Sentencia Contencioso-Adm...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 2923/2020, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 237/2019 de 02 de Julio de 2020

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Orden: Administrativo

Fecha: 02 de Julio de 2020

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: TÁBOAS BENTANACHS, MANUEL

Nº de sentencia: 2923/2020

Núm. Cendoj: 08019330032020100398

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2020:5492

Núm. Roj: STSJ CAT 5492:2020


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

RECURSO DE APELACION Nº: 237/2019

APELANTE: SERVEIS DE TELECOMUNICACIONS DE CATALUNYA, S.L.

C/ GENERALITAT DE CATALUNYA

S E N T E N C I A Nº 2923

Ilustrísimos Señores:

Presidente

D. MANUEL TÁBOAS BENTANACHS.

Magistrados

D. FRANCISCO LÓPEZ VÁZQUEZ.

Dña. LAURA MESTRES ESTRUCH.

BARCELONA, a dos de julio de dos mil veinte

Visto por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, el recurso de apelación nº 237/2019, seguido a instancia de la entidad SERVEIS DE TELECOMUNICACIONS DE CATALUNYA, S.L., representada por la Procuradora Doña BLANCA SORIA CRESPO, contra la GENERALITAT DE CATALUNYA, representada por el ADVOCAT DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA, sobre Urbanismo.

En la tramitación del presente rollo de apelación ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Manuel Táboas Bentanachs.

Antecedentes

1º.- Ante el Juzgado de lo Contencioso Administrativo de Barcelona nº 14 y en los autos 101/2019, se dictó Auto de 25 de marzo de 2019, cuya parte dispositiva en la parte menester estableció 'Se acuerda autorizar al Departament de Presidència de la Generalitat de Catalunya para que proceda a la entrada en el domicilio de la entidad Setelcat, S.L. (Vaughan Radio), sito en la calle Labèrnia número 8 de Barcelona, a fin exclusivo de ejecutar la Resolución de fecha 22 de septiembre de 2015 que obra en las actuaciones, en sus propios y precisos términos'.

2º.- En la vía del recurso de apelación, recibidas las actuaciones correspondientes y habiendo comparecido la parte apelante finalmente se señaló día y hora para votación y fallo, que ha tenido lugar el día 18 de mayo de 2020, a la hora prevista.


Fundamentos

PRIMERO.- El 22 de septiembre de 2015 la Direcció General de Mitjans de Comunicació dictó resolución por virtud de la que, en esencia, se impuso una sanción de multa de 120.001 euros por la comisión de una infracción de carácter muy grave consistente en 'la prestació de serveis de comunicació audiovisual de radiodifusió sonora, sense disposar de títol habilitant, per la freqüència 95,8 MHz, a Barcelona, amb el nom comercial 'Vaughan Radio', des del centre emissor situat al carrer Labèrnia, 8, de Barcelona'.

Formulado recurso contencioso administrativo ante el Juzgado de lo Contencioso Administrativo de Barcelona nº 14 y en los autos 101/2019, se dictó Auto de 25 de marzo de 2019, cuya parte dispositiva en la parte menester estableció 'Se acuerda autorizar al Departament de Presidència de la Generalitat de Catalunya para que proceda a la entrada en el domicilio de la entidad Setelcat, S.L. (Vaughan Radio), sito en la calle Labèrnia número 8 de Barcelona, a fin exclusivo de ejecutar la Resolución de fecha 22 de septiembre de 2015 que obra en las actuaciones, en sus propios y precisos términos'.

SEGUNDO.- La parte apelante después de recordar la doctrina en la materia formula sus motivos de apelación, sustancialmente, desde las siguientes perspectivas:

A) Se defiende que la medida adoptada es desproporcionada, injustificada y abusiva.

B) Se insiste en que la parte recurrente es ajena a la actividad infractora detectada y se critica el precinto después del cese acordado anteriormente a 2015 ya que en definitiva concurre l caducidad del expediente administrativo.

La Administración apelada contradice los argumentos de la parte apelante.

TERCERO.- Examinando detenidamente las alegaciones contradictorias formuladas por la parte recurrente privada en el presente recurso de apelación -con especial mención de los elementos con que se cuenta-, debe señalarse que la decisión del presente caso deriva de lo siguiente:

1.- Las razones esgrimidas en concreto y para el supuesto presente por el Juzgado 'a quo' contenidas en el Auto apelado se centran en considerar, de un lado, que nos hallamos ante la ejecución forzosa y subsidiaria de una orden de cese de emisiones y precinto de los equipos en la ubicación de autos de 22 de septiembre de 2015. Y, de otro lado, nadie duda de la oposición de la parte recurrente.

2.- Será de recordar, como en otros supuestos análogos al presente -por todas baste la cita de nuestras Sentencias nº 971, de 21 de diciembre de 2010, nº 26, de 25 de enero de 2011, nº 170, de 9 de marzo de 2011, nº 779, de 18 de octubre de 2011, nº 38, de 26 de enero de 2015, nº 572, de 13 de julio de 2015, nº 646, de 21 de septiembre de 2015, nº 652, de 21 de septiembre de 2015, nº 32,de 26 de enero de 2016, nº 815, de 28 de noviembre de 2016, nº 52, de 7 de febrero de 2017, nº 427, de 27 de junio de 2017, nº 691, de 30 de octubre de 2017, nº 472, de 4 de junio de 2018 y n º 869, de 15 de octubre de 2018-, que una cosa es el acto administrativo de cuya ejecución se tratay las pretensiones que contra el mismo se dirijan, así para las medidas cautelares que se interesen -entre ellas la de suspensión de la ejecutividad de ese acto administrativo- y otra cosa es el examen que procede hacer tan sólo con ocasión de la autorización de entrada para la ejecución de los actos administrativosque es el único supuesto que nos compete dilucidar en el presente recurso de apelación al que, desde luego, se ceñirán las argumentaciones que seguirán, sin desbordamiento alguno y sin dar lugar a duplicaciones o reduplicaciones en la depuración judicial correspondiente. Dicho en otras palabras, se adopten en un mismo o distintos autos y como se irá viendo, una cosa es el 'Juez de la legalidad y de la ejecutividad del acto de la Administración' y otra cosa es 'el Juez de la legalidad de la entrada en domicilio' con el enjuiciamiento que a cada uno debe corresponder y sin que haya lugar a confundir esas perspectivas.

A partir de la perspectiva que es la idónea y única procedente en el presente caso, que es la de la legalidad de entrada en domicilio, debe irse sentando lo siguiente:

2.1.- Ciertamente la delimitación de la inviolabilidad del domicilio ha sido construida por el Tribunal Constitucional en buen número de sentencias de las que, entre otras, merece traerse a colación la de su Sala 1ª, número 189/2004, de 2 de noviembre, en los siguientes términos:

'Como se afirmaba en la STC 10/2002, de 17 de enero (FFJJ 5 y 6), citada por el Fiscal y por el recurrente en amparo, y se ha recordado después en la STC 22/2003, de 10 de febrero, la norma constitucional que proclama la inviolabilidad del domicilio y la interdicción de la entrada y registro domiciliarios ( art. 18.2 CE), a pesar de la autonomía que la Constitución española reconoce a ambos derechos, constituye una manifestación de la norma precedente ( art. 18.1 CE) que garantiza el derecho fundamental a la intimidad personal y familiar. De modo que si el derecho proclamado en el art. 18.1 CE tiene por objeto la protección de un ámbito reservado de la vida de las personas excluido del conocimiento de terceros, sean éstos poderes públicos o particulares, en contra de su voluntad, el derecho a la inviolabilidad domiciliaria protege 'un ámbito espacial determinado' dado que en él ejercen las personas su libertad más íntima, libres de toda sujeción a los usos y convenciones sociales, siendo objeto de protección de este derecho tanto el espacio físico en sí mismo considerado, como lo que en él hay de emanación de la persona y de su esfera privada. Por ello, hemos afirmado que la protección constitucional del domicilio es una protección de carácter instrumental, que defiende los ámbitos en que se desarrolla la vida privada de la persona.

Entre otras consecuencias, tal carácter instrumental determina que el concepto constitucional de domicilio tiene mayor amplitud que el concepto jurídico privado o jurídico administrativo de domicilio y no admite 'concepciones reduccionistas' (por todas SSTC 94/1999, de 31 de mayo, FJ 5, y 10/2002, de 17 de enero, FJ 6 in fine). Por ello, hemos afirmado en el fundamento jurídico 8 de la citada STC 10/2002 que 'el rasgo esencial que define el domicilio a los efectos de la protección dispensada por el art. 18.2 CE reside en la aptitud para desarrollar en él vida privada y en su destino específico a tal desarrollo aunque sea eventual. Ello significa, en primer término, que su destino o uso constituye el elemento esencial para la delimitación de los espacios constitucionalmente protegidos, de modo que, en principio, son irrelevantes su ubicación, su configuración física, su carácter mueble o inmueble, la existencia o tipo de título jurídico que habilite su uso, o, finalmente, la intensidad y periodicidad con la que se desarrolle la vida privada en el mismo. En segundo lugar, si bien el efectivo desarrollo de vida privada es el factor determinante de la aptitud concreta para que el espacio en el que se desarrolla se considere domicilio, de aquí no se deriva necesariamente que dicha aptitud no pueda inferirse de algunas de estas notas, o de otras, en la medida en que representen características objetivas conforme a las cuales sea posible delimitar los espacios que, en general, pueden y suelen ser utilizados para desarrollar vida privada'.

Así como que 'el propio carácter instrumental de la protección constitucional del domicilio respecto de la protección de la intimidad personal y familiar exige que, con independencia de la configuración física del espacio, sus signos externos revelen la clara voluntad de su titular de excluir dicho espacio y la actividad en él desarrollada del conocimiento e intromisiones de terceros'. De ahí extrajimos la consecuencia, al declarar la inconstitucionalidad de lo dispuesto en el art. 557 de la Ley de enjuiciamiento criminal que 'las habitaciones de los hoteles pueden constituir domicilio de sus huéspedes, ya que, en principio, son lugares idóneos, por sus propias características, para que en las mismas se desarrolle la vida privada de aquéllos habida cuenta de que el destino usual de las habitaciones de los hoteles es realizar actividades enmarcables genéricamente en la vida privada'.

Esta declaración que realizamos respecto de las habitaciones de los hoteles es extensible con mayor razón aún a las habitaciones ocupadas por quienes son definidos en las normas de régimen interior de la residencia militar como usuarios permanentes, máxime cuando, como alega el Fiscal e incluso reconoce D. Geronimo, la función de estos alojamientos es facilitar aposentamiento a los militares destinados en una determinada plaza, como expresamente prevé la Orden Ministerial 348/1996 que regula su uso. Ya afirmamos en la STC 10/2002, tantas veces citada, que incluso 'ni la accidentalidad, temporalidad, o ausencia de habitualidad del uso de la habitación del hotel, ni las limitaciones al disfrute de las mismas que derivan del contrato de hospedaje, pueden constituir obstáculos a su consideración', pues son 'espacios aptos para el desarrollo o desenvolvimiento de la vida privada, siempre que en ellos se desarrolle'.

Así pues, no cabe duda alguna de que las habitaciones de las residencias de los militares en la medida en que sean lugares idóneos, por sus propias características, para que en las mismas se desarrolle la vida privada y efectivamente estén destinadas a tal desarrollo, aunque sea eventual, constituyen el domicilio de quienes las tienen asignadas a los efectos de la protección que les dispensa el art. 18.2 CE.'

2.2.- Por emplear los mismos términos de la Sentencia del Tribunal Constitucional, Sala 1ª, número 189/2004, de 2 de noviembre, y para intentar, si acaso, dejar los argumentos más claros si cabe, interesa indicar lo siguiente:

'TERCERO.- Como hemos afirmado reiteradamente desde la STC 22/1984, de 17 de febrero, la protección constitucional del domicilio en el art. 18.2 CE se concreta en dos reglas distintas. La primera define su 'inviolabilidad', que constituye un auténtico derecho fundamental de la persona, establecido como garantía de que el ámbito de privacidad, dentro del espacio limitado que la propia persona elige, resulte 'exento de' o 'inmune a' cualquier tipo de invasión o agresión exterior de otras personas o de la autoridad pública, incluidas las que puedan realizarse sin penetración física en el mismo, sino por medio de aparatos mecánicos, electrónicos u otros análogos. La segunda, que supone una aplicación concreta de la primera, establece la interdicción de la entrada y el registro domiciliarios, disponiéndose que, fuera de los casos de flagrante delito, sólo son constitucionalmente legítimos la entrada o el registro efectuados con consentimiento de su titular o al amparo de una resolución judicial ( SSTC 22/1984, de 17 de febrero, FFJJ 3 y 5; 10/2002, de 17 de enero, FJ; y 22/2003, de 10 de febrero, FJ 3 ). De modo que el contenido del derecho es fundamentalmente negativo: lo que se garantiza, ante todo, es la facultad del titular de excluir a otros de ese ámbito espacial reservado, de impedir o prohibir la entrada o la permanencia en él de cualquier persona y, específicamente, de la autoridad pública para la práctica de un registro.

La garantía judicial aparece así, según hemos dicho en la STC 160/1991, de 18 de julio, FJ 8, como un mecanismo de orden preventivo, destinado a proteger el derecho, y no -como en otras intervenciones judiciales previstas en la Constitución- a reparar su violación cuando se produzca. La resolución judicial sirve para decidir, en casos de colisión de derechos e intereses constitucionales, si debe prevalecer el derecho del art. 18.2 CE u otros valores constitucionalmente protegidos. Se trata, por tanto, de encomendar a un órgano jurisdiccional que realice una ponderación preventiva de los intereses en juego como garantía del derecho a la inviolabilidad del domicilio, antes de que se proceda a cualquier entrada o registro y como condición ineludible para realizar éste, en ausencia de consentimiento del titular.

CUARTO.- En el presente caso, nos encontramos ante una actuación de desalojo del demandante de la habitación que ocupaba en la residencia militar, que se llevó a cabo en cumplimiento de lo prevenido en las normas de régimen interior de la residencia. Estas normas disponen que, una vez se pierda la condición de usuario del establecimiento, dicha novedad será comunicada al interesado por el Coronel Director, al tiempo que le señalará la obligación de dejar la habitación que ocupa. En ningún momento hubo resolución judicial, concerniente al desalojo del recurrente, que efectuara una ponderación de sus intereses y derechos, incluidos, desde luego, los referentes al domicilio. En el presente caso estamos ante una actividad de la Administración de ejecución forzosa de sus propios actos amparada en el privilegio de la denominada autotutela administrativa, que no es contrario a la Constitución, sino que engarza con el principio de eficacia enunciado en el art. 103 CE ( SSTC 22/1984, de 17 de febrero; 238/1992, de 17 de diciembre; 148/1993, de 29 de abril; 78/1996, de 20 de mayo; 199/1998, de 13 de octubre). Esta prerrogativa, sin embargo, no puede primar sobre el contenido de los derechos y libertades de los ciudadanos ( SSTC 22/1984, de 17 de febrero; 171/1997, de 14 de febrero; 199/1998, de 13 de octubre), por lo que en los actos de ejecución la Administración tiene que respetar los derechos fundamentales de los sujetos pasivos de ella, de suerte que cuando resultan necesarios la entrada o el registro en el domicilio de una persona, para llevarlos a cabo será preciso dar cumplimiento a los requisitos del artículo 18 CE.

De este modo, dado que constitucionalmente la Administración se encuentra inhabilitada por el art. 18.2 CE para autorizar la entrada en domicilio, el acto administrativo que precisa una ejecución que sólo puede llevarse a cabo ingresando en un domicilio privado no conlleva por sí solo el mandato y la autorización del ingreso, lo que implica que cuando éste es negado por el titular debe obtenerse una resolución judicial que autorice la entrada y las actividades que una vez dentro del domicilio pueden ser realizadas ( SSTC 22/1984, de 17 de febrero, y 211/1992, de 30 de noviembre). En estos casos, el control que corresponde hacer al Juez es el de 'garante del derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio, lo cual significa que no es el Juez de la legalidad y de la ejecutividad del acto de la Administración, sino el Juez de la legalidad de la entrada en domicilio' (SSTC 76/1992, de 14 de mayo, y 199/1998, de 13 de octubre). Pero sin este control, el acto es ilícito y constituye violación del derecho, salvo el caso de flagrante delito y salvo naturalmente hipótesis excepcionales, como puede ocurrir con el estado de necesidad'.

2.3.- Se entiende de interés igualmente traer a colación lo argumentado en la Sentencia del Tribunal Constitucional, Sala 1ª, número 139/2004, de 13 de septiembre, en cuanto señalaba:

SEGUNDO.- En relación con los actos de la Administración cuya ejecución precisa de la entrada en un domicilio, que es el supuesto que ahora interesa, este Tribunal ha señalado que al Juez que otorga la autorización de entrada no le corresponde enjuiciar la legalidad del acto administrativo que pretende ejecutarse. Conviene advertir que esta doctrina, aunque se ha establecido en relación con el Juez de Instrucción, que era quien antes de la reforma efectuada por la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa (en adelante LJCA), otorgaba este tipo de autorizaciones, resulta igualmente aplicable a los Jueces de lo contencioso-administrativo, que son los ahora competentes para emitir aquéllas en los casos en los que ello sea necesario para la ejecución de los actos de la Administración pública ( art. 8.5 LJCA), pues, en este concreto procedimiento, las atribuciones de estos Jueces se limitan únicamente a garantizar que las entradas domiciliarias se efectúen tras realizar una ponderación previa de los derechos e intereses en conflicto. Como ha señalado este Tribunal (SSTC 160/1991, de 18 de julio; 136/2000, de 29 de mayo, FJ 3), en estos supuestos la intervención judicial no tiene como finalidad reparar una supuesta lesión de un derecho o interés legítimo, como ocurre en otros, sino que constituye una garantía y, como tal, está destinada a prevenir la vulneración del derecho. De ahí que, para que pueda cumplir esta finalidad preventiva que le corresponde, sea preciso que la resolución judicial que autorice la entrada en el domicilio se encuentre debidamente motivada, pues sólo de este modo es posible comprobar, por una parte, si el órgano judicial ha llevado a cabo una adecuada ponderación de los derechos o intereses en conflicto y, por otra, que, en su caso, autoriza la entrada del modo menos restrictivo posible del derecho a la inviolabilidad del domicilio.

Por este motivo, el otorgamiento de esta clase de autorizaciones no puede efectuarse sin llevar a cabo ningún tipo de control, pues si así se hiciera no cumplirían la función de garantizar el derecho a la inviolabilidad del domicilio que constitucionalmente les corresponde. Por esta razón este Tribunal ha sostenido que, en estos supuestos, el Juez debe comprobar, por una parte, que el interesado es el titular del domicilio en el que se autoriza la entrada, que el acto cuya ejecución se pretende tiene una apariencia de legalidad, que la entrada en el domicilio es necesaria para aquélla y que, en su caso, la misma se lleve a cabo de tal modo que no se produzcan más limitaciones al derecho que consagra el art. 18.2 CE que las estrictamente necesarias para la ejecución del acto ( SSTC 76/1992, de 14 de mayo, FJ 3.a; 50/1995, de 23 de febrero, FJ 5; 171/1997, de 14 de octubre, FJ 3; 69/1999, de 26 de abril; 136/2000, de 29 de mayo, FFJJ 3 y 4). Junto a estas exigencias, este Tribunal ha señalado también que han de precisarse los aspectos temporales de la entrada, pues no puede quedar a la discrecionalidad unilateral de la Administración el tiempo de su duración ( STC 50/1995, de 23 de febrero, FJ 7).

Tales cautelas tienen como finalidad asegurar que no se restringe de modo innecesario el derecho a la inviolabilidad del domicilio, evitando un sacrificio desproporcionado de este derecho ( SSTC 50/1995, de 23 de febrero, FJ 7; 69/1999, de 26 de abril, FJ 4). Por ello las exigencias en cada supuesto dependerán de las circunstancias que concurran, pues, como se señala en la STC 69/1999, de 29 de abril, FJ 4, los requisitos de detalle formulados a propósito de casos concretos pueden no resultar precisos en otros supuestos en los que las circunstancias sean diferentes. En definitiva, ha de concluirse que, desde la perspectiva constitucional, la resolución judicial por la que se autoriza la entrada en un domicilio se encontrará debidamente motivada y, consecuentemente, cumplirá la función de garantía de la inviolabilidad del domicilio que le corresponde, si a través de ella puede comprobarse que se ha autorizado la entrada tras efectuar una ponderación de los distintos derechos e intereses que pueden verse afectados y adoptando las cautelas precisas para que la limitación del derecho fundamental que la misma implica se efectúe del modo menos restrictivo posible'.

2.4.- Igualmente interesa dejar constancia de la doctrina expuesta en la Sentencia del Tribunal Constitucional Sala 2ª, número 188/2013, de 4 de noviembre, del siguiente modo:

'SEGUNDO.- Como ya dijimos en la STC 69/1999, de 26 de abril, 'el domicilio constitucionalmente protegido, en cuanto morada o habitación de la persona, entraña una estrecha vinculación con su ámbito de intimidad, como hemos declarado desde la STC 22/1984, fundamento jurídico 5º (asimismo, SSTC 160/1991 y 50/1995, entre otras); pues lo que se protege no es sólo un espacio físico sino también lo que en él hay de emanación de una persona física y de su esfera privada ( STC 22/1984 y ATC 171/1989. En relación con los actos de la Administración cuya ejecución precisa de la entrada en un domicilio, que es el supuesto que ahora interesa, este Tribunal ha señalado (STC 139/2004, de 13 de septiembre 'que al Juez que otorga la autorización de entrada no le corresponde enjuiciar la legalidad del acto administrativo que pretende ejecutarse. Conviene advertir que esta doctrina, aunque se ha establecido en relación con el Juez de Instrucción, que era quien antes de la reforma efectuada por la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa (en adelante LJCA), otorgaba este tipo de autorizaciones, resulta igualmente aplicable a los Jueces de lo contencioso-administrativo, que son los ahora competentes para emitir aquéllas en los casos en los que ello sea necesario para la ejecución de los actos de la Administración pública ( art. 8.5 LJCA), -actual 8.6 LJCA - pues, en este concreto procedimiento, las atribuciones de estos Jueces se limitan únicamente a garantizar que las entradas domiciliarias se efectúen tras realizar una ponderación previa de los derechos e intereses en conflicto. Como ha señalado este Tribunal (SSTC 160/1991, de 18 de julio, FJ 8; 136/2000, de 29 de mayo, FJ 3), en estos supuestos la intervención judicial no tiene como finalidad reparar una supuesta lesión de un derecho o interés legítimo, como ocurre en otros, sino que constituye una garantía y, como tal, está destinada a prevenir la vulneración del derecho. De ahí que, para que pueda cumplir esta finalidad preventiva que le corresponde, sea preciso que la resolución judicial que autorice la entrada en el domicilio se encuentre debidamente motivada, pues sólo de este modo es posible comprobar, por una parte, si el órgano judicial ha llevado a cabo una adecuada ponderación de los derechos o intereses en conflicto y, por otra, que, en su caso, autoriza la entrada del modo menos restrictivo posible del derecho a la inviolabilidad del domicilio'.

TERCERO.- Por este motivo, el otorgamiento de esta clase de autorizaciones no puede efectuarse sin llevar a cabo ningún tipo de control, pues si así se hiciera no cumplirían la función de garantizar el derecho a la inviolabilidad del domicilio que constitucionalmente les corresponde. Por esta razón este Tribunal ha sostenido que, en estos supuestos, el Juez debe comprobar, por una parte, que el interesado es el titular del domicilio en el que se autoriza la entrada, que el acto cuya ejecución se pretende tiene una apariencia de legalidad, que la entrada en el domicilio es necesaria para aquélla y que, en su caso, la misma se lleve a cabo de tal modo que no se produzcan más limitaciones al derecho que consagra el art. 18.2 CE que las estrictamente necesarias para la ejecución del acto ( SSTC 76/1992, de 14 de mayo, FJ 3.a; 50/1995, de 23 de febrero, FJ 5; 171/1997, de 14 de octubre, FJ 3; 69/1999, de 26 de abril; 136/2000, de 29 de mayo, FFJJ 3 y 4. Junto a estas exigencias, este Tribunal ha señalado también que han de precisarse los aspectos temporales de la entrada, pues no puede quedar a la discrecionalidad unilateral de la Administración el tiempo de su duración ( STC 50/1995, de 23 de febrero, FJ 7). Tales cautelas tienen como finalidad asegurar que no se restringe de modo innecesario el derecho a la inviolabilidad del domicilio, evitando un sacrificio desproporcionado de este derecho ( SSTC 50/1995, de 23 de febrero, FJ 7; 69/1999, de 26 de abril, FJ 4). Por ello las exigencias en cada supuesto dependerán de las circunstancias que concurran, pues, como se señala en la STC 69/1999, de 29 de abril, FJ 4, los requisitos de detalle formulados a propósito de casos concretos pueden no resultar precisos en otros supuestos en los que las circunstancias sean diferentes.

En definitiva, ha de concluirse que, desde la perspectiva constitucional, la resolución judicial por la que se autoriza la entrada en un domicilio se encontrará debidamente motivada y, consecuentemente, cumplirá la función de garantía de la inviolabilidad del domicilio que le corresponde, si a través de ella puede comprobarse que se ha autorizado la entrada tras efectuar una ponderación de los distintos derechos e intereses que pueden verse afectados y adoptando las cautelas precisas para que la limitación del derecho fundamental que la misma implica se efectúe del modo menos restrictivo posible'.

Como decimos, el órgano jurisdiccional debe velar por la proporcionalidad de la medida interesada, de modo tal que la entrada en el domicilio sea absolutamente indispensable para la ejecución del acto administrativo. Pues será justamente en este juicio de proporcionalidad al que expresamente remiten nuestras Sentencias 50/1995 y 69/1999, como canon de enjuiciamiento de la licitud de la autorización judicial de entrada en el domicilio, en el de haberse respetado, no se producirá la vulneración del derecho fundamental. Como se ha indicado en los antecedentes de esta Sentencia, nos encontramos ante un caso en el que la Administración intenta ejecutar forzosamente el contenido de una resolución que ha dictado previamente y que el afectado se ha negado a cumplir voluntariamente'.

2.5.- En todo caso, no debe sorprender que en el ámbito de la inviolabilidad del domicilio y autorización de entrada, igualmente caben los casos de la actividad inspectora, como así resulta, por todas, de la Sentencia del Tribunal Constitucional Sala 1ª, 50/1995, de 23 de febrero, en cuanto argumentó lo siguiente:

'SEXTO.- Pues bien, el caso que ahora nos ocupa no está contemplado en esa norma de la LOPJ que, sin embargo, ha sido utilizada como cobertura de la decisión del Juez, en una lectura por analogía. La entrada en el domicilio y su registro se ha concedido para el desarrollo de la actividad inspectora de la Hacienda pública. El procedimiento de la inspección tributaria tiene una naturaleza inquisitiva y cumple, en su ámbito, la función de investigar y documentar el resultado de las pesquisas o averiguaciones, como medio de prueba en un procedimiento posterior, que normalmente será el de liquidación pero que muy bien pudiera desembocar en otro sancionador e incluso penal por delito fiscal. No es arbitraria sino muy razonable la extensión analógica del único precepto legal existente al respecto, ante el silencio de la Constitución, si se repara en las características de tal actuación administrativa, muy cercana en más de uno de sus eventuales aspectos a la jurisdicción penal como consecuencia de la equiparación del injusto de tal naturaleza y del administrativo, a efectos precisamente de garantía, que contiene el art. 25,1 CE y había reconocido ya la jurisprudencia del TEDH (caso Engel, S 8 junio 1976) y la de nuestro TS (S 9 febrero 1972 y muchas más).

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Por otra parte, el interés general inherente a la actividad inspectora de la Hacienda pública es vital en una sociedad democrática para el bienestar económico del país, como prevé el Convenio de Roma a la hora de legitimar la injerencia de la autoridad pública en el derecho al respeto de la vida privada y familiar, del domicilio y de la correspondencia de cualquier persona (art. 8,1 y 2), a la luz del cual ha de interpretarse los derechos fundamentales y sus excepciones ( STC 114/84), sin perjuicio por otra parte del margen de apreciación dejado al prudente arbitrio, que no arbitrariedad, de cada Estado para configurar estas medidas ( STEDH caso Riema, S 22 abril 1992). La solidaridad de todos a la hora de levantar las cargas públicas de acuerdo con la capacidad económica y dentro de un sistema tributario justo, aparece proclamada en el art. 31 CE y conlleva, con la generalidad de la imposición, la proscripción del fraude fiscal, como una de las modalidades mas perniciosas y reprochables de la insolidaridad en un sistema democrático, como pone de manifiesto la legislación al respecto de los países de nuestro entorno geográfico y cultural.

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La elevación del deber de tributar a un nivel constitucional se encuentra en los principios de generalidad y solidaridad en la contribución al sostenimiento de los gastos públicos, dentro de un sistema tributario justo ( art. 31 CE) y lleva consigo la necesidad de impedir 'una distribución injusta de la carga fiscal, ya que lo que unos no pagan debiendo pagar lo tendrán que pagar otros con más espíritu cívico o con menos posibilidades de defraudar. De ahí la necesidad de una actividad inspectora especialmente vigilante y eficaz, aunque pueda resultar a veces incómoda y molesta' ( STC 119/84). Aquí está la justificación profunda de tal obligación y también la antijuridicidad material del delito fiscal y de la infracción correlativa. El incumplimiento de ese deber constitucional se llama defraudación. 'La lucha contra el fraude fiscal es un fin y un mandato que la Constitución impone a todos los poderes públicos y singularmente al legislador y a los órganos de la Administración tributaria' ( STC 76/90), en la cual el papel del Juez cobra una singular transcendencia como garante del equilibrio de los derechos individuales y de las potestades de la Hacienda pública, a la luz del mandato constitucional más arriba invocado. Con el mismo talante se ha pronunciado el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, que considera legitima la intromisión en el domicilio para fines de investigación fiscal ( STEDH 25 febrero 1993, caso Funke).

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La necesaria cobertura para la adopción de la medida entrada en el domicilio y su reconocimiento dimana, en primer lugar de la propia Constitución (art. 18,2) que lo permite genéricamente si hay autorización judicial y, en un segundo escalón, se encuentra en la Ley General del ramo, 230/63 (art. 109 y 141).'La Inspección de los Tributos podrá entrar en las fincas, locales de negocios y demás establecimientos y lugares en que se desarrollen actividades o explotaciones sometidas a gravamen para ejercer' sus funciones propias ( art. 141 LGT), que el Reglamento General ( art. 39, RD 939/1986 de 25 abril), cuya legalidad ha sido reconocida por el Tribunal Supremo ( STS 22 enero 1993, ya mencionada) la extiende con más detalle a los supuestos de que 'existan bienes sujetos a tributación o bien se produzcan hechos imponibles o exista alguna prueba de los mismos, siempre que lo juzgue conveniente para la práctica de cualesquiera actuaciones y, en particular, para reconocer los bienes, despachos, instalaciones o explotaciones del interesado, practicando cuantas actuaciones probatorias conexas sean necesarias'. Para la entrada y reconocimiento en el domicilio de las personas naturales, cuyas acepciones civil y fiscal coinciden sustancialmente ( arts. 40 CC y 40,1 LGT) resulta imprescindible 'la obtención del oportuno mandamiento' judicial si no mediara consentimiento del interesado. Lo dicho pone de manifiesto que la inviolabilidad del domicilio encuentra uno de sus limites en el supuesto de la función inspectora de la Hacienda Pública, con el respaldo legal suficiente, siempre que a su vez se recabe la autorización judicial.

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Este grupo normativo cumple otro de los requisitos exigidos por la jurisprudencia del TEDH, consistente en que se plasmen, nítidamente en las normas que limiten derechos fundamentales, los efectos negativos o perjudiciales para el ciudadano como consecuencia de su conducta (casos Huvig y Kruslin, S 24 abril 1990). Sin embargo, tampoco la LGT, ni el Reglamento mencionado más atrás, determinan cuales hayan de ser el Juez competente, el procedimiento adecuado y el contenido de la resolución judicial, materias protegidas no ya por la reserva de ley, en cualquiera de sus modalidades, sino por una Ley Orgánica individualizada, la reguladora del Poder Judicial donde se codifique con carácter unitario la estructura y el funcionamiento de los Jueces y Tribunales ( SSTC 65/94 y 254/94), sin perjuicio de las leyes reguladoras de cada sector procesal, donde solo en el penal se ofrece un diseño completo de los mandamientos de entrada y registro dentro de la fase de instrucción de las causas por delito (arts. 545 y 574).

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Esto nos sitúa de nuevo ante los arts. 6_0101art>87,2 LOPJ y 130 LGT, vigente en la redacción originaria de 1963, una vez declarada inconstitucional su reforma por la Ley 33/87 en nuestra sentencia 76/92, preceptos ambos donde se contempla tan solo la ejecución forzosa de los actos administrativos, mientras que el presente caso se ha producido en el curso de la función investigadora de la inspección de la Hacienda pública. Para aquel procedimiento administrativo hemos considerado acorde con la Constitución que se atribuyera a los Jueces de Instrucción la competencia de expedir o negar el mandamiento correspondiente. Tanta o más razón existe para que se extienda el ámbito de la norma, por vía analógica ante el silencio de la Ley, al procedimiento de la inspección tributaria, con una semejanza tan notable a la instrucción sumarial en los aspectos que tocan al casi inevitable desencadenamiento de la potestad sancionadora o del tanto de culpa a la propia jurisdicción penal. La operación en que consiste tal extensión de la norma a supuestos no previstos en ella se produce en el plano de la legalidad ordinaria, privativo de la potestad de juzgar que encomienda la Constitución a los Jueces y Tribunales del Poder Judicial (art. 117), sin que le alcance reproche alguno en el nivel de la constitucionalidad, desde el momento en que este defiere a aquella la delimitación de los límites de la inviolabilidad del domicilio. Se cumple así por otra parte, la exigencia de que sea siempre un juez, por su independencia e imparcialidad, quien adopte estas medidas, como ha declarado el TEDH (caso Klass, S 6 septiembre 1978), exigencia que por otra parte no prejuzga el orden judicial competente al efecto'.

2.6.- Y que respecto al derecho a la inviolabilidad del domicilio de las personas jurídicasinteresa detener la atención igualmente en la doctrina del Tribunal Constitucional y así en concreto, por todas, en la Sentencia de su Sala 2ª, número 54/2015, de 24 de abril, en cuanto expone lo siguiente:

'QUINTO.- Delimitado así el objeto del amparo, debemos iniciar nuestro análisis en relación a la inviolabilidad del domicilio que se imputa a la actuación inspectora, así como a la Sentencia del Juzgado, respecto de las liquidaciones que quedaron imprejuzgadas en apelación al no admitirse el recurso. En cuanto a los actos administrativos cuya apelación fue resuelta, como ha quedado expuesto en los antecedentes, la Sentencia de la Sala de apelación apreció la vulneración del art. 18.2 CE en aplicación de la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre los requisitos exigibles para que el consentimiento del interesado a la entrada sea válido.

Para analizar este motivo, y habida cuenta que la actuación se produce en el domicilio de una persona jurídica, debe recordarse la doctrina de este Tribunal que afirma que el derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio es extensivo a las personas jurídicas (por todas, STC 137/1985, de 17 de octubre, FJ 3), si bien no existe una plena correlación entre el concepto legal de domicilio de las personas jurídicas establecido por la legislación mercantil, con el del domicilio constitucionalmente protegido, ya que éste es un concepto 'de mayor amplitud que el concepto jurídico privado o jurídico administrativo' ( SSTC 22/1984, de 17 de febrero, FJ 2; 160/1991, de 16 de julio, FJ 8, y 50/1995, de 23 de febrero, FJ 5, entre otras).

La STC 69/1999, de 26 de abril, FJ 2, precisa que las personas jurídicas gozan de una intensidad menor de protección, por faltar una estrecha vinculación con un ámbito de intimidad en su sentido originario; esto es, el referido a la vida personal y familiar, sólo predicable de las personas físicas. De suerte que ha de entenderse que en este ámbito la protección constitucional del domicilio de las personas jurídicas y, en lo que aquí importa, de las sociedades mercantiles, sólo se extiende a los espacios físicos que son indispensables para que puedan desarrollar su actividad sin intromisiones ajenas, por constituir el centro de dirección de la sociedad o de un establecimiento dependiente de la misma o servir a la custodia de los documentos u otros soportes de la vida diaria de la sociedad o de su establecimiento que quedan reservados al conocimiento de terceros.

Carece, por tanto, de predicamento la tesis que la inviolabilidad del domicilio solo procede para personas físicas y cuando seguido procedimiento contra la entidad recurrente puede existir el riesgo de que pudiera concurrir el mismo y 'ad limine' debe añadirse que si en línea con lo que se actúe en sede de autorización de entrada se evidenciase que no existía domicilio social, debe notarse que no repugna que la administración, pese a ello, solicitase la autorización judicial que en principio no debía pedir pero que en evitación de riesgos de la posible concurrencia de domicilio social y de acentuación de garantías así se peticionó y se obtuvo.

CUARTO.- Pues bien, en esa vertiente y desde los efectos de la autorización de entrada para la ejecución de actos administrativos y a los efectos del presente caso y en lo que ahora interesa, deberá dejarse sentado lo siguiente:

a) Sin perjuicio de lo que haya lugar a decidir en el proceso contra los pronunciamientos de cuya ejecución se trata, si es que así se plantea, ninguna duda debe quedar, ante la situación concurrente, sobre la sentida materia de necesidad de proceder a atender debidamente a una situación afectante al sector de las telecomunicaciones y no solo para con los usuarios sino también en general para el debido respeto al régimen jurídico establecido, vecinos y terceros. Es más, fuera de literalidades formalistas lo verdaderamente relevante y trascendente es centrar el caso objetivamente en esa materia.

Tampoco nada hay que objetar a que nos hallamos ante la órbita de la protección de la legalidad en esa materia cuando se ha desplegado esa variedad de actos administrativos que alcanzan ya a la ejecución forzosa de los pronunciamientos ya adoptados y para los que no se atisba indicio alguno alegatorio de impugnación presentada ni siquiera a las alturas de este recurso de apelación.

b) Los pronunciamientos administrativos de cuya ejecución se trata y para los que se solicita la autorización de entrada aparecen fundados en derecho y no es este el momento de prejuzgar su contenido ni siquiera de examinar su legalidad debiendo estarse a lo que en su caso y en su momento se decida en el proceso que pudiera seguirse y en su caso en las órbitas que ofrece la parte recurrente si así se interesa.

En todo caso, por la Administración se ha dado buena muestra que se ha seguido procedimiento administrativo y con trámites de alegaciones de la parte a la que se dirigen. Más todavía alcanzando a esa pluralidad de actos y ya en sede de ejecución forzosa de actos administrativos.

c) Todo lleva a concluir que los pronunciamientos administrativos de cuya ejecución se trata precisan inexcusablemente de una entrada en domicilio para su ejecución y por la actitud garantista siempre a defender debe considerarse que se exige una autorización judicial a esos fines y ya que en defecto de cumplimiento voluntario por su parte de lo ordenado en vía administrativa y sin su consentimiento, lo que procede lisa y llanamente es que la Administración actúe en línea con lo dispuesto, por todos y en lo que ahora interesa, en el artículo 100.3 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, que es lo que concurre y precisamente para los elementos que se han señalado en la solicitud.

e) No se llega a intuir ni atisbar que puedan afectarse improcedentemente derechos fundamentales o libertades públicas al punto que ni siquiera se intuye que pudieran producirse limitaciones improcedentes especialmente en el halo del derecho fundamental al derecho al domicilio por la ejecución del acto administrativo de cuya ejecución se trata, con el riesgo latente que resulta para personas y cosas habida cuenta los intereses públicos de la actuación seguida.

f) Y finalmente sólo debe añadirse que en el halo de la debida aplicación del criterio de proporcionalidad no se estiman méritos ni siquiera indicios para poder atender a una vulneración del mismo.

Por todo ello, procede desestimar el presente recurso de apelación en la forma y términos que se fijarán en la parte dispositiva.

QUINTO.- A los efectos de lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de 1998 en cuanto dispone que las costas se impondrán al recurrente si se desestima totalmente el recurso, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, aprecie la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición, y atendida la desestimación acaecida, sin que se aprecien méritos en contrario, procede condenar en costas a la parte apelantesi bien en atención a las circunstancias del asunto ya expuestas, la dificultad que comporta y la utilidad del escrito de oposición con el límite por todos los conceptos de la parte recurrida en la cuantía de 1.000€, IVA incluido.

Fallo

DESESTIMAMOSel presente recurso de apelación interpuesto a nombre de la entidad SERVEIS DE TELECOMUNICACIONS DE CATALUNYA, S.L.contra el Auto de 25 de marzo de 2019 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo de Barcelona nº 14, recaído en los autos 101/2019, cuya parte dispositiva en la parte menester estableció 'Se acuerda autorizar al Departament de Presidència de la Generalitat de Catalunya para que proceda a la entrada en el domicilio de la entidad Setelcat, S.L. (Vaughan Radio), sito en la calle Labèrnia número 8 de Barcelona, a fin exclusivo de ejecutar la Resolución de fecha 22 de septiembre de 2015 que obra en las actuaciones, en sus propios y precisos términos', QUE SE CONFIRMA ÍNTEGRAMENTE. Se condena en las costas del presente recurso de apelación a la parte apelante en la cuantía máxima de 1.000 €.

La presente Sentencia no es firme. Contra la misma cabe interponer, en su caso, recurso de casación de conformidad con lo dispuesto en la Sección 3ª, Capítulo III, Título IV de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa (LJCA). El recurso deberá prepararse en el plazo previsto en el art. 89.1 LJCA.

Y, adviértase que en el BOE nº 162, de 6 de julio de 2016, aparece publicado el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación.

Remítanse al Juzgado de procedencia las actuaciones recibidas con certificación de la presente sentencia y atento oficio para que se lleve a efecto lo resuelto.

Así por esta Sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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