Sentencia Contencioso-Adm...zo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 293/2018, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 339/2016 de 20 de Marzo de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 20 de Marzo de 2018

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: GARCÍA MELÉNDEZ, BEGOÑA

Nº de sentencia: 293/2018

Núm. Cendoj: 46250330052018100232

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2018:1213

Núm. Roj: STSJ CV 1213/2018


Encabezamiento


Rollo de apelación 339/2016
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN 5ª
SENTENCIA Nº 293-2018
Iltmos. Sres:
Presidente
D FERNANDO NIETO MARTIN
Magistrados
D. JOSÉ BELLMONT MORA
Dª ROSARIO VIDAL MAS
Dª BEGOÑA GARCÍA MELÉNDEZ
D.ANTONIO LÓPEZ TOMÁS
En Valencia a veinte de marzo de dos mil dieciocho.-.
Visto el recurso de apelación nº339/2016 interpuesto por la CONSELLERÍA DE INFRAESTRUCTURA
representada por el ABOGADO DE LA GENERALIDAD contra la Sentencia n.º 100/2016 de fecha 14 de
marzo de 2016 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº3 de ALICANTE en autos de
procedimiento ordinario 314/15, siendo parte apelada la mercantil AUTO ANDALUCIA JAEN SL representada
por la Procuradora Dª GUADALUPE PORRAS BERTI.-
Ha sido Ponente la Magistrada Doña BEGOÑA GARCÍA MELÉNDEZ.

Antecedentes


PRIMERO.- El Juzgado nº 3 de ALICANTE dictó Sentencia nº 100/16 de fecha 14 de marzo en autos de procedimiento ordinario nº 314/15 con el siguiente pronunciamiento: 1º) Rechazar la causa de inadmisibilidad del recurso contencioso promovida por la Administración demandada entrando a conocer el fondo del asunto.

2º) ESTIMAR íntegramente el recurso de la parte actora.

3º) ANULAR como consecuencia de lo dispuesto en el ordinal anterior y por resultar disconforme a derecho , la actuación administrativa que ha sido objeto de impugnación judicial descrita en el Fundamento jurídico primero de esta Sentencia así como las que traen causa de la misma.

4º) Reconoce y declarar, a favor de la actora como situación jurídica individualizada el derecho de ésta a obtener las 12 autorizaciones de VTC para actividad de alquiler de vehículos con conductor si bien sometiendo las mísmas únicamente a los requisitos vigentes en el momento de realizarse la primera solicitud de las mismas el 12-12-2014.

5º) Con expresa imposición de costas a la administración demandada.

Notificada dicha Sentencia por la CONSELLERÍA DE INFRAESTRUCTURA representada por el ABOGADO DE LA GENERALIDAD se interpuso recurso de apelación contra la misma solicitando su revocación y la correlativa desestimación del recurso contencioso administrativo interpuesto.

La parte apelada se opuso al anterior recurso solicitando su desestimación.



SEGUNDO.- Cumplidos los trámites del art. 85 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa quedaron los autos pendientes de votación y fallo.



TERCERO.- Se señaló para la votación y fallo del recurso de apelación el día 20 de marzo de 2018, teniendo lugar la misma el citado día.



CUARTO.- Se han cumplido las prescripciones legales en ambas instancias.-

Fundamentos


PRIMERO.- Se aceptan los Hechos de la sentencia apelada en lo que se refieren a antecedentes y tramitación.

No se aceptan los Fundamentos de Derecho más que en lo que no se opongan a los de esta Sentencia.



SEGUNDO.- El objeto del recurso lo constituye la Sentencia n.º 100/2016 de fecha 14 de marzo de 2016 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº3 de ALICANTE en autos de procedimiento ordinario 314/15, 1º) Rechazar la causa de inadmisibilidad del recurso contencioso promovida por la Administración demandada entrando a conocer el fondo del asunto.

2º) ESTIMAR íntegramente el recurso de la parte actora.

3º) ANULAR como consecuencia de lo dispuesto en el ordinal anterior y por resultar disconforme a derecho , la actuación administrativa que ha sido objeto de impugnación judicial descrita en el Fundamento jurídico primero de esta Sentencia así como las que traen causa de la misma.

4º) Reconoce y declarar, a favor de la actora como situación jurídica individualizada el derecho de ésta a obtener las 12 autorizaciones de VTC para actividad de alquiler de vehículos con conductor si bien sometiendo las mísmas únicamente a los requisitos vigentes en el momento de realizarse la primera solicitud de las mismas el 12-12-2014.

5º) Con expresa imposición de costas a la administración demandada.

La sentencia apelada, tras la identificación del acto objeto del recurso y de las posturas de las partes, refiere en el FDª3º las dos leyes fundamentales dictadas en el sector económico afectado por el presente recurso como son , la Ley estatal 17/2009 sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio, y la Ley estatal 25/2009 por la que se modifican diversas leyes para su adaptación a la Ley sobre el libre acceso a las actividades, servicios y su ejercicio, normas ambas que suponen la trasposición obligada del derecho comunitario a nuestro ordenamiento y de lo que se concluye que atendido el tiempo transcurrido desde la entrada en vigor de ambas leyes, cinco años, hace que no exista excusa para dar respuesta a cuestiones como las que aquí nos ocupan.

A partir de lo expuesto alude a las sentencias dictadas por el Tribunal Supremo y acogidas por los Tribunales superiores en esta materia en las que se refiere que la entrada en vigor de la Ley 9/2013, de 4 de julio, si bien en su artículo 48 prevé la posibilidad de establecer limitaciones al otorgamiento tanto de nuevas autorizaciones, lo cierto es que se trata de una posibilidad que requiere de posterior desarrollo reglamentario, que no se ha producido.

En razón de los fundamentos acabados de exponer, procede acoger la pretensión deducida por la recurrente en el suplico de su demanda, declarando el derecho de la recurrente a la obtención de las autorizaciones de transporte de ámbito nacional de la clase VTC-N (arrendamiento de vehículos con conductor) presentadas ante la Delegación Territorial de Transportes de Alicante en fecha 10 y 18 de febrero de 2014, siempre que concurran los requisitos legal y reglamentariamente establecidos para su otorgamiento.' Procediendo a la estimación del recurso interpuesto en los términos expresados.



TERCERO.- La parte apelante integrada por la Administración autonómica solicita la revocación de la sentencia apelada al no acreditarse por la parte contraria los requisitos reglamentariamente exigibles para obtener las autorizaciones al ser la solicitud de autorización posterior a la entrada en vigor de la Ley 9/2013 resultando por ello, de aplicación,los preceptos vigentes y sin que las sentencias invocadas de contrario se refieran a solicitudes posteriores a la ley 9/13 solicitando,sin más,la desestimación del recurso interpuesto.

La parte apelada se opone, solicitando la confirmación de la sentencia apelada al considerar que la misma realiza una adecuada interpretación de la normativa aplicable y de la doctrina jurisprudencial solicitando, sin más, la desestimación del recurso de apelación interpuesto.



CUARTO: En cuanto al fondo de la cuestión planteada, debemos señalar que esta misma Sala y Sección ha abordado reiteradamente ya la cuestión entre otras en Sentencias de fecha 29-11-17 recaída en rollo de apelación 645/15 , Sentencia de 8-2-2018 recaída en rollo de apelación 744/2016 y sentencias cuyo pronunciamiento, dada la absoluta identidad con el supuesto enjuiciado, pasamos a dar por reproducidos: ' Así, en Sentencia de 17-1-17, recaída en recurso contencioso-administrativo 758/14 , vinimos a establecer, remitiéndonos a pronunciamientos judiciales previos, fundamentalmente, por parte del TSJ de Madrid, relativos siempre a la cuestión de si es posible denegar la autorización con base en el art. 14 de la Orden FOM/36/2008, de 2 de enero, cuya aplicabilidad sostenía la demandada, una vez derogados los arts.

49 y 50 de la LOTT por el art. 21.2 de la Ley 25/2009 de 22 de diciembre y el art. 44 y el apartado 3 del art. 45 de su Reglamento por el Real Decreto 919/10, de 16 de julio , de adaptación a la Ley 17/09, de 23 de noviembre, al permitir dicho precepto denegar las preceptivas autorizaciones para la actividad de arrendamiento de vehículos con conductor: 'si existe una desproporción manifiesta entre el número de autorizaciones de esta clase otorgadas en la zona en que esté situado el municipio y los potenciales usuarios del servicio, en todo caso, se entenderá que es manifiesta la referida desproporción y que, en consecuencia, procede denegar la autorización, cuando la relación entre el número de autorizaciones de esta clase domiciliadas en la Comunidad Autónoma de que se trate y el de autorizaciones de transporte discrecional interurbano de viajeros en vehículos de turismo domiciliadas en la misma sea superior a una de aquéllas por cada treinta de éstas', posibilidad que ya recogía el art. 14.2 de la precedente Orden de 30 de julio de 1998 (que deroga), y cuyo antecedente normativo es el art. 181.2 del Reglamento (apartado que no se ha visto afectado por el ya citado Real Decreto 919/10 , que modifica diversos preceptos del mismo, entre ellos su apartado 1) para adaptarlos a la Ley Omnibus.

Señala asimismo la STJM de 13-10-16 que: ' Como consecuencia de la trasposición de la Directiva 2006/123/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2010, de libre prestación de servicios, por la Ley 17/09, de 23 de noviembre (denominada Ley Paraguas), sobre el libre acceso a las actividades de servicio y su ejercicio, con la que se consolidan los principios regulatorios compatibles con las libertades de establecimiento y de libre prestación de servicios, suprimiendo y reduciendo las trabas que injustificadamente restrinjan ese acceso, la Ley 25/09 (Ley Omnibus), modificó diversas Leyes para su adaptación a la precitada Ley 17/09 .

En el sector de transportes, y por lo que a este recurso interesa, su art. 21.Dos suprimió los arts. 49 y 50, 135 y 136 de la LOTT y modificó el art. 134, en el que específicamente se recoge que el arrendamiento de vehículos con conductor tiene 'a efectos de la legislación de ordenación de los transportes por carretera, la consideración de transporte discrecional de viajeros y su ejercicio estará sujeto a todas las reglas contenidas en esta Ley que resulten de aplicación a dicha clase de transporte'.

La sentencia de esta misma Sala y Sección continúa analizando la STS DE 25-1-16 que confirma la del TSJ de Madrid y tras centrar el núcleo del debate en la incidencia del art. 21 de la Ley 25/2009 en la modificación de la LOTT y remitirse a la STS de 14/2/2012 , en cuyo análisis no es necesario entrar en la medida en que posteriormente, se hace en la STS posterior (13-11-17) que analizaremos.

También la Sección Cuarta de esta Sala, con fecha 8-11-17 termina de dictar sentencia estimatoria en recurso de apelación 3/2017 respecto a esta misma cuestión, habiéndose desestimado el recurso contencioso-administrativo frente a la resolución denegatoria de autorizaciones solicitadas el 15 de agosto de 2015 y señala: OCTAVO . -Procede en este momento que esta Sala y Sección Cuarta resuelva el conflicto, sin perjuicio de adaptarnos en su caso a la doctrina que fije el Tribunal Supremo en las cuestiones que tiene planteadas.

A juicio de este Tribunal: A) La Ley estatal 25/2009, en los preceptos objeto de debate hemos visto que tenían carácter de básicos, según la disposición derogatoria, dejaron sin efecto: -Cualquier norma estatal que se opusiera a las previsiones de la Ley 25/2009.

-Cualquier norma autonómica que se opusiera a la norma estatal básica, incluso aunque tuviera rango de Ley, no sería aplicable ni sería necesario plantear cuestión de inconstitucionalidad, deberíamos aplicar la norma básica estatal con base al art. 149.3 de la CE (principio de prevalencia) STC 204/2016 .

B. En caso de normas posteriores con la norma básica, hasta la entrada en vigor de la Ley 9/2013: -Estatal, vulneraría el principio de legalidad y debería ser anulada.

-Norma autonómica, deberíamos anularla por invadir el espacio de la norma básica, si tiene rango de Ley y no se trata de cruce de títulos competenciales como ocurre en el presente caso, deberíamos aplicar la norma estatal básica ( STC 1/2017 ).

En conclusión, en el caso que nos ocupa el Juez no podía aplicar ni la Orden FOM/36/2008, de 9 de enero por estar derogada ni las resoluciones autonómicas de la Dirección General de Transportes de 11 de abril de 2002, Resolución del Conseller de Infraestructuras y Transportes de 4 de febrero de 2010 fijando una ratio de 4 VTC cada 50 taxis y Resolución de la Dirección General de Transportes de 15 de febrero de 2010 de suspensión temporal de nuevas autorizaciones VTC.

Se estima el recurso .'

TERCERO.- Y para concluir este análisis, el Tribunal Supremo en fecha 13-11-17 recaída en recurso 3542/2015 t ermina de pronunciarse de nuevo a este respecto, también en relación a una sentencia del TSJ de Madrid, que casa por considerar que la misma se limita a reiterar pronunciamientos previos, sin tener en cuenta que la circunstancia temporal que se deriva de la fecha de presentación de la solicitud es distinta y esta cuestión, con sus consecuencias derivadas de las modificaciones normativas que pueden ser aquí aplicables, no ha sido abordada, cuando siendo la solicitud de 14 de marzo de 2.014, debió examinarse si 'podía ser denegada por aplicación directa de las limitaciones previstas en la nueva redacción del artículo 48 LOTT dada por la Ley 9/2013, de 4 de julio , entendiendo complementado ese precepto legal por las disposiciones reglamentaria anteriores, o si, por el contrario, no cabía denegarla al amparo del citado artículo 48.2 LOTT al no haberse producido todavía el desarrollo reglamentario de las limitaciones y restricciones que en él se contemplan, lo que finalmente se produjo mediante el Real Decreto 1057/2015, de 21 de noviembre .' Y analizando esta cuestión, señala: 'Las discrepancias que dan lugar a este proceso, y a otros muchos semejantes, tienen su origen en la modificación de la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres, llevada a cabo por la Ley 25/2009, de 22 de diciembre ( Ley omnibus ), cuyo artículo 21.2 suprimió, en lo que ahora interesa, los artículos 49 y 50 de la Ley 16/1987 que contemplaban la posibilidad de establecer determinadas limitaciones y restricciones a las autorizaciones en materia de transporte terrestre, quedando con ello privadas de respaldo legal diferentes normas de rango reglamentario que pormenorizaban tales restricciones.

Pero, dado que la Ley 9/2013, de 4 de julio, volvió a modificar la LOTT dando a su artículo 48 una nueva redacción en la que vuelven a contemplarse posibles limitaciones y restricciones a esta clase de autorizaciones, se suscita el debate sobre la incidencia de este último cambio legislativo.' Estima esta sentencia que hay que diferenciar entre solicitudes presentadas antes de la entrada en vigor de la Ley 9/2013, de 4 de julio y las posteriores y, dentro de estas últimas, las formuladas antes de su desarrollo reglamentario (Real Decreto 1057/2015, de 21 de noviembre) o después.

A las primeras, son de aplicación los pronunciamientos previos de la Sala del TS (STS 27-1-14 , 29 Y 30 de enero de 2014 ) resaltando de la primera de ellas la conclusión relativa a que las modificaciones operadas en la LOTT por la Ley 25/2009 -art. 21 - en relación al régimen jurídico del servicio de arrendamiento de vehículos con conductor, han de ser interpretadas, a la luz de que el ejercicio de aquella actividad es libre y que los únicos requisitos subsistentes para desempeñarla son los que deriven de la regulación de la propia Ley 16/1987 sobre el transporte discrecional de viajeros, regulación a la que remite el artículo 134.2 de dicha Ley en su nueva redacción.

Por tanto, ' ninguna norma de rango legal permitía, a partir de la entrada en vigor de la Ley 25/2009, que el número de autorizaciones para prestar el servicio de alquiler de vehículos con conductor pudiera condicionarse cuantitativamente en los términos que disponían tanto el artículo 181.2 del Reglamento de desarrollo de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres ... cuanto el artículo 14.1 de la Orden FOM/36/2008. Uno y otro han de considerarse, por lo tanto, derogados desde que entró en vigor la Ley 25/2009 ...' Y, tras destacar las razones por las que llega a tal conclusión, a través de distintos preceptos concretos, señala: '...l o cierto es que la finalidad y el sentido de estas últimas - refiriéndose a las limitaciones contenidas en la Orden FOM es el mismo al que respondían los artículos 49 y 50: ajustar la oferta y la demanda de una determinada clase de transporte armonizando su desarrollo del modo 'equilibrado' que la Administración considera más adecuado, a cuyo efecto ésta restringe las autorizaciones VTC de modo que no superen una determinada proporción de los servicios de taxis.

Tal designio, sin embargo, no era alcanzable a la vista de la reforma acometida por la Ley 25/2009 y de hecho el propio legislador ha tenido, años después, que introducir una nueva modificación de la Ley 16/1987 para que la regulación de los transportes terrestres de viajeros vuelva a permitir limitaciones reglamentarias a las autorizaciones para arrendamiento de vehículos con conductor.

El renacer de estas limitaciones se vincula, según la nueva Ley 9/2013 (inaplicable ratione temporis a este litigio, como resulta obvio) a las restricciones cuantitativas que, en el ámbito autonómico o local, se puedan establecer para el transporte público de viajeros en vehículos de turismo. La redacción que la nueva Ley 9/2013, de 4 de julio, ha dado al artículo 48 de la Ley 16/87, de Ordenación de los Transportes Terrestre , legitima por lo tanto, a partir de su entrada en vigor y con las reservas que se desprenden de su contenido, las limitaciones a las que la Ley 25/2009 privó de cobertura normativa...' A continuación, aborda la STS que analizamos las consecuencias de la reforma operada por la Ley 9/2013 de 4 de julio y señala que el art. 48 de la LOTT en la redacción que le da la misma establece: 'El otorgamiento de las autorizaciones de transporte público tendrá carácter reglado por lo que sólo podrá denegarse cuando no se cumplan los requisitos exigidos para ello. No obstante, y de conformidad con las normas comunitarias y demás disposiciones que, en su caso, resulten de aplicación, cuando la oferta de transporte público de viajeros en vehículos de turismo se encuentre sujeta a limitaciones cuantitativas en el ámbito autonómico o local, podrán establecerse limitaciones reglamentarias al otorgamiento tanto de nuevas autorizaciones habilitantes para la realización de transporte interurbano en esa clase de vehículos como de las que habilitan para el arrendamiento de vehículos con conductor.' Señala asimismo el contenido del art. 181.2 del ROTT, RD 1211/1990 y del art. 14.1 de la Orden FOM/36/2008 , que establecen como única posibilidad para denegar las autorizaciones solicitadas la existencia de una desproporción manifiesta ' entre el número de autorizaciones de esta clase otorgadas en la zona en que esté situado el municipio de que se trate y los potenciales usuarios del mismo en dicha zona' o se incumple alguno de los requisitos exigibles -añade el art. 181- desproporción que se sitúa en más de una autorización de esta clase por cada treinta autorizaciones de transporte discrecional interurbano de viajeros domiciliadas en la Comunidad Autónoma, pero si no concurre esta circunstancia pero el órgano competente entiende que hay desajuste entre la oferta y la demanda de este servicio, podrá elaborar y aprobar un plan en el que se establezcan limitaciones al otorgamiento de autorizaciones o criterios sobre la prestación de la actividad y su distribución territorial, en cuyo caso, la decisión administrativa sobre su otorgamiento será reglada y sólo podrá denegarse cuando se incumpla alguno de los requisitos o criterios establecidos.

Señala que la controversia suscitada consiste en determinar si el art. 48.2 de la LOTT actual otorga subsistencia o renacimiento a las limitaciones de los arts. 181.2 del ROTT y la Orden FOM/36/2008 o si la supresión de los artículos 49 y 50 de la LOTT por la Ley 25/2009 ' dejó privadas de todo respaldo y cobertura a aquellas normas reglamentarias, de manera que la previsión contenida en el nuevo artículo 48.2 LOTT, redactado por Ley 9/2013, de 4 de julio , no tiene efectividad hasta que se produzca el desarrollo reglamentario que en ella se anuncia y que finalmente tuvo lugar por Real Decreto 1057/2015, de 21 de noviembre ' Y concluye la sentencia que es procedente la segunda opción ya que: 'Debemos recordar que la disposición final primera de la Ley 9/2013, de 4 de julio , declara vigentes el Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres y las disposiciones dictadas para su ejecución '...en lo que no se opongan a lo dispuesto en esta ley ni en las disposiciones aprobadas por la Unión Europea que resulten de aplicación en la materia '.

Pues bien, no cabe sostener que las limitaciones y restricciones que resultan de los artículos 181.2 del Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres (ROTT) aprobado por Real Decreto 1211/1990 y 14.1 de la Orden FOM/36/2008, de 9 de enero, sean compatibles con lo dispuesto concordadamente en la Ley 9/2013, de 4 de julio, y en la Ley 20/2013, de 9 de diciembre, de garantía de la unidad de mercado.

Por lo pronto debe destacarse que el artículo 48.2 de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres , según redacción dada por Ley 9/2013, de 4 de julio, no autoriza cualquier clase de limitaciones o restricciones que se establezcan por vía reglamentaria, pues la remisión que hace el precepto legal contiene determinadas reservas y cautelas: de un lado, el establecimiento de limitaciones por vía reglamentaria habrá de hacerse ' (...) de conformidad con las normas comunitarias y demás disposiciones que, en su caso, resulten de aplicación '; de otra parte, el posible establecimiento reglamentario de limitaciones no se contempla de forma amplia sino acotada, esto es, '(...) cuando la oferta de transporte público de viajeros en vehículos de turismo se encuentre sujeta a limitaciones cuantitativas en el ámbito autonómico o local '.

Por otra parte, el artículo 99.4 de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres , redactado también por la Ley 9/2013, establece que '(...) El arrendamiento de vehículos de turismo con conductor constituye una modalidad de transporte de viajeros y su ejercicio estará condicionado a la obtención de la correspondiente autorización, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 42 y 43.1 y lo que reglamentariamente se establezca con carácter específico en relación con dicha modalidad de transporte'.

Ello significa que la posibilidad de establecimiento de limitaciones por vía reglamentaria queda acotada en los preceptos de la propia Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres redactados por Ley 9/2013.

Pero además, y en estrecha relación con lo anterior, procede también destacar la incidencia en este ámbito de la Ley 20/2013, de 9 de diciembre, de garantía de la unidad de mercado.

El Preámbulo de esta Ley 20/2013 admite que la sujeción a 'autorización' puede ser instrumento adecuado para garantizar la concurrencia competitiva en determinados ámbitos o sectores, entre otros, el de las actividades desarrolladas por el taxi y el arrendamiento de vehículos con conductor. Pero la propia Ley 20/2013 establece luego en sus artículos 16 , 17 y 18 una serie de pautas y criterios sobre la base de los principios de libre iniciativa económica y de necesidad y proporcionalidad, a fin de impedir que se establezcan restricciones o requisitos que resulten injustificados o desproporcionados. No ignoramos que, por sentencia del Tribunal Constitucional STC 79/2017, de 22 de junio de 2017 , han sido declarados inconstitucionales y nulos algunos de los puntos del citado artículo 18 de la Ley 20/2013, de 9 de diciembre -en concreto, las letras b/, c/ y e/ del apartado segundo-, pero nuestro razonamiento viene referido a aquellos otros apartados del artículo 18 no afectados por la declaración de inconstitucionalidad, además de a lo dispuesto en los artículos 16 y 17 la propia Ley 20/2013 , que también hemos citado.

Así las cosas, no cabe aceptar que los artículos 181.2 del Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres aprobado por Real Decreto 1211/1990 y 14.1 de la Orden FOM/36/2008, de 9 de enero, hayan renacido y vuelvan a ser de aplicación a raíz de la nueva redacción dada al artículo 48.2 LOTT, redactado por Ley 9/2013, de 4 de julio , pues las limitaciones y restricciones establecidas en tales preceptos reglamentarios no se ajustan a las pautas y criterios establecidos en las normas de rango legal a las que acabamos de referirnos, lo que, por lo demás, no debe extrañar habida cuenta que tanto el Real Decreto 1211/1990 como la Orden FOM/36/2008 son anteriores en el tiempo a esas normas legales que deben ser tomadas en consideración para llevar a cabo el desarrollo reglamentario previsto en el artículo 48.2 LOTT redactado por Ley 9/2013 .

El desarrollo reglamentario previsto en el artículo 48.2 de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres redactado por Ley 9/2013 se produjo finalmente, como sabemos, por Real Decreto 1057/2015, de 21 de noviembre.

Pero no procede que entremos a examinar aquí el contenido de sus disposiciones, ni su acomodo a las normas legales antes señaladas, pues es claro que el citado Reglamento no es aplicable ratione temporis al caso que nos ocupa .' La identidad del supuesto de hecho que se nos plantea en autos con el que constituye el objeto de esta sentencia que acabamos de analizar, ya que en nuestro caso se trata de solicitudes formuladas el 15 de diciembre de 2014 , es decir, vigente ya la reforma de la LOTT por la Ley 9/2013, de 4 de julio, con entrada en vigor el día 25 de julio del mismo año y sin que todavía se hubiera publicado el RD 1057/2015, nos lleva a la aplicación de estos mismos criterios, coincidentes además con pronunciamientos anteriores, lo que nos lleva a la desestimación del presente recurso de apelación y la íntegra confirmación de la sentencia apelada.



CUARTO.- El artículo 139 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , vigente al tiempo del presente procedimiento, establece que en primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.

En las demás instancias o grados se impondrán al recurrente si se desestima totalmente el recurso, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, aprecie la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición. La imposición de las costas podrá ser a la totalidad, a una parte de éstas o hasta una cifra máxima, procediendo en este caso la imposición a la parte apelante hasta un máximo de 1.500€ por todo concepto.

Vistos los preceptos legales citados, concordantes y de general aplicación

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la CONSELLERÍA DE INFRAESTRUCTURA representada por el ABOGADO DE LA GENERALIDAD contra la Sentencia n.º 100/2016 de fecha 14 de marzo de 2016 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº3 de ALICANTE en autos de procedimiento ordinario 314/15, siendo parte apelada la mercantil AUTO ANDALUCIA JAEN SL representada por la Procuradora Dª GUADALUPE PORRAS BERTI.- Con costas para el apelante limitadas a la cuantía máxima de 1.500 euros por todos los conceptos.

A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.

Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa , recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Iltma. Sra. Magistrada Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretaria de la misma, certifico.-
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