Sentencia Contencioso-Adm...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 293/2018, Tribunal Superior de Justicia de Baleares, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 506/2017 de 05 de Junio de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 05 de Junio de 2018

Tribunal: TSJ Baleares

Ponente: DELFONT MAZA, PABLO

Nº de sentencia: 293/2018

Núm. Cendoj: 07040330012018100283

Núm. Ecli: ES:TSJBAL:2018:498

Núm. Roj: STSJ BAL 498/2018

Resumen:
CONTRATOS ADMINISTRATIVOS

Encabezamiento


T.S.J.ILLES BALEARS SALA CON/AD
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00293/2018
ROLLO SALA Nº 506 de 2017
AUTOS JUZGADO Nº 146 de 2015
SENTENCIA
Nº 293
En la ciudad de Palma de Mallorca a 5 de junio de 2018
ILMOS. SRS.
PRESIDENTE
D. Gabriel Fiol Gomila.
MAGISTRADOS.
D. Pablo Delfont Maza
Dª. Carmen Frigola Castillón.
Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de les Illes Balears
los autos seguidos ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Palma de Mallorca, con el número
de autos del Juzgado y numero de rollo de esta Sala arriba designados; actuando como parte apelante,
Ayuntamiento de Son Servera , representado por el Procurador Sr. Aguiló de Caceres, y asistido por el
Letrado Sr. Balaguer; y como apelada, Melchor Mascaró, SA , representada por el Procurador Sr. Pascual,
y asistida por el Letrado Sr. Buades.
Constituye el objeto del recurso contencioso-administrativo el acto presunto del Ayuntamiento de Son
Servera por el que se entiende denegada la reclamación efectuada por Melchor Mascaró, SA para el cobro
de la cantidad de 48.999,84 euros más los intereses moratorios, correspondientes a la certificación nº 2 del
contrato de obras adjudicado para la ejecución del proyecto de obras de pavimentación y dotación de servicios
de la calle Torrente, calle Port Nou y Carretera de Cala Bona, en el término municipal de Son Servera.
Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Pablo Delfont Maza, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO.- La sentencia número 351 de 2017, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Palma de Mallorca , en los autos seguidos por el procedimiento ordinario y de los que trae causa el presente rollo de apelación, ha estimado el recurso, '[...] se reconoce el derecho al percibo de la cantidad de 48.999,84 euros con los intereses legales correspondientes [...]' y se imponen las costas del juicio al Ayuntamiento de Son Servera.



SEGUNDO .-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación en plazo y forma por la parte demandada, siendo admitido en ambos efectos.



TERCERO .- No se ha interesado la práctica de prueba ni trámite de vista o conclusiones.



CUARTO .-Se ha seguido el recurso con arreglo a los trámites de la Ley Reguladora de la Jurisdicción contencioso-Administrativa, quedando los autos conclusos para dictar sentencia, señalando para la votación y fallo el día 5 de junio de 2018.

Fundamentos


PRIMERO.- La ahora apelada, Melchor Mascaró, SA, a la que la Administración aquí apelante, Ayuntamiento de Son Servera, había adjudicado el contrato de obras correspondientes a la pavimentación y dotación de servicios de la calle Torrente, calle Port Nou y Carretera de Cala Bona, reclamó en su día el cobro de la cantidad de 48.999,84 euros, más los intereses moratorios, correspondientes a la certificación nº 2 de dicho contrato.

A falta de respuesta expresa por parte del Ayuntamiento de Son Servera, entendiendo, pues, Melchor Mascaró, SA, que había sido denegada la reclamación formulada y, con ello, agotada la vía administrativa, se instaló la controversia en el Juzgado nº 2, siguiéndose al respecto el procedimiento ordinario nº 146 de 2015.

En el expediente administrativo referente a esa reclamación desatendida, que fue en su momento remitido por el Ayuntamiento de Son Servera al Juzgado, figuraba, en lo que puede ahora interesar: 1.- Un informe de fiscalización, emitido el 24 de noviembre de 201 por el Interventor municipal, en el que se formulan reparos concretados en (i) la inexistencia o inadecuación de créditos, y (ii) el incumplimiento del procedimiento de contratación.

2.- Un informe técnico, emitido el 4 de febrero de 2011 por la Arquitecta municipal del departamento de urbanismo, en el que se señala una disfunción entre el presupuesto de ejecución materialmente aprobado y el precio efectivamente reclamado.

Pues bien, habiéndose dado traslado a Melchor Mascaró, SA, de ese expediente administrativo recibido para que formalizase su demanda, la ahora apelante no echó en falta documento alguno en dicho expediente.

Pero al formalizar su demanda, Melchor Mascaró, SA, aportó la fotocopia de un documento del propio Ayuntamiento, suscrito por el Alcalde de Son Servera, en el que se reconocía la deuda.

Dado traslado de la demanda y de la documentación aportada con ella al Ayuntamiento para que la contestase, opuso que el documento antes aludido no era el ejemplar original, pero ni propuso prueba para que el Alcalde que lo suscribió se manifestara al respecto ni, en fin, tampoco denunció su posible falsedad.

Así las cosas, la sentencia ahora apelada, como ya hemos dicho, ha estimado el recurso y ha declarado el derecho de Melchor Mascaró, SA, a que el Ayuntamiento le abone la cantidad que reclamó, y para todo ello señala lo siguiente: 'Los términos en los que se nos plantea el conflicto no puede considerarse, desde luego, sencillos.

La Administración entiende que el conjunto del contrato se satisface con la certificación núm 1 y que la certificación número 2 no es sino una reiteración de las partidas que se ya se ha habían incluido en la uno. Sin embargo, no resuelve en este ni en otro sentido, la reclamación y se limita a formular ahora una oposición que, realmente, debería haberse realizado en vía administrativa y en la que, por ejemplo, podría haberse adjuntado la documentación que justifique que el contrato se encontraba realmente terminado.

Nada de esto se aporta y tampoco se justifica la duplicidad alegada que, por otro, lado, no es la línea argumental del Interventor que apunta a la inexistencia de una modificación contractual pero no advierte sobre sobre la duplicidad ni tampoco sobre el hecho de que las obra materialmente no están ejecutadas. La versión de la Arquitecta se mueve en este terreno pero sin la precisión suficiente entre lo realizado, lo aparentemente nuevo y las diferencias.

En este punto existe un documento municipal, suscrito por el Alcalde, que reconoce la deuda. Se alega por la Administración que el documento debería haberse aportado en original y que, en todo caso, lo que supone es un vínculo de carácter civil. Frente a esto cabe indicar que siendo un documento del propio Ayuntamiento debería haber obrado en el Expediente y si es falso lo razonable sería haber justificado que se han iniciado acciones contra el Autor y en relación con los efectos que el mismo pudiera tener. Señalar ahora que cuando el Alcalde actúa sus actos solo le comprometen a él es realmente una línea argumental que no puede sostenerse sin otras acciones o justificaciones que aquí no se han presentado.

En este esquema parece claro que los trabajos se han realizado y no tienen soporte por su exceso en las mediciones o lo que realmente sea la justificación en el contrato realizado. Estos trabajos se presentan como realizados y aceptados por el Alcalde del Municipio.

A partir de aquí, la Administración debería haber tenido un comportamiento diferente que nos permitiera saber si realmente es un problema de excesos de mediciones, de unidades nuevas o de prestaciones complementarias y si esto tenía acogida en la certificación o en el contrato primitivo o en un segundo.

Pero es cierto que esta actitud nos hace movernos en un terreno más complejo. La Administración no ha probado que los trabajos no se realizarán ni tampoco, con claridad, que ya estuvieran pagados por la Certificación núm.l. En este estado de cosas parece claro que la obligación se constituyó y esto lo prueba la certificación del Alcalde del Ayuntamiento por lo que desconocerlo en este momento sería admitir el enriquecimiento injusto del Ayuntamiento que, en su caso, podrá ejercer las acciones que procedan contra quien reconoce la deuda.' Pues bien, estudiadas con detenimiento las alegaciones del Ayuntamiento en su recurso de apelación, La Sala considera que no desvirtúan el razonamiento de la sentencia apelada. Ante todo, las alegaciones de la apelación, en general, vienen a ser la mera reiteración de lo ya expuesto en la primera instancia, faltando una crítica certera de la sentencia apelada. En efecto, la Administración pone en duda '[...] qué obras se ejecutaron, dónde se ejecutaron y quién ordenó ejecutarlas ', pero, estando a su alcance, sin embargo, el Ayuntamiento no demostró en sede administrativa que las obras por las que se reclamó ni se realizaron ni se debían realizar, como tampoco se ha intentado siquiera en sede judicial. También advierte la Administración en cuanto al informe del Interventor que '[...] no se descarta en absoluto en dicho informe el hecho de haberse podido duplicar el objeto del contrato no merecer [...]'. Pero, en todo caso, no descartar no equivale a afirmar o a considerar probable siquiera que la duplicidad se ha producido realmente.

Cuando la Administración apelante aduce que el documento del propio Ayuntamiento suscrito por su Alcalde '[...] debe tener la consideración de privado al no revestirse de la formalidades que deben predicarse de los documentos públicos que únicamente son los autorizados por notarios o empleados públicos competentes en la fe pública con todas las solemnidades establecidas por la Ley', además de que no se entiende bien qué es realmente lo que se quiere decir con ello, lo seguro es que se muestra así que el Ayuntamiento concernido no pone en duda -y por lo tanto acepta- que el Alcalde lo suscribió realmente, es decir, que aceptó que el Ayuntamiento que presidía adeudaba a la ahora apelada la cantidad reclamada.

En la apelación se insiste en lo ya aducido en la contestación a la demanda, esto es, que, de acuerdo con lo señalado en el artículo 1216 del Código Civil , el documento en cuestión '[...] debe tener la consideración de privado al no revestirse de la formalidades que deben predicarse de los documentos públicos que únicamente son los autorizados por notarios o empleados públicos competentes en la fe pública con todas las solemnidades establecidas por la Ley '. Pero lo sustancial aquí es que el conocimiento que la Administración tenía del documento, por lo menos desde que se aportó al juicio la copia del mismo por la ahora apelada, ha venido acompañado no solo de la falta de denuncia de su posible falsedad sino incluso de la aceptación implícita a la que aludíamos antes. Por lo tanto, sea o tenga el documento en cuestión la consideración el documento privado o de documento público, y sea copia o sea original, al fin, lo revelador es que por el Ayuntamiento no se niega sino que se acepta implícitamente su realidad. Además, estremece que el Ayuntamiento invoque que no le constaba en sus dependencias la existencia de ese documento, pero esa circunstancia no cambia las cosas de lugar. Consecuencia de todo lo anterior es que el documento le concierne al Ayuntamiento de Son Servera y el mismo muestra una realidad que, junto con las restantes apreciaciones de la sentencia apelada, converge con la tesis de Melchor Mascaró, SA.

Por último, en el recurso de apelación de aduce que '[...] establece el fundamento de derecho cuarto de la sentencia que el pago de intereses y del precio de acuerdo con el artículo 216 del TRLCSP debe ser satisfecho en el plazo de 30 días desde la presentación del a factura .' Al respecto, en el recurso de apelación se hacen diversas consideraciones. Pero la Sala no observa que ni el fundamento de derecho que se aduce ni ningún otro de los fundamentos de la sentencia apelada contenga la mención antes reseñada.

Llegados a este punto, cumple ya la desestimación de la apelación.



SEGUNDO.- Conforme a lo previsto en el artículo 139.2 de la Ley 29/1998 , procede imponer a la parte apelante las costas causadas en la presente apelación, pero las limitaremos hasta un máximo de 500,00 euros por todos los conceptos.

En atención a lo expuesto.

Fallo


PRIMERO .-Desestimamos el recurso de apelación presentado contra la sentencia número 351 de 2017 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 1 y la confirmamos.



SEGUNDO .-Imponemos a la parte apelante las costas causadas en la presente apelación, pero las limitamos hasta un máximo de 500,00 euros por todos los conceptos.

Contra esta sentencia y de acuerdo con la modificación introducida por la Ley 7/2015 en la Ley 29/1998, caben los siguientes recursos: 1.- Recurso de casación a preparar ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Illes Balears y para la Sala Tercera del Tribunal Supremo, según lo dispuesto en el artículo 89 de la Ley 29/1998 , en el plazo de 30 días a partir de la notificación, si el recurso pretende fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea. Téngase en cuenta el Acuerdo de 19 de mayo de 2016, del Consejo General del Poder Judicial, por el que se publica el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo -BOE nº 162 de 6 de julio de 2016-, y/o 2.- Recurso de casación a preparar ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Illes Balears y para la Sección de casación esta misma Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Illes Balears, según lo dispuesto en el artículo 89 de la Ley 29/1998 , en el plazo de 30 días a partir de la notificación, si el recurso pretende fundarse en infracción de normas emanadas de la Comunidad Autónoma de Illes Balears. Se tendrá en cuenta también el Acuerdo de 19 de mayo de 2016, del Consejo General del Poder Judicial, por el que se publica el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación -BOE nº 162 de 6 de julio de 2016-.

Así por esta nuestra sentencia de la que quedará testimonio en autos para su notificación, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN. -Leída y publicada que ha sido la anterior sentencia por el Magistrado de esta Sala Ilmo. Sr. D. Pablo Delfont Maza que ha sido Ponente en este trámite de Audiencia Pública, doy fe. El Letrado de la Administración de Justicia, rubricado.

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