Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 293/2020, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 106/2018 de 27 de Enero de 2020
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Orden: Administrativo
Fecha: 27 de Enero de 2020
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: BARRACHINA JUAN, EDUARDO
Nº de sentencia: 293/2020
Núm. Cendoj: 08019330012020100058
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2020:436
Núm. Roj: STSJ CAT 436/2020
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA (Sección de Refuerzo)
RECURSO ORDINARIO (LEY 1998) nº 106/2018
Partes: SOSTRUCKS 2007, S.L. C/ TEAR
S E N T E N C I A Nº 293
Ilmos/as. Sres/as.:
PRESIDENTE:
D. JAVIER AGUAYO MEJÍA
MAGISTRADO/AS
D. EDUARDO BARRACHINA JUAN
Dª MARIA LUISA PÉREZ BORRAT
En la ciudad de Barcelona, a 27 de enero de dos mil veinte.
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el
nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 106/2018, interpuesto
por SOSTRUCKS 2007, representada por la Procuradora Dª MONTSERRAT MONTAL GIBERT y asistida por el
Abogado D. DAVID DE LA LLAVE LLORENS, contra TEAR, representado por el ABOGADO DEL ESTADO.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada D. EDUARDO BARRACHINA JUAN, quien expresa el parecer de la
SALA.
Antecedentes
PRIMERO: Por el/la Procurador/a arriba indicado, actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución que se cita en el Fundamento de Derecho Primero.
SEGUNDO: Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.
TERCERO: Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se acordó atribuir el enjuiciamiento de este recurso a la Sección de Refuerzo, en cumplimiento de la medida de refuerzo acordada por el Consejo General del Poder Judicial, y se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.
CUARTO: En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Es objeto de recurso la resolución administrativa dictada por el TEARC de fecha 26 de octubre de 2017, que desestimó la reclamación económico-administrativa, interpuesta contra la declaración de responsabilidad solidaria, en importe de 105.990 euros.
En la resolución administrativa impugnada se expone los antecedentes fácticos, en especial, que la demandante, empresa SOSTRUCKS SL fue declarada responsable solidaria de la deuda de CABS TRUCIKS SL, al cumplirse los requisitos del artículo 42.1.c) de la Ley 58/2'003. Las deudas contraídas ascienden a 19.783 euros de cuota más 2.841 euros de intereses, por los impuestos de IVA, Sociedades y sanción años 2005 a 2007, en total 29.981'89. La empresa se declaró fallida el 3 de febrero de 2010. Ambas sociedades mercantiles disponían de administrador y domicilio fiscal diferente, aun cuando en enero del 2008, si bien se añade que la gestión, administración y control corresponde a las mismas personas físicas en ambas empresas. Además, CABS TRUCKS SL transfirió tres vehículos a SOSTRUCKS SL. en 2007. En el mismo sentido, la segunda empresa no declaró el IVA ni Sociedades desde 2005 a 2007, cuando se dio de alta la empresa SOSTRUCKS 2007 SL.
Se aprecian los requisitos de sucesión empresarial, por continuidad temporal entre el cese de la actividad de deuda principal y el inicio de la actividad de la reclamante. No se ha vulnerado ninguna norma formal, ni se ha producido situación alguna de indefensión.
En la demanda se reconoce que el Sr. Jaime fue administrador y compareció ante la AEAT, realizando actos propios de administrador. Se denuncia las irregularidades y abusos de poder de la AEAT. Se denuncia la existencia de prescripción, la exigencia de intereses y sanciones cuando ello es de naturaleza personal, o existe error aritmético. La fecha del acuerdo de derivación de responsabilidad es de 16 septiembre 2013, lo que supone que han transcurrido ocho años. También concurre caducidad, por vulneración del artículo 104 LGT, infracciones en notificaciones y niega que concurran los requisitos de la sucesión empresarial.
Subsidiariamente el importe de la deuda sería de 43.768'55 euros, siendo cuotas de IVA 19783 euros y 23.985 del Impuesto sobre Sociedades.
En la contestación a la demanda se niega que se pueda apreciar caducidad del procedimiento, pues no se ha superado el plazo máximo del procedimiento inspector, ya que se iniciaron el 17 febrero de 2009 respecto de IVA, IS 2005,2006 y 2007. Se alega que el St. Jaime acudió a la Inspección el 17 de febrero de 2009, alegando que el 27 del mismo mes aportaría la documentación solicitada, sin que volviese nunca más a aparecer y sin aportar ninguna documentación, aun cuando el 23 septiembre 2009 manifestó que no disponía de la documentación requerida, lo que supuso que dejase de computarse la dilación al ser imputable al interesado.
No se ha superado el plazo máximo a efectos de caducidad, a tenor de lo dispuesto en el artículo 150.2 LGT.
Tampoco se ha producido la prescripción ni del IVA 2005, ni IS, pues la deuda fue notificación de la deuda fue notificada por comparecencia el 15 de marzo 2010 y el plazo para notificar el IVA del primer trimestre finalizó el 20 de abril de 2005 y en el IS fue el 25 de julio de 2006. Ello supone que el 20 de abril 2019 terminó el plazo de pago de la deuda en voluntaria y el 13 junio 2013 se comunicó el inicio de actuaciones recaudatorias de la declaración de derivación de responsabilidad que se notificó a la demandante el 10 de febrero de 2014. Se incluyó el importe de la sanción por infracción de lo dispuesto en el artículo 42.1 c) LGT y artículo 182.1 LGT.
El deudor principal fue declarado fallido el 3 de febrero de 2010. Por último, se expone con amplio detalle la concurrencia de requisitos del artículo 42.1 LGT.
SEGUNDO.- Este Tribunal ha llevado a cabo una valoración conjunta de las alegaciones y razonamientos jurídicos que constan en la demanda, escrito de contestación a la misma, en relación con la resolución administrativa impugnada, para llegar claramente a la conclusión de que la acción jurisdiccional no puede prosperar por los siguientes motivos, en los reproducimos los expuestos detalladamente en la contestación a la demanda, si bien añadiremos lo siguiente.
En primer lugar, resolveremos con carácter preferente, las cuestiones relacionadas con la posible existencia de prescripción y caducidad, por vedar, caso de estimarse cualquier pronunciamiento sobre el fondo de la cuestión controvertida. Podemos adelantar, como se ha expresado en la exposición de las fechas que constan en la contestación a la demanda, que no concurre requisito alguno para apreciar la supuesta vulneración de lo que se dispone en el artículo 66 de la Ley 58/2003. No se puede afirmar que se ha superado el plazo máximo señalado legalmente para el procedimiento inspector, cuando no se hace mención de la dificultad de practicar notificaciones, de cumplir los requerimientos e incumplimiento de éstos últimos, en especial por lo que se refiere a la aportación de documentación requerida, que la parte demandante hace caso omiso. A lo anterior se puede añadir la existencia de dilaciones indebidas y la constancia de las verdaderas fechas o períodos temporales que han sido objeto de consideración jurídica. No ha transcurrido el plazo máximo de doce meses en atención a la fecha a que se refieren los impuestos del IVA u de IS, ya expresados, cuando aparecen períodos de tiempo de interrupción justificada y la propia parte demandante incumple sus obligaciones formales con la Inspección tributaria.
A lo anterior se puede añadir que el contenido del artículo 150.2 de la Ley 58/2003, en el sentido de que el incumplimiento del plazo de duración del procedimiento inspector, no determinará, por sí mismo, la caducidad del procedimiento que continuará hasta su terminación, con los efectos legales que se citan en dicha disposición legal. Además, la consecuencia jurídica de no haber respetado los plazos legales es que no se considerará interrumpida la prescripción y la obligación de la Administración tributaria de resolver el procedimiento.
Hemos dicho en otras ocasiones que las simples alegaciones, si no van acompañadas del correspondiente razonamiento jurídico y también de la prueba oportuna, carecen de toda relevancia procesal. Esto es lo que ocurre en el presente caso, pues en la demanda se contienen afirmaciones de arbitrariedad y abuso de poder administrativo, que no se consigue acreditar.
Entrando a resolver el fondo de la cuestión controvertida, es bien sabido y hemos repetido en más de una ocasión que, con el fin de garantizar, asegurar, reforzar, en suma, conseguir que las obligaciones tributarias sean cumplidas, nuestro Derecho Tributario regula diversas instituciones que se pueden sistematizar del siguiente modo: Establecimiento de la solidaridad en la sujeción pasiva, cuando dos o más personas concurren en la realización del hecho imponible. Asimismo, la declaración legal de sujetos responsables solidarios o subsidiarios, que a pesar de no realizar el hecho imponible, y no ser, por tanto, sujetos pasivos, se les obliga junto a estos a pagar solidaria o subsidiariamente las deudas tributarias ( artículos 42 y 43 de la Ley 58/2003).
La justificación se halla en la participación dolosa o en la colaboración en la comisión, junto con el sujeto pasivo, de infracciones tributarias o por la negligencia en las gestiones fiscales, que impiden el cumplimiento fiel de las obligaciones tributarias.
De este modo, el fundamento legal de la responsabilidad solidaria se encuentra en los siguientes artículos de la Ley 58/2003: Artículo 41.1 La ley podrá configurar como responsables solidarios o subsidiarios de la deuda tributaria, junto a los deudores principales, a otras personas o entidades. A estos efectos, se considerarán deudores principales los obligados tributarios del apartado 2 del artículo 35 de esta ley.
Y, artículo 42.2.b) cuando dispone lo siguiente: 2. También serán responsables solidarios del pago de la deuda tributaria pendiente y, en su caso, del de las sanciones tributarias, incluidos el recargo y el interés de demora del período ejecutivo, cuando procedan, hasta el importe del valor de los bienes o derechos que se hubieran podido embargar o enajenar por la Administración tributaria, las siguientes personas o entidades.
De su disciplina legal cabe extraer las notas distintivas de esta modalidad específica de la responsabilidad solidaria, que tiene su ámbito procedimental propio en la fase de recaudación y, dentro de ella, en el periodo ejecutivo ( artículo 160, 1 y 2 LGT ): a) Se trata de una medida de aseguramiento o refuerzo de los derechos recaudatorios de la Administración, que incorpora, junto al deudor principal, a otras personas o entidades en régimen de responsabilidad solidaria.
b) La responsabilidad deriva del hecho de incumplir una orden de embargo.
c) Sólo puede incurrir en ella un tercero ajeno a la relación jurídica trabada entre la Administración tributaria, en el ejercicio de su potestad ejecutiva, y el deudor principal, por imperativo de la naturaleza solidaria de la responsabilidad.
d) El embargo ha de ser ejecutivo o de apremio, ya que si se acuerda como medida cautelar o precautoria prevalece el supuesto de la letra c) del propio artículo.
e) La orden de embargo incumplida debe tener su título jurídico en una relación previa de este tercero con los bienes o derechos embargados, de la que surja un estricto deber jurídico cuya inobservancia abre paso a la declaración de responsabilidad.
f) El incumplimiento debe serlo por culpa o negligencia, extraña fórmula legal que parece haber olvidado el dolo o intención como forma más grave de la culpabilidad (o, al menos, confunde el precepto los términos empleados, pues culpa o negligencia son sinónimos y aluden a la comisión culposa, no a la dolosa).
g) Tal culpa o negligencia debe quedar rigurosamente probada por la Administración, así como motivada en relación con la acción del responsable.
h) No es posible el incumplimiento de la orden de embargo por mera omisión, sino que se requiere un hacer activo.
i) Sólo puede incumplir la orden de embargo, en sentido propio, aquél al que le ha sido notificada previamente.
Aun no previsto tal requisito de modo expreso, su exigencia deriva de la dicción legal de los apartados c) y d), que inexorablemente lo imponen (letra d) o parten de su conocimiento (letra c), para hipótesis semejantes a la debatida, así como de la propia naturaleza de las cosas, pues sólo quien conoce de forma fehaciente el deber que le incumbe puede obrar con culpa o negligencia al incumplirlo.
j) La ley no requiere estrictamente la producción de un resultado de fracaso total o parcial del embargo, siendo bastante para generar la responsabilidad el incumplimiento de la orden, aun cuando tal cuestión -no suscitada en esta casación- pueda ser dudosa, porque el enunciado del artículo 42.2.b) limita cuantitativamente la responsabilidad hasta el importe del valor de los bienes o derechos que se hubieran podido embargar o enajenar por la Administración, fórmula que permite la interpretación contraria.
Se trata, en definitiva, de asegurar o reforzar el derecho al cobro de las deudas tributarias por parte de la Administración, incorporando al elenco de obligados, junto al deudor principal, a quien propicia con su conducta que el embargo pueda malograrse.
En el presente caso se trata de una relación jurídica compleja entre un dos sociedades mercantiles, una de las reúne los requisitos de la sucesión empresarial, como es la parte demandante y el deudor tributario, que por incumplimiento de sus obligaciones tributarias, especialmente el pago, se procede a la derivación de responsabilidad solidaria en la entidad que puede tener fondos disponibles del deudor, como es el caso de la parte recurrente. Existe un crédito susceptible de embargo. Sólo deben ser objeto análisis la procedencia de la derivación de responsabilidad solidaria, pues nos encontramos en fase de recaudación, cuando lo que es realmente objeto de recurso es la diligencia de embargo y no las relaciones jurídicas y mercantiles entre la demandante y sus clientes.
El Tribunal Supremo en su Sentencia de fecha 15 junio 2016 señala: La responsabilidad solidaria se ha de hacer efectiva a través de un procedimiento, que se ha de entender con el responsable solidario, pudiendo ser declarada en cualquier momento posterior a la práctica de la liquidación o a la presentación de la autoliquidación, salvo que la ley disponga otra cosa ( artículo 174.1 de la Ley 58/2003), en el caso de la responsabilidad subsidiaria se requiere la previa declaración de fallido del deudor principal (véase el artículo 176 de la misma Ley ). Si la responsabilidad se declara y notifica al responsable antes del vencimiento del periodo voluntario de pago de la deuda que se deriva, bastará con requerir de pago al responsable una vez transcurrido dicho periodo. Si la declaración de responsabilidad se produce una vez transcurrido el periodo voluntario de pago, el órgano competente dictará acto de declaración de responsabilidad que se notificará al responsable ( artículo 175.1). Iniciado el procedimiento, se otorga un trámite de audiencia al interesado por término de quince días [ artículo 124.1 del Reglamento General de Recaudación, aprobado por RD 939/2005.
Por tanto, son requisitos de la derivación de responsabilidad que se cumplen plenamente en el presente caso, son los siguientes: a) la existencia de una deuda tributaria del obligado principal que se encuentre liquidada o autoliquidada en el momento de declaración de responsabilidad; b) ser el responsable causante o colaborador en la ocultación de bienes y derechos con la finalidad de impedir la actuación de la Administración tributaria ( Sentencias del Tribunal Supremo de 20 de junio de 2014 (rec.2866/2012), y 18 de noviembre de 2005 (rec.860/2014).
De ahí que podamos afirmar que la declaración de responsabilidad se ha realizado con fundamento en una causa prevista en la Ley, artículo 42.2 b) de la Ley 58/2003, siguiendo el cauce formal contemplado en la misma.
Quedan así satisfechas las garantías inherentes a la reserva de ley, tanto en su dimensión formal (rango de la norma que prevé la derivación de responsabilidad), como en la material (predeterminación normativa de la conducta que determina la derivación. habiendo sido ejercida la potestad en el marco procedimental diseñado por el legislador. Y hacemos las anteriores afirmaciones en el bien entendido de que no nos encontramos en el estricto ámbito de la potestad sancionadora de la Administración.
Por lo tanto, las circunstancias reseñadas en el acto administrativo de derivación de responsabilidad solidaria ponen de manifiesto la concurrencia de los requisitos constitutivos de la responsabilidad solidaria de la demandante, y la responsabilidad solidaria que se está declarando es en consonancia con lo que se hubiera podido embargar de no existir el comportamiento obstaculizador del recurrente.
Este comportamiento por omisión es también culpable, por tratarse de una conducta deliberada, intencionada de no hacer. Como se ha expuesto, hay indicios acreditados y de la suficiente entidad como para acreditar que el recurrente de manera voluntaria y consciente no dio cumplimiento a las órdenes de embargo.
Por lo tanto, la fundamentación jurídica del presupuesto de hecho determinante del supuesto de derivación de responsabilidad solidaria, que se pretende en este proceso se ha expresado con detalle y profusión tanto en el procedimiento de comprobación e investigación como en el procedimiento de recaudación, fase de embargo, entre cuyos elementos jurídicos aparecen la explicación o motivación de la concurrencia de culpa o negligencia y el elemento subjetivo de culpabildiad, fundamento jurídico al que nos remitimos y damos íntegramente por reproducido.
En efecto, la cuestión nuclear planteada en el recurso contencioso-administrativo era la de la legalidad o no de la declaración de responsabilidad solidaria llevada a cabo respecto de la entidad recurrente, debiendo señalarse a tal efecto que según el artículo 174.5 de la Ley 58/2003, en la redacción aquí aplicable, establece: En el recurso o reclamación contra el acuerdo de declaración de responsabilidad podrá impugnarse el presupuesto de hecho habilitante y las liquidaciones a las que alcanza dicho presupuesto, sin que como consecuencia de la resolución de estos recursos o reclamaciones puedan revisarse las liquidaciones que hubieran adquirido firmeza sino únicamente el importe de la obligación del responsable.
Es inútil toda controversia acerca de la naturaleza del acuerdo de derivación de responsabilidad solidaria, porque lo que sí es evidente es que el mismo fue notificado a la entidad recurrente y que aparece motivado en la resolución administrativa impugnada, en lo que se refiere a la cuantía de aquella y justificación de la declaración de responsabilidad solidaria.
En el presente caso y gracias a la exposición del presupuesto fáctico que relatan los propios litigantes, claramente se puede llegar a la conclusión de que, efectivamente, aparece una indiscutible continuidad temporal entr el cese de la actividad principal y el inicio de actividad del reclamante, pues CABS TRUCKS SL no declaró el IVA ni el IS desde el año 2005 hasta el 2007, cuando la empresa SOSTRUCKS SOL se dio de alta. A lo anterior se puede añadir que la primera de las empresas carecía de domicilio social y fiscal propio. Todo ello no impidió la desviación del inmovilizado material para el ejercicio de la actividad empresarial, así como otras particularidades que se relatan en la contestación a la demanda y que damos por reproducidos al guardan una directa relación jurídica y mercantil con el presupuesto fáctico que se expone en la resolución administrativa y que la parte demandante no ha conseguido desvirtuar.
En lo referente a la inclusión de la sanción en el importe final de la deuda tributaria exigida a la parte demandante, nos remitimos a lo que se dispone en el artículo 42.1.a) de la Ley 58/2003, en relación con el apartado segundo del mismo artículo que dispone lo siguiente: También serán responsables solidarios del pago de la deuda tributaria pendiente y, en su caso, del de las sanciones tributarias, incluidos el recargo y el interés de demora del período ejecutivo, cuando procedan, hasta el importe del valor de los bienes o derechos que se hubieran podido embargar o enajenar por la Administración tributaria, las siguientes personas o entidades.
En consecuencia, en un supuesto de derivación de responsabilidad solidaria, en la determinación o composición de la deuda tributaria, sí que entra el correspondiente a las sanciones tributarias impuestas, intereses de demora y recargos.
Por todo lo cual, es procedente la desestimación de la pretensión de la demanda, la confirmación de la resolución impugnada y la imposición de costas a la parte recurrente en el importe máximo de dos mil euros, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en aplicación del criterio objeto del vencimiento y la interposición de un recurso jurisdiccional ante una resolución administrativa comprensiva de los requisitos de motivación en cuanto a la declaración de responsabilidad solidaria y sus efectos jurídicos.
Fallo
1º) Desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por SOSTRUCKS 2007, S.L. contra la Resolución del TEAR de Catalunya arriba indicada.2º Imponiendo las costas a la parte recurrente en el importe máximo de dos mil euros.
La presente sentencia no es firme y contra la misma cabe recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo que deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de 30 días, desde el siguiente al de su notificación, y en la forma que previene el vigente art. 89 de la LJCA. La preparación deberá seguir las indicaciones del acuerdo de 19-5-2016 del Consejo General del Poder Judicial, por el que se publica el acuerdo de 20-4-2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo (BOE núm. 162, de 6-7-2016), sobre la extensión máxima y otras consideraciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación ante la Sala III del Tribunal Supremo.
Notifíquese esta sentencia a las partes, contra la que cabe interponer recurso de casación en el plazo de treinta días.
Firme la presente líbrese certificación de la misma y remítase juntamente con el respectivo expediente administrativo al órgano demandado, quien deberá llevarla a puro y debido efecto, sirviéndose acusar el oportuno recibo.
Así por ésta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio literal a los autos principales, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/.
PUBLICACIÓN.- La Sentencia anterior ha sido leida y publicada en audiencia pública, por el Magistrado de refuerzo. Doy fe.
