Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 292/2019, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 284/2016 de 24 de Mayo de 2019
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Orden: Administrativo
Fecha: 24 de Mayo de 2019
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: LUCIA DEBORA PADILLA RAMOS
Nº de sentencia: 292/2019
Núm. Cendoj: 46250330012019100294
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2019:2546
Núm. Roj: STSJ CV 2546/2019
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Sección Primera
Procedimiento Ordinario 284/2016
SENTENCIA Nº 292/19
ILMO. SR. PRESIDENTE:
D Carlos Altarriba Cano
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
Dª Desamparados Iruela Jiménez
Dª Estrella Blanes Rodríguez
Dª Lucía Déborah Padilla Ramos (Ponente)
En Valencia, a 24 de Mayo de 2019.
Visto por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de
Justicia de la Comunidad Valenciana el recurso interpuesto por Pedros Montañana 2003 SL, contra el Acuerdo
del Pleno del Ayuntamiento, de 29 de septiembre de 2015, por el que se acuerda aprobar con carácter definitivo
la redacción final del texto de la ordenanza municipal reguladora del canon de urbanización para la financiación
de las obras de infraestructuras complementarias de saneamiento y depuración para diversos sectores de
Náquera y la interconexión de la Edar Bonanza con la Edar Serra- Náquera, así como aprobar con carácter
definitivo la imposición inmediata del canon de urbanización al polígono industrial los Vientos de Náquera, con
una base imponible de 1.892.256,85 euros, siendo parte demandada el Ayuntamiento de Náquera, asistido
por el procurador don Julio Just Vilaplana y representado por la letrada doña Mireia Giménez Monzó, y parte
codemandada la Generalitat Valenciana (EPSAR), representada y asistida por el abogado de la Generalitat
Valenciana.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los tramites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que se suplicaba se dictara sentencia anulando las resoluciones recurridas.
SEGUNDO.- La representación de la parte demandada y parte codemandada, contestaron la demanda mediante sendos escritos, en los que se suplicaban se dicte sentencia por la que se confirme la ordenanza recurrida, por ser conforme a derecho.
TERCERO.- Habiéndose recibido el proceso a prueba, se emplazó a las partes para que evacuasen el trámite de conclusiones prevenido por el artículo 78 de la ley de esta jurisdicción y verificado, quedaron los Autos pendientes para votación y fallo.
CUARTO.- Se señaló votación y fallo para la audiencia del día de 8 de Mayo de los corrientes y sucesivos, teniendo así lugar.
QUINTO.- En la tramitación del presente procedimiento se han observado todas las formalidades legales.
Ha sido ponente de estos Autos la Ilma. Magistrada Doña Lucía Déborah Padilla Ramos.
Fundamentos
PRIMERO.- El objeto del presente pleito es el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento, de 29 de septiembre de 2015, por el que se acuerda aprobar con carácter definitivo la redacción final del texto de la ordenanza municipal reguladora del canon de urbanización para la financiación de las obras de infraestructuras complementarias de saneamiento y depuración para diversos sectores de Náquera y la interconexión de la Edar Bonanza con la Edar Serra- Náquera, así como aprobar con carácter definitivo la imposición inmediata del canon de urbanización al polígono industrial los Vientos de Náquera, con una base imponible de 1.892.256,85 euros.
SEGUNDO.- Las alegaciones de la parte demandante son, en síntesis las siguientes: En cuanto a la finalidad y regulación del canon de urbanización, considera que el canon de urbanización no constituye un tributo, sino un ingreso de derecho público, una prestación patrimonial no tributaria de exigencia coactiva, por lo que su regulación debe respetar las garantías exigibles y que coinciden con las garantías tributarias.
Sobre el cumplimiento en la ordenanza objeto de recurso de la finalidad y regulación del canon de urbanización hace las siguientes consideraciones: El artículo 3, establece que el hecho imponible lo constituye la ejecución de las obras de estación depuradora de aguas residuales y colectores generales de la urbanización Bonanza de Náquera y de interconexión de aquélla con la EDAR Náquera- Serra de utilidad común para los sectores de suelo urbano y urbanizable que aparecen relacionados en el apartado 1.
En atención al artículo 1.3 de la ordenanza y de conformidad al convenio suscrito entre la entidad pública de saneamiento de aguas residuales de la Comunidad Valenciana y el Ayuntamiento de Náquera, cuestiona si son todos los sectores relacionados beneficiados de dicha obra o existe algún sector que se beneficia y no se encuentra relacionado.
El artículo 4 de la ordenanza establece como sujetos obligados los referidos en el artículo 35 de la Ley General tributaria que sean urbanizadores por adjudicación de un programa de actuación. Considera al párrafo segundo de dicho artículo además de a los urbanizadores, personas afectadas los propietarios de bienes inmuebles y peticionarios de licencias. cuestiona la parte apelante si el propietario de un inmueble es beneficiado en tanto propietario o solo en cuanto se erija en peticionario de licencia.
En cuanto al coste de las obras el artículo 6 de la ordenanza lo establece en 6.200.000 euros, mientras que el convenio se refiere a 5.500.000 euros.
El artículo 7 de la ordenanza establece que el canon se distribuirá proporcionalmente entre los sujetos obligados en función del aprovechamiento objetivo de las parcelas del suelo urbano y urbanizable.
La tabla establecida en el citado precepto no indica la unidad utilizada en las columnas de aprovechamiento, debiendo entenderse metros cuadrados techo. En cuanto a la columna denominada porcentaje de participación no se corresponde con las cifras consignadas.
Considera la parte recurrente que se infringen los principios de proporcionalidad.
El artículo 11 relativo al devengo no establece de forma clara cuando se devenga el canon, considera la parte apelante que existen demasiadas dudas errores e indefiniciones.
Asimismo, se alega que el derecho de la administración a reclamar el pago del canon se encuentra prescito, ya que desde la aprobación de su imposición provisional, mediante acuerdo de fecha 17 de diciembre de 2009, hasta la actualidad han transcurrido más de 4 años, sin que el Ayuntamiento haya realizado algunos dirigido a su cobro y sin que el plazo de prescripción se haya visto interrumpido en momento alguno.
En cuanto a la ausencia de justificación del canon de urbanización, el informe ordenanza se deduce una impericia absoluta y falta de imprevisión de las administraciones, por lo que salvo la situación financiera nada justifica la imposición del canon objeto de recurso. El informe elaborado para justificar la aprobación del canon carece de fundamento o justificación alguna y de las actas de la comisión de seguimiento y control del convenio se deduce las dificultades financieras del Ayuntamiento, por lo que la imposición del canon no se debe a la concurrencia de las circunstancias del artículo 146 de la LOTUP, sino a meras cuestiones económicas.
Por último, en cuanto a la improcedente imposición del canon de urbanización por ausencia de los requisitos previstos legalmente y que legitiman su imposición, se alega que no concurren en el presente supuesto los requisitos legales para la exacción del canon de urbanización. Considera que el canon sólo se puede exigir dentro del ámbito de un programa de actuación integrada o aislada y respecto de suelos que no tengan la condición de solar, sin embargo, el de la parte recurrente ya tiene la condición de solar según el PGOU se encuentra el suelo urbano consolidado con su correspondiente edificación patrimonializada, por lo que no es un suelo susceptible de que se le imponga un canon de urbanización.
El artículo 146 distingue dos supuestos en los que se puede imponer el pago de un canon, cuando deben sufragarse obras públicas de utilidad a varias actuaciones conexas con carácter previo al desarrollo de los programas o cuando sean necesarias infraestructuras complementarias que por razones técnicas exijan implantar después de la edificación, en el presente supuesto no se da ninguno de los dos casos señalados.
TERCERO.- Las alegaciones de la parte demandada son, en síntesis las siguientes: En cuanto a la aprobación de la ordenanza, su ámbito de aplicación y objeto destaca la regulación contenida en el artículo 1.3, artículo 2 que se refiere al ámbito de aplicación, que se circunscribe a la práctica totalidad de las urbanizaciones de la localidad de Náquera y polígonos industriales y que se expresan en el artículo 1, y el hecho imponible regulado en el artículo 3.1.
Considera que el canon de urbanización un ingreso de derecho público, una prestación patrimonial no tributaria pero de exigencia coactiva, cuyo establecimiento se regula en el artículo 146 de la LOTUP.
Se consideran sujetos obligados de conformidad a lo establecido en el artículo 4, los propietarios de los bienes inmuebles que se encuentren en los ámbitos de actuación.
Con referencia a los sectores beneficiarios destaca que la infraestructura es común para todos y cada uno de los sectores relacionados en el artículo uno de la ordenanza.
En cuanto al devengo se determina en el artículo 11 .
La justificación de la necesidad de construir la depuradora se encuentra tanto en los proyectos técnicos, como en la propia ordenanza.
El criterio para determinar el aprovechamiento queda definido en el artículo 10, estableciéndose que la determinación de las cuotas se calcula en función del aprovechamiento urbanístico medido en términos de techo edificable es decir m2 suelo/ m2 techo. Los criterios por los que se determinan el aprovechamiento de cada sector como porcentajes de participación, así como las justificaciones de la inclusión de las distintas zonas, como sujetos obligados se encuentra detallada del informe técnico existente en el expediente instruido para la aprobación de la mencionada ordenanza.
En cuanto a la alegación de prescripción, considera que la tramitación y ejecución de la EDAR se ha venido desarrollando a lo largo del tiempo, lo que determina que no se haya producido la pretendida prescripción del canon de urbanización dado que el proyecto no se finalizó hasta 2016 por lo que no ha existido inactividad.
Sobre la pretendida ausencia de justificación del canon de urbanización, considera que el coste de las obras a que se refiere las ordenanzas encuentra detallada en el artículo 6, del mismo modo existe el correspondiente informe técnico en el expediente sometido a información pública donde se detallan dichos aspectos. Las obras no son obras de mejora o reforma, sino que son obras para la implantación de infraestructuras necesarias para la depuración de aguas residuales en los sectores a que hacen referencia los artículos 1 y 2 de la ordenanza.
La proporcionalidad del módulo de reparto queda expresamente reflejada en el artículo 7 de la ordenanza, para el cálculo de las cuotas se ha establecido un criterio objetivo cómo es el aprovechamiento urbanístico en términos de techo edificable coma por lo que los criterios de proporcionalidad así como la objetivación de la liquidación de la cuota función del aprovechamiento urbanístico determinado por techo edificable coma en ningún caso pueden dar lugar a una falta de equidistribución ni a la desproporción entre sectores.
Los servicios técnicos ha venido estableciendo que la capacidad de la actual depuradora se encuentra comprometida, siendo insuficiente para el tratamiento de aguas residuales de los sectores que señala la ordenanza coma por lo que cualquier conexión de un nuevo núcleo urbano a los sistemas generales implica la necesaria ejecución de obras de ampliación de dichos servicios ya que los mismos no son de capacidad infinita.
CUARTO .- Las alegaciones de la parte codemandada son, en síntesis las siguientes: Alega que el canon se destina a reintegrar los costes realizados por la propia parte codemandada como promotora de la EDAR y colector de Bonanza según el convenio de cofinanciación.
En cuanto al canon de urbanización considera que la potestad específica de regular mediante ordenanza la implantación anticipada de infraestructuras complementarias respecto a la urbanización venía recogida en los artículos 189 de la LUV , y 146 de la LOTUP.
Sobre la competencia, el artículo 3.1a) de la ley de saneamiento de aguas residuales de la Comunidad Valenciana atribuye a la Generalitat Valenciana en la planificación, competencia que comprende la formulación de las directrices de saneamiento y del esquema de infraestructuras, así como de los criterios sobre niveles de depuración y calidad exigibles a los efluentes y cauces receptores, de acuerdo a los planes hidrológicos y ambientales. En este sentido la Generalitat determina las directrices a través del II plan director de planeamiento y depuración de la Comunidad Valenciana aprobada por decreto 197/2003.
Por otro lado, independientemente de que los agentes urbanizadores acometan las infraestructuras necesarias mediante la ejecución de un sistema de depuración propio o la solicitud de conexión al sistema público de saneamiento, lo cierto es que todo desarrollo urbanístico deberá ser notificado a la entidad de saneamiento de aguas a los efectos de emitir el correspondiente informe de capacidad, al ser éste el órgano encargado de informar sobre la capacidad del sistema público de saneamiento receptor de aguas.
QUINTO.- Con carácter previo, debemos analizar los hechos acontecidos: En fecha 17 de junio de 1993 el Ayuntamiento de Náquera aprobó mediante Acuerdo del Pleno proyecto de colectores de aguas residuales y pliego de condiciones para la estación depuradora de aguas residuales de Náquera- Serra.
En fecha 18 de diciembre de 2003 se firmó el 'Convenio de cofinanciación de infraestructuras de saneamiento y depuración de aguas residuales en la población de Náquera' , entre la entidad de Saneamiento de Aguas Residuales de la Comunidad Valenciana y el Ayuntamiento de Náquera, en el que se establecía que el Ayuntamiento de Náquera participará en la financiación de las obras objeto del convenio en un 80 %.
En fecha 19 de mayo de 2004 la Dirección General de Obras Públicas de la Consellería de Infraestructuras y Transporte remite escrito al Ayuntamiento de Náquera en el que se indica que se ha reformado el proyecto del Emisario desde la EDAR al barranco de Náquera en Bétera. Según el informe el Ayuntamiento licitará financiera totalmente esta obra en fecha 27 de mayo de 2004 se formalizó convenio entre el Ayuntamiento de Náquera y Alunostrum SA, en relación a la ejecución y coste del Emisario desde la EDAR al barranco de Náquera en Bétera. De acuerdo con las estipulaciones la Mercantil anticiparía hasta un máximo del total del presupuesto (725.374,89 €), el coste de ejecución del emisario al Ayuntamiento de Náquera.
Mediante resolución de fecha 3 de noviembre de 2004 de la entidad de Saneamiento de Aguas se aprobó el proyecto, ejecución y explotación de las obras de 'Estación depuradora de aguas residuales y colectores generales de la urbanización Bonanza Náquera (Valencia)'.
En sesión extraordinaria de fecha 17 de diciembre de 2009 el pleno del Ayuntamiento acordó aprobar provisionalmente la imposición del canon de urbanización como consecuencia de la obra infraestructuras de saneamiento y depuración de aguas residuales en la población de natural.
En fecha 6 de abril de 2010 se firmó la 'Primera Adenda al convenio suscrito en fecha 18 de diciembre de 2003 entre el Ayuntamiento de Náquera y la entidad pública de Saneamiento de Aguas Residuales de la Comunidad Valenciana, para la cofinanciación de infraestructuras de saneamiento y depuración de aguas residuales en la población de Náquera '.
En sesión extraordinaria de fecha 24 de febrero de 2015 se aprobó acuerdo del pleno del Ayuntamiento de Náquera por el que se acordó: 1.- Rectificar el acuerdo del pleno del Ayuntamiento de fecha 17 de octubre de 2009 y establecer canon de urbanización para la financiación de las obras de infraestructuras complementarias de saneamiento y depuración para diversos sectores de Náquera y la interconexión de la EDAR Bonanza con la EDAR Serra- Náquera 2.- Aprobar inicialmente la ordenanza reguladora del canon de urbanización para la financiación de las obras 3.- Someter dicha ordenanza a información pública y audiencia de los interesados 4.- Aprobar inicialmente la imposición inmediata del canon de urbanización al polígono industrial los vientos de Náquera.
Formuladas alegaciones por la parte recurrente, éstas fueron desestimadas por Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de 29 de septiembre de 2015 que acordó aprobar con carácter definitivo la ordenanza municipal reguladora del canon de urbanización para la financiación de las obras de infraestructuras complementarias de saneamiento y depuración para diversos sectores de Náquera y la interconexión de la EDAR Bonanza con la EDAR Serra - Náquera, así como aprobar, con carácter definitivo, la imposición inmediata del canon de urbanización al polígono industrial los vientos de náquera con base imponible de 1.892.256,85 euros, a repartir entre los propietarios de las parcelas del sector en función de su aprovechamiento urbanístico (m2t/ m2s), como la relación de sujetos pasivos del sector industrial los vientos.
SEXTO.- El presente procedimiento tiene por objeto el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento, de 29 de septiembre de 2015, por el que se acuerda aprobar con carácter definitivo la redacción final del texto de la ordenanza municipal reguladora del canon de urbanización. Es necesario, pues, analizar La regulación contenida en nuestro ordenamiento jurídico en relación al canon de urbanización.
Así, la vigente Ley 5/2014, de 25 de julio, de la Generalitat, de Ordenación del Territorio, Urbanismo y Paisaje, de la Comunitat Valenciana en su artículo 146 relativo a cargas de urbanización comunes a varias actuaciones dispone '1. Cuando una misma obra pública sea de común utilidad a varias actuaciones conexas, su coste se repartirá entre ellas a medida que se desarrollen y en proporción a su respectivo aprovechamiento.
2. Quien financie la obra común tendrá derecho a resarcirse del exceso de coste soportado con cargo a las actuaciones siguientes.
3. Las actuaciones posteriores sufragarán equitativamente su parte cuando se programen y reparcelen, si son actuaciones integradas, o cuando se edifiquen, si son actuaciones aisladas.
4. Para garantizar el pago futuro y la actualización de su valor, se establecerá un canon de urbanización, aprobado mediante ordenanza municipal, que establezca fórmulas de actualización y justo reparto.
5. Asimismo, podrá establecerse un canon con destino finalista, a cuenta de infraestructuras complementarias que razones técnicas exijan implantar después de la edificación'.
Por su parte la derogada Ley 6/1994, de 15 de noviembre, de la Generalitat Valenciana, Reguladora de la Actividad Urbanística disponía en su artículo 80 relativo al canon de urbanización 'Cuando razones técnicas especiales hagan imprescindible diferir o anticipar la implantación de infraestructuras complementarias respecto a la total urbanización de los solares, las ordenanzas municipales podrán establecer un canon de urbanización para que los peticionarios de licencias o los propietarios de parcelas y adjudicatarios de Programas contribuyan a sufragar aquellas infraestructuras.
El canon se establecerá para ámbitos determinados, devengándose en proporción al aprovechamiento de las parcelas o solares o a su valor urbanístico. Su cuantía se fijará, mediante fórmula polinómica actualizable, en función de módulos de coste y unidades de obra a instalar o construir, según su repercusión unitaria sobre el aprovechamiento objetivo o su valor urbanístico.
Los ingresos se afectarán a la ejecución de cualesquiera obras de urbanización o al fin previsto en el artículo 51. Su imposición no exonerará de las exigencias de los artículos 30.1 ó 73.2' En el mismo sentido a las anteriores la Ley 16/2005, de 30 de diciembre, de la Generalitat, Urbanística Valenciana establecía en el artículo 189 sobre el canon de urbanización '1. Cuando razones técnicas especiales hagan imprescindible diferir o anticipar la implantación de infraestructuras complementarias respecto a la total urbanización de los solares, las ordenanzas municipales podrán establecer un canon de urbanización para que los peticionarios de licencias o los propietarios de parcelas y adjudicatarios de programas contribuyan a sufragar aquellas infraestructuras. El canon sólo podrá exigirse una vez que se hayan iniciado las obras de urbanización.
2. El canon se establecerá para ámbitos determinados, devengándose en proporción al aprovechamiento de las parcelas o solares o a su valor urbanístico. Su cuantía se fijará, mediante fórmula polinómica actualizable, en función de módulos de coste y unidades de obra a instalar o construir, según su repercusión unitaria sobre el aprovechamiento objetivo o su valor urbanístico.
3. Los ingresos se afectarán a la ejecución de cualesquiera obras de urbanización o la obtención del suelo preciso para ellas.' De todo lo anterior se deduce, por tanto, que es necesaria la concurrencia de razones técnicas especiales para la imposición del canon de urbanización. Ahora bien, la cuestión a analizar es si tales circunstancias concurren en el presente caso.
A este respecto el convenio de cofinanciación de infraestructuras de saneamiento y depuración de aguas residuales en la población de Náquera de fecha 18 de diciembre de 2003 establecía en su punto II 'la urbanización Bonanza y diversos núcleos diseminados próximos, existentes en el término municipal de Náquera, se encuentran a una cota inferior a la actual EDAR mancomunada de Náquera- Serra, con lo que se dificulta la conexión a la misma . Adicionalmente existe el proyecto de la ejecución de un polígono industrial en esa zona', estableciendo en la estipulación cuarta 'el Ayuntamiento de Náquera participa en la financiación de la ejecución de las obras objeto del presente convenio en un 80% con la cantidad estimada de 5.597.950,89 euros, correspondiéndole a la entidad de saneamiento financiar el 20% restante del importe al que finalmente ascienden las mismas'.
Precisamente la arquitecta técnica municipal Adriana , declaró que fue la diferencia de cotas la justificación para construir la nueva depuradora, si bien posteriormente se determinó que había sectores que se encontraban a mayor cota necesitaban una ampliación.
Por otro lado, el informe para la ordenanza obrante en el expediente administrativo establece que las zonas que se incluyeron para el cálculo de caudales de la EDAR Náquera- Serra fueron las siguientes (Folio 2 del informe); Suelo Urbano: Serra, Monteamor, el Peucal, Pueblo- La Carrasca, Els Trencalls, Collao dels Llops, Corral Nou, la Loma, Mont Ros, El Arenal, Fuente del Oro 1, La Cava, Fuente del Oro 2, San Miguel, Las Lomas, Pla Estepar 1, Pla Estepar 2, Fuente del Oro 3 Suelo Urbanizable: Zona A, B, C, D, E,F, G Las zonas que se encuentran conectadas únicamente son las siguientes (Folio 3 del informe): Monteamor, el Peucal (parte), Pueblo- La Carrasca, la Loma, Mont Ros, Fuente del Oro y San Miguel.
Concluye el informe estableciendo que 'De acuerdo con las previsiones de caudales y habitantes equivalentes calculados en la tabla anexa al punto 6 del informe, los núcleos conectados a la EDAR de Náquera y Serra comprometen las actuales infraestructuras' y concluye que '1.- El caudal del proyecto de la EDAR Náquera- Serra es de 2640 m3/día, y el estimado de las zonas que en la actualidad ya se encuentra conectada desde 2740,63 m3/día, por lo que la capacidad de depuración de dicha EDAR se encuentra comprometida con el suelo urbano ya conectado.
2.- El caudal estimado de las zonas urbanas residenciales de la zona norte que no se encuentran conectadas a la edad Náquera- Serra es de 846,88 m3/día, siendo precisas obras de ampliación de infraestructuras para atender esta demanda.
3.- El caudal estimado de las zonas urbanas y programas previstos y en desarrollo que deberán depurar las aguas residuales de la EDAR bonanza ascienden a un total de 5748,33 m3/día.
4.- En consecuencia, una vez puestas en funcionamiento las dos líneas de la EDAR Bonanza, la demanda prevista en los sectores de la zona sur y la de las zonas urbanas no conectadas de la zona norte podrán ser atendida por ésta'.
El informe de 22 de septiembre de 2015 realizado por el ingeniero técnico industrial don Pablo y en el que se valoran las alegaciones realizadas por la parte actora, considera que ' Se establece en el artículo 1º de esta ordenanza que el objeto de la ordenanza es la regulación del canon de las obras de implantación de infraestructuras complementarias de la urbanización en los proyectos de obra de estación depuradora de aguas residuales y colectores general de la urbanización bonanza de Náquera y el de interconexión de ésta con la EDAR Naquera- Serra, Siendo esta infraestructura susceptible de aprovechamiento por los sectores que se encuentran a una cota inferior de la EDAR Náquera- Serra y por los que estando a una cota superior a ésta, en la actualidad no están cumpliendo con sus obligaciones establecidas en la correspondiente normativa urbanística y al mismo tiempo no pueden depurar las aguas residuales en la misma al estar comprometida ya la capacidad de depuración de ésta'.
A este respecto alega la parte actora ausencia de justificación del canon de urbanización, el informe ordenanza se deduce una impericia absoluta y falta de imprevisión de las administraciones, por lo que salvo la situación financiera nada justifica la imposición del canon objeto de recurso.
Sin embargo de la documentación analizada, y a la que hemos hecho referencia, se extrae una conclusión clara, ya que pese a que las zonas que se incluyeron para el cálculo de caudales fueron más que las que realmente se encuentran en la actualidad conectadas a la EDAR de Náquera- Serra, resulta que los núcleos conectados comprometen las actuales infraestructuras, lo que se debe a que tales infraestructuras no tienen una capacidad ilimitada, esto ha determinado la necesidad de conectar no sólo aquellos municipios que se encuentran situados a una cota inferior, lo cual justificó inicialmente la necesidad de una nueva EDAR, sino que con posterioridad se vio la necesidad de la conexión de terrenos que se encontraban a una cota superior, tal y como expresó en su declaración la testigo. Esto determina la existencia de una razón técnica, dado que en todo caso la necesidad de la nueva EDAR venía determinada por la existencia de municipios situados a una cota inferior, lo que no excluye la necesidad de que se conecten municipios situados a una cota superior dado que la EDAR Náquera -Serra encuentra al límite de su capacidad.
Por otro lado, la parte apelante considera que la imposición del canon se debe a las dificultades financieras del Ayuntamiento, en este sentido debe tenerse en cuenta que la providencia de alcaldía de 9 de febrero de 2015 con que se inicia el expediente administrativo (documento uno del expediente administrativo) establece ' Para preservar la viabilidad de la Hacienda municipal de este municipio, cumplir con el principio de estabilidad presupuestaria y, especialmente, con los compromisos adquiridos con la EPSAR , precisa la aprobación de una nueva ordenanza municipal que reguladora del canon de urbanización para la implantación de infraestructuras complementarias de saneamiento y depuración para diversos sectores de Náquera, con el objeto de repartir su coste entre todos los sectores beneficiados por la implantación del servicio de saneamiento y depuración de aguas residuales (...)' A esta finalidad económica, también se refiere el acta nº 1 de fecha 20 de mayo de 2009, de la Comisión de seguimiento y control del convenio suscrito entre la entidad pública de saneamiento de aguas y el Ayuntamiento de Náquera para la ejecución de infraestructuras de saneamiento en la que en el punto segundo relativo a la financiación de las obras por cada uno de los participantes del convenio se establece ' en este punto el señor gerente indica que, con carácter urgente, el Ayuntamiento debe afrontar su parte de financiación, pues incluso el contratista amenazado con paralizar las obras.
El interventor del Ayuntamiento replica que están estudiando la posibilidad de tramitar una ordenanza municipal para el cobro del canon de urbanización y, hacer frente así a sus compromisos financieros adquiridos a la firma del convenio (...) El señor gerente recuerda que el importe que se recaude en concepto de suplemento de infraestructuras minorará la aportación a realizar por el Ayuntamiento'.
En el mismo sentido el acta n.º 2 de fecha 6 de octubre de 2009 en el que en el punto segundo y tercero se hace referencia a las ' dificultades financieras del Ayuntamiento '.
Pues bien, una vez analizada la documentación citada, no puede compartirse la conclusión a la que llega la parte actora, dado que si bien es cierto que en el convenio de cofinanciación el Ayuntamiento asumió la obligación de satisfacer un 80 % del coste total de la ejecución de la obra, ello no impide que la obtención de esta cuantía se realice a través de una ordenanza y, desde luego, el hecho de que la entidad local haya manifestado la existencia de problemas para la financiación de la obra, no determina que los mismos excluyan la existencia de una razón técnica que justifique la construcción de la EDAR Bonanza y que aparece justificada en los informes a los que ya hemos hecho referencia.
Por ello no puede estimarse el presente motivo de impugnación.
SÉPTIMO.- En cuanto al ámbito territorial resultan afectados todos aquellos sectores expresamente referidos en el artículo 1.1, se trata de sectores que se encuentran en una cota inferior a la EDAR Náquera- Serra o aquellos que estando situados a una cota superior no están cumpliendo con sus obligaciones. no se aprecia por tanto indeterminación en cuanto a este concepto Cuestiona la parte apelante que todos los sectores relacionados este beneficiados por dicha obra, o que pueda existir algún sector beneficiado que no se encuentre relacionado. Sin embargo, se trata de una mera especulación, que no aparece debidamente fundamentada.
Considera la parte apelante que respecto del obligado tributario no se define quién ha de ser el mismo.
A este respecto establece el artículo 4 de la ordenanza que la condición de sujetos obligados 'las personas físicas y jurídicas y las entidades a las que se refiere el artículo 35 de la ley 58 /2003, de 17 de diciembre, general tributaria , que sean los urbanizadores (por adjudicación de un programa de actuación) A estos efectos, se consideran personas beneficiadas o afectadas por las obras: Los propietarios de los bienes inmuebles que se encuentren en los ámbitos de actuación, dentro de la delimitación del ámbito geográfico, tanto en áreas consolidadas como pendientes de programar y urbanizar afectados por las obras a título de contribuyente o responsables directos.
Los urbanizadores o adjudicatarios de programas de actuación integrada o aislada, en concepto de sustituto de repercutir su importe a los titulares de las respectivas parcelas (Sector R-8 Els Plans, Macías San Francisco, etc) Los peticionarios de licencias'.
Se deduce, por tanto, de manera clara que los sujetos obligados al pago del canon son, por un lado, los propietarios de parcelas que se encuentren en los ámbitos de actuación y, por otro lado, los urbanizadores o adjudicatarios de programas de actuación. Establecidos en estos términos los sujetos obligados, no puede hablarse de indefinición por parte de la ordenanza impugnada.
Alega el apelante cuanto al coste de las obras el artículo 6 de la ordenanza lo establece en 6.200.000 euros, mientras que el convenio se refiere a 5.500.000 euros.
El artículo 6 de la ordenanza desglosa dos conceptos, el primero relativo al convenio Epsar 5.056.782,66 euros, el segundo, obras y servidumbres ejecutadas por el Ayuntamiento 1.131.516,79 euros, por lo que el total del canon sumando ambas cantidades es de 6.188.299,45 euros.
Por su parte la estipulación cuarta del convenio al que hace referencia la parte actora establece ' el Ayuntamiento de Náquera participa en la financiación de la ejecución de las obras del presente convenio en un 80% con la cantidad estimada de 5.597.950,89'.
Puede entenderse sin dificultad que la previsión establecida en el convenio es estimativa, mientras que la cuantía establecida en la ordenanza se determina con fundamento en un informe técnico y presupuesto y es la consecuencia de la suma los dos conceptos anteriormente señalados.
Considera el apelante ordenanza establece que el canon se distribuirá proporcionalmente entre los sujetos obligados en función del aprovechamiento objetivo de las parcelas del suelo urbano y urbanizable.
La tabla establecida en el citado precepto no indica la unidad utilizada en las columnas de aprovechamiento, debiendo entenderse metros cuadrados techo. En cuanto a la columna denominada porcentaje de participación no se corresponde con las cifras consignadas. Considera la parte recurrente que se infringen los principios de proporcionalidad .
A esta cuestión se refiere el artículo 1.2 que hace referencia a que ' el canon de urbanización consiste en un mecanismo de reparto proporcional '. Por su parte el artículo 7 relativo al módulo de reparto establece ' el canon de urbanización se distribuirá proporcionalmente entre los sujetos obligados en función del aprovechamiento objetivo de las parcelas de los sectores de suelo urbano y urbanizable que se relacionan en el artículo 1º de la presente ordenanza ' estableciendo el aprovechamiento objeto de cada sector en m2t y el porcentaje de participación de cada sector según aprovechamiento en euros. Asimismo, el artículo 10 relativo a las cuotas establece que 'la determinación de las cuotas se calcula en función del aprovechamiento urbanístico, aprobado en redacción, medido en términos de techo edificable'.
Los criterios establecidos en la ordenanza no pueden considerarse carentes de proporcionalidad, ya que se trata de criterios objetivos que determinan la cuota correspondiente en cada supuesto en función del aprovechamiento urbanístico determinado por techo edificable, de tal manera que no resulta admisible la consideración de que se produce una discriminación por parte de la ordenanza .
En cuanto al devengo considera la parte actora que no establece de forma clara cuando se devenga el canon, considera la parte apelante que existen demasiadas dudas errores e indefiniciones.
Sobre esta cuestión establece el artículo 11 como momento del devengo ' el momento en el que se entiende realizado el hecho imponible regulado en el artículo 3 de la presente ordenanza y se haya procedido a la aprobación municipal del acuerdo de imposición.
No obstante aquellos sectores pendientes de urbanizar que no dispongan de servicios de saneamiento implantado, el devengo y pago del canon se diferirá hasta el momento en que dispongan de dicho servicio y, en consecuencia, en condiciones de conexión con los colectores generales para la evacuación y depuración de las aguas residuales ' El artículo 11 establece un doble criterio, por un lado, en aquellos supuestos en los que se haya producido el hecho imponible habiéndose aprobado el acuerdo de imposición y por otro lado, un segundo supuesto de carácter específico, para aquellos sectores pendientes de urbanizar en cuyo caso el devengo y pago del canon quedará diferido hasta el momento en el que dispongan de dicho servicio, momento en el que se producirá el devengo. No puede entenderse que exista falta de claridad o definición respecto del momento del devengo.
Finalmente, se alega la prescripción , sin embargo hasta el momento no consta que se haya realizado liquidación alguna del canon de urbanización, motivo por el que no cabe oponer el presente motivo de impugnación. No obstante, es necesario hacer constar que tal y como argumenta una de las partes demandadas, el objeto del presente procedimiento es la impugnación de la ordenanza, motivo por el que no puede impugnarse la prescripción.
Por todo ello, no procede acoger los presentes motivos de impugnación.
OCTAVO .- De conformidad con el art. 139.1 de la Ley 29/1998, de 13 de Julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa , procede hacer expresa imposición de costas en la presente apelación a la parte que ha resultado vencida.
Fallo
1.- Que DESESTIMAMOS el presente recurso Contencioso-Administrativo promovido por Pedros Montañana 2003 SL, contra el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento, de 29 de septiembre de 2015, por el que se acuerda aprobar con carácter definitivo la redacción final del texto de la ordenanza municipal reguladora del canon de urbanización para la financiación de las obras de infraestructuras complementarias de saneamiento y depuración para diversos sectores de Náquera y la interconexión de la Edar Bonanza con la Edar Serra- Náquera, así como aprobar con carácter definitivo la imposición inmediata del canon de urbanización al polígono industrial los Vientos de Náquera, con una base imponible de 1.892.256,85 euros, que DECLARAMOS CONFORME A DERECHO.2.- EFECTUAR expresa imposición de las costas, y de conformidad a la facultad prevista en el artículo 139 apartado 4 de la LJCA , limitándolas a la cuantía de 1000 euros, por todos los conceptos.
A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo a su centro de referencia.
Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa , recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).
Así por nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos: Carlos Altarriba Cano, Desamparados Iruela Jiménez, Estrella Blanes Rodríguez, Lucía Déborah Padilla Ramos.
Publicación: leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Ilma. Magistrada ponente, Doña Lucía Déborah Padilla Ramos, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como letrada de la administración de justicia, certifico.

