Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 293/2019, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 181/2018 de 10 de Abril de 2019
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Orden: Administrativo
Fecha: 10 de Abril de 2019
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: CHULVI MONTANER, JOSE RAMON
Nº de sentencia: 293/2019
Núm. Cendoj: 28079330022019100217
Núm. Ecli: ES:TSJM:2019:3291
Núm. Roj: STSJ M 3291/2019
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Segunda C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004
33010280
NIG: 28.079.00.3-2016/0003136
RECURSO DE APELACIÓN 181/2018
SENTENCIA NÚMERO 293/2019
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
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Ilustrísimos señores :
Presidente.
D. José Daniel Sanz Heredero
Magistrados:
D. José Ramón Chulvi Montaner
Dª. María Soledad Gamo Serrano
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En la Villa de Madrid, a diez de abril de dos mil diecinueve.
Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, constituida
en Sección por los Señores anotados al margen, el recurso de apelación número 181/2018 interpuesto por D.
Miguel Ángel , representado por el Procurador D. Héctor Luis Oliván Guillaume y dirigido por el Letrado D.
Pedro Pablo Fernández Grau, contra la Sentencia de fecha 14 de noviembre de 2017, dictada por el Juzgado
de lo Contencioso-Administrativo nº 19 de Madrid, en el Procedimiento Ordinario número 68/2016. Siendo
parte apelada el Ayuntamiento de Madrid, representado y dirigido por el Letrado de sus Servicios Jurídicos.
Antecedentes
PRIMERO.- El día 14 de noviembre de 2017 el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 19 de Madrid en el Procedimiento Ordinario número 68/2016 dictó Sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: ' CON DESESTIMACIÓN DEL PRESENTE RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO TRAMITADO EN EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO 68/2016 , interpuesto por Don/Doña Miguel Ángel , representado/da por el/la Procurador/ra de los Tribunales Don/Doña Héctor Luis Oliván Guillaume C el/la Procurador/ra de los Tribunales Don/Doña Héctor Luis Oliván Guillaume ontra el Excmo. Ayuntamiento de Madrid, representado/da por el/la letrado/da de sus servicios jurídicos, contra la resolución de fecha 24 de noviembre de 2015 por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra la resolución de fecha 9 de septiembre de 2015 por la que se ordenaba al denunciado que en el plazo de un mes procediera a la demolición de las obras abusivamente realizadas (ampliación de vivienda ocupando la terraza de planta NUM000 ), realizadas en la finca sita en la CALLE000 , nº NUM001 , DEBO ACORDAR Y ACUERDO QUE EL ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO ES CONFORME A DERECHO, EN RELACIÓN CON LOS EXTREMOS OBJETO DE IMPUGNACIÓN, POR LO QUE LO DEBO CONFIRMAR Y CONFIRMO . SE EFECTUA IMPOSICIÓN SOBRE LAS COSTAS CAUSADAS EN ESTA INSTANCIA a el/la recurrente en la cuantía máxima por todos los conceptos de CUATRO MIL EUROS (4.000,00 EUROS)' .
SEGUNDO.- Por escrito presentado, la representación procesal del recurrente interpuso recurso de apelación contra la citada resolución formulando los motivos de impugnación frente a la resolución recurrida y terminó solicitando en su día previos los trámites legales se dictara Sentencia por la que se revoque la sentencia apelada y se estime el recurso contencioso-administrativo interpuesto.
TERCERO.- Admitido a trámite el recurso y se acordó dar traslado del mismo a la parte apelada, presentando el Ayuntamiento de Madrid escrito oponiéndose a la apelación.
CUARTO.-- Elevadas las actuaciones a este Tribunal, correspondiendo su conocimiento a esta sección segunda, siendo designado Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. José Ramón Chulvi Montaner, señalándose el 4 de abril de 2019 para la deliberación votación y fallo del recurso de apelación, día y hora en que tuvo lugar.
QUINTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones de los artículos 80.3 y 85 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa 29/1.998.
Fundamentos
PRIMERO.- El acto administrativo recurrido es la resolución de la Directora General de Control de la Edificación del AYUNTAMIENTO DE MADRID de fecha 24 de noviembre de 2015, desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra la resolución de la Dirección General de Control de la Edificación del mismo Ayuntamiento de fecha 9 de septiembre de 2015, que en expediente nº 711/2015/21470 acordó ordenar al obligado que en el plazo de un mes proceda a la demolición de las obras abusivamente realizadas (ampliación de vivienda ocupando la terraza de planta NUM000 ) en la finca sita en la CALLE000 nº NUM001 de Madrid.
La sentencia apelada desestima el recurso en base a las siguientes consideraciones.
La primera es en relación con el motivo articulado referido a la falta de competencia de la Directora General de Control de Edificación para el dictado de la resolución recurrida, motivo que desestima en base a lo ya resuelto en la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección 2ª, Sentencia 400/2017 de 31 de mayo de 2017, Recurso 1095/2016 .
La segunda consideración es que en cuanto al motivo referido ' a la nulidad de pleno derecho alegada de conformidad con el 62.1 a) de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Publicas y Procedimiento Administrativo Común, y en cuanto a los 'actos que 'lesionen los derecho y libertadas susceptibles de amparo constitucional', y en concreto en cuanto a la inviolabilidad del domicilio de conformidad con el artículo 18.2 de la Constitución Española , y por la realización de las fotografías de la vivienda sin consentimiento del titular, debo proceder a su desestimación, ya que fuera de toda duda no puedo entender la violación de derecho constitucional, en la tesis del actor, por la obtención de una prueba ilícita ', citando la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección 2ª, Sentencia 263/2017 de 17 de abril de 2017, Rec. 1004/2016 .
La tercera consideración es en relación a las alegaciones referentes al artículo 9.3 de la Constitución y la sentencia apelada a lo desestima señalando que ' para su desestimación basta reiterar lo referido en la última sentencia de la Sala transcrita cuando afirma que ' la vulneración del principio de igualdad debe predicarse en situaciones de legalidad y no de ilegalidad como la presente, en que las obras llevadas a cabo, precisadas de licencia urbanística ( art. 151 de la Ley 9/2001 ) se ejecutaron sin su previa obtención, amén no haberse llegado ni siquiera a acreditar un término de comparación válido, más allá de las simples afirmaciones del apelante, no vulnerándose tampoco, por tanto, ninguna confianza legítima del apelante'. Y a mayor abundamiento se ha de decir que la complacencia y/o benevolencia de la administración en el mantenimiento de situaciones 'contra legem' en ningún caso puede determinar la adquisición de derecho alguno, y menos aún puede concluirse que ante tal situación los jueces y tribunales debamos o podamos dar viabilidad legal a aquellas situaciones que no tienen respaldo legal en su constitución, lo que sería tanto como convertir a los jueces en legisladores, obviando que la única y esencial función jurisdiccional es 'juzgar y hacer ejecutar lo juzgado'.
La cuarta consideración es en relación con el motivo alegado de caducidad de la acción de restablecimiento de la legalidad urbanística, señalando la sentencia apelada que ' solo podemos concluir con la desestimación de la excepción de caducidad del procedimiento PARA EL RESTABLECIMIENTO DE ORDEN URBANISTICO Y DE LA REALIDAD MATERIAL ALTERADA y en el que NO cabe hablar de caducidad por el transcurso de los cuatro años, no habiéndose acreditado por el/la recurrente que los cuatro años han transcurrido sobradamente. En definitiva esta juez carece de prueba eficaz y suficiente en el expediente administrativo y en este procedimiento que permitan concluir que las obras de ampliación denunciadas fueran ejecutadas y concluyeron en los meses de agosto a septiembre de 2010 siendo las fotografías aportadas por la administración suficientes en haras a acreditar y/o justificar la validez de la acción ejercitada en marzo de 2015 para el restablecimiento de la legalidad urbanística alterada por el recurrente con la realización de obras sin licencia' .
El apelante articula en su recurso de apelación cuatro motivos. En el primero vuelve a insistir en la falta de competencia por razón de la materia del Director General de Control de la Edificación. En el segundo considera que la acción de restablecimiento de la legalidad urbanística ejercitada por la Administración ha caducado. En el tercero vuelve a aducir la vulneración de los principios de buena fe y confianza legítima. Y en el cuarto aduce que las pruebas se han obtenido por la Administración vulnerando los derechos fundamentales al honor, a la intimidad personal y familiar.
El Ayuntamiento de Madrid se opone a la apelación en base a los argumentos que constan en el escrito de oposición presentado.
SEGUNDO .- Para resolver el recurso de apelación debemos seguir la misma línea argumental que expusimos en nuestra sentencia de fecha 20 de febrero de 2019, recaída en el recurso de apelación número 110/2018 , con ocasión del análisis de la impugnación de la orden de legalización precedente a la orden de demolición que ahora nos ocupa, ya que los motivos aducidos en el presente recurso apelación son sustancialmente idénticos a los expuestos en el recurso de apelación contra la citada orden de legalización.
Hay que recordar aquí que según indica la Sentencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo de 4 de Marzo del 2013 (recurso de casación 2451/2010 ) ' la cosa juzgada material produce una doble vinculación: de una parte, negativa o excluyente, obligando al órgano judicial a declarar inadmisible el proceso cuando advierte que el objeto de éste coincide o es jurídicamente idéntico a lo resuelto en sentencia firme en un proceso anterior; y, de otra, positiva o prejudicial, por la que, si el segundo proceso es sólo parcialmente idéntico a lo decidido en el primero, la decisión de aquél no podrá, sin embargo, contradecir lo definitivamente resuelto en éste. Dicho en otros términos, el órgano judicial del proceso posterior, en el caso de que formen parte de su 'thema decidendi' cuestiones ya decididas en sentencia firme anterior deberá atenerse al contenido de dicha sentencia, sin contradecir lo dispuesto en ella, sino tomándola como punto de partida. De igual manera, hemos dicho reiteradamente que 'la cosa juzgada tiene matices muy específicos en el proceso Contencioso- Administrativo, donde basta que el acto impugnado sea histórica y formalmente distinto que el revisado en el proceso anterior para que deba desecharse la existencia de la cosa juzgada, pues en el segundo proceso se trata de revisar la legalidad o ilegalidad de un acto administrativo nunca examinado antes, sin perjuicio de que entrando en el fondo del asunto, es decir, ya no por razones de cosa juzgada, se haya de llegar a la misma solución antecedente' ( Sentencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo de 10 de Noviembre de 1982 ; cfr., asimismo, Sentencias de la Sala 3ª del Tribunal Supremo de 28 de enero de 1985 , 30 de octubre de 1985 y 23 de marzo de 1987 , 15 de marzo de 1999 , 5 de febrero y 17 de diciembre de 2001 y 23 de septiembre de 2002 , entre otras). En fin, el efecto prejudicial positivo dependerá de la conexión entre el acto, disposición o actuación juzgados y el acto, disposición o actuación respecto de los que se invoca dicho efecto en el proceso ulterior '. Sentencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo de STS 13 de julio de 2011 dictada en el Recurso de Casación n º645/2007 . Asimismo, sentencias de 27 de abril de 2006 y la sentencia de 22 de junio de 2011 .
En el presente caso es evidente que aunque no se puede apreciar producido el efecto excluyente de la cosa juzgada material dado que el acto recurrido es distinto al analizado en la sentencia de esta Sala y Sección de 20 de febrero de 2019 , si debemos apreciar un efecto prejudicial positivo entre lo resuelto en el proceso de impugnación de la orden de legalización y el presente recurso en el que se impugna la orden de demolición, dado que los motivos impugnatorios aducidos en ambos son exactamente los mismos: incompetencia del Director General de la Edificación; caducidad de la acción de restablecimiento de la legalidad urbanística; infracción del principio de confianza legítima e igualdad; e infracción del derecho a la intimidad. Siguiendo la doctrina establecida en la sentencia del Tribunal Supremo antes citada, entrando en el fondo del presente asunto y aunque no sea por razones de cosa juzgada, hemos de llegar a la misma solución antecedente por el efecto prejudicial positivo que se desprende de la conexión existente entre los motivos articulados contra la orden de legalización y los motivos, que son idénticos, articulados contra la presente orden de demolición.
TERCERO .- En el primer motivo se alega la falta de competencia del Director General de Control de la Edificación para dictar el acto.
Este motivo no puede acogerse ya que la competencia para tramitar y, en su caso, resolver los expedientes relativos a la protección y restablecimiento de la legalidad urbanística, (sin perjuicio de las competencias que en estas materias se atribuyen a los órganos de los Distritos), viene atribuida a la Dirección General de Control de la Edificación, conforme a lo establecido en el apartado 1.1.2.c) del Acuerdo de la Junta de Gobierno de la Ciudad de Madrid de 17/01/2013,(BOAM de 21/01/2013, sin que dicha competencia haya quedado afectada por los Acuerdos de la misma Junta de Gobierno de 6/02/2014; 29/04/2014; y 11/09/2014.
Además, en sentencia de esta Sala y Sección de 16/12/2015, recurso 715/2014 , hemos dicho: "La cuestión así planteada tiene su origen en el contenido de los Acuerdos de la Junta de Gobierno de la Ciudad de Madrid de fechas 5 de enero de 2012 (' Área de Gobierno de Urbanismo y Vivienda. Organización, estructura y delegación de competencias en su titular y en los titulares de los órganos directivos ') y 26 de enero de 2012 (' Organización y estructura de los Distritos y delegación de competencias en las Juntas Municipales, en los Concejales Presidentes y en los Gerentes de los Distritos '). Así, mientras que el primero de los citados Acuerdos atribuye la competencia en materia de disciplina urbanística, por delegación de la Junta de Gobierno, al Director General de Control de la Edificación (artículo 11.1.1.2.b)), el segundo de los Acuerdos citados atribuye idéntica competencia, también por delegación de la Junta de Gobierno, a los Gerentes de Distrito (artículo 6.5.k)). Dicha aparente contradicción es resuelta por el Juzgador de la instancia acudiendo a la Disposición Derogatoria Única de éste último Acuerdo, por el que se establece la derogación de 'todas las disposiciones de igual o inferior rango que se opongan o contradigan lo establecido' en el propio Acuerdo. De esta forma, llega a la conclusión de que la competencia en la materia que nos ocupa queda establecida, por delegación de la Junta de Gobierno en los Gerentes de Distrito.
La Sala no comparte dicho criterio por las razones que a continuación se exponen. En efecto, el Acuerdo de 26 de enero de 2012, por el que se viene a establecer la organización y estructura de los Distritos, contempla y regula las competencias atribuidas de los distintos órganos de los Distritos, con particular referencia a las delegadas por la Junta de Gobierno. Concretamente, el artículo 3.2 se ocupa de la competencias delegadas en las Juntas Municipales de los Distritos, el artículo 4 se refiere a los Concejales Presidentes, y el artículo 6 a los Gerentes de los Distritos. Pues bien, todos y cada uno de los preceptos citados, previamente a la enumeración de las competencias atribuidas por delegación a los respectivos órganos de los Distritos, previenen que ello se efectúa 'sin perjuicio de las competencias atribuidas o delegadas en otros órganos o servicios municipales'.
Esto es, la atribución y reparto competencial establecido en el citado Acuerdo deja a salvo ('sin perjuicio') las competencias atribuidas o delgadas en otros órganos o servicios municipales, por lo que la nueva ordenación o atribución competencias no supondrá, en ningún caso, ninguna derogación o modificación de la que pudiera haberse establecido con anterioridad en favor de otros órganos o servicios municipales. Dicho de otro modo, el reparto o atribución competencial, por delegación de la Junta de Gobierno, sólo surtirá efecto cuando no contradiga o menoscabe alguna atribución competencial realizada con anterioridad. En definitiva, el reparto competencial que se efectúa en el Acuerdo de 26 de enero de 2012 debe entenderse supeditado a cualquier atribución competencial por delegación que hubiese efectuado la propia Junta de Gobierno, de tal forma que si existiese una delegación anterior en órgano o servicio municipal distinto al contemplado en dicho Acuerdo se dará preferencia a dicha otra concreta delegación.
Pues bien, el artículo 6.5.2.b) del citado Acuerdo de 26 de enero de 2012 atribuye, por delegación, competencia a los Gerentes de Distrito en materia de disciplina urbanística, y dicha delegación, como ya hemos dicho, se efectúa sin perjuicio de las ya delegadas en otros órganos o servicios municipales. Por su parte, el artículo 11.1.1.2.b) del Acuerdo de 5 de enero de 2012 atribuye idéntica delegación competencial en favor de la Dirección General de Control de la Edificación por lo que, de acuerdo con lo hasta ahora dicho, deberá darse prevalencia a ésta delegación competencial respecto de la atribuida a los Gerentes de Distrito'.
Esta conclusión es idéntica si tenemos en cuenta el Acuerdo de la Junta de Gobierno del Ayuntamiento de Madrid de 17 de enero de 2013.
CUARTO.- En el segundo motivo considera que la acción de restablecimiento de la legalidad urbanística ejercitada por la Administración ha caducado al haber transcurrido más de cuatro años dese la fecha de terminación de las obras en el año 2010, hasta la notificación del requerimiento de legalización.
El motivo no puede acogerse.
Una precisión inicial debemos hacer y es que debemos tener presente que la prueba sobre la fecha en que se terminó de construir la obra incumbe al propietario que ha realizado la mismas, conforme a doctrina reiterada del Tribunal Supremo (entre otras, Sentencia de 14 de mayo de 1990 ) que señala que la carga de la prueba del transcurso del expresado plazo no la soporta la Administración, sino quien voluntariamente se ha colocado en una situación de clandestinidad en la realización de las obras y que, por tanto, ha creado la dificultad de conocimiento del ' dies a quo ' que en el plazo se examina y que el principio de buena fe impide que el que se ha aprovechado de la clandestinidad pueda obtener ventaja de las dificultades probatorias derivadas de esa ilegalidad.
Pues bien, el recurrente no ha conseguido acreditar la fecha de total terminación de las obras pues la prueba en la que se basa para sostener el motivo se refiere a unas facturas aportadas al expediente administrativo con el recurso de reposición interpuesto y que debemos reputar completamente insuficientes para acreditar la fecha de terminación de las obras. Reproducimos en esencia el análisis de las pruebas que hicimos en dicha sentencia: En el expediente administrativo se aporta para demostrar la fecha de terminación de la obra, unas facturas de materiales de construcción emitidas entre Junio y Octubre de 2010, sin mención del destinatario en el membrete correspondiente, salvo una de 28 de Junio de 2010 (folio 15), que sí menciona al recurrente. Aun suponiendo que todas ellas se emitieran por compras de material que hiciera éste, no acredita ello que tales materiales se aplicaran a la ampliación de la vivienda que se le requiere legalizar. Como tampoco acredita que se aplicaran a dicha obra la compra en IKEA, o el pedido que se refleja folio 24 del expediente. Esos documentos acreditarían únicamente que se adquirió ese material, pero no que se destinara a la mencionada obra de ampliación de la vivienda y, por supuesto, tampoco acreditan cuándo se terminó la obra.
Aparte de ello, las fotografías aéreas que se aportaron con la demanda, aparte de que no permite comprobar con nitidez la obra de ampliación de la vivienda, sólo constar que son fotografías al parecer del año 2014.
Ciertamente en la demanda presentada en la instancia, la parte recurrente solicitó como prueba documental las facturas aportadas al expediente administrativo, solicitando se remitiera oficio a los distintos proveedores a fin de que fueran ratificadas. El Juzgado admitió la prueba pero previamente requirió a la parte para que aportara dichas facturas, aportando la parte las que ya lo fueron el expediente administrativo y algunas más, decidiendo el Juzgado no admitir esos documentos a excepción de los emitidos por la empresa Bolma, S.A. y Siplimam, S.L. Ello lleva a la parte recurrente a afirmar en su recurso apelación que se le ha privado de parte de las pruebas solicitadas, lo que ha devenido en un pronunciamiento desestimatorio de la sentencia. Este argumento no puede acogerse dado que la parte en su recurso apelación solicitó la práctica de la prueba documental denegada y dicha prueba se admitió en esta apelación. Además la valoración que hay que hacer de toda la prueba documental aportada por la parte recurrente es la misma que hemos expuesto anteriormente, es decir, que no sirve para acreditar la fecha de terminación de las obras
QUINTO .- En el tercer motivo se alega la vulneración de los principios de buena fe y confianza legítima.
El apelante vuelve a reproducir las consideraciones que hizo bajo este mismo motivo con ocasión de la impugnación de la orden de legalización, señalando que 'El Ayuntamiento, a través de la conducta arbitraria de sus resoluciones y de la persecución de índole inicua igualmente, está creando al convicción o expectativa en multitud de dueños de viviendas de la posibilidad de crear un cerramiento, sin que ello suponga una actuación contraria a la legislación'.
El motivo no puede acogerse. Como dijimos en la sentencia que resolvió la apelación con ocasión de la orden de legalización, reproduciendo lo que dijo la sentencia entonces apelada, "Cabe decir al respecto que ya en la S.T.S. de 1 de Febrero de 1999 (Aranzadi 1633) se recuerda que ' este principio no puede invocarse para crear, mantener o extender en el ámbito del Derecho público situaciones contrarias al ordenamiento jurídico o cuando el acto precedente resulta una contradicción con el fin o interés tutelado por una norma jurídica que, por su naturaleza, no es susceptible de amparar una conducta discrecional por la Administración que suponga el reconocimiento de unos derechos y/u obligaciones que dimanen de actos propios de la misma.(...)".
Debemos reiterar que no cabe invocar los principios de buena fe y confianza legítima para soslayar el cumplimiento de la legalidad urbanística y para oponerse al ejercicio por parte del Ayuntamiento de su potestad para el restablecimiento de la legalidad urbanística.
SEXTO .- Y en el cuarto motivo aduce que las pruebas se han obtenido por la Administración vulnerando los derechos fundamentales al honor, a la intimidad personal y familiar.
El motivo no puede acogerse. Debemos traer en este punto a colación lo que ya esta Sala y Sección en sentencia de 5/2/2018, recurso 291/17 hemos señalado: "Para resolver este motivo debemos destacar que el Tribunal Constitucional, en sentencia 70/2009, de 23 de marzo de 2009 , ha señalado lo siguiente: ' constituye doctrina consolidada de este Tribunal que el derecho a la intimidad personal garantizado por el art. 18.1 CE , estrechamente vinculado con el respeto a la dignidad de la persona ( art. 10.1 CE ), implica la existencia de un ámbito propio y reservado frente a la acción y el conocimiento de los demás, necesario, según las pautas de nuestra cultura, para mantener una calidad mínima de la vida humana. Además el art. 18.1 CE confiere a la persona el poder jurídico de imponer a terceros , sean éstos poderes públicos o simples particulares ( STC 85/2003, de 8 de mayo , FJ 21), el deber de abstenerse de toda intromisión en la esfera íntima y la prohibición de hacer uso de lo así conocido, y de ello se deduce que el derecho fundamental a la intimidad personal otorga cuando menos una facultad negativa o de exclusión, que impone a terceros el deber de abstención de intromisiones salvo que estén fundadas en una previsión legal que tenga justificación constitucional y que sea proporcionada, o que exista un consentimiento eficaz que lo autorice, pues corresponde a cada persona acotar el ámbito de intimidad personal y familiar que reserva al conocimiento ajeno ( STC 206/2007, de 24 de septiembre , FJ 5, por todas). De lo que se deriva que se vulnerará el derecho a la intimidad personal cuando la penetración en el ámbito propio y reservado del sujeto no sea acorde con la ley, no sea eficazmente consentida o, aun autorizada, subvierta los términos y el alcance para el que se otorgó el consentimiento, quebrando la conexión entre la información personal que se recaba y el objetivo tolerado para el que fue recogida ( STC 196/2004, de 15 de noviembre , FJ 2, y jurisprudencia allí citada)'".
Aplicada esta doctrina al caso enjuiciado y como ya resolvimos en la sentencia recaída en la apelación con ocasión de la impugnación de la orden de legalización, no cabe apreciar vulneración de los derechos fundamentales invocados pues, aparte de que el propio apelante reconoce la realización de las obras sin contar con la preceptiva licencia urbanística, 'en el acta de inspección urbanística levantada se recoge el modo de proceder del inspector, el cual comprobó 'desde la vía pública' que se habían ejecutado obras de ampliación dela vivienda, obteniendo fotografías desde la vía pública y anexándose al acta dos fotografías aéreas. La conclusión no puede ser otra que la de considerar que no ha habido inmisión en el ámbito propio y reservado del recurrente pues la inspección se realizó desde la vía pública, espacio accesible a todos e igualmente las fotografías aéreas son accesibles a cualquier persona'.
En definitiva, no se produjo vulneración alguna de los derechos fundamentales invocados, ni las pruebas que sustentan la actuación administrativa fueron obtenidas de forma ilegítima, por lo que el recurso de apelación debe ser desestimado.
Por todo ello, debe desestimarse la apelación interpuesta.
SÉPTIMO. - De conformidad con el artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa en segunda instancia se impondrán las costas al recurrente si se desestima totalmente el recurso, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, apreciase la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición. En el presente caso al desestimarse el recurso de apelación, las costas deben imponerse el apelante, si bien con el límite máximo de honorarios del Letrado del Ayuntamiento de 1.500 euros, atendida la complejidad del caso y la actividad desplegada.
Vistas las disposiciones legales citadas
Fallo
QUE DESESTIMAMOS EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por D. Miguel Ángel , contra la Sentencia de fecha 14 de noviembre de 2017, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 19 de Madrid, en el Procedimiento Ordinario número 68/2016; con condena en las costas de la apelación al apelante, con el límite establecido en el FD SÉPTIMO de esta sentencia.Notifíquese esta resolución a las partes, advirtiéndolas que contra la misma cabe interponer Recurso de Casación que se preparará ante esta Sala en el plazo de 30 días, contados desde el siguiente al de la notificación de esta resolución, mediante escrito que deberá, en apartados separados que se encabezarán con un epígrafe expresivo de aquello de lo que tratan, exponer que se da cumplimiento a los requisitos impuestos en el apartado nº 2 del artículo 88 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa, por los únicos motivos recogidos en el primer párrafo del apartado 3 del artículo 86 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia cuando concurran entre otras, las circunstancias recogidas en el apartado 2º del artículo 88 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa y se presuma interés casacional objetivo en los términos recogidos en el apartado 3 de dicho artículo 88 de la citada Ley), previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , bajo apercibimiento de no admitir a trámite dicho recurso.
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2612-0000-85-0181-18 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2612-0000-85-0181-18 en el campo 'Observaciones' o 'Concepto de la transferencia' y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.
Así por esta nuestra Sentencia, Juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
D. José Daniel Sanz Heredero D. José Ramón Chulvi Montaner Dª María Soledad Gamo Serrano
