Sentencia Contencioso-Adm...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 294/2018, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 7415/2015 de 17 de Octubre de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 17 de Octubre de 2018

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: QUINTAS RODRIGUEZ, JUAN BAUTISTA

Nº de sentencia: 294/2018

Núm. Cendoj: 15030330032018100331

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2018:6723

Núm. Roj: STSJ GAL 6723/2018

Resumen:
ACCION ADMINISTRATIVA Y ACTO ADMINISTR.

Encabezamiento


T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.3
A CORUÑA
SENTENCIA: 00294/2018
PONENTE: D. JUAN BAUTISTA QUINTAS RODRIGUEZ
RECURSO NUMERO: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 7415/2015
RECURRENTE:ARIDOS ANTELANOS S.L.
ADMINISTRACION DEMANDADA:CONSELLERIA DE ECONOMIA E INDUSTRIA
EN NOMBRE DEL REY
La Sección 003 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia
ha pronunciado la
SENTENCIA
ILMO.SR PRESIDENTE :
JULIO CIBEIRA YEBRA PIMENTEL
ILMOS.SRES.MAGISTRADOS :
FRANCISCO JAVIER CAMBON GARCIA
JUAN BAUTISTA QUINTAS RODRIGUEZ
En A CORUÑA, a 17 de Octubre de 2018.
Vistos por la Sala, constituida por los Ilmos. Sres. Magistrados relacionados al margen, los autos
del recurso contencioso-administrativo número PROCEDIMIENTO ORDINARIO 7415/2015 interpuesto por
el Procurador Dª.MARTA DIAZ AMOR y dirigido por el Letrado D. FRANCISCO JOSE ARANDA VELEZ en
nombre y representación de ARIDOS ANTELANOS S.L. contra Desestimación por silencio administrativo de
la Conselleria de Economia e Industria a la solicitud de ampliación de zona de explotación de la Sección
A de la denominada 'Arian 283' t.m. Vilar de Santos-Ourense. Ampliado a resolución 23-3-2017 . Ha sido
parte demandada CONSELLERIA DE ECONOMIA E INDUSTRIA, representada por ABOGACIA DE LA
COMUNIDAD.
Siendo PONENTE el Magistrado Ilmo. D. JUAN BAUTISTA QUINTAS RODRIGUEZ.

Antecedentes


PRIMERO.- Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dio traslado del mismo a la/s parte/s recurrente/s para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que se estimaron pertinente, se acabó suplicando que se dictase sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución impugnada en este procedimiento.



SEGUNDO.- Conferido traslado a la/s parte/s demandada/s, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de derecho consignados en la/s contestación/nes de la demanda.



TERCERO.- Habiéndose recibido el asunto a prueba y seguido el trámite de conclusiones, se señaló para la votación y fallo del recurso el día 11 de octubre de 2018, fecha en la que tuvo lugar.



CUARTO.- En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo indeterminada.

Fundamentos


PRIMERO.- Se impugna en este proceso conforme a escrito de interposición DENEGACIÓN POR SILENCIO ADMINISTRATIVO PRESUNTO de solicitud formulada al Departamento Territorial de la Consellería de Economía e Industria de la Xunta de Galicia en Ourense para que se resolviese a su favor la ampliación de la autorización de explotación de la sección A denominada 'ARIAN 283', en dicha provincia así como RESOLUCIÓN, de fecha 23 de marzo de 2017 en virtud de la que el Conselleiro de Economía, Empleo e Industria DESESTIMÓ EXPRESAMENTE la petición de la mercantil recurrente, o dicho en su terminología LA ARCHIVO, que adjunta al escrito en virtud del que solicitó se AMPLIARE el recurso.



SEGUNDO.- La mercantil aquí recurrente sobre el relato de hechos bajo el indebido concepto de Antecedentes de Hecho, y Fundamentos de Derecho que asimismo expone, suplica a la Sala en sus respectivos escritos de demanda: 1º) la nulidad o subsidiaria anulabilidad de las resoluciones denegatorias, primera por silencio, y siguiente expresa, de 23 de marzo de 2017, objeto ambas del presente recurso ; 2º) y al amparo del art. 31.2 de la LJCA le reconozca 'la primera parte' de la situación jurídica individualizada de la misma y declare su derecho a que se estime su petición de 'AMPLIACIÓN de la gravera ARIAN' con efectos de 18 de julio de 2012 y 3º) le reconozca además 'la otra parte' de la situación jurídica , es decir la adopción de medidas adecuadas a su pleno restablecimiento. Concretadas en que se declare su derecho a la indemnización por los daños y perjuicios sufridos; que solo se podrán concretar cuando en su caso la Sala dicte sentencia a su favor.

Se aprecia, sin embargo, que en la demanda ampliatoria la parte actora amplía y corrige su petitum inicial, formulado en la primera demanda de los presentes autos, en la que se limitaba a pedir que se resuelva su petición con efectos de 18/7/2012 y se le reconozcan daños y perjuicios y ahora en la segunda se pide se anule la resolución de 23/3/2017 y se estime su petición de solicitud de ampliación de autorización con efectos de 18/7/2012, juntamente con la petición de que se declare el derecho a una indemnización de daños y perjuicios.

Ciertamente el relato de los hechos, que en tales demandas efectúa, no resulta admitido de adverso ni resulta acreditado como de seguido expondremos.

En relación (por el contrario) con la resolución expresa que impugna en sede de Fundamentos argumenta, entre otros motivos, que se intenta construir una justificación 'ex pos-facto' del por qué no se tramitó su petición de ampliación de la gravera, pues la realidad- sostiene- es que: 1º solicitó el 18 de julio de 2012 dicha ampliación, acompañando documentación al respecto; 2º La Jefatura Territorial de Industria no le requirió siquiera para que la completare; 3º asimismo instó expresamente que se resolviere tal expediente de ampliación; 4º el 15 de marzo de 2015 aportó incluso al expediente escrituras de la propiedad de los terrenos sobre los que pretendía la ampliación ; dos años antes por tanto de que se le denegara expresamente y cuando se aportó esa documentación nadie le informó de que el expediente estaba desaparecido; 5º que entre la fecha de petición, 18-7-2012 y la denegación expresa el 23-3-2017 transcurrieron prácticamente cinco años; 6º la versión dada por la administración demandada, relativa a que supuestamente la petición de ampliación no se tramitó por extravío o remisión por error a otro organismo del expediente y que no fue posible realizar su tramitación según informe de 17-11-2016 , no se sostiene , ni tampoco se le da explicación de por qué tal expediente no se tramitó, dejación ésta de funciones- añade- que incluso constituye una desviación de poder , en los términos que explica en el II Fundamento de derecho de su escrito de demanda; por consiguiente en palabras de la propia Sala (matiza) no se puede impedir la explotación racional de recursos minerales y si ha solicitado autorización para el proyecto de cierre y abandono de la explotación , en la que se incluyen las parcelas objeto de la suspensión, no supone- arguye también- aceptación de la resolución que la acordó ni tampoco renuncia a las acciones que le corresponden.



TERCERO.- Esas disfuncionalidades denunciadas, unidas a la objeción que también efectúa en el Fundamento de Derecho VIII), abonan- en su parecer- el éxito de su pretensión, sin embargo , como se expone en la consideración jurídica quinta de la resolución recurrida, no era posible la admisión a trámite de su solicitud al no tener acreditada esa mercantil recurrente su derecho de aprovechamiento sobre las fincas afectadas, pues su disponibilidad, como el mismo expone, no se acredita hasta el año 2015 (confer su escrito de 15-3-2015) y 'en ese momento la superficie [explotada] sin autorización es prácticamente la totalidad de la zona objeto del nuevo permiso peticionado' .

Este último dato está plenamente constatado por sentencias recientes de esta Sala en recursos, en los que fue parte y a los que hace referencia en documentación que acompañó al recurso de reposición que formuló contra el auto de 22 de mayo de 2018 por el que se le denegó prueba documental pública.

A ello ha de añadirse que el organismo minero tenía verificado, antes de julio de 2012, que se estaban efectuando labores de extracción (fuera del área) para la que se contaba con autorización .

En cuanto a la objeción que formula respecto del informe de la Jefa de Servicio de Enerxía e Minas de la Jefatura Territorial de Ourense, hemos de señalar que ni ese informe es el acto aquí recurrido ni tampoco se deduce de la resolución expresa que ahora recurre que sea la ratio decidendi de la cuestión de fondo que se analiza en la misma.

Por lo que se refiere al connumeral fáctico tercero y cuarto en esencia son exponente del reconocimiento de que su solicitud inicial no estaba completa, pues, como se deja expuesto, la propia entidad recurrente aportó al expediente escrituras relativas a la titularidad y consiguiente disponibilidad de las parcelas afectadas por la solicitud de la ampliación en marzo de 2015 (casi tres años por tanto después de haber efectuado esa solicitud) y cuando esa entidad aporta dicha documentación, ya tenía explotado la totalidad de los terrenos afectados de manera ilegal , como pusieron los diversos informes y actas levantadas en los años 2014 y 2014, que obran en expediente del que derivaron aquellos otros recursos de los que se deja referencia.

A mayor abundamiento si el connumeral quinto de su demanda, de adverso no se admite, es porque el escrito que cita la entidad recurrente, fue debidamente contestado, explicando debidamente la resolución recurrida por qué se impedía la tramitación de la solicitud de ampliación, en particular el hecho de que con anterioridad a la misma ya venía explotando sin ningún tipo de autorización minera ni declaración ambiental todos los terrenos afectados y en la hipótesis de que la Consellería tramitase con la mayor diligencia posible su solicitud, esa circunstancia no determinaría por si sola que la resolución recurrida careciere de objeto, siendo buena prueba de ello el hecho que determinó que la Administración, previo expediente sancionador, le impusiere la correspondiente sanción, la cual, una vez recurrida, fue incluso confirmada por esta Sala en el recurso de referencia núm. 7414/2015.

En lo referente a la suspensión de las labores de extracción de los recursos de la gravera está igualmente confirmado por la propia Sala en sentencia dictada en el recurso núm. 7261/2016 , cuya acumulación si se solicitó al presente la misma no se ha estimado por no advertir la conexión directa que exigen los arts 34 a 37 de la LJCA , quedando claro que la tramitación pendiente de una solicitud de ampliación no habilitaba para la realización ilegal de la explotación de los terrenos a que afectaba , por carecer de los títulos administrativos necesarios tanto medioambientales como mineros. Y todo esto al margen de que se acreditare el denunciado retraso en su tramitación.

En esa línea ningún daño se puede considerar irrogado ni por la demora en tramitación de la solicitud de ampliación ni por el hecho de que, presentados planes de labores, éstos se entiendan aprobados por silencio, pues, como la misma entidad acaba reconociendo, la Xunta nunca le certificó su aprobación, con lo que se deja claro la pertinencia de impugnación de adverso del resto del relato fáctico que se formula en la demanda.



CUARTO.- En sede de razonamientos jurídicos reseñar que sobre la pretensión de la anulación de la resolución impugnada y de que se estime su inicial solicitud de ampliación con efectos de 18/7/2012, es evidente, como se deja expuesto , que solo el retraso en la tramitación del expediente de solicitud de ampliación no es motivo suficiente para estimar dicha solicitud, si la actora venía realizando ya irregularmente y sin título autorizatorio sobre dichas parcelas la explotación minera de las mismas.

Ergo la parte actora no puede reivindicar en ningún caso como efecto de su petición el silencio positivo, por no tener resuelto la Consellería esa petición de ampliación de autorización formulada en julio de 2012, al suponer esto la transferencia de facultades sobre dominio público ( art. 43.2 de la derogada Ley 30/1992 o art. 24.1 de la Ley 39/2015 ). En ese sentido debe traerse también a colación lo previsto en el art. 26.5 de la Ley 3/2008, de 23 de mayo de ordenación minera de Galicia, a tenor de la cual, pasados 12 meses sin que se tuviere notificado resolución expresa, podrá entenderse desestimada la solicitud , y en consecuencia la parte afectada quedaría habilitada para alzarse frente a esa desestimación en la vía jurisdiccional correspondiente.

Tampoco podría estimarse su petición con los pretendidos efectos de 18/2012, pues, al margen de lo que estaba realizando por la vía de los hechos, la actora no contaba con documentos acreditativos de la disponibilidad de los terrenos a explotar, como ya se expuso con antelación, dato que en cierto modo reconoce al no haber podido aportarlos hasta el mes de marzo de 2015.

Y de acuerdo con el art. 19 de dicha ley minera autonómica: 'Además de la documentación exigida en el artículo 18, la solicitud de derechos mineros de la sección A) se acompañará de la documentación que acredite el derecho al aprovechamiento cuando el yacimiento se encuentre en terrenos de propiedad privada, de conformidad con la legislación específica de minas. Cuando el yacimiento se encuentre en terrenos de propiedad pública, será necesario el oportuno título habilitante de la Administración titular'.

Además para tener derecho a explotar según el art. 28 de la normativa minera gallega la resolución de otorgamiento de un derecho minero tendrá el siguiente contenido mínimo: Las condiciones impuestas por el órgano minero competente para el ejercicio de las actividades de explotación. b) Su extensión y delimitación. c) Su plazo de vigencia y condiciones de renovación, en su caso. d) La constitución de las garantías obligatorias y del seguro de responsabilidad civil regulados en la presente ley. e) Las prescripciones que garanticen, en su caso, la protección de los recursos naturales. f) Las medidas relativas al cierre definitivo y abandono de la explotación. g) Cualquier otra medida o condición determinada por la legislación sectorial de aplicación,...

contenido que al acto de autorización ya no le es posible de manera sobrevenida, al tenerse llevado a cabo por la actora la explotación irregular de los terrenos sobre el que se proyectaría el correspondiente proyecto, pues en el momento de presentar su escrito de 15/3/2015, con copias de las escrituras de compra, liquidación de impuestos correspondientes a las fincas ocupadas por la ampliación, la tramitación, y por consiguiente la obtención de la autorización de ampliación resultaban absolutamente inviables, al tener comprobado la Consellería que la explotación era irregular, esto es sin título ambiental y minero de una superficie que según informe de 22/5/2014 era de unos 15.000 m2 y el 24/6/2015 de unos 47.000 m2.



QUINTO.- La presentación, por otro lado, por parte de la empresa de planes de labores tampoco justifica el derecho a que su solicitud, que formuló, de ampliación de autorización le sea estimada, porque la tal solicitud solo puede obtenerse a través del correspondiente procedimiento legalmente establecido, no a través de esos planes de labores, procedimiento previsto en el art. 17 y ss de la referida Ley 3/2008 y además en ningún momento esos planes de labores fueron aprobados, pues como le consta a esta Sala, la Xunta de Galicia fue dictando actos administrativos precisamente contrarios a su aprobación, tales como aperturas de procedimientos sancionadores y adopción de suspensión de labores de la gravera..

Por último a su pretensión no puede estimarse anudada la de la procedencia de una indemnización de daños y perjuicios, como la que formula la mercantil recurrente, porque hasta ahora si la Administración optó por la decisión de sancionarle, esa decisión quedó confirmada por la propia Jurisdicción en el recurso 7414/2015; a mayor abundamiento, como se expuso con anterioridad dicha solicitud no podía ser tramitada al no aportar la parte recurrente, hasta caso tres años después de la solicitud los documentos de titularidad de las parcelas a las que solicitó ampliar la autorización y mal puede reclamarse una indemnización por daños y perjuicios cuando la misma venía realizando desde antes de esa solicitud y luego después de su formulación, actos de explotación sobre los recursos mineros por la vía de la ilegalidad y sin título alguno que le sirviere de sustento.

En mérito a lo expuesto precedentemente se ha de desestimar la pretensión que la mercantil recurrente formuló en sendas demandas.



SEXTO.- Conforme a lo establecido en el art. 139. 1 de la LJCA al concurrir las circunstancias que lo justifican, como es la desestimación de la pretensión que se formula se imponen costas a la parte recurrente en la cuantía de 1.500 euros por todos los conceptos, mas IVA, que podrá ser repercutida por la parte recurrida que se personó y ejercitó efectiva oposición ( sentencia del TS de 20 de Junio de 2016 ).

VISTOS los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación en nombre de su Majestad el Rey y por la autoridad que nos confiere la CE vigente

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso Contencioso-Administrativo núm.

7415/2015 interpuesto por la representación procesal de ARIDOS ANTELA NO S SL, contra las Resoluciones impugnadas, señaladas en el encabezamiento de esta sentencia, y en su virtud, las confirmamos por resultar conforme a Derecho, y todo ello con expresa imposición de costas del proceso a la parte demandante en la cuantía señalada en el último Fundamento Jurídico de esta resolución.

Notifíquese a las partes haciéndole saber que la misma no es firme, y que contra ella, se podrá interponer recurso de casación establecido en el art. 86 y ss de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en su nueva modificación operada por la LO 7/2015, de 21 de julio por la que se modifica la LO 6/1985, de 1 de Julio, por las personas y entidades a que se refiere el art. 89.1 de la Ley 29/1998 , con observancia de los requisitos y dentro del plazo que en él se señala. Para admitir a trámite el recurso, al interponer deberá constituirse en la cuenta de depósito y consignaciones de este Tribunal (1578-0000-85-7415- 15-24), el depósito al que se refiere la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre (BOE num. 266 de 4/11/09), y, en su momento, devuélvase el expediente administrativo a su procedencia, con certificación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá testimonio a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- La sentencia anterior ha sido leída y publicada el mismo día de su fecha , por el Ilmo./ a. Sr./a. Magistrado/a Ponente D/ña. JUAN BAUTISTA QUINTAS RODRIGUEZ, al estar celebrando audiencia pública la Sección 003 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia.

Doy fe.

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