
La parte apelante discrepa de las conclusiones de la sentencia apelada y afirma haber cumplido con las obligaciones correspondientes para el otorgamiento de la subvencion citando la sentencia de esta Sala de 30-1-2015 en la que, en un supuesto idéntico, estimó el recurso interpuesto.
Sobre esta misma cuestión ha tenido ocasión de pronunciarse esta misma Sala y sección en sentencias de 30-1-2015 y la más reciente de 26-2-2016 recaída en rollo de apelación 502/13 , abordándose en ambas idéntica cuestió a la aquí controvertida, es decir, si procede o no acordar el reintegro de la subvención atendido el modo de pago al profesorado de la actora, debiendo, dada la identidad de la cuestión controvertida, pasar a reproducir lo ya declarado por esta Sala: Entrando en el examen de la cuestión de fondo propiamente dicha, hay que ratificar los argumentos contenidos en la sentencia de instancia para estimar el recurso contencioso-administrativo y anular las resoluciones administrativas impugnadas. Efectivamente, la resolución del Director General de Formación y Cualificación Profesional de la Generalidad Valenciana de 19 de abril de 2011 se sustenta en el informe definitivo emitido en fecha 16 de agosto de 2010 por el Viceinterventor General de Auditorias de la Generalidad Valenciana, el cual efectúa las siguientes 'Conclusiones Definitivas': ' El hecho de que la orden de 25 de abril de 2006 exigiere unos requisitos de justificación mas laxos que la de 26 de diciembre no obsta a que el beneficiario si bien cumpliendo los mismos debiera haber cumplido los requisitos que el principio de buena gestión financiera y las obligaciones de contabilización que nuestra normativa mercantil le impone el hecho de inexistencia de contabilización de pagos en metálico nos lleva a dudar de la realidad de los mismos por lo cual nos mantenemos en que en virtud de los artículos 37 e ) y g) de la Ley General de Subvenciones procede incoar procedimiento de reintegro por importe de 68.313,33 euros'. En base a tales conclusiones se dicta la resolución del Director General de Formación y Cualificación Profesional de 2 de noviembre de 2010, por la que se acuerda iniciar la tramitación del procedimiento de reintegro. Resulta contradictoria la postura de la Administración al sostener que la beneficiaria de la subvención había cumplido los requisitos de justificación establecidos por la normativa que cita y seguidamente afirmar que aquella ha incumplido el artículo 37 de la Ley General de Subvenciones , relativo a las obligaciones contables, llevando a la parte interesada, como dice la sentencia de instancia, a un razonable desconocimiento de cual ha sido la obligación incumplida.
Por otro lado, en el apartado séptimo del citado informe, la Intervención formula una serie de 'recomendaciones' al beneficiario y, sin otorgar trámite alguno de subsanación, tal como denuncia la sentencia de instancia, incoa procedimiento de reintegro y dicta resolución acuordando éste.
Por último, en cuanto a la imputación de ausencia de transferencia en los gastos de docencia, esta misma Sección ya ha tenido ocasión de pronunciarse sobre tal extremo en sentencia de 30 de enero de 2015 , en cuyo fundamento jurídico segundo dice: 'La parte actora sustentó tanto en vía administrativa como jurisdiccional que ha dado debido cumplimiento a la exigencia contenida en el citado artículo 18.9 de la Orden de 26/12/2006, ya que según consta de la documental aportada a autos, las nóminas correspondientes a los meses de julio, agosto, septiembre y octubre de 2007 se efectuaron a través de transferencias bancarias.
Este Tribunal comparte la postura de la parte demandante, en tanto que si la Administración demandada ha admitido como pagos por transferencia los ingresos y reintegros bancarios correspondientes a las nóminas de los meses de julio y septiembre de 2007, no puede negarse tal calificación a los pagos de los meses de agosto y octubre del mismo año, efectuados por el mismo procedimiento bancario que el pago de las nóminas de julio y septiembre, siendo intrascendente a tal fin la inexistencia de sello de presentación en la entidad bancaria de la petición de transferencia de dichos meses de agosto y octubre, cuando, como se dicho, el pago se llevó a cabo a través de los mismos trámites que los restantes meses en que si consta tal sello de presentación.
En consecuencia, debe entenderse que se dio cumplimiento a lo dispuesto en el reseñado artículo 18.9 y por tanto procede acceder a la petición de nulidad de la resolución impugnada'.
Trasladado lo anterior al objeto de enjuiciamiento y en aras a la unidad de doctrina procede, con estimación del recurso de apelación interpuesto, revocar la sentencia apelada y, en su virtud estimar el recurso contencioso interpuesto anulando, sin más, la resolución administrativa impugnada por no ser acorde a derecho.
QUINTO: No procede efectuar expresa imposición en materia de costas.
Vistos los preceptos legales citados, concordantes y de general aplicación
Fallo
ESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por CENTRO DE OFICIOS LA VALL SL representado por la Procuradora Dª. ELVIRA ORTS REBOLLIDA contra la Sentencia nº 371/15 de fecha 14 de diciembre dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 9 de VALENCIA en procedimiento ordinario nº 287/13, siendo parte apelada la DIRECCIÓN GENERAL DE FORMACIÓN Y CUALIFICACIÓN PROFESIONAL de la CONSELLERÍA DE EDUCACIÓN,FORMACIÓN Y OCUPACIÓN representada y asistida por el Abogado de la generalidad.- Revocamos la sentencia apelada y con estimación del recurso contencioso administrativo formulado anulamos la Resolución administrativa impugnada en la instancia, con todas sus consecuencias, por no ser acorde a derecho.Sin costas.
A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.
Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa , recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Iltma. Sra. Magistrada Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretaria de la misma, certifico.-

