Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 2922/2019, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 469/2017 de 17 de Diciembre de 2019
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Orden: Administrativo
Fecha: 17 de Diciembre de 2019
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: GOLLONET TERUEL, LUIS ANGEL
Nº de sentencia: 2922/2019
Núm. Cendoj: 18087330022019100861
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2019:18015
Núm. Roj: STSJ AND 18015:2019
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SEDE GRANADA
SECCIÓN SEGUNDA
RECURSO NÚMERO 469 / 2017
S E N T E N C I A NÚM. 2922 DE 2019
Ilmo. Sr. Presidente
Don Federico Lázaro Guil
Ilmos. Sres. Magistrados
Don Luis Ángel Gollonet Teruel (Ponente)
Doña María Rosa López-Bajaras Mira
______________________________________________
En Granada a diecisiete de diciembre de dos mil diecinueve.
Vistos los autos del recurso nº 469 de 2017presentado ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de la ciudad de Granada, contra la Resolución de 28 de noviembre de 2016 del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía, Sala de Granada.
Interviene como recurrente Dª Esther representada por la Procuradora Dª María José García Carrasco y defendida por el Letrado D. Florentino Spa Vázquez y como parte recurrida la Administración del Estado, Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía,representada y defendida por la Abogacía del Estado.
La cuantía del recurso es 2.292, 59 euros.
Antecedentes
ÚNICO.-Por la parte recurrente se interpuso recurso, mediante escrito de demanda presentado el día 19 de abril de 2017, contra la actuación administrativa antes indicada.
El recurso fue admitido a trámite, y se dio traslado a la Administración demandada, que remitió el correspondiente expediente administrativo; presentada la demanda el día 3 de diciembre de 2017, el día 20 de febrero de 2018 se presentó la contestación a la demanda.
No se practicó prueba, ni se presentaron conclusiones, y, tras la tramitación pertinente, se designó Magistrado ponente, se señaló día para la votación y fallo y quedaron los autos pendientes para dictar Sentencia.
Fundamentos
PRIMERO.-Se interpone recurso contencioso administrativo contra la Resolución de 28 de noviembre de 2016 del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía (TEARA), Sala de Granada.
La resolución de 28 de noviembre de 2016 inadmite la reclamación económico administrativa nº NUM000 interpuesta por la aquí recurrente contra la liquidación con número NUM001 relativa al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de ejercicio de 2011.
Para fundamentar la inadmisión razona el TEARA que la reclamación económico administrativa se interpuso el día 14 de noviembre de 2014 y que la notificación del acto administrativo tributario impugnado tuvo lugar el día 7 de agosto de 2014, por lo que con arreglo al artículo 235 de la Ley General Tributaria (LGT) considera que se ha excedido el plazo de un mes para interponer la reclamación económico administrativa, por lo que inadmite la misma al considerarla extemporánea.
SEGUNDO.-La parte recurrente, en síntesis, alega que la notificación fue recibida en su domicilio el día 7 de agosto de 2014, y la recogió D. Obdulio, que no era el obligado tributario, sino un trabajador que ocasionalmente realizaba obras en el domicilio, por lo que se considera que no hubo notificación válida del acuerdo de liquidación de acuerdo con los artículos 102, 109 y 110 de la Ley General Tributaria y los artículos 114 y 115 del Reglamento aprobado por el Real Decreto 1065/2007.
Se alega igualmente que conforme al artículo 59 de la Ley 30/1992 la notificación recibida por cualquier persona que se encontraba en el domicilio del interesado es válida solo en procedimientos iniciados a solicitud del interesado, pero no en procedimientos iniciados de oficio, como el de comprobación limitada, que exigen una notificación 'directa y personificada'.
También se manifiesta que hay una contradicción, puesto que la cuestión de fondo es si el domicilio donde fue practicada la notificación era el domicilio habitual, y precisamente en ese domicilio se realizó la notificación.
En cuanto al fondo del asunto se considera probado que el domicilio habitual está en donde se produjo la notificación.
TERCERO.-La Administración estatal demandada alega, a través de la Abogacía del Estado, que con arreglo al artículo 235 de la LGT el plazo para la interposición de una reclamación económico administrativa es de un mes, y que consta que la liquidación impugnada se notificó el día 7 de agosto de 2014, pero que la reclamación se interpuso el día 14 de noviembre de 2014, por lo que la inadmisión de la misma es ajustada a Derecho al ser extemporánea.
Se expone que la notificación se hizo en el domicilio de la interesada y a la persona que en ese momento se encontraba en él, de acuerdo con el artículo 111 de la LGT.
CUARTO.-En este recurso hay que indicar que se ha impugnado una Resolución del TEARA de fecha 28 de noviembre de 2016, como antes se ha expuesto, que declara inadmisible la reclamación seguida con el número NUM000, que fue interpuesta el día 14 de noviembre de 2014.
La parte recurrente reconoce que la liquidación impugnada ante el TEARA y que es objeto de este proceso, identificada con el número NUM001 fue notificada el día 7 de agosto de 2014 y que la reclamación económico administrativa se interpuso el día 14 de noviembre de 2014, y así se desprende del expediente administrativo.
Únicamente discrepa la parte actora de si era válida la notificación realizada a D. Obdulio.
No es cuestión discutida, por tanto, que el día 7 de agosto de 2014 se recibió una notificación en el domicilio sito en la CALLE000 NUM002, NUM003, 04001 de Almería.
Resulta por tanto de aplicación el artículo 111.1 de la Ley General Tributaria, que dispone, bajo la rúbrica de 'personas legitimadas para recibir las notificaciones' que:
'1. Cuando la notificación se practique en el lugar señalado al efecto por el obligado tributario o por su representante, o en el domicilio fiscal de uno u otro, de no hallarse presentes en el momento de la entrega, podrá hacerse cargo de la misma cualquier persona que se encuentre en dicho lugar o domicilio y haga constar su identidad, así como los empleados de la comunidad de vecinos o de propietarios donde radique el lugar señalado a efectos de notificaciones o el domicilio fiscal del obligado o su representante.'
En este caso la notificación se ha hecho en el domicilio fiscal de la interesada, Dª Esther, y se ha hecho cargo de la misma la persona que se encontraba en el interior de la misma, y que ha hecho constar su identidad, que era D. Obdulio, con NIE NUM004, según consta en el expediente administrativo.
Resulta indiferente que fuese o no su cuñado, como manifestó D. Obdulio, o que fuera un empleado de la recurrente, o que tuviera cualquier otra relación de cualquier tipo con la recurrente, puesto que lo relevante no es la relación que le vinculase con Dª Esther, sino el hecho no controvertido de que D. Obdulio se encontraba en el domicilio de la interesada y recogió la notificación.
Y así las cosas, tal notificación es válida, ya que la ley no exige que se haga una notificación personal al interesado, sino que es válida la notificación realizada en el domicilio fiscal (en este caso el sito en la citada CALLE000), a la persona que se identifique y que se encuentre en su interior (D. Obdulio).
No hay ningún defecto, por tanto, en la notificación, que es realizada con arreglo a Derecho.
Y no hay ninguna contradicción, como alegaba la parte recurrente, puesto que el domicilio fiscal y el domicilio habitual no tienen por qué ser coincidentes y, además, lo que hay que resolver en primer lugar es si la reclamación se interpuso en plazo, antes de poder entrar a valorar el fondo del asunto.
QUINTO.-El plazo para la interposición de la reclamación contra la liquidación es de un mes, conforme al artículo 235 de la Ley 58/2003, Ley General Tributaria (LGT).
De tal forma que, notificada la liquidación el día 7 de agosto de 2014, e interpuesta la reclamación el día 14 de noviembre de 2014, se había excedido el plazo de un mes.
Debe, por tanto, desestimarse el recurso interpuesto, y ser confirmada la resolución del TEARA, pues la reclamación económico administrativa fue interpuesta fuera de plazo, como sostiene la Abogacía del Estado, sin que se pueda entrar en el análisis de los motivos de fondo alegados en la demanda, ya que al ser extemporánea la reclamación económico administrativa la liquidación devino en acto firme y consentido, lo que impide el análisis de los motivos de anulabilidad alegados.
SEXTO.-No procede la imposición de costas de esta instancia a la parte recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 de la LJCA, pese a haber sido desestimadas sus pretensiones, ya que el caso podía presentar dudas de derecho que justifican la no imposición de costas.
En atención a lo expuesto,
Fallo
Se desestima el recurso interpuesto por Dª Esther contra la Resolución de 28 de noviembre de 2016 del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía, Sala de Granada, que se confirma por ser ajustada a Derecho.
Sin imposición de las costas causadas en esta instancia.
Notifíquese la presente resolución a las partes, con las prevenciones del artículo 248.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, haciéndoles saber que, contra la misma, cabe interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo.
El recurso de casación deberá acompañar la copia del resguardo del ingreso en la Cuenta de Consignaciones núm.: 1749000024046917, del depósito para recurrir por cuantía de 50 euros, de conformidad a lo dispuesto en la D. A. 15ª de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre.
En caso de pago por transferencia se emitirá la misma a la cuenta bancaria de 20 dígitos: IBAN ES5500493569920005001274.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
