Sentencia Contencioso-Adm...il de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 292/2019, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 438/2017 de 11 de Abril de 2019

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Orden: Administrativo

Fecha: 11 de Abril de 2019

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: NARVAEZ BERMEJO, MIGUEL ANGEL

Nº de sentencia: 292/2019

Núm. Cendoj: 46250330052019100336

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2019:2247

Núm. Roj: STSJ CV 2247/2019


Encabezamiento


Apelación 438/2017
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNITAT VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCION QUINTA
En la ciudad de Valencia, a 11 de abril de 2019.
La Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de
la Comunidad Valenciana, compuesta por los Iltmos. Sres. D. D. FERNANDO NIETO MARTÍN, presidente,
D. JOSÉ BELLMONT MORA, D. MIGUEL ÁNGEL NARVÁEZ BERMEJO y D. ANTONIO LÓPEZ TOMAS ,
Magistrados, han pronunciado la siguiente:
S E N T E N C I A NÚMERO 292/2019
En el recurso de apelación número 438/2017.
Es parte apelante Ayuntamiento de Alquerías del Niño Perdido representado por la Procuradora Dña.
María Jesús Margarit Peláez, defendido por el letrado D. Francisco Vicente Nebot Vicente.
Es parte apelada la Excma. Diputación Provincial de Castellón defendida y representada por los
Servicios Jurídicos de dicho Ente Público.
Constituye el objeto del recurso la sentencia n.º 96/2017, de 15 de febrero, dictada en el Procedimiento
ordinario n.º 421/2015 por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 1 de los de Castellón . Esta
resolución judicial ha desestimado la pretensión de exigencia del cumplimiento del convenio de colaboración
de 27-10-1998 suscrito entre el Ayuntamiento recurrente y la Excma. Diputación Provincial de Castellón.
Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. MIGUEL ÁNGEL NARVÁEZ BERMEJO.

Antecedentes


PRIMERO .- La sentencia dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado del Juzgado de lo Contencioso- Administrativo Nº 1 de los de Castellón, en los autos seguidos por los trámites del procedimiento ordinario y de los que trae causa el presente rollo de apelación, decía literalmente en su fallo: 'Se acuerda: Que debo declarar y declaro la inadmisibilidad a tenor de los arts. 69 c ) y art. 28 de la LJCA del recurso contencioso administrativo interpuesto por el Excmo. Ayuntamiento de Alquerías del niño perdido por inactividad de la Excma. Diputación Provincial de Castellón para contratar las obras necesarias para la finalización de la Casa de la Cultura de Alquerías del Niño Perdido, sin expresa imposición de las costas procesales causadas'.



SEGUNDO .- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación en plazo y forma por la parte demandante y, admitido en ambos efectos, sin que ninguna de las partes propusiese la práctica de prueba, siendo seguido el recurso con arreglo a los trámites de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, quedando los autos conclusos para dictar sentencia.

Se ha señalado para la votación y fallo del recurso el día 5 de febrero de 2019.

Fundamentos


PRIMERO.- Objeto del recurso y posicionamiento de las partes.

Se apela la sentencia dictada por el Istmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Contencioso- Administrativo Nº 1de los de Castellón, en los autos seguidos por los trámites del procedimiento ordinario y de los que trae causa el presente rollo de apelación, decía literalmente en su fallo: ' Que debo declarar y declaro la inadmisibilidad a tenor de los arts. 69 c ) y art. 28 de la LJCA del recurso contencioso administrativo interpuesto por el Excmo. Ayuntamiento de Alquerías del niño perdido por inactividad de la Excma. Diputación Provincial de Castellón para contratar las obras necesarias para la finalización de la Casa de la Cultura de Alquerías del Niño Perdido, sin expresa imposición de las costas procesales causadas'.

La razón de la declaración de inadmisibilidad al amparo de lo previsto en el art. 69 c ) y 28 de la LJCA reside en que planteándose el recurso contencioso administrativo contra la inactividad de la Excma. Diputación Provincial de Castellón respecto a la terminación de las obras de la Casa de la Cultura del Ayuntamiento demandante y habiéndose así reflejado en el requerimiento dirigido a la Administración demandada ( folios 68 a 70 del expediente administrativo), sin embargo desde el año 2005 el Ayuntamiento está reclamando a la Diputación Provincial que termine las obras de la Casa de la Cultura, requerimientos que han sido rechazados tácitamente y que no han sido recurridos por el mencionado Ayuntamiento invocando el art. 29 de la LJCA , deviniendo dichos actos en firmes y consentidos.

El recurso de apelación presentado se articula en torno a los siguientes motivos de impugnación: 1º Error en la valoración de la prueba respecto de los escritos dirigidos por el Ayuntamiento de alquerías a la Excma.

Diputación Provincial de Castellón. Dichos escritos no se pueden considerar como aptos para producir silencio administrativo positivo o de carácter negativo que sean susceptibles de ser recurridos en vía contencioso administrativa.

2º La obligación de resolver y los efectos de su incumplimiento: el silencio administrativo. Plazos para en su caso formular recurso administrativo. Infracción de los arts. 1,1 , 24,1 , 103,1 y 106 de la Constitución Española . Y 42 de la Ley 30/1992 y 21 , 24 y 25 de la Ley 39/2015 y de la doctrina jurisprudencial consolidada de nuestro Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo.

3º Error jurídico sobre la clase de silencio administrativo producido, infringiendo así los arts. 43 de la Ley 30/92 y 24 de la Ley 39/2015 , así como de la doctrina jurisprudencial existente.

4º Sobre el fondo: la sentencia infringe el ordenamiento jurídico y no valora la prueba al no admitirse el recurso contencioso administrativo interpuesto.

5º La sentencia recurrida incurre de manera no principal pero sí importante en incongruencia 'ultra petita partium' al resolver sobre un tema no incluido en las pretensiones del proceso. >Infracción de los arts. 33.1 y 67.1 de la LJCA , art. 120 de la Constitución Española y jurisprudencia de aplicación.

6º la sentencia incurre en incongruencia omisiva, infringiendo los arts. 33.1 y 67.1 de la LJCA así como el art. 120.3 de la CE .

7º conclusiones y problemas que causa la sentencia de instancia: La Diputación debe finalizar las obras de las que era promotora de acuerdo con el convenio suscrito y entregárselas al Ayuntamiento En su oposición a la apelación la parte apelada se muestra conforme con la fundamentación de la resolución dictada en cuanto a la inadmisibilidad declarada, solicitando su confirmación y la desestimación del recurso presentado. Se añade que el contrato de obra se resolvió como consecuencia del incumplimiento del contratista. Asimismo y en virtud del convenio de 9-5-2003 suscrito con la Consellería de Cultura y Educación de la Generalitat Valenciana el Ayuntamiento demandante se comprometía a acabar las obras pero al no autorizar la ampliación de las obras y la terminación que requerían un nuevo proyecto el Ayuntamiento debió asumir el mayor coste de las obras ( cláusula 5.4 del convenio de 27-10-1998) y la finalización de las mismas.

Dicho convenio no fue firmado por la Diputación, y por tanto, no le vincula. Aun cuando no haya habido entrega formal de las obras existe una voluntad clara de entrega. Finalmente se aduce que la competencia de la promoción de la cultura y equipamientos culturales pertenece a los municipios y no a las Diputaciones

SEGUNDO.- Motivo de inadmisibilidad que debe rechazarse.

Como cuestión previa debemos resolver la causa de inadmisibilidad apreciada en la instancia y que se discute en la impugnación presentada.

La sentencia apelada entiende que como consecuencia de una serie de escritos de echa 17-11-2005 , 19-5-2008 , 19-6 - y de 22-12-2008 dirigidos por el Ayuntamiento demandante a la Diputación Provincial de Castellón solicitándole que finalizase las obras de la Casa de la Cultura de dicho municipio contratadas debe entenderse esa falta de respuesta como una desestimación tácita, y en consecuencia, como un acto firme y consentido que debió ser recurrido y al no hacerlo la actora, debe entenderse que se trata de actos firmes y consentidos que deben dar lugar a la declaración de inadmisibilidad del recurso al amparo de lo previsto en el art. 69 c) en relación con el art. 28 de la LJCA . Existe también otro escrito de 10-6-2009 del Delegado de Cultura que indica que hasta que no se solucionen los problemas de financiación corresponde al Ayuntamiento acometer las obras de salubridad, mantenimiento y ornato de las obras en construcción.

Sin embargo, la Sala no puede en absoluto compartir dicha causa de inadmisibilidad por cuanto que la acción emprendida es la prevista en el art. 29.1 de la LJCA por inactividad de la Administración al no haber finalizado las obras emprendidas dirigidas a la construcción de la Casa de la Cultura del Ayuntamiento actor. Lo que insistentemente se estaba pidiendo por parte de la Corporación demandante a través de los escritos a los que antecedentemente hemos aludido era la terminación de las obras en curso. Ante esa solicitud amparada en el convenio de colaboración de 27-10-1998 la Diputación nunca contestó. Este silencio nunca puede ser tenido como respuesta válida de la Administración ante su obligación de resolver. Por tanto, no se puede considerar que estemos ante un acto administrativo, pues no se puede premiar el silencio ante una obligación legal incumplida como un acto válido que fuerce al interesado a recurrirlo como tal, castigando su omisión con la declaración de inadmisibilidad que se impugna, sin perjuicio de reaccionar ante esa inactividad en la forma emprendida por el Ayuntamiento apelante. Admitir la solución adoptada en la instancia sería primar esa inactividad administrativa resolutoria, colocándola en mejor situación con relación a aquella derivada de su obligación legal de resolver ( sentencias del T.S. 3/2001, de 15 de enero y 179de 13 de octubre y del T.C.

71/2001, de 26 de marzo y 188/2003, de 27 de octubre ).

Por tanto la causa de inadmisibilidad admitida debe ser rechazada, debiéndose entrar a conocer del fondo de la pretensión suscitada sobre el derecho de la actora apelante a que por parte de la parte demandada apelada se concluyan las obras en curso.



TERCERO.- El debate suscitado y su resolución. La responsabilidad del Ayuntamiento apelante en la ejecución y terminación de las obras contratadas y objeto de colaboración.

Es cierto que de acuerdo con el convenio de fecha 27-10-1998- folios 1 a 14 del expediente administrativo- la Diputación demandada se comprometió a presentar un proyecto de ejecución de obras, aprobar el proyecto técnico, supervisar las certificaciones de obras y contratar las obras para la construcción de la Casa de la Cultura del Ayuntamiento de Alquerías del Niño Perdido. Las obras estaban financiadas con un presupuesto de 298.000.000 ptas, de los cuales 220.000.000 corrían a cargo de la Generalitat Valenciana y 78.000.000 a cargo del Ayuntamiento actor. Se fijaba como plazo de terminación de las obras el de 31-12-1999, fecha en que finalizaba la vigencia del convenio según su cláusula novena. El 9-2-2009 la Diputación contrató como contratista a la mercantil AZVI S.A. Sin embargo el contrato con dicha empresa fue resuelto y dicha resolución fue admitida por la sentencia del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 132 del juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Castellón de fecha 14-4-2007, confirmada por otra de esta Sala. Tras la resolución del contrato con la contratista ya mencionada se firma un nuevo convenio de fecha 9-5-2003 entre la Consellería de Cultura y Educación de la Generalitat Valenciana y el Ayuntamiento de Alquerías del Niño Perdido de fecha 9-5-2003, pero no suscrito por la Diputación Provincial, ajena al mismo, en virtud del cual se financia en 2.115.562,61 euros las obras, instalaciones y equipamientos necesarios para la finalización de las obras de la Casa de la Cultura del mencionado Ayuntamiento, dejando bien claro en su clausulado- cláusula 6ª y 9ª, que la ejecución de la obra, la contratación de las instalaciones necesarias para la terminación de las mismas, la dirección técnica y administrativa de las obras, las responsabilidades derivadas de las construcciones y equipamientos como titular y promotor de las mismas le corresponde al Ayuntamiento demandante.

Teniendo en cuenta que el convenio de 27-10-1998 por el que el promotor, contratante y responsable de la ejecución de las obras discutidas era la Diputación demandada ya había finalizado el 31-12-1999 y como consecuencia de todo ello se firmó un nuevo convenio entre el Ayuntamiento actor y la Generalitat, en el que ya no interviene la Diputación, con fecha 9-5-2003, en virtud del cual es el Ayuntamiento demandante el que como promotor, contratante, ejecutor y responsable de las obras en ciernes sobre la Casa de la Cultura sustituye a la Diputación en esas tareas y funciones en orden a la finalización y acabado de las obras resulta evidente que ninguna responsabilidad puede tener la Diputación en virtud de un nuevo convenio que nunca había firmado y en virtud del cual es el Ayuntamiento actor el que se hace responsable de la terminación de esas obras.

Tanto es así - folios 54 a 78 del expediente administrativo- que se pretendió por la Corporación actora con fecha 13-6-2008- folio 54 del expediente administrativo- la cesión del convenio de la Casa de la Cultura de fecha 9-5-2003 a la Diputación Provincial para que fuera ella quien finalizara las obras de construcción en curso remitiéndole el correspondiente modelo o proyecto de convenio de colaboración para que la Diputación asumiese esa responsabilidad de contratación y terminación de las obras. A pesar de ese intento la Diputación no lo firmó ni asumió tal responsabilidad lo que le libera, entre otras razones, de la reclamación planteada en el presente litigio.



CUARTO.- La incidencia en el asunto de la sentencia de la Sala de 13 de febrero de 2008 .

Ninguna incidencia debe tener en la resolución del presente asunto la sentencia de la Sala 210/2008, de 13 de febrero, recurso de apelación 92/2007 , que desestima el recurso de apelación de la contratista AZVI S.A. contra la sentencia del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Castellón que declara resuelto el contrato suscrito entre la contratista y la Diputación de Castellón para la construcción de la Casa de la Cultura del Ayuntamiento de Alquerías del Niño Perdido por causas imputables a la entidad contratante reconociendo el derecho de la contratista a ser indemnizada en la suma de 11.050,40 euros.

No cabe duda de que tal y como se reconoce en dicha sentencia la Diputación era contratista y responsable de las obras necesarias para la construcción de la Casa de la Cultura tantas veces aludidas pero su responsabilidad y obligaciones terminaron una vez concluyó la vigencia del convenio de colaboración de 27-10-1998 y como consecuencia de las nuevas obligaciones asumidas por el Ayuntamiento actor en virtud del nuevo convenio de 9-5-2003 que la Diputación nunca llegó a suscribir, como tampoco lo hizo ni llegó a firmar con relación al proyecto posterior de acuerdo que le propuso la parte demandante.

En definitiva, el recurso no puede prosperar salvo en lo que se refiere a la inadmisibilidad apreciada en la instancia

QUINTO.- Costas procesales.

Al estimarse la razón de la apelante en cuanto a la causa de inadmisibilidad apreciada en la instancia y que la Sala rechaza, justificándose de esta manera la interposición del recurso y el derecho de la parte a obtener una resolución de fondo que analizase y examinase la pretensión de derecho material deducida, no se hace pronunciamiento en cuanto al pago de las costas procesales causadas en esta alzada de conformidad con lo previsto en el art. 139 de la LJCA . En cuanto, a las de la primera instancia se le imponen a las parte apelante-actora en la cuantía máxima de 3.000 euros, al desestimarse su pretensión.

Vistos los arts. citados y demás de general y pertinente aplicación...

Fallo

1º Estimamos en parte el recurso de apelación interpuesto por el Ayuntamiento de Alquerías del Niño Perdido en cuanto a la causa de inadmisibilidad apreciada en la instancia y que esta Sala rechaza, revocando la Sala la sentencia apelada en cuanto a este pronunciamiento.

2º Entrando a conocer del fondo del asunto desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto absolviendo a la Administración demandada de las pretensiones deducidas contra ella.

3º No hacemos pronunciamiento en cuanto al pago de las costas procesales causadas en esta alzada y en cuanto a las de la primera instancia se le imponen a la parte actora-apelante conforme al Fundamento de Derecho

QUINTO de esta resolución.

Esta sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana.

Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).

Así por esta nuestra sentencia de la que quedará testimonio en autos para su notificación, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada que ha sido la anterior sentencia por el magistrado de esta Sala Sr.

D. MIGUEL ÁNGEL NARVÁEZ BERMEJO, que ha sido ponente, en este trámite de Audiencia Pública, doy fe. La Sra. Letrada de la Administración de Justicia, rubricado.

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