Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 293/2019, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 114/2016 de 04 de Octubre de 2019
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 20 min
Orden: Administrativo
Fecha: 04 de Octubre de 2019
Tribunal: TSJ Canarias
Ponente: MARTIN OLIVERA, MARIA DE LAS MERCEDES
Nº de sentencia: 293/2019
Núm. Cendoj: 35016330022019100242
Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2019:4008
Núm. Roj: STSJ ICAN 4008:2019
Encabezamiento
?
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. SECCIÓN SEGUNDA
Plaza de San Agustín Nº 6
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 30 64 60
Fax.: 928 30 64 62
Email: s2contadm.lpa@justiciaencanarias.org
Procedimiento: Procedimiento ordinario
Nº Procedimiento: 0000114/2016
NIG: 3501633320160000310
Materia: Actividad administrativa. Sanciones
Resolución:Sentencia 000293/2019
Demandante: MOLIFRUIT CANARIAS S.L.; Procurador: MARIA DOLORES APOLINARIO HIDALGO
Demandado: MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES
SENTENCIA
ILTMOS. SRES.:
PRESIDENTE,
D. OSCAR BOSCH BENÍTEZ
MAGISTRADOS,
D. ANTONIO DORESTE ARMAS
Dª MARÍA DE LAS MERCEDES MARTÍN OLIVERA (Ponente)
En Las Palmas de Gran Canaria, a Cuatro de octubre de Dos Mil Diecinueve.
Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Excmo. Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas, constituida por los Señores Magistrados expresados, los autos del recurso número 114/2016, promovido contra la desestimación por silencio administrativo del recurso de alzada formulado contra la Resolución del Jefe de Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Las Palmas, de fecha 25 de junio de 2013, siendo en ello partes: como recurrente la entidad 'MOLIFRUIT CANARIAS, S.L.', representada por la Procuradora Dña. María Dolores Apolinario Hidalgo y dirigida por la Letrada Dña. Avelina Mayor Pérez; y como demandada la INSPECCIÓN PROVINCIAL DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL DE LAS PALMAS, representada y asistida por el Sr. Abogado del Estado.
Antecedentes
PRIMERO.- Tras los oportunos trámites procesales, mediante escrito presentado el 30-01-2017 se formalizó la demanda correspondiente al recurso del encabezamiento en súplica de que dicte sentencia por la que estimando el recurso se anule la resolución recurrida, y con expresa condena en costas a la Administración demandada.
SEGUNDO.- Efectuado el traslado correspondiente, por escrito presentado el 8-05-2017 se opuso a la demanda la Administración demandada, en base a los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos.
TERCERO.- Recibido el pleito a prueba y evacuado el trámite de conclusiones, se señaló para votación y fallo que ha tenido lugar el 4-10-2019, siendo ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dña. María de las Mercedes Martín Olivera.
Fundamentos
PRIMERO.- De la resolución objeto de recurso y de los motivos de impugnación y de oposición.
Es objeto del presente recurso contencioso-administrativo la desestimación por silencio administrativo del recurso de alzada interpuesto contra la Resolución de la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Las Palmas, de fecha 25 de junio de 2013, por la que se confirma la sanción propuesta en el acta de infracción nº NUM000, consistente en multa de 10.000 euros, por la comisión de una infracción muy grave en materia de Seguridad Social, tipificada en el art. 23.1.a) del Texto Refundido de la Ley de Infracciones y Sanciones den el Orden Social, aprobado por R.D. Legislativo 5/2000, de 4 agosto, en relación con los artículos 100, 102 y 221 del citado texto legal, consistente en no dar de alta en la Seguridad Social al trabajador D. Gabriel.
*Frente a dicho acto administrativo la parte actora invoca, como motivo de impugnación, la vulneración del derecho de defensa al no habérsele notificado la resolución en debida forma, siendo realizada mediante publicación en el Boletín Oficial de Las Palmas cuando a la Administración le constaba el domicilio de la entidad. Alega que pese a que en el resguardo de Correos de fecha 28-06-2013 se hace constar 'dirección incorrecta' dicha anotación no es cierta, pues el domicilio en el que se intentó hacer la notificación ha sido siempre el domicilio social (local abierto al público) y en el mismo se ha procedido a realizar otras notificaciones en forma positiva. Y que pese a ello, no se realizó por la Administración ningún acto de averiguación de una dirección correcta, procediendo directamente a la publicación en diario oficial. Ello supone una vulneración de lo dispuesto en el artículo 59.4 de la Ley 30/92 en relación con el Reglamento del Servicio de Correo de 14-05-1964.
**La Administración demandada interesa la desestimación del recurso contencioso-administrativo, y se declare ajustada a derecho la resolución impugnada.
SEGUNDO.- La cuestión objeto de debate se centra en determinar si la resolución impugnada fue notificada en legal forma.
Consta en el expediente administrativo que el acto impugnado se intentó notificar en el domicilio de la empresa sito en Calle Cuesta Ramón s/n, el día 28 de junio de 2013, si bien no pudo realizarse, indicándose en el resguardo por el personal de Correos que la dirección era incorrecta (folio 27).
Motivo por el cual la Administración demandada procedió a notificar la resolución sancionadora mediante su publicación en Boletín Oficial de Las Palmas. Todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59.5 Ley 30/92 (texto vigente en el momento de la notificación, hoy artículo 44 de la Ley 39/2015), tal y como defiende la parte demanda.
Pues bien, en principio parece que la notificación edictal es conforme a derecho, puesto que según el indicado precepto ( artículo 59.5 Ley 30/1992), 'Cuando los interesados en un procedimiento sean desconocidos, se ignore el lugar de la notificación o bien, intentada ésta, no se hubiese podido practicar, la notificación se hará por medio de un anuncio publicado en el «Boletín Oficial del Estado.
Asimismo, previamente y con carácter facultativo, las Administraciones podrán publicar un anuncio en el boletín oficial de la Comunidad Autónoma o de la Provincia, en el tablón de edictos del Ayuntamiento del último domicilio del interesado o del Consulado o Sección Consular de la Embajada correspondiente'.
Sin embargo, y no obstante lo anterior, debemos tener en cuenta las concretas circunstancias que concurren en el presente caso así como la jurisprudencia existente en relación a esta materia, que como veremos, ha de conducir a estimar el recurso contencioso-administrativo por resultar conculcado el derecho de defensa de la parte recurrente.
La notificación administrativa es una materia que se mueve en un terreno en el que suelen tensionar dos principios contrapuestos; por un lado, el derecho a la defensa del ciudadano, cuya finalidad inmediata es la de garantizar que el administrado conozca, sin obstáculos, el contenido de los actos administrativos que le afectan; y, por otra parte, el principio de eficacia en la actuación administrativa. La búsqueda del punto de equilibrio entre ambos principios es lo que debe servir de orientación para interpretar y aplicar la normativa relativa a las notificaciones administrativas» ( STS 3ª -25/09/2009 - rec. 3545/2003).
Ahora bien, sobre la práctica de las notificaciones, y de acuerdo con una consolidada doctrina jurisprudencial, lo decisivo no es que se cumplan las formalidades legales, sino que el interesado haya tenido o haya podido tener conocimiento tempestivo del acto; y, de otro, el principio de buena fe que debe regir las relaciones entre la Administración y los administrados.
Dicha doctrina se recoge en la sentencia del Tribunal Supremo, de fecha 26 de mayo de 2011 (Recurso de Casación núm. 5423/2008 Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 2ª, 26-05-2011 (rec. 5423/2008)) en los siguientes términos:
"El punto de partida de esta labor no puede ser otro que, como ha señalado el Tribunal Constitucional, reconocer que los actos de notificación 'cumplen una función relevante, ya que, al dar noticia de la correspondiente resolución, permiten al afectado adoptar las medidas que estime más eficaces para sus intereses, singularmente la oportuna interposición de los recursos procedentes' ( STC 155/1989, de 5 de octubre, FJ 2); teniendo la finalidad material de llevar al conocimiento de sus destinatarios los actos y resoluciones al objeto de que éstos puedan adoptar la conducta procesal que consideren conveniente a la defensa de sus derechos e intereses y, por ello, constituyen elemento fundamental del núcleo de la tutela judicial efectiva sin indefensión garantizada en el art. 24.1 CE Legislación citadaCE art. 24.1( STC 59/1998, de 16 de marzo, FJ 3; en el mismo sentido, SSTC 221/2003, de 15 de diciembre, FJ 4 ; 55/2003, de 24 de marzoJurisprudencia citadaSTC, Sala Segunda, 24-03-2003 ( STC 55/2003), FJ 2).
Y aunque el grueso de la doctrina constitucional sobre la incidencia que tienen las notificaciones defectuosamente practicadas sobre el derecho a la tutela judicial efectiva se ha forjado en el ámbito del proceso judicial, el propio máximo intérprete de la Constitución ha puesto de relieve que existen determinados supuestos en los que este derecho puede verse afectado en el ámbito del procedimiento administrativo, supuestos en los que la doctrina sentada en relación con los actos de comunicación procesal practicados por los órganos judiciales resultará aplicable mutatis mutandis a las notificaciones de los actos y resoluciones efectuadas por la Administración. Así sucede, en particular: a) cuando el vicio en la notificación haya dificultado gravemente o impedido al interesado el acceso al proceso; b) cuando falte la notificación personal del inicio de la vía de apremio, aunque se haya podido impugnar la liquidación tributaria; y c) cuando en el ámbito de un procedimiento sancionador no se haya emplazado al interesado, causándole indefensión, pese a que podía ser localizado a partir de los datos que obraban en el expediente [ SSTC 291/2000, de 30 de noviembre ( RTC 2000, 291) , FFJJ 3, 4 Jurisprudencia citadaSTC, Pleno, 30-11-2000 ( STC 291/2000) y 5; 54/2003, de 24 de marzo Jurisprudencia citadaSTC, Sala Segunda, 24-03-2003 ( STC 54/2003), FJ 3 ; 113/2006, de 5 de abril, FFJJ 5 Jurisprudencia citadaSTC, Pleno, 05-04-2006 ( STC 113/2006) y 6; y 111/2006, de 5 de abril Jurisprudencia citadaSTC, Pleno, 05-04-2006 ( STC 111/2006)( RTC 2006, 111) , FFJJ 4 y 5].
Una vez reconocida la aplicación del derecho a la tutela judicial efectiva en el ámbito del procedimiento administrativo, resulta necesario poner de manifiesto que es doctrina del Tribunal Constitucional que, en materia de notificaciones, únicamente lesiona el art. 24 de la CE Legislación citadaCE art. 24la llamada indefensión material y no la formal, impidiendo «el cumplimiento de su finalidad, tendente a comunicar la resolución en términos que permitan mantener las alegaciones o formular los recursos establecidos en el ordenamiento jurídico frente a dicha resolución » [ SSTC 155/1989, de 5 de octubre ( RTC 1989 , 155) , FJ 3 ; 184/2000, de 10 de julio, FJ 2 Jurisprudencia citadaSTC, Sala Segunda, 10-07-2000 ( STC 184/2000); y 113/2001, de 7 de mayo Jurisprudencia citadaSTC, Sala Primera, 07-05-2001 ( STC 113/2001)(RTC 2001, 113) , FJ 3), con el «consiguiente perjuicio real y efectivo para los interesados afectados» [ SSTC 155/1988 ( RTC 1988 , 155) , FJ 4 ; 112/1989 , FJ 2 ; 91/2000 ( RTC 2000Jurisprudencia citadaSTC, Pleno, 30-03-2000 ( STC 91/2000), 91), de 30 de marzo; 184/2000, de 10 de julio Jurisprudencia citadaSTC, Sala Segunda, 10-07-2000 ( STC 184/2000), FJ 2; 19/2004, de 23 de febrero ( RTC 2004Jurisprudencia citadaSTC, Sala Primera, 23-02-2004 ( STC 19/2004), 19 Jurisprudencia citadaSTC, Sala Primera, 23-02-2004 ( STC 19/2004)); y 130/2006, de 24 de abril ( RTC 2006, 130), FJ 6. En igual sentido Sentencias de esta Sala de 25 de octubre de 1996 (rec. apel. núm. 13199/1991), FD Cuarto; y de 22 de marzo de 1997 ( RJ 1997, 3708) (rec. de apel. núm. 12960/1991), FD Segundo].
Lo anterior implica, básicamente, en lo que aquí interesa, que si, pese a los vicios de cualquier gravedad en la notificación, puede afirmarse que el interesado llegó a conocer el acto o resolución por cualquier medio -y, por lo tanto, pudo defenderse frente al mismo-, o no lo hizo exclusivamente por su negligencia o mala fe, no cabe alegar lesión alguna de las garantías constitucionales, dado el principio antiformalista y el principio general de buena fe que rigen en esta materia [ SSTC 101/1990, de 4 de junio ( RTC 1990 , 101) , FJ1 ; 126/1996, de 9 de julio , FJ 2 ; 34/2001, de 12 de febrero ( RTC 2001 Jurisprudencia citadaSTC, Sala Primera, 12-02-2001 ( STC 34/2001), 34) , FJ 2 ; 55/2003, de 24 de marzo Jurisprudencia citadaSTC, Sala Segunda, 24-03-2003 ( STC 55/2003), FJ 2 ; 90/2003, de 19 de mayo, FJ 2 Jurisprudencia citadaSTC, Sala Primera, 19-05-2003 ( STC 90/2003); y 43/2006, de 13 de febrero ( RTC 2006, 43) , FJ 2].
El rigor procedimental en materia de notificaciones no tiene su razón de ser en exagerado formulismo, sino en constituir una pieza clave para la proscripción de la indefensión y la garantía del derecho a la tutela judicial efectiva que consagran el Art. 24 de la Constitución; ,, , todos los mecanismos y garantías con que las leyes procesales o procedimentales rodean los actos de comunicación entre el órgano y las partes no tienen otra finalidad o razón de ser que la de asegurar que, en la realidad, se ha producido aquella participación de conocimiento, o que, en la ficción jurídica, se ha producido en determinadas circunstancias o no se ha producido ( Sentencia de 25 de febrero de 1998 Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 2ª, 25-02-1998 (rec. 11658/1991), cit., FD Primero]; hemos destacado que «el objeto de toda notificación administrativa y de las formalidades de que ha de estar revestida, para tener validez, es el de garantizar que el contenido del acto, en este supuesto de la liquidación tributaria, llegue a conocimiento del obligado » [ Sentencia de 7 de octubre de 1996 (rec. cas. núm. 7982/1990 Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 2ª, 07-10-1996 (rec. 7982/1990)), FD Segundo]; hemos declarado que «los requisitos formales de las notificaciones, que las diferentes normas invocadas establecen, tienen por finalidad garantizar que el contenido del acto administrativo llegue cabalmente a conocimiento del interesado y que incluya los medios y plazos de impugnación, de forma que, cuando ese fin está cumplido, pierden las referidas formalidades su razón de ser y cualesquiera que sean otras consecuencias que pudieran producir su inobservancia (responsabilidad del funcionario, por ejemplo), lo que no puede causar es la anulación de la notificación misma pues resultaría absurdo convertir el medio (el requisito garante de que la notificación se produce) en fin de si mismo » [ Sentencia de 2 de junio de 2003 (rec. cas. núm. 5572 / 1998 Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 2ª, 02-06-2003 (rec. 5572/1998)), y, en fin, hemos dejado claro que «lo relevante, pues, no es tanto que se cumplan las previsiones legales sobre cómo se llevan a efecto las notificaciones, sino el hecho de que los administrados lleguen a tener conocimiento de ellas, de manera que cuando se discute acerca del cumplimiento de las formalidades legales, sobre el cómo han de hacerse las notificaciones, lo decisivo no es que se cumplan esas previsiones legales, sino que efectivamente el sujeto pasivo tenga o haya podido tener conocimiento efectivo del acto notifica do» [ Sentencia de 7 de mayo de 2009 (rec, cas. núm. 7637/2005 Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 2ª, 07-05-2009 (rec. 7637/2005)), FD Cuarto].
En otros términos, y como viene señalando el Tribunal Constitucional, no toda deficiencia en la práctica de la notificación implica necesariamente una vulneración del art. 24.1 CELegislación citadaCE art. 24.1 ni, al contrario, una notificación correctamente practicada en el plano formal supone que se alcance la finalidad que le es propia, es decir, que respete las garantías constitucionales que dicho precepto establece [ SSTC 126/1991,FJ 5; 290/1993 , FJ 4; 149/1998, FJ 3 ; y 78/1999, de 26 de abril, FJ 2], lo que sucedería, por ejemplo, en aquellos casos en los que la Administración no indaga suficientemente sobre el verdadero domicilio del interesado antes de acudir a la notificación edictal, o habiéndose notificado el acto a un tercero respetando los requisitos establecidos en la Ley, se prueba que el tercero no entregó la comunicación al interesado» [ Sentencia de 16 de diciembre de 2010 (rec. cas. núm. 3943/2007 Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Contencioso- Administrativo, Sección 2ª, 16-12-2010 (rec. 3943/2007)), FD Tercero].
Por la misma razón, no cabe alegar indefensión material cuando el interesado colaboró en su producción [ ATC 403/1989, de 17 de julio ( RTC 1989, 403 AUTO) , FJ 3; Sentencias de este Tribunal de 14 de enero de 2008 ( RJ 2008, 413) (rec. cas. núm. 3253/2002), FD Sexto ; y de 10 de enero de 2008 ( RJ 2008, 408) (rec. cas. núm. 3466/2002 ), FD Cuarto], ni, desde luego, cuando ha rehusado personalmente las notificaciones ( SSTC 68/1986, de 27 de mayo ( RTC 1986, 68) , FJ 3 ; y 93/1992, de 11 de junio , FJ 4)'.
Añade la sentencia que 'Por lo que se refiere a la diligencia que corresponde a la Administración, ha de traerse necesariamente a colación la doctrina que ha sentado el Tribunal Constitucional en relación con la especial diligencia exigible a los órganos judiciales en la comunicación de los actos de naturaleza procesal, trasladable, como hemos dicho, mutatis mutandis, a la Administración.
En particular, el máximo intérprete de nuestra Constitución, subrayando el carácter «residual», «subsidiario», «supletorio» y «excepcional», de «último remedio» -apelativos, todos ellos, empleados por el Tribunal- de la notificación mediante edictos [ SSTC 65/1999, de 26 de abril ( RTC 1999 , 65) , FJ 2 ; 55/2003, de 24 de marzo Jurisprudencia citadaSTC, Sala Segunda, 24-03-2003 ( STC 55/2003), FJ 2 ; 43/2006, de 13 de febrero ( RTC 2006 , 43) , FJ 2 ; 163/2007, de 2 de julio , FJ 2 ; 223/2007, de 22 de octubre , FJ 2 ; 231/2007, de 5 de noviembre , FJ 2 ; 2/2008, de 14 de enero ( RTC 2008, 2) , FJ 2 Jurisprudencia citadaSTC, Sala Segunda, 14-01-2008 ( STC 2/2008); y 128/2008, de 27 de octubre Jurisprudencia citadaSTC, Sala Primera, 27-10-2008 ( STC 128/2008)( RTC 2008, 128) , FJ 2], ha señalado que tal procedimiento sólo puede ser empleado cuando se tiene la convicción o certeza de la inutilidad de cualquier otra modalidad de citación ( STC 65/1999 , cit., FJ 2); que el órgano judicial ha de extremar las gestiones en averiguación del paradero de sus destinatarios por los medios normales a su alcance, de manera que el acuerdo o resolución judicial que lleve a tener a la parte en un proceso como persona en ignorado paradero debe fundarse en criterios de razonabilidad que conduzcan a la certeza, o cuando menos a una convicción razonable, de la inutilidad de los medios normales de citación ( SSTC 163/2007, FJ 2 ; 231/2007, FJ 2; SSTC 2/2008 Jurisprudencia citadaSTC, Sala Segunda, 14-01-2008 ( STC 2/2008), cit., FJ 2 ; 128/2008Jurisprudencia citadaSTC, Sala Primera, 27-10-2008 ( STC 128/2008), FJ 2 ; 32/2008, de 25 de febrero, etc.).
En fin, recogiendo implícita o explícitamente esta doctrina, en la misma dirección se ha pronunciado recientemente esta Sala en Sentencias de 21 de junio de 2010 (rec. cas. núm. 4883/2006 ); de 28 de junio de 2010 (rec. cas. núm. 3341/2007 ); de 12 de julio de 2010 (rec. cas. núm. 90/2007 ); de 28 de octubre de 2010 (rec. cas. núms. 4689/2006 y 4883/2006); y de 28 de octubre de 2010 (rec. cas. núm. 2270/2002 ).
Ahora bien, sobre estas afirmaciones generales deben hacerse algunas matizaciones: - En primer lugar, que el deber de diligencia del órgano judicial a la hora de indagar el domicilio no tiene siempre la misma intensidad, sino que varía en función del acto que se comunica (inicio de actuaciones judiciales o actos procesales de un procedimiento ya abierto) [ SSTC 113/2001 Jurisprudencia citadaSTC, Sala Primera, 07-05-2001 ( STC 113/2001), cit., FJ 5 ; 150/2008, de 17 de noviembre ( RTC 2008, 150) , FJ 2 Jurisprudencia citadaSTC, Sala Segunda, 17-11-2008 ( STC 150/2008); y 158/2008, de 24 de noviembre Jurisprudencia citadaSTC, Sala Primera, 24-11-2008 ( STC 158/2008), FJ 2].
- En segundo lugar, que « dicha obligación debe ponderarse en función de la mayor o menor dificultad que el órgano judicial encuentre para la identificación o localización de los titulares de los derechos e intereses en cuestión, pues no puede imponérseles a los Tribunales la obligación de llevar a cabo largas y complejas indagaciones ajenas a su función » ( STC 188/1987, de 27 de noviembre ( RTC 1987, 188) , FJ 2; y Sentencia de esta Sala 12 de julio de 2010 ( RJ 2010, 6184) (rec. cas. núm. 90/2007 ), FD Tercero); sin que se pueda « demandar del Juez o Tribunal correspondiente una desmedida labor investigadora y de cercioramiento sobre la efectividad del acto de comunicación en cuestión » ( STC 113/2001, de 7 de mayo Jurisprudencia citadaSTC, Sala Primera, 07-05-2001 (STC 113/2001)( RTC 2001, 113) , FJ 5; en términos parecidos, SSTC 55/2003, de 24 de marzo Jurisprudencia citadaSTC, Sala Segunda, 24-03-2003 ( STC 55/2003), FJ 2 ; 90/2003, de 19 de marzo , FJ 2 ; 43/2006, de 13 de febrero, FJ 2 ; y 76/2006, de 13 de marzo ( RTC 2006, 76) ).
- En tercer lugar, el Tribunal Constitucional viene señalando que existe un especial deber de diligencia de la Administración cuando se trata de la notificación de sanciones, con relación a las cuales, en principio, « antes de acudir a la vía edictal», debe «intentar la notificación en el domicilio que aparezca en otros registros públicos » ( SSTC 32/2008, de 25 de febrero ( RTC 2008, 32) , FJ 2; y 128/2008, de 27 de octubre, FJ 2).
Aplicando lo anterior al presente caso, tenemos que no consta que la empresa hubiera cambiado de domicilio, ni tampoco que se haya intentado eludir la notificación o que por cualquier medio rehusara la misma. Simplemente la notificación no se pudo realizar porque, según se recoge en el aviso de correos, la dirección es 'incorrecta'. Pero tal circunstancia no es cierta, como lo demuestra el hecho de que posteriormente se le notificase en ese mismo domicilio otra actuación administrativa lo que acredita que la dirección de la entidad seguía siendo la misma.
Por tanto, tenemos que la resolución no llega a conocimiento de la entidad recurrente por causas ajenas a su voluntad.
Además, debe valorarse que estamos ante un procedimiento sancionador, por lo que la Inspección de Trabajo debió actuar con mayor diligencia y adoptar medidas para intentar averiguar si la empresa tenía otro domicilio.
Por tanto, en el presente caso, la notificación efectuada no puede considerarse válida de acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal Supremo y el Tribunal Constitucional.
TERCERO.- A la vista de lo expuesto, acordamos estimar el recurso contencioso-administrativo, anulando el acto administrativo impugnado.
CUARTO.- En cuanto a costas, procede imponerlas a la parte demandada por aplicación de lo previsto en el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional.
En nombre de Su Majestad El Rey y por la autoridad que nos confiere El Pueblo Español,
Fallo
1º.- Estimamos el presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de la entidad 'MOLIFRUIT CANARIAS, S.L.' frente a la Resolución identificada en el encabezamiento de la presente resolución, que anulamos por su disconformidad al Ordenamiento Jurídico.
2º.- Se condena a la parte demandada al pago de las costas procesales del presente pleito.
Notifíquese esta Resolución Judicial conforme dispone el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, expresando que contra la misma solo cabe interponer recurso de casación ante la Sala correspondiente, única y exclusivamente,, en el caso de que concurra algún supuesto de interés casacional objetivo y con los requisitos legales establecidos, todo ello de conformidad con los artículos 86 y siguientes de la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa en redacción dada por Ley Orgánica 7/2015 de 21 de Julio.
Dicho recurso habrá de prepararse ante esta Sala del Tribunal Superior de Justicia de Canarias en el plazo de treinta días siguientes a la notificación de esta Sentencia, debiendo el escrito de preparación cumplir, en cuanto a su redacción, los requisitos del artículo 89.2 de la LJCA, cuyo incumplimiento determinará que no se tenga por preparado. Y con traslado, caso de entenderse bien preparado, al Tribunal de casación a quien corresponderá apreciar si, efectivamente, el asunto presenta interés casacional objetivo.
Así por esta nuestra Sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
