Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 293/2019, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 317/2018 de 03 de Diciembre de 2019
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Orden: Administrativo
Fecha: 03 de Diciembre de 2019
Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha
Ponente: ESTÉVEZ GOYTRE, RICARDO
Nº de sentencia: 293/2019
Núm. Cendoj: 02003330022019100582
Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2019:3019
Núm. Roj: STSJ CLM 3019:2019
Encabezamiento
T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.2
ALBACETE
SENTENCIA: 10293/2019
Recurso Apelación núm.317 de 2018
Cuenca
S E N T E N C I A Nº 293
SALA DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATI VO. SECCIÓN 2ª.
Iltmos. Sres.:
Presidente:
D. Jaime Lozano Ibáñez
Magistrados:
D. Miguel Ángel Pérez Yuste
D. Ricardo Estévez Goytre
En Albacete, a tres de diciembre de dos mil diecinueve.
Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, los presentes autos número 317/18del recurso de Apelación seguido a instancia de la CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTES DE LA JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA-LA MANCHA,representada y dirigida por el Sr. Letrado de la Junta, contraD.ª Tarsila, en su propio nombre y representación y dirigida por el Letrado D. Andrés López Milla, sobre CESE DE INTERINA; siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Ricardo Estévez Goytre.
Antecedentes
PRIMERO.-Se apela la sentencia n1 196/2018, de 17 de septiembre, del Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 1 de Cuenca, recaída en los autos del recurso contencioso-administrativo Procedimiento Abreviado nº 422/2018. Dicha sentencia contiene el siguiente fallo:
'Que estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D.ª Tarsila, contra la Consejería de Educación, Cultura y Deportes, debo declarar y declaro la nulidad de las resoluciones impugnadas, con el reconocimiento económico y administrativo pretendido por la parte actora en los términos establecidos en el FD 3º de la presente resolución judicial; todo ello sin costas'.
SEGUNDO.-El recurrente interpuso recurso de apelación alegando que concurrían las circunstancias para que fuera estimado el mismo.
TERCERO.-El apelado se opuso señalando el acierto y corrección de la sentencia apelada.
CUARTO.-Recibidos los autos en esta Sala, se formó el correspondiente rollo de apelación, y no habiéndose opuesto la inadmisibilidad del recurso ni solicitado prueba, se señaló votación y fallo para el día 2 de diciembre de 2019 a las 12 horas.
Fundamentos
PRIMERO.-La sentencia apelada estimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la resolución desestimatoria del recurso de alzada formulado contra la resolución de la Viceconsejera de Educación, Universidades e Investigación, por delegación del Consejero de Educación, Cultura y Deportes, de fecha 5 de abril de 2018,
Desestimatoria del recurso de alzada interpuesto por D.ª Tarsila contra la resolución de 30 de junio de 2017, del Director Provincial de los Servicios Periféricos de Educación, Cultura y Deportes en Cuenca, por la que se acordó con fecha y efectos de 30 de junio de 2017 el cese de la interesada.
Fundamenta el Juzgador de instancia su sentencia estimatoria del recurso en la STS nº 966/2018, de 11 de junio, que resuelve el recurso de casación nº 3765/2015. Concretamente, la sentencia apelada, en su Fundamento Segundo, dice textualmente lo siguiente:
' Pues bien, de acuerdo con los razonamientos de la Sentencia referida del TS, dado que la parte actora ha prestado servicios como funcionaria interina durante el periodo 1-IX-16 a 30-VI-17, procede, con declaración de nulidad de las resoluciones impugnadas, reconocer el derecho de la parte actora al reconocimiento económico y administrativo del tiempo de servicio como funcionario durante los meses de Julio y Agosto del curso 2016/2017, sin incluir los días de Septiembre cuando ciertamente la finalización del curso escolar se produce el 31 de Agosto de cada año, momento en el que se produce la finalización de la prestación de servicios de los interinos, hasta un nuevo llamamiento en el curso escolar siguiente, no estando justificado un reconocimiento de servicios a efectos administrativos y económicos durante dichos días, cuando los mismos realmente no se producen, hasta el nuevo nombramiento para el curso escolar siguiente, todo ello sin hacer expresa imposición de las costas ocasionadas, dadas las dudas de derecho de la presente cuestión litigiosa, con planteamiento de una cuestión prejudicial por la Sala de Albacete ante el TJUE ( art.139 LJCA )'.
El Letrado de la Junta de comunidades de Castilla-La Mancha fundamenta su recurso de apelación en que cuestión idéntica a la presente fue desestimada por sentencia de 25 de noviembre de 2014, del Juzgado de lo Contencioso- Administrativo nº 2 de Toledo, dictada en el procedimiento abreviado nº 517/2012, habiéndose desestimado por esta Sala el recurso de apelación interpuesto frente a la misma. mediante sentencia nº 5/2017, de 16 de enero, dictada en el recurso de apelación nº 93/2015, y que los recurrentes han presentado recurso de casación ante el Tribunal Supremo, que se tramita con el nº 1930/2017, admitido a trámite mediante auto de 4 de julio de 2017 en el que se precisa la cuestión en que se entiende existe interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia, siendo la cuestión debatida en dicho recurso idéntica que en el presente recurso de apelación. Por dicha razón solicitó la suspensión del curso del procedimiento de apelación, tal como ha sucedido con el recurso nº 164/2015, donde la Sala ha planteado cuestión prejudicial ante el TJUE.
Añade que la sentencia citada por la resolución recurrida, la del TS de 11 de junio de 2018, está referida a un Acuerdo de la Región de Murcia que, si bien es similar al de Castilla-La mancha, tiene algunas diferencias, y que sobre esta cuestión ha venido pronunciándose este Tribunal en sentido favorable a las pretensiones de la Consejería de Educación, Cultura ay Deportes, declarando la legalidad de este tipo de decisiones en relación a los ceses de interinos al acabar el período lectivo, el cual viene regulado con carácter general en la Orden de 8 de junio de 2005 (DOCM nº 119, de 15 de junio de 2005), y para cada año se publica su propia resolución (DOCMs 129 de 2012, 119 de 2013, 119 de 2014, 120 de 2015 o 123 de 2016). Según la Orden general, las fechas límite para el comienzo y final de las actividades lectivas serán, respectivamente, el 1 de septiembre y el 30 de junio; habiéndose pronunciado ya la Sala respecto a la conformidad a Derecho de resoluciones administrativas similares, entre otras, en sentencia 10005/2017, de 16 de enero (recurso 93/2015).
La parte apelada se opuso al recurso de apelación solicitando la confirmación de la sentencia apelada por considerar que la misma es conforme a Derecho.
SEGUNDO.-Para resolver la cuestión controvertida ha de tenerse en cuenta el reciente pronunciamiento del Tribunal Supremo, que, en la reciente sentencia de 9 de julio de 2019, dictada en el recurso de casación 1930/2017, ha desestimado el recurso interpuesto precisamente contra una sentencia de esta Sala y Sección, de fecha 16 de enero de 2017, desestimó el recurso de apelación 93/2015, en la que el Alto Tribunal declara no haber lugar al recurso de casación; pronunciamiento que fundamenta en los siguiente términos (F. D. QUINTO):
' La sentencia del TJUE de 21 de noviembre de 2018 resolvió estas cuestiones declarando lo siguiente:
1º.- En cuanto a la primera cuestión: '1) La cláusula 4, apartado 1, del Acuerdo Marco sobre el trabajo de duración determinada, celebrado el 18 de marzo de 1999, que figura en el anexo de la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo Marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada, debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una normativa nacional que permite a un empleador extinguir, en la fecha en que finaliza el período lectivo, la relación de servicio de duración determinada de los docentes nombrados como funcionarios interinos para un curso académico por el hecho de que, en esa fecha, ya no se dan las razones de necesidad y urgencia a las que se supeditó su nombramiento, mientras que se mantiene la relación de servicio por tiempo indefinido de los docentes que son funcionarios de carrera..'.
2º.- En cuanto a la segunda y tercera, examinadas conjuntamente: '2) El artículo 7, apartado 2, de la Directiva 2003/88/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de noviembre de 2003 , relativa a determinados aspectos de la ordenación del tiempo de trabajo, debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una normativa nacional que permite extinguir, en la fecha en que finaliza el período lectivo, la relación de servicio de duración determinada de los docentes nombrados como funcionarios interinos para un curso académico, aun cuando esta circunstancia prive a esos docentes de días de vacaciones estivales anuales retribuidas correspondientes a dicho curso académico, siempre que los referidos docentes perciban una compensación económica por este concepto'.
Estas consideraciones del TJUE determinarán nuestra decisión y nos llevarán a desestimar el presente recurso puesto que en ambos casos, partiendo de que los funcionarios interinos ejercían las mismas funciones que los docentes que eran funcionarios de carrera (eran funcionarios comparables), se plantea la cuestión de si la finalización del período lectivo constituye efectivamente una razón objetiva que justifique un trato diferenciado entre los docentes en función de que sean funcionarios interinos o funcionarios de carrera. Además, la diferencia de trato invocada deriva únicamente del hecho de que la relación de servicio de los interesados finalizó en una fecha determinada, mientras que la de los docentes que eran funcionarios de carrera se mantuvo después de dicha fecha'.
Y, en base a los anteriores fundamentos, declara
' que el cese de los funcionarios docentes interinos de los Cuerpos Docentes no universitarios al final del período lectivo del curso escolar, basado sólo en la causa de que en los dos meses restantes de éste (julio y agosto) desaparece la necesidad y urgencia que motivó su nombramiento, no comporta un trato desigual no justificado con respecto a los funcionarios docentes fijos o de carrera'.
Pues bien, a la vista del anterior pronunciamiento, en el que, como decimos, el Tribunal Supremo cambia su anterior criterio, confirmando la sentencia de esta Sala de 16 de enero de 2017; y habida cuenta que la resolución administrativa impugnada, que se fundamenta en que la finalización de las actividades lectivas pone fin a las razones de urgencia y necesidad que justificaron el nombramiento del personal interino docente, de acuerdo con el art. 10 del EBEP, estaría respaldada por dicha doctrina, entendemos que el recurso de apelación ha de ser estimado.
TERCERO.-En cuanto a las costas de esta instancia, no procede su imposición. En cuanto a las de la primera instancia, de acuerdo con el art 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en la vigente redacción (aplicable al caso por obra de la disposición transitoria única de la Ley 37/2011), procedería imponerlas a la parte que ha visto desestimadas sus pretensiones, si bien la Sala, habida cuenta de las dudas de hecho y de derecho que ha planteado el asunto, considera que no ha lugar a su imposición.
Vistos los artículos citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
1.-Estimamos el recurso de apelación.
2.-Anulamos la sentencia apelada.
3.-Desestimamos el recurso contencioso-administrativo.
4.-No hacemos imposición de las costas procesales en ninguna de las dos instancias.
Notifíquese, con indicación de que contra la presente sentencia cabe recurso de casación para ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo, que habrá de prepararse por medio de escrito presentado ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, debiendo hacerse mención en el escrito de preparación al cumplimiento de los requisitos señalados en el art. 89.2 de la LJCA.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado D. Ricardo Estévez Goytre, estando celebrando audiencia en el día de su fecha la Sala de lo Contencioso Administrativo que la firma, y de lo que como Secretario, certifico en Albacete, a tres de diciembre de dos mil diecinueve.

