Sentencia Contencioso-Adm...io de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 293/2017, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 196/2015 de 11 de Julio de 2017

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Orden: Administrativo

Fecha: 11 de Julio de 2017

Tribunal: TSJ Canarias

Ponente: VARONA GOMEZ-ACEDO, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 293/2017

Núm. Cendoj: 35016330022017100279

Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2017:2474

Núm. Roj: STSJ ICAN 2474/2017


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. SECCIÓN
SEGUNDA
Plaza de San Agustín 6
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 30 64 60
Fax.: 928 30 64 62
Email: s2contadm.lpa@justiciaencanarias.org
Procedimiento: Procedimiento ordinario
Nº Procedimiento: 0000196/2015
NIG: 3501633320150000450
Materia: Otros actos de la Admon
Resolución:Sentencia 000293/2017
Intervención: Interviniente: Procurador:
Demandante AUTO ANDALUCIA, S.L. ROSANA OJEDA FRANQUIZ
Demandado CONSEJERÍA DE INFRAESTRUCTURAS, TRANSPORTES Y VIVIENDAS
SENTENCIA
Presidente
D. CÉSAR JOSÉ GARCÍA OTERO
Magistrados
Dª. EMMA GALCERÁN SOLSONA
D. FRANCISCO JAVIER VARONA GÓMEZ ACEDO (Ponente)
En Las Palmas de Gran Canaria, a 11 de julio de 2017.
Visto por esta Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda
con sede en Las Palmas, integrada por los Sres. Magistrados, anotados al margen, el recurso Contencioso-
Administrativo número 0000196/2015, interpuesto por la mercantil AUTO ANDALUCIA, S.L., representada
por la Procuradora de los Tribunales Dña. ROSANAOJEDAFRANQUIZ y dirigido por el Abogado D.
JOSE ANDRES DIEZ HERRERA, contra la CONSEJERÍA DE INFRAESTRUCTURAS, TRANSPORTES Y
VIVIENDAS, habiendo comparecido, en su representación y defensa la Letrada del SERV. JURÍDICO CAC
LP, versando sobre otros actos de la administración. Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. FRANCISCO
JAVIER VARONA GÓMEZ ACEDO, se ha dictado, la presente sentencia con base en los siguientes

Antecedentes


PRIMERO.- Es objeto de recurso Desestimación presunta del recurso de alzada interpuesto a la Consejería de transportes del Gobierno de Canarias de 30/05/15, frente a la resolución denegatoria presunta de la solicitud presentada a la Dirección gral. de Transportes de 29/12/14 (expresa 19/06/15) que deniega 13 autorizaciones de transporte para arrendamiento de vehículos con conductor (vtc-n) de ámbito nacional en Canarias.



SEGUNDO.- La representación de la demandante interpuso recurso contencioso-administrativo contra dicho acto, formalizando demanda con la súplica de que se dicte sentencia por la que se declare la nulidad del acto administrativo impugnado.



TERCERO.- La Administración demandada contestó a la demanda, oponiéndose a ella e interesando una sentencia desestimatoria del recurso interpuesto.



CUARTO.- Se recibió el proceso a prueba, practicándose la admitida y formulando las partes conclusiones escritas, por lo que concluso el procedimiento, se señaló día para votación y fallo del presente recurso.

Se han observado las prescripciones legales que regulan la tramitación del recurso, cuya cuantía se fijó como indeterminada.

Es ponente el Ilmo. Sr. Don FRANCISCO JAVIER VARONA GÓMEZ ACEDO, que expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos


PRIMERO.- Los antecedentes necesarios para resolver el recurso son los siguientes: - Con fecha 29 de de diciembre de 2014, a través de la Subdelegacion de Gobierno de Granada se remitió solicitud por la entidad demandante del siguiente tenor literal: 'Primero.- Que mi representada se dedica a la actividad de Alquiler de Vehículos con Conductor, siendo titular de Autorizaciones VTC. y reuniendo por tanto todos los requisitos legalmente exigidos para concesión de las mismas.

Segundo.- Que mediante el presente y conforme a lo establecido en la Ley 25/2009 SOLICITA, la concesión de trece autorizaciones, bien nuevas o renuncias de las actualmente existentes.

Tercero.- Que adjuntamos la siguiente documentación: C,I.F de la Empresa. Escritura de poderes. D.N.I del Apoderado, En Granada, a 29 de diciembre de 2014.' - Con fecha 30 de mayo de 20115 la propia entidad interpuso recurso de alzada frente a la desestimación presunta de la anterior petición.

- Con fecha 19 de junio de 2015 la Dirección General de Transportes del Gobierno de Canarias dicta Resolución por la que desestima la solicitud ' por no ser el ámbito de prestación superior al ámbito autonómico y no ser aplicable la normativa estatal sino la autonómica.

Con tales antecedentes la demanda se basa en el silencio positivo que se habría producido por no resolver expresamente el recurso de alzada interpuesto en el plazo de tres meses en virtud de lo dispuesto en el artº 43 de la Ley 30/92 en la redacción aplicable al momento de la solicitud de las autorizaciones que decía: '1. En los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, sin perjuicio de la resolución que la Administración debe dictar en la forma prevista en el apartado 3 de este artículo, el vencimiento del plazo máximo sin haberse notificado resolución expresa legitima al interesado o interesados que hubieran deducido la solicitud para entenderla estimada por silencio administrativo, excepto en los supuestos en los que una norma con rango de ley por razones imperiosas de interés general o una norma de Derecho comunitario establezcan lo contrario.

Asimismo, el silencio tendrá efecto desestimatorio en los procedimientos relativos al ejercicio del derecho de petición, a que se refiere el art. 29 de la Constitución , aquellos cuya estimación tuviera como consecuencia que se transfirieran al solicitante o a terceros facultades relativas al dominio público o al servicio público, así como los procedimientos de impugnación de actos y disposiciones. No obstante, cuando el recurso de alzada se haya interpuesto contra la desestimación por silencio administrativo de una solicitud por el transcurso del plazo, se entenderá estimado el mismo si, llegado el plazo de resolución, el órgano administrativo competente no dictase resolución expresa sobre el mismo'

SEGUNDO.- El recurso no puede ser estimado, en cuanto a la producción del silencio positivo por dos ordenes de razones.

La primera es que la solicitud inicial cuya transcripción literal hemos reproducido incumplía paladinamente los requisitos exigidos reglamentariamente para la solicitud y otorgamiento de autorizaciones.

El primero de ellos es que no se precisaba que las autorizaciones VTC solicitadas fueran de ámbito nacional.

Pero además, de acuerdo con la Orden FOM/36/2008, de 9 de enero, por la que se desarrolla la sección segunda del capítulo IV del título V, en materia de arrendamiento de vehículos con conductor, del Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres, aprobado por Real Decreto 1211/1990, de 28 de septiembre., en la redacción vigente en aquel momento, -- Anterior a la reforma de 18 noviembre de 2015-- el otorgamiento de tales autorizaciones se sujetaba a lo siguiente: 'Artículo 5. Para El otorgamiento de las autorizaciones de arrendamiento de vehículos con conductor será necesario acreditar ante el órgano competente, el cumplimiento de los siguientes requisitos a) Ser persona física, no pudiendo otorgarse autorizaciones de forma conjunta a más de una persona ni a comunidades de bienes, o bien persona jurídica, debiendo revestir en este caso la forma de sociedad mercantil, sociedad laboral o cooperativa de trabajo asociado.

b) Tener nacionalidad española, encontrarse amparado por el Régimen comunitario de extranjería recogido en el Real Decreto 240/2007, de 16 de febrero, o contar con las oportunas autorizaciones recogidas en la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, reguladora del Régimen General de Extranjería, y en su normativa de desarrollo, respecto a la realización de la actividad profesional de transportista en nombre propio.

c) Cumplir las obligaciones de carácter fiscal establecidas por la legislación vigente.

d) Cumplir las obligaciones laborales y sociales exigidas en la correspondiente legislación.

e) Disponer de un local dedicado a la actividad en el municipio donde se encuentren domiciliados los vehículos, que reúna los requisitos exigidos en el art. 9.

f) Disponer del número de vehículos establecido en el art. 10, dedicados a la actividad de arrendamiento con conductor, que reúnan las condiciones relacionadas en el art. 11.

g) Acreditar la existencia del número de conductores previsto en el art. 12, que reúnan las condiciones que en el mismo se establecen.

h) La empresa deberá tener cubierta, mediante uno o varios seguros, su responsabilidad civil por los daños que pudieran sufrir los viajeros como consecuencia del transporte, hasta, al menos, la cantidad de 50 millones de euros, circunstancia que se acreditará mediante el justificante de la suscripción de aquéllos.

A continuación se expresa como debe acreditarse tales requisitos y como hemos visto en aquella solicitud ni siquiera se invoca que se cumplan tales requisitos.

Por otra parte no se ha producido realmente el doble silencio que afirma el demandante dado que dentro del plazo para resolver el recurso de alzada, la Administración notificó por acto expreso la denegación de la solicitud, acto expreso que por otra parte la entidad demandante no recurrió ni en vía administrativa ni en esta sede, por lo cual devino firme.



TERCERO.- Tampoco puede afirmarse que la demandante tenga derecho a obtener las autorizaciones solicitadas.

No se discute aquí la no contingentación de esta clase de autorizaciones ni la doctrina que recogen las numerosas sentencias que la demandante acompaña. La denegación no ha sido apoyada en tales restricciones.

La Administración deniega la autorización solicitada por entender que lo solicitado no es una autorización de ámbito estatal, sino autonómico y ello apoyado en que el artº 10, de la orden citada, Acreditación de la disposición de un número mínimo de vehículos '2. Dichos vehículos deberán ser utilizados habitualmente en la prestación de servicios destinados a atender necesidades relacionadas con el territorio en que se encuentre domiciliada la autorización en que se amparan.

A tal efecto, éstos deberán tener su base de operaciones en el municipio en que se encuentre domiciliada la empresa, debiendo resultar localizables en el mismo, salvo que se justifique que se encuentran prestando un servicio previa contratación, conforme a lo dispuesto en el art. 23.

Se entenderá que, en todo caso, un vehículo no ha sido utilizado habitualmente en la prestación de servicios destinados a atender necesidades relacionadas con el territorio en que se encuentra domiciliada la autorización en que se ampara, cuando el 20 por ciento o más de los servicios realizados con ese vehículo dentro de un mes natural no haya discurrido, ni siquiera parcialmente, por dicho territorio.' Por consiguiente al solicitarse las autorizaciones VTC para el domicilio en Las Palmas de Gran Canaria, es evidente que éste es el territorio de su ámbito de actuación y por ello no puede exceder del ámbito autonómico.



TERCERO.- En cuanto a las costas, tras la modificación operada por la Ley 37/2.011 el Artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa dispone que en primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho. El hecho de que la Administración no hubiera resuelto las solicitudes en plazo, determina que no se imponga las costas.

Por ello, vistos los artículos citados y demás de general aplicación, por la autoridad que nos confiere la Constitución decidimos

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso Contencioso-Administrativo interpuesto por la representación procesal de AUTO ANDALUCÍA S.L.frente al acto antes identificado, sin imposición de costas.

Así, por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitida en su momento a la oficina de origen, junto con el expediente, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Llévese el original al libro de sentencias.

Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y ss de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso- administrativa , la presente sentencia podrá ser recurrida en casación, bien ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo si el recurso pretende fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea que sea relevante y determinante del fallo impugnado, siempre que hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora, bien ante la Sección Especial de la Sala de lo Contencioso- administrativo de este Tribunal Superior de Justicia siempre que el recurso se fundare en infracción de normas emanadas de la Comunidad Autónoma.

En uno y otro caso siempre que la parte considere que el asunto presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, en cuyo caso el recurso se preparará por escrito ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de la notificación de la Sentencia, debiendo el escrito de preparación cumplir, en cuanto a su contenido, los requisitos del artículo 89.2 de la LJCA , cuyo incumplimiento determinará que no se tenga por preparado, con traslado, caso de entenderse bien preparado, al Tribunal de casación a quien corresponderá apreciar si, efectivamente, el asunto presenta interés casacional objetivo.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la Sentencia anterior en el día de su fecha por el Ilmo. Sr.

Magistrado Ponente don FRANCISCO JAVIER VARONA GÓMEZ ACEDO en audiencia pública de lo que yo, el Secretario de la Sala, certifico.

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