Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 292/2019, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 47/2018 de 04 de Octubre de 2019
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Orden: Administrativo
Fecha: 04 de Octubre de 2019
Tribunal: TSJ Canarias
Ponente: MARTIN OLIVERA, MARIA DE LAS MERCEDES
Nº de sentencia: 292/2019
Núm. Cendoj: 35016330022019100200
Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2019:3966
Núm. Roj: STSJ ICAN 3966/2019
Encabezamiento
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TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. SECCIÓN SEGUNDA
Plaza de San Agustín Nº 6
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 30 64 60
Fax.: 928 30 64 62
Email: s2contadm.lpa@justiciaencanarias.org
Procedimiento: Recurso de apelación
Nº Procedimiento: 0000047/2018
NIG: 3501645320160001208
Materia: Urbanismos y Ordenación del Territorio
Resolución:Sentencia 000292/2019
Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000205/2016-00
Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 3 de Las Palmas de Gran Canaria
Perito: Leticia
Perito: Saturnino
Perito: Segismundo
Perito: Lucía
Perito: Macarena
Apelado: PASTELERIA CAPRICHO S.L.; Procurador: MARIA DE LAS MERCEDES RAMIREZ JIMENEZ
Apelado: AYUNTAMIENTO DE ARUCAS
Apelante: Pedro Enrique ; Procurador: JAVIER SINTES SANCHEZ
Apelante: Amalia ; Procurador: JAVIER SINTES SANCHEZ
SENTENCIA
ILTMOS. SRES.:
PRESIDENTE,
D. OSCAR BOSCH BENÍTEZ
MAGISTRADOS,
D. ANTONIO DORESTE ARMAS
Dª MARÍA DE LAS MERCEDES MARTÍN OLIVERA (Ponente)
En Las Palmas de Gran Canaria, a Cuatro de octubre de Dos Mil Diecinueve.
Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Excmo. Tribunal Superior de Justicia de Canarias
(sede Las Palmas de G.C.), constituida por los Señores Magistrados expresados, en grado de apelación,
el presente rollo nº 47/2018, promovido contra la sentencia de fecha 16 de enero de 2018, recaída en
los autos procedentes del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Las Palmas de Gran Canaria,
correspondientes al recurso contencioso-administrativo procedimiento ordinario nº 205/2016; siendo partes,
como apelante D. Pedro Enrique y Dña. Amalia , representados por el Procurador D. Javier Sintes Sánchez y
asistidos por el Letrado D. Juan Laureano Pérez Cabrera; y como apelada la entidad 'PASTELERÍA CAPRICHOS,
S.L.' representada por la Procuradora Dña. Mercedes Ramírez Jiménez y asistida por el Letrado D. Agustín
Domingo Acosta Hernández.
Viene a resolver en base a los siguientes Antecedentes de Hecho y Fundamentos de Derecho
Antecedentes
PRIMERO.- La Sentencia de fecha 16-01-2018 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Las Palmas de Gran Canaria estimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de la entidad 'Pastelería Caprichos, S.L.' contra la resolución de 22-04-2016 dictada por el Ayuntamiento de Arucas. Con imposición de las costas procesales a la Administración demandada y parte codemandada por mitad.
SEGUNDO.-Por la parte codemandada se ejercitó recurso de apelación al que se dio el trámite legalmente establecido en el que solicitaba su estimación con revocación de la sentencia apelada únicamente en el extremo relativo al pago de las costas procesales, solicitando se deje sin efecto su condena en costas, o subsidiariamente, se limite su condena en costas a una cifra máxima prefijada.
La parte apelada/demandante se opone a la pretensión anterior solicitando en primer lugar, la inadmisibilidad del recurso de apelación, y en cuanto al fondo, su desestimación y la confirmación de la sentencia de instancia.
TERCERO.-Elevadas las actuaciones a la Sala y formado el correspondiente rollo, tras las actuaciones legalmente prevenidas, se acordó de oficio dar traslado a las partes acerca de la cuestión relativa a la posible inadmisibilidad del recurso de apelación en atención a su cuantía, tras lo cual se señaló para votación y fallo el día 4 de octubre de 2019; siendo ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dña. María de las Mercedes Martín Olivera.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia objeto de apelación estima el recurso contencioso-administrativo acordando al mismo tiempo la condena en costas, por mitad, de la Administración demandada y de la parte codemandada.
Es este último extremo lo que constituye el objeto del presente recurso de apelación, al considerar la parte codemandada no ajustada a derecho la decisión de la Juez a quo de imponer las costas al Sr. Pedro Enrique y Sra. Amalia , dado que ellos se personaron en las actuaciones únicamente en calidad de parte codemandada, y porque carecen de recursos económicos para hacer frente a dicha condena, alegando que se trata de un matrimonio que vive de la pensión de jubilación del marido, que asciende a 1.183,40 euros, a lo que se une el hecho de que el Sr. Pedro Enrique tiene una discapacidad de más del 96%, sufriendo su esposa igualmente de graves dolencias, derivados en gran parte de los ruidos y demás problemas causados por la actividad de industria desarrollada en el bajo de su edificio.
En definitiva, alegan que la sentencia debió hacer aplicación del inciso final del apartado primero del art. 139 de la LJCA y no condenarles a las costas, o bien, limitarlas.
SEGUNDO.- Sobre la admisibilidad del recurso de apelación por razón de la cuantía.
En primer lugar, precisaremos que el examen de dicha causa de inadmisibilidad es obligado para esta Sala toda vez que el control, incluso de oficio, de los presupuestos de admisibilidad del recurso de apelación compete a los Tribunales con independencia de las alegaciones de las partes, ya que estamos en materia de orden público procesal, de la que nadie, ni siquiera el propio Tribunal, puede disponer. En este sentido la Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de Diciembre de 2004 precisa que 'el órgano jurisdiccional puede, en cualquier momento del proceso, incluso de oficio, determinar su cuantía ya que se trata de una materia de orden público, especialmente cuando de ello depende la procedencia o improcedencia de los recursos de apelación o casación, el cual no puede quedar al arbitrio de las partes. La Sentencia de esta Sala de 3 de octubre de 2003 (casación en interés de ley 48/2002), entre muchas otras, así lo recuerda. Y la de 30 de abril de 2004 (casación 8803/1999) precisa que la fijación de la cuantía es una potestad del Tribunal que puede considerar la insuficiencia de la misma en consonancia con el carácter de presupuesto procesal apreciable de oficio que tiene la competencia con arreglo al artículo 7.2 de la Ley'.
Por tanto, este Tribunal Superior de Justicia no se encuentra vinculado por la fijación de la cuantía en primera instancia, pudiendo en cualquier momento proceder a determinar correctamente la cuantía del pleito por ser cuestión de orden público, Pues bien, el artículo 81.1. de la LJCA establece que las sentencias de los Juzgados de lo Contencioso Administrativo serán susceptibles de recurso de apelación salvo que se hubieran dictado en los asuntos siguientes: 'a) Aquellos cuya cuantía no exceda de treinta mil euros.(.)'.
El citado precepto debe ser objeto de una interpretación sistemática y finalista que conduce a la conclusión de que la limitación de la cuantía a 30.000 euros pretende evitar que los pleitos de menor entidad tengan acceso al recurso de apelación que, de este modo, queda limitado a aquellas cuestiones de especial relieve o trascendencia, siendo una forma de definir dicha trascendencia precisamente la cuantía del procedimiento.
Por su parte, el artículo 41.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, determina que la cuantía del recurso vendrá determinada por el valor económico de la pretensión.
Pues bien, en este caso el objeto de apelación se refiere única y exclusivamente a la condena en costas, que por mitad, realiza la sentencia apelada, contra la Administración demandada y la parte codemandada.
Y es evidente, que la cuantía que por tal concepto deberá abonar la parte codemandada (los ahora apelantes) en modo alguno puede exceder la cantidad de 30.000 euros, lo que conlleva que el recurso de apelación deba ser inadmitido por razón de la cuantía.
Por otro lado, y no obstante lo anterior, recordar que como esta Sala ya ha tenido ocasión de pronunciarse, la imposición o no de las costas causadas por el litigio es tarea que incumbe exclusivamente al órgano de instancia, en base a la doctrina jurisprudencial recogida, entre otras, en la STS de ), de 3 de diciembre de 2015 ( recurso de casación 2030/2014), de 18 de enero de 2016 , ( recurso 1096/2014) , y la de 5 de abril de 2016 ( recurso de casación 535/2015), en las cuales se desprende las siguientes conclusiones: 1. El principio objetivo del vencimiento, como criterio para la imposición de costas que establece el artículo 139 LJCA, se matiza en el segundo inciso del mismo precepto con la atribución al tribunal de la posibilidad de apreciar la concurrencia en el proceso de serias dudas de hecho o de derecho que justifiquen la no imposición de costas a la parte que ha visto rechazadas todas sus pretensiones.
2. Esta previsión se configura como una facultad del juez, discrecional, aunque no arbitraria, puesto que su apreciación ha de estar suficientemente motivada, y su aplicación no está condicionada a la petición de las partes.
3. La fórmula utilizada de '... serias dudas de hecho o de derecho', constituye un concepto jurídico indeterminado teñido de subjetividad que dificultará no sólo la razonabilidad de la no imposición de costas en virtud del criterio del vencimiento sino también las posibilidades de fiscalización en vía de recurso.
En efecto, la fórmula imperativa utilizada ('... impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones...'), parece indicar que la exigencia de razonamiento adicional ('... y así lo razone...') se reserva para la salvedad de que aprecie que '... el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho...', lo que determina que cuando la Sala de instancia aplique el criterio del vencimiento objetivo, sin hacer uso de la aplicación de la excepción, no necesitará motivar o razonar la imposición de las costas , lo que impediría que, por parte, de este Tribunal se pudiera controlar la decisión de la Sala de instancia, decisión cuyo motivación no tiene porqué exteriorizarse . Sostener la tesis contraria, la posibilidad de controlar estos supuestos de aplicación de la regla general en materia de imposición de costas, sería tanto como sustituir la apreciación subjetiva del órgano de instancia , de forma tal que, lo que el Tribunal superior viene a concluir es que el inferior 'debió tener dudas'.
Por consiguiente y en atención a las anteriores consideraciones, estamos ante un supuesto de inadmisión del recurso de apelación por razón de la cuantía, si bien, al ser declarada en el momento de dictarse la sentencia, se convierte en causa de desestimación, siguiendo con ello el criterio fijado, entre otras, en la STSJ de Canarias nº 3/2008, de 11-01-2018 (rec. 233/2017).
TERCERO.- En cuanto a las costas procesales, si bien con arreglo al artículo 139.2 de la LJCA, procedería imponerlas a la parte apelante, no obstante, dadas las circunstancias concurrentes y el hecho de que una vez interpuesto el recurso de apelación, fuera admitido a trámite en ambos efectos, no procede efectuar especial pronunciamiento en cuanto a las mismas.
En atención a los Antecedentes de Hecho y Fundamentos de Derecho expuestos, en nombre de Su Majestad El Rey, y en el ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del Pueblo Español nos confiere la Constitución, el Tribunal Superior de Justicia de Canarias ha adoptado el siguiente
Fallo
Desestimamos el presente recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Pedro Enrique y Dña. Amalia contra la Sentencia de fecha 16 de enero de 2018, recaída en los autos procedentes del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Las Palmas de Gran Canaria, correspondientes al recurso contencioso-administrativo procedimiento ordinario nº 205/2016; y en consecuencia, se confirma dicha resolución judicial. Sin que proceda realizar pronunciamiento en materia de costas procesales.Notifíquese esta Resolución Judicial conforme dispone el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, expresando que contra la misma solo cabe interponer recurso de casación ante la Sala correspondiente, única y exclusivamente,, en el caso de que concurra algún supuesto de interés casacional objetivo y con los requisitos legales establecidos, todo ello de conformidad con los artículos 86 y siguientes de la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa en redacción dada por Ley Orgánica 7/2015 de 21 de Julio.
Dicho recurso habrá de prepararse ante esta Sala del Tribunal Superior de Justicia de Canarias en el plazo de treinta días siguientes a la notificación de esta Sentencia, debiendo el escrito de preparación cumplir, en cuanto a su redacción, los requisitos del artículo 89.2 de la LJCA, cuyo incumplimiento determinará que no se tenga por preparado. Y con traslado, caso de entenderse bien preparado, al Tribunal de casación a quien corresponderá apreciar si, efectivamente, el asunto presenta interés casacional objetivo.
Así por esta nuestra Sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
