Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 293/2019, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 210/2018 de 24 de Octubre de 2019
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 9 min
Orden: Administrativo
Fecha: 24 de Octubre de 2019
Tribunal: TSJ Pais Vasco
Ponente: PAULA PLATAS GARCIA
Nº de sentencia: 293/2019
Núm. Cendoj: 48020330012019100254
Núm. Ecli: ES:TSJPV:2019:2766
Núm. Roj: STSJ PV 2766:2019
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAÍS VASCO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
RECURSO DE APELACIÓN N.º 210/2018
SENTENCIA NÚMERO 293/2019
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE:
D. LUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANÍA
MAGISTRADOS:
D. JUAN ALBERTO FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ
DÑA. PAULA PLATAS GARCÍA
En la Villa de Bilbao, a veinticuatro de octubre de dos mil diecinueve.
La Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por los/as Ilmos. Sres. antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso de apelación, contra la sentencia dictada el 22 de diciembre de 2017 por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo n.º 4 de Bilbao en el recurso contencioso-administrativo número 217/2016, en el que se impugna la desestimación presunta de la reclamacion formulada ante el Ayuntamiento de Portugalete en petición de restablecimiento del honor y la iniciacion del oportuno expediente de depuración de responsabilidades individuales.
Son parte:
- APELANTE: El AYUNTAMIENTO DE PORTUGALETE, representado por el Procurador Don ABRAHAM FUENTE LAVIN y dirigido por el Letrado Don JUAN JOSÉ SANMIGUEL SAEZ DE JAUREGUI.
- APELADO: Don Mario, representado por el Procurador Don JESÚS FUENTE LAVIN y dirigido por la Letrada Doña YOLANDA MERINO ORTIZ DE ZÁRATE.
Ha sido Magistrada Ponente la Ilma. Sra. D.ª PAULA PLATAS GARCÍA.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 4 de Bilbao, se remitió a esta Sala el procedimiento ordinario nº 217/2016, seguido a instancias de don Mario, procedimiento que concluyó por Sentencia nº 199/2017, de fecha 22 de diciembre de 2017.
SEGUNDO.-Notificada la anterior resolución a las partes intervinientes, se interpuso recurso de apelación por el Sr. Letrado del Ayuntamiento de Portugalete, dando traslado a la representación de la parte contraria; aduciendo los motivos y fundamentos que tuvo por conveniente.
TERCERO.-Elevadas a la Sala las actuaciones y recibidas las mismas en esta Sección, se señalo el día 12 de septiembre de 2019, para la deliberación, votación y fallo del recurso de apelación, acordándose por Providencia de 10 de septiembre de 2019, suspender el señalamiento y conceder a las partes un plazo de 10 días para que alegaran lo que a su derecho conviniera sobre la inadmisibilidad del recurso de apelación por razón de la cuantía, y evacuado el traslado por ambas partes, se acordó señalar nuevamente para deliberación, votación y fallo del recurso de apelación el día 24 de octubre de 2019, día y hora en que tuvo lugar.
Fundamentos
PRIMERO.-Constituye el objeto del presente recurso de apelación la Sentencia nº 199/2017, de fecha 22 de diciembre de 2017, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 4 de Bilbao, en el Procedimiento Ordinario nº 217/2016. La resolución apelada contiene el siguiente Fallo: 'Estimar en parte el recurso contencioso-administrativo formulado por el procurador Sr. Fuente Lavín en representación de D. Mario contra la desestimación por silencio administrativo de petición de restablecimiento de derecho al honor por parte del Ayuntamiento de Portugalete, y en su virtud:
A)Declarar que la activación de un protocolo contra el acoso moral, sexual y por razón de sexo contra el recurrente D. Mario vulneró su derecho al honor al no estar aprobado por el Pleno del Ayuntamiento de Portugalete tal Protocolo y al haberse descuidado las medidas de sigilo en la protección de datos del recurrente.
B)Condenar al Ayuntamiento de Portugalete a restituir el honor del recurrente dando la debida publicidad a los dispuesto en el pronunciamiento anterior.
C)Condenar al Ayuntamiento de Portugalete a abonar al Sr. Mario en concepto de indemnización por daños morales la cantidad de 5.000 euros.
D)Condenar al Ayuntamiento de Portugalete a aperturar diligencias dirigidas a depurar responsabilidad en cuanto a la filtración de los datos que dieron lugar a que la activación del protocolo y la persona aludida en el mismo fueran conocidas por terceros ajenos al comité encargado de desarrollar el protocolo.
E)Sin imposición de costas'.
La Sentencia razona en su Fundamento de Derecho Tercero que: 'Sin embargo, la declaración de una efectiva vulneración del derecho al honor del recurrente y la obligación de restitución de tal derecho no agotan las consecuencias jurídicas del mismo. El Sr. Mario reclama una indemnización económica que fija en 18.000 euros. No cabe duda de que una vulneración del derecho al honor genera unos daños morales que han de ser indemnizados, máxime cuando se refiere a un tema tan delicado como insinuaciones de acoso sexual en el ámbito laboral. Sin embargo, no habiendo habido una publicidad más allá de los comentarios de pasillo ni habiéndose aportado informes que demuestren una especial zozobra en el recurrente, la cantidad reclamada se muestra excesiva, por lo que se va a fijar prudencialmente en la cantidad de 5.000 euros, deuda de valor no actualizable (¿).'
SEGUNDO.- Con carácter previo, debe determinarse, si el recurso de apelación es inadmisible por razón de la cuantía del mismo, bien entendido que la Sala no está sujeta a la determinación de la cuantía que pudiera haberse fijado en la instancia, a los efectos de la admisibilidad de la apelación, ni a la decisión del órgano 'a quo'de entender, como es el caso, que la Sentencia es susceptible de apelación.
Así lo ha establecido reiteradamente el Tribunal Supremo a efectos del recurso de casación, pudiendo citar a título de ejemplo el Auto de 1 de marzo de 2017 (recurso nº 3123/2016, ponente D. Octavio Juan Herrero Pina, Roj ATS 2706/2017, FJ 4), en el que se afirma que ' la cuantía litigiosa es materia de orden público procesal y como tal, no puede quedar a la libre disponibilidad de las partes, de aquí que su examen y control corresponda inicialmente al Tribunal a quo -ante el que se debe preparar el recurso- y posteriormente, en su caso, al Tribunal Supremo, por lo que no es obstáculo a la admisión o a la denegación de la preparación del recurso ni a la admisión o inadmisión del mismo, la circunstancia de que en su día se fijara en indeterminada la cuantía del recurso, pues lo que realmente es decisivo es el interés económico de la pretensión ¿ex artículo 41.1 de la LRJCA - para determinar si la resolución que se pretende recurrir en casación es susceptible de tal recurso'.
Expuesto lo que antecede, dispone el art. 81.1.a) de la Ley 29/1998 (LJCA, en adelante) que 'Las sentencias de los Juzgados de lo Contencioso-administrativo y de los Juzgados Centrales de lo Contencioso-administrativo serán susceptibles de recurso de apelación, salvo que se hubieran dictado en los asuntos siguientes: Aquellos cuya cuantía no exceda de 30.000 euros'.
Para fijar la cuantía del recurso ha de estarse a las reglas contenidas en los artículos 41 y 42 de la LJCA. Así, conforme al primero de ellos, el art. 41.1 de la LJCA establece que 'La cuantía del recurso contencioso-administrativo vendrá determinada por el valor económico de la pretensión objeto del mismo'.
Seguidamente, el artículo 42. 1 b) Primero de la LJCA, por su parte, dispone lo siguiente:
'1. Para fijar el valor económico de la pretensión se tendrán en cuenta las normas de la legislación procesal civil, con las especialidades siguientes:
b) Cuando el demandante solicite, además de la anulación, el reconocimiento de una situación jurídica individualizada, o cuando solicite el cumplimiento de una obligación administrativa, la cuantía vendrá determinada:
Primero. Por el valor económico total del objeto de la reclamación, si la Administración pública hubiere denegado totalmente, en vía administrativa, las pretensiones del demandante'.
A partir de las disposiciones citadas, y en aplicación de las mismas al caso de autos, resulta que:
1.- La cuantía total de la reclamación asciende, según se recoge en el Suplico de la demanda ¿folio 118de las actuaciones de instancia- 'Declare el Juzgado en consecuencia que el Sr. Mario tiene derecho a ser indemnizado por los daños causados en la lesión a su honor y a su integridad moral en la cantidad de 18.000 euros, o la que el Juzgado entienda más prudente como daño moral'.
2.- La resolución administrativa impugnada no reconoció al recurrente indemnización alguna.
En definitiva, las razones expuestas determinan que la cuantía del recurso no exceda de 30.000 euros y, por tanto, la concurrencia de la causa de inadmisión prevista en el artículo 81.1.a) de la LJCA.
TERCERO.-Las particulares circunstancias que concurren en el caso, constituidas fundamentalmente por el hecho de que el propio órgano a quoofreciera a las partes -en la notificación de su Sentencia- la posibilidad de deducir recurso de apelación y de que, efectivamente, lo admitiera una vez interpuesto, justifican la no imposición de costas a la parte apelante, de conformidad con el artículo 139.2 de la LJCA.
Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, la Sala (Sección Primera) emite el siguiente,
Fallo
Inadmitir el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de, EL AYUNTAMIENTO DE PORTUGALETE, contra la Sentencia nº 199/2017, de fecha 22 de diciembre de 2017, dictada por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo nº 4 de Bilbao, en el procedimiento ordinario nº 217/2016, sin hacer expresa condena en las costas procesales causadas en la presente apelación.
Notifíquese esta resolución a las partes, advirtiéndoles que contra la misma cabe interponer RECURSO DE CASACIÓNante la Sala de lo Contencioso - administrativo del Tribunal Supremo, el cual, en su caso, se preparará ante esta Sala en el plazo de TREINTA DÍAS( artículo 89.1 LJCA), contados desde el siguiente al de la notificación de esta resolución, mediante escrito en el que se dé cumplimiento a los requisitos del artículo 89.2, con remisión a los criterios orientativos recogidos en el apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, publicado en el BOE n.º 162, de 6 de julio de 2016.
Quien pretenda preparar el recurso de casación deberá previamente consignar en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este órgano jurisdiccional en el Banco Santander, con n.º 4697 0000 01 0210 18, un depósito de 50 euros, debiendo indicar en el campo concepto del documento resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso'.
Quien disfrute del beneficio de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos autónomos dependientes de todos ellos están exentos de constituir el depósito ( DA 15.ª LOPJ).
Así por esta nuestra Sentencia de la que se llevará testimonio a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en el día de su fecha, de lo que yo el Letrado de la Administración de Justicia doy fe en Bilbao, a 24 de octubre de 2019.

