Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 293/2020, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 416/2018 de 16 de Septiembre de 2020
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Orden: Administrativo
Fecha: 16 de Septiembre de 2020
Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha
Ponente: ESTÉVEZ GOYTRE, RICARDO
Nº de sentencia: 293/2020
Núm. Cendoj: 02003330022020100439
Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2020:2278
Núm. Roj: STSJ CLM 2278/2020
Encabezamiento
T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.2
ALBACETE
SENTENCIA: 00293/2020
Recurso núm. 416 de 2018
Toledo
S E N T E N C I A Nº 293
SALA DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATI VO. SECCIÓN 2ª.
Iltmos. Sres.:
Presidenta:
D.ª Raquel Iranzo Prades
Magistrados:
D. Jaime Lozano Ibáñez
D. Miguel Ángel Pérez Yuste
D. Ricardo Estévez Goytre
En Albacete, a dieciséis de septiembre de dos mil veinte.
Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha,
los presentes autos número 416/18 el recurso contencioso administrativo tramitado por el procedimiento
especial de protección de los Derechos Fundamentales seguido a instancia de D.ª Piedad , representada por
el Procurador Sr. Navarro Lozano y dirigida por la Letrada D.ª Juana Ayala Rodrigo, contra el SERVICIO DE
SALUD DE CASTILLA-LA MANCHA (SESCAM), que ha estado representado y dirigido por el Sr. Letrado de la
Junta, y con la intervención del MINISTERIO FISCAL, sobre revisión de acto firme en PROCESO SELECTIVO DE
AUXILIARES DE LA FUNCIÓN ADMINISTRATIVA; siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Ricardo Estévez
Goytre.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Procurador D. Antonio Navarro Lozano, en la representación que ostenta, se interpuso en fecha 23 de agosto de 2018, recurso contencioso-administrativo contra la resolución desestimatoria presunta de las solicitudes de revisión de oficio de la resolución administrativa del Tribunal Calificador del único ejercicio de la fase de oposición y la resolución administrativa de la Dirección General que puso fin al proceso selectivo para la provisión de plazas en la categoría de Auxiliar de la Función Administrativa convocado por Resolución de 5 de octubre de 2009.
Formalizada demanda, tras exponer los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó solicitando se dicte sentencia estimando el recurso de conformidad con lo interesado en el suplico de la misma.
Concretamente pide: La nulidad radical de pleno derecho o anulación de la Resolución de la Sra. Directora Gerente del SESCAM que inadmite la solicitud administrativa de revisión de oficio de la resolución administrativa del Tribunal Calificador del único ejercicio de la fase de oposición y la resolución administrativa de la Dirección General que puso fin al proceso selectivo para la provisión de plazas de Auxiliares de la Función Administrativa -turno libre-, convocado por Resolución de 05 de octubre de 2009; y en consecuencia con la estimación de esta demanda, y sin necesidad de retrotraer las actuaciones hasta el informe del Órgano Consultivo aplicándose la doctrina de esa Sala en sentencia nº 200/16, se entre directamente a valorar el fondo del asunto; con sus efectos, entre ellos el de reconocer a la demandante el derecho a superar la fase de la oposición por haber obtenido una puntuación superior a 25 puntos, se requiera a la Administración demandada para que permita al recurrente pasar a la fase de concurso del proceso selectivo litigioso y valore en ella los méritos que aporte y justifique de conformidad con lo establecido en la convocatoria, y una vez efectuada esa valoración, y si obtiene una puntuación igual o superior a 35,87 puntos figure en la relación final de aprobados con plaza, y en el orden que le corresponda; en tal caso, con sus efectos profesionales a la fecha de toma de posesión de los restantes aprobados en esta oposición y los efectos económicos inherentes a tal declaración.
Y fundamenta su recurso en: 1º Participó en el procedimiento selectivo convocado por Orden de 5/10/2009 de Sr. Director General de Recursos Humanos del SESCAM para proveer 483 plazas, en la categoría profesional de Auxiliares de la Función Administrativa. Obteniendo una calificación suprior a los 25 puntos pero inferior a la nota de corte que estableció el Tribunal Calificador en 33 puntos.
2º Según las bases de la convocatoria, se establecía un sorteo para decidir el turno en el que correspondería a cada aspirante realizar el ejercicio de la oposición; de mañana o de tarde. A la demandante le correspondió participar en el turno de mañana.
3º De acuerdo con la Sentencia del TSJCLM de fecha 3 de marzo de 2015, ratificada por la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 31 de mayo de 2016 que desestimó el recurso de casación, hubo unas enormes diferencias entre la dificultad del ejercicio de la oposición del turno de mañana y el de tarde, favorable a este último en un 44 % de aprobados más; pues en el turno de mañana aprobaron un 28 % y en el de tarde un 72 %. Tal diferencia vulnera el derecho a la igualdad en el acceso al empleo público del artículo 23.2 de la Constitución Española; y la recorta la Sentencia anulando en tal sentido la resolución impugnada y reconociendo como situación jurídica individualizada a favor de la recurrente la subida de su calificación del 22 %, que es la mitad de toda la diferencia de aprobados entre ambos turnos.
4º En la Oferta Pública de Empleo del 2009 convocada por el Sescam, y tras la celebración de todo el proceso selectivo, la nota total con la que se otorgó una de las plazas al último opositor fue la siguiente: * Celador: Nota de la última adjudicación: ........................ 54,02 *Enfermería: Nota de la última adjudicación:..................... 57,07 *Auxiliar de Enfermería: Nota de la última adjudicación: 50,37 *Auxiliar Administrativo: Nota de la última adjudicación: 35,87 5º Reconocimiento del derecho a obtener plaza si el demandante tras participar en el Concurso de Méritos y una vez obtenida su calificación final en este proceso selectivo, obtuviera una calificación igual o superior a 35,87 puntos, que fue la de adjudicación de la última plaza en la resolución final de este proceso selectivo en el año 2011.
En ese sentido concreto, aplicación de la doctrina jurisprudencial recogida por esa misma Sala y Sección en la Sentencia nº 194 de 13 de abril de 2018, rec. 543/16. Ponente Ilma. Sra. Dña. Raquel Iranzo Prades. También recaída en estos mismos procesos selectivos convocados por el Sescam en el año 2009, en esta ocasión en la categoría profesional de Auxiliar de la Función Administrativa. Sentencia que es distinta a todas las demás, por cuanto que reconoce el derecho al incremento de la calificación del ejercicio de oposición en un 22 por ciento, y con ello consigue el demandante el derecho a figurar ya en la lista de aprobados con plaza; sin necesidad de esperar a la resolución de su concurso de méritos.
Igualmente, el artículo 23.2 C. E no permite que el criterio calificador pueda ser modificado a mitad del proceso selectivo, y para que el Sescam aplique el mismo criterio calificador que viene aplicando en estos procesos selectivos, en relación a reconocer el derecho a ocupar plaza a todos aquellos aspirantes que superaran la calificación de la última adjudicación de plaza por aplicación tardía de una Sentencia judicial firme, bien dictada a recurso directo o bien en revisión de oficio. Entre ellas la ejecución de Sentencia que el Sescam realizó en el supuesto del demandante de la Sentencia nº 200/2016, que estimo la revisión de oficio al primer opositor, en este caso Enfermero, al que esa Sala le reconoció la nulidad de la regla limitativa de aprobados. Además, existen decenas de casos de opositores que recurrieron directamente las listas de aprobados del Tribunal Calificador, a los que, en ejecución de su Sentencia firme, se les adjudicó la plaza superando la calificación de la última plaza reconocida originariamente. Es decir, el mayor número de opositores en la fase del Concurso de Méritos no modificó al alza la calificación con la que se siguieron otorgando las plazas.
6º Reconocimiento de efectos económicos a la fecha de los no prescritos en el día de presentación de la Solicitud administrativa previa de revisión de oficio. Sobre efectos económicos de la declaración de nulidad interesada, pedíamos en la solicitud previa a esta demanda lo siguiente: ' con sus efectos profesionales y económicos que se corresponden con tal declaración'.
Tales efectos naturalmente deben ser los no prescritos a la fecha en la que se presentó el escrito de Solicitud administrativa de revisión de oficio. Pero lo anterior ha sido desestimado en multitud de ocasiones por esa Sala. Dicha Doctrina de ese Tribunal Superior de Justicia, se opone frontalmente a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, entre otras a las siguientes Sentencias: 1º.- Sentencia de 21-12-2009, rec. 2733/2008.
2º.- Sentencia de 4-10-2017, rec. 1863/2016.
3º.- Sentencia del Tribunal Supremo de 4-5-2017, rec 2376/2015.
4º.- Sentencia del Tribunal Supremo de 19-12-2017, rec. 393/2017.
SEGUNDO.- Contestada la demanda por la Administración demandada, se alega: 1º Por lo que se refiere a la pretensión en la que postula que, como integrante de los opositores que se examinaron en el turno de mañana, les resulta de aplicación la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 31 de mayo de 2016, y en consecuencia con ello, procede que se incremente la nota del ejercicio de la oposición en un 22%, con valoración posterior de los méritos que acreditase la recurrente.
2º Mutación procesal entre lo postulado en vía administrativa y lo pedido en la demanda.
En solicitud de revisión de oficio realizada por la demandante, se indica ' venimos en interesar la Revisión de Oficio de la resolución administrativa del Tribunal Calificador del único ejercicio de la fase de oposición y la resolución administrativa de esa Dirección General que puso fin al indicado procedimiento selectivo para plazas de Auxiliares de Función Administrativa convocadas por Resolución de 05/10/2009; en el extremo concreto de subir la calificación de mi mandante en un 22 %; por tanto modificando su calificación de 24,50 puntos por la de 29,89 puntos. Y por lo tanto, el de permitir que mi mandante supere el ejercicio oposición eliminatorio único de la oposición; con sus efectos; entre ellos, el de pasar a la segunda fase del procedimiento selectivo que es el concurso de méritos, y sean valorados en ella los méritos que aporte y justifique de conformidad con lo establecido en la convocatoria, y una vez efectuada esa valoración, dicte una resolución en la que, computando las puntuaciones obtenidas en la fase de oposición y de concurso, se decida si le corresponde figurar y en su caso en qué orden en la relación final de aprobados; con sus efectos profesionales desde la fecha en la que tomaron posesión los originariamente aprobados, y los económicos que se corresponden con tal declaración'.
Mientras que en la demanda pretende que se le apruebe directamente en el caso de alcanzar los 35,87 puntos, con independencia de la clasificación final que ocupara en los aprobados en relación con el número de plazas.
En este sentido se indica en la demanda ' si obtiene una puntuación igual o superior a 35,87 puntos figure en la relación final de aprobados con plaza'.
3º En cuanto a los efectos económicos y administrativos, se remite a lo manifestado por la Sala en reiteradas sentencias.
4º Aplicación del límite del número de plazas del proceso selectivo respecto de los aspirantes que resulten aprobados.
Sin perjuicio del derecho que asiste a los opositores de buena fe que superaron el proceso selectivo objeto de impugnación, la nueva relación de aprobados en ejecución de sentencia, deberá respetar los límites de plazas establecidos en la respectiva Oferta de Empleo Público, para la respectiva categoría, en aplicación de las previsiones del artículo 30.3 de la Ley 55/2016, de 16 de diciembre del Estatuto Marco del Personal Estatutario de los servicios de salud, puesto en relación con el artículo 12 del Real Decreto-ley 1/1999, de 8 enero, sobre selección de personal estatutario y provisión de plazas en las Instituciones Sanitarias de la Seguridad Social Oferta y adjudicación de plazas, aplicable reglamentariamente en la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha conforme a lo dispuesto en la Disposición transitoria sexta del Estatuto Marco y los apartados 8.2 y 8.3 de la Resolución de 05/10/2009, de la Dirección General de Recursos Humanos, por la que se convoca el proceso selectivo para el ingreso, por los sistemas general de acceso libre y de promoción interna, en la categoría de Auxiliar de la Función Administrativa.
Una eventual estimación de la demanda y la ejecución de sentencia debe tener presente la vigencia de estas disposiciones normativas, así como el límite establecido en la normativa reguladora de la Oferta Pública de empleo que dio lugar al proceso selectivo impugnado.
TERCERO.- El Ministerio Fiscal alega: 1.- Considera que la cuestión planteada ha quedado resuelta en la sentencia del TS de 2 de enero de 2014, que revoca la dictada por esa Sala en los autos de procedimiento especial para la protección de los derechos fundamentales de la persona tramitados al número 216/11, en el que las recurrentes impugnaban la base 6.2.1, párrafo cuarto, de la resolución de la Dirección General de Recursos Humanos del Servicio de Salud de Castilla- La Mancha de 5 de octubre de 2009, por la que se convoca el proceso selectivo de autos.
2.- Por último, las SSTS de 19 y 20 de diciembre de 2017, resolviendo las dudas suscitadas por la STS de 18 de marzo de 2016, insisten en que no pueden establecerse diferencias de trato en función de los distintos turnos de acceso, salvo que medie una justificación razonable y convincente. Y esa igualdad en el acceso a la función pública comporta que dichas limitaciones no sean exigibles en ningún turno o se exijan en todos, pues lo que resulta contrario al mandato del artículo 23.2 de la Constitución es la diferencia de trato que no aparece justificada por la Administración en el momento oportuno, es decir, cuando se establece dicha limitación. Sin que pueda considerarse que la justificación pueda esgrimirse por la Administración en sede jurisdiccional, cuando ya se ha abocado a un proceso judicial, y se encuentra incurso en el mismo. Doctrina asumida por esa Sala a partir de la sentencia de 15 de febrero del presente año, dictada en los autos de procedimiento especial para la protección de los derechos fundamentales de la persona 118/16.
CUARTO.- Por Providencia de 4 de abril de 2019 el Tribunal acordó como Diligencia Final solicitar al Sescam la emisión de informe, el cual fue remitido el 9 de abril de 2019, del que se dio traslado a las partes para alegaciones, quienes informaron como consideraron oportuno.
QUINTO.- Por providencia de 14 de mayo de 2019 se acordó conceder a las partes y al Ministerio Fiscal un plazo común de diez días, fin de que se pronuncien y formulen las alegaciones que en defensa de sus respectivos intereses consideren necesarias; habiendo formulado alegaciones la parte actora señalando que figura en la lista de aprobados con plaza aportada por la Administración sanitaria, por lo que, siendo esta una petición principal de la demanda, el Sescam podría haber presentado una petición al menos de allanamiento parcial, con sus efectos. Entiende que el Sescam debería reconocer los efectos económicos ya desde la fecha cierta de la publicación de la lista reevaluada de quienes debieron superar el proceso selectivo; y debería también reconocer, a los futuros efectos retributivos, el perfeccionamiento de los trienios que se derivan de los efectos administrativos desde la fecha en que tomaron posesión de sus puestos los originariamente aprobados con plaza en el procedimiento selectivo. Reiterando todas las restantes alegaciones realizadas en el escrito de demanda.
El Letrado de la Junta alega satisfacción extraprocesal al estar incluida la actora en la lista de quienes han superado el proceso selectivo con el número 177, con un total de 50,9100 puntos, figurando en la lista de quienes han superado el proceso selectivo. Debiendo ser los efectos administrativos y económicos los señalados en la sentencia nº 27/2018, dictada en el recurso 366/2016, señalando que el pronunciamiento del fallo de la sentencia que recaiga en este procedimiento no puede obviar los límites de las plazas que se convocaron conforme a la Oferta Pública de Empleo que rigió el proceso selectivo objeto de impugnación, conforme a respectivo Decreto, que actuará como límite máximo de plazas en ejecución de la sentencia que recaiga en estos autos.
El Ministerio Fiscal considera que la actora figura en el puesto 177 del Anexo I con una puntuación total de 50,91 puntos, por lo que se encontraría entre los aspirantes que no han superado el proceso selectivo, considerando el límite de plazas ofertadas y respetando los derechos de terceros, podría pensarse que se ha dado satisfacción extraprocesal. Sin embargo ello no es así, toda vez que en esa resolución la Administración sanitaria no ha reconocido la situación jurídica individualizada en la que a efectos económicos y sobre todo profesionales se quedan los nuevos aprobados con plaza, lo que esta Sala y Sección ha detallado en múltiples sentencias en estos procesos selectivos revisados, desde la primera recaída en el DF nº 118/2016, cual es que los efectos económicos se retrotraen a la fecha de la publicación de la nueva reevaluación; y los efectos profesionales, con el detalle que describen las sentencias, lo serán hasta la fecha en que ganaron efectos profesionales los aprobados con plaza originariamente.
SEXTO.- Mediante providencia de 24 de julio de 2020, se señaló día y hora para votación y fallo el 3 de septiembre de 2020 a las 12 horas, en que tuvo lugar.
Fundamentos
PRIMERO.- Cuestión Previa: Satisfacción extraprocesal de la pretensión principal de la demanda.
Mediante Resolución de 12 de julio de 2019, de la Dirección General de Recursos Humanos, se publicó la relación de aspirantes por orden de puntuación (que sustituye a la Resolución de fecha 6 de junio de 2011) así como el listado de los aspirantes que han superado el proceso selectivo para el acceso a la condición de personal estatutario fijo en la categoría de Grupo Auxiliar de la Función administrativa convocado por Resolución de 5 de octubre de 2009, como consecuencia de la revisión de oficio de la base 6.2.1 (párrafo 4º) finalizada por Resolución de fecha 16/11/2018 (DOCLM nº 144, de 22 de julio).
En dicha Resolución se dispone que, dado que en este concreto proceso se adjudicaron un total de 484 plazas, los aspirantes que superan el proceso selectivo son los comprendidos entre los números 1 y 484 del listado del Anexo I. La actora figura relación con el número 177, con la siguiente puntuación en las distintas fases del proceso: - Oposición: 26,0000 - Concurso: 24,9100 - Total: 50,9100 En consecuencia, y no habiendo discrepancia por las partes respecto que la Resolución satisface extraprocesalmente la pretensión principal de la demanda, consistente en que ' sin necesidad de retrotraer las actuaciones hasta el informe del Órgano Consultivo aplicándose la doctrina de esa Sala en sentencia nº 200/16 , se entre directamente a valorar el fondo del asunto; con sus efectos, entre ellos el de reconocer a la demandante el derecho a superar la fase de la oposición por haber obtenido una puntuación superior a 25 puntos, se requiera a la Administración demandada para que permita al recurrente pasar a la fase de concurso del proceso selectivo litigioso y valore en ella los méritos que aporte y justifique de conformidad con lo establecido en la convocatoria, y una vez efectuada esa valoración, y si obtiene una puntuación igual o superior a 35,87 puntos figure en la relación final de aprobados con plaza, y en el orden que le corresponda'.
SEGUNDO.- Efectos profesionales efectos económicos de la revisión de oficio.
Alega la parte actora que la Resolución del Sescam debería reconocer los efectos económicos ya desde la fecha cierta de la publicación de la lista reevaluada de quienes debieron superar el proceso selectivo; y que debería también reconocer, a los futuros efectos retributivos, el perfeccionamiento de los trienios que se derivan de los efectos administrativos desde la fecha en que tomaron posesión de sus puestos los originariamente aprobados con plaza en el procedimiento selectivo.
A lo que opone el Letrado de la Junta que los efectos administrativos y económicos deben ser los señalados en la sentencia nº 27/2018, dictada en el recurso 366/2016. En similares términos se pronuncia el Ministerio Fiscal, como ya hemos señalado en los antecedentes de hecho.
Esta es una cuestión que ya ha sido por este Tribunal en las numerosas sentencias precedentes. En dichas sentencias, por todas la 27/2018, de 22 de febrero, citada por el Letrado de la Junta, dictada en el recurso 366/2016, la Sala ha concretado los efectos de las sentencias dictadas en procedimientos seguidos contra desestimaciones de solicitudes de revisión de oficio de procesos selectivos convocados por el Sescam que se regían por las mismas Bases en lo atinente a la nota de corte de la fase oposición, en los siguientes términos '
CUARTO.- Concreción de efectos.
1º Para los recurrentes A) Económicos: Como anteriormente indicábamos, vendrán referidos a la fecha en la que, reevaluado/s, se publique la lista de los que debieron superar el proceso. Entendemos que no pueden tener idéntico tratamiento los que formularon recurso directo y los que, amparados en la impugnación de un tercero y la Sentencia del TS, instan la revisión de oficio. No olvidemos por otro lado que la fecha inicial afecta de modo directo a la administración -SESCAM-.
Determinada la fecha 'a quo' o inicial en el abono de retribuciones, en las mismas se incluirán, a partir de la misma, las correspondientes a la antigüedad desde que el/los recurrentes debieron superar el proceso selectivo; en ningún caso se abonarán cantidades correspondientes a periodos anteriores a la fecha en que se publique la lista.
B) Administrativos: Distinguimos a su vez, entre antigüedad y concursos.
- Antigüedad: Debe reconocerse al/los recurrentes la antigüedad desde la fecha en que debieron superar el proceso selectivo. Y el abono de los trienios correspondientes a esta antigüedad desde la fecha de en la que, reevaluado/s, se publique la lista de los que debieron superar el proceso selectivo, como se ha dicho.
- Concursos: La superación del proceso selectivo derivada de la reevaluación no tendrá efecto alguno sobre las plazas adjudicadas en dicho proceso, así como en los concursos ulteriores hasta esta resolución. El reconocimiento de la antigüedad desde la fecha en la que, en su caso, debieron superar el proceso selectivo, queda limitada, por tanto, para concursos futuros en los que los favorecidos podrán alegar la citada antigüedad.
Se trata por tanto de una antigüedad pura o a los solos efectos de concursos futuros y de los económicos derivados de la misma (trienios).
2º Para codemandados y los que ya hubieren aprobado de acuerdo con las listas publicadas.
Como hemos indicado, respeto a las situaciones jurídicas creadas, de toda índole, obtenidas por los ya aprobados.
En definitiva, y con arreglo a lo expuesto procede la estimación parcial del recurso; precisamos que la estimación parcial obedece no tanto al rechazo de la primera de las pretensiones del suplico, -La nulidad radical o anulación del proceso selectivo convocado por el SESCAM por Resolución de 5-10-2009 de ' la Dirección General de Recursos Humanos, por la que se convoca el proceso selectivo para el ingreso, por los sistemas general de libre y de promoción interna, en la categoría de Auxiliar de la función administrativa de las instituciones Sanitarias del Servicio de Salud de Castilla La Mancha -, pues en verdad esta petición está indisolublemente unida o es consecuencia de no haber superado el proceso selectivo, pues solicita expresamente la reevaluación y, en su caso, superación de dicho proceso; obedece fundamentalmente a una estimación parcial de los efectos económicos, pues se reducen en relación a lo pedido'.
Sentencias que son firmes, pues interpuestos recursos de casación por esta causa, han sido inadmitidos por el TS.
TERCERO.- De conformidad con lo establecido en el art. 139 de la Ley Jurisdiccional, en atención a las circunstancias concurrentes y particularmente las dudas de hecho y derecho de este caso, así como que el recurso va a ser estimado parcialmente, no procede efectuar imposición de costas.
Vistos los preceptos citados y demás de pertinente aplicación,
Fallo
1.- Estimamos parcialmente el recurso contencioso-administrativo.2.- Habiendo superado la recurrente el proceso selectivo al figurar con el número de orden 177 en el Anexo I de la Resolución de 12 de julio de 2019, de la Dirección General de Recursos Humanos, se publicó la relación de aspirantes por orden de puntuación (que sustituye a la Resolución de fecha 6 de junio de 2011) así como el listado de los aspirantes que han superado el proceso selectivo para el acceso a la condición de personal estatutario fijo en la categoría de Grupo Auxiliar de la Función administrativa convocado por Resolución de 5 de octubre de 2009, como consecuencia de la revisión de oficio de la base 6.2.1 (párrafo 4º) finalizada por Resolución de fecha 16/11/2018 (DOCLM nº 144, de 22 de julio); y figurando entre los aspirantes que, según el Anexo II de dicha Resolución, hubieran superado el proceso selectivo de no haber existido la base 6.2.1 (párrafo 4º) anulada, se da por terminado el proceso, en cuanto a la pretensión principal, por satisfacción extraprocesal.
3.- Respecto de los efectos económicos y administrativos, los mismos serán los determinados y limitados en los términos establecidos en reiteradas sentencias de esta Sala, por todas, en la sentencia número 27/2018, de la Sala, dictada en el recurso 366/2016 (FD Cuarto).
4.- No procede efectuar imposición de costas.
Notifíquese, con indicación de que contra la presente sentencia cabe recurso de casación para ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo, que habrá de prepararse por medio de escrito presentado ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, debiendo hacerse mención en el escrito de preparación al cumplimiento de los requisitos señalados en el art. 89.2 de la LJCA.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado D. Ricardo Estévez Goytre, estando celebrando audiencia en el día de su fecha la Sala de lo Contencioso Administrativo que la firma, y de lo que como Secretario, certifico en Albacete, a dieciséis de septiembre de dos mil veinte.

