Sentencia Contencioso-Adm...il de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 294/2018, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 492/2017 de 17 de Abril de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 17 de Abril de 2018

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: GARCIA RUIZ, MARIA DEL PILAR

Nº de sentencia: 294/2018

Núm. Cendoj: 28079330012018100273

Núm. Ecli: ES:TSJM:2018:4070

Núm. Roj: STSJ M 4070/2018


Encabezamiento


Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Primera
C/ General Castaños, 1 , Planta 2 - 28004
33009710
NIG: 28.079.00.3-2017/0008026
Procedimiento Ordinario 492/2017
Demandante: D./Dña. Hipolito
PROCURADOR D./Dña. MARIA TERESA GOÑI TOLEDO
Demandado: MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES Y COOPERACION
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
SENTENCIA Nº 294/2018
Presidente:
D. JUAN PEDRO QUINTANA CARRETERO
Magistrados:
D. FRANCISCO JAVIER CANABAL CONEJOS
D. JOSÉ ARTURO FERNÁNDEZ GARCÍA
Dña. MARÍA DEL PILAR GARCÍA RUIZ
En Madrid, a diecisiete de abril de dos mil dieciocho.
Vistos por la Sala, constituida por los Sres./as. Magistrados/as relacionados al margen, los autos
del presente recurso contencioso-administrativo número 492/2017, interpuesto por la Procuradora de los
Tribunales Dª María Teresa Goñi Toledo, en nombre y representación de D. Hipolito , contra la Resolución
de 1 de marzo de 2017, del Consulado General de España en Nador (Marruecos), desestimatoria del recurso
de reposición formulado contra la anterior Resolución de 18 de enero de 2017, del mismo Consulado General
citado, por la que se denegó el visado de estancia por estudios solicitado por el recurrente.
Ha sido parte demandada la Administración del Estado, representada y dirigida por la Abogacía del
Estado.

Antecedentes


PRIMERO .- Interpuesto el presente recurso y previos los oportunos trámites, se confirió traslado a la parte actora por plazo de veinte días para formalizar la demanda, lo que verificó por escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, suplica que se dicte sentencia por la que se estimen sus pretensiones.



SEGUNDO .- La representación procesal de la demandada se opuso a la demanda solicitando el dictado de una sentencia por la que se desestime íntegramente el recurso.



TERCERO .- No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba ni el trámite de vista o formulación de conclusiones escritas, se declaró el pleito concluso para sentencia señalándose para el acto de votación y fallo el día 11 de abril de 2018, en cuya fecha tuvo lugar.

Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª MARÍA DEL PILAR GARCÍA RUIZ, quien expresa el parecer de la Sala

Fundamentos


PRIMERO .- Se impugna en el presente recurso la Resolución de 1 de marzo de 2017, del Consulado General de España en Nador (Marruecos), desestimatoria del recurso de reposición formulado contra la anterior Resolución de 18 de enero de 2017, del mismo Consulado General citado, por la que se denegó el visado de estancia por estudios solicitado por el recurrente.

Para fundamentar la decisión denegatoria del visado, el Consulado citado se expresaba así en la resolución que dictó: 'La Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, (...) dice en su artículo 38.a.2 º) 'Tener garantizados los medios necesarios para sufragar los gastos de estancia y regreso a su país, y, en su caso, los de sus familiares.

Examinado el expediente de su solicitud se observa que el padre el solicitante (padre de nueve hijos) es residente en España y jubilado, y que cuenta con una pensión mensual de 367,00 €; su cuenta corriente arroja un saldo de 773,00 €. El objeto de la solicitud de visado de estudios está basada en una estancia en la Academia de Fútbol 'Soccer Talents and More'. Del objeto de la estancia, así como de los datos económicos se deduce que se trata de una reagrupación familiar en régimen general encubierta' .



SEGUNDO .- La parte demandante interesa en el suplico de su demanda lo siguiente que es literal: 'SUPLICO A LA SALA que por presentado este escrito, se sirva admitirlo, y tenga por formalizada, en tiempo y forma DEMANDA de Recurso Contencioso Administrativo contra la resolución del Cónsul General de 1 de marzo de 2017, desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra la anterior resolución denegatoria de visado de estudios de 18 de enero de 2017, con expresa imposición de costas a la demanda' .

Sin perjuicio de considerar que la parte actora no formula, en realidad, en el suplico del escrito rector ninguna pretensión de anulación del acto impugnado ni tampoco de reconocimiento de una situación jurídica individualizada, expone, no obstante, en el cuerpo del mismo escrito cuáles fueron los documentos aportados junto con la solicitud de visado, añadiendo ahora que, junto al recurso de reposición se adjuntó un nuevo extracto bancario y certificado del BBVA que arrojaba un saldo a fecha 26 de enero de 2017, de 3.830,00 euros, cantidad que, dice el recurrente, es suficiente para cubrir la estancia por estudios sin que sea sostenible la tesis de la reagrupación encubierta expresada por el Consulado.

Por su parte, la Administración demandada, oponiéndose a la demanda, solicita la desestimación del recurso interpuesto por entender que la actuación impugnada es plenamente ajustada a Derecho. Todo ello sobre la base de los hechos y fundamentos de derecho que la Abogacía del Estado expuso en su escrito de contestación a la demanda, de lo que queda literal constancia en autos y así se tiene ahora por reproducido.



TERCERO .- De acuerdo con el artículo 37.1 del Real Decreto 557/2011, de 20 de abril , por el que se aprueba el Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, los visados de estudios conllevan una autorización de estancia para el extranjero que haya sido habilitado para permanecer en España por un periodo superior a noventa días con el fin único o principal de llevar a cabo, entre otras, la realización o ampliación de estudios en un centro de enseñanza autorizado en España, en un programa de tiempo completo, que conduzca a la obtención de un título o certificado de estudios.

En relación con este tipo de visados también es relevante reseñar cómo el artículo 38 del Reglamento aprobado por el Real Decreto 557/2011, de 20 de abril , establece del modo siguiente los requisitos exigibles para la obtención del visado de estudios: '1. Con carácter general y para todos los supuestos previstos en el artículo anterior: a) Requisitos a valorar por la Misión diplomática u Oficina consular: 1.º Si el extranjero fuera menor de edad, y cuando no venga acompañado de sus padres o tutores y no se encuentre bajo el supuesto del artículo 189, estar autorizado por éstos para el desplazamiento a España a efectos de realizar la actividad de que se trate, con constancia del centro, organización, entidad y organismo responsable de la actividad y del periodo de estancia previsto.

2.º Tener garantizados los medios económicos necesarios para sufragar los gastos de estancia y regreso a su país, y, en su caso, los de sus familiares, de acuerdo con las siguientes cuantías: Para su sostenimiento, una cantidad que represente mensualmente el 100% del IPREM, salvo que se acredite debidamente tener abonado de antemano el alojamiento por todo el tiempo que haya de durar la estancia.

En el supuesto de participación en un programa de movilidad de alumnos, para seguir un programa de enseñanza secundaria y/o bachillerato en un centro docente o científico oficialmente reconocido, la acreditación de la cuantía prevista en el párrafo anterior será sustituida por el hecho de que el programa de movilidad contenga previsiones que garanticen que el sostenimiento del extranjero queda asegurado dentro del mismo.

Para el sostenimiento de los familiares que estén a su cargo, durante su estancia en España: una cantidad que represente mensualmente el 75% del IPREM, para el primer familiar, y el 50% del IPREM para cada una de las restantes personas que vayan a integrar la unidad familiar en España, salvo que se acredite debidamente tener abonado de antemano el alojamiento por todo el tiempo que haya de durar la estancia.

No se computarán, a los efectos de garantizar ese sostenimiento, las cuantías utilizadas o a utilizar para sufragar, en su caso, el coste de los estudios, del programa de movilidad o de las prácticas no laborales.

3.º Haber abonado la tasa por tramitación del procedimiento.

4.º Contar con un seguro público o un seguro privado de enfermedad concertado con una Entidad aseguradora autorizada para operar en España.

5.º Cuando la duración de la estancia supere los seis meses, se requerirá, además: No padecer ninguna de las enfermedades que pueden tener repercusiones de salud pública graves de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento Sanitario Internacional de 2005.

Cuando se trate de solicitantes mayores de edad penal, carecer de antecedentes penales en sus países anteriores de residencia durante los últimos cinco años, por delitos previstos en el ordenamiento español.

b) Requisito a valorar por la Oficina de Extranjería: cuando se trate de solicitantes mayores de edad penal y para estancias superiores a seis meses, que carecen de antecedentes penales en España, durante los últimos cinco años.

2. Además de los requisitos de carácter general establecidos en el apartado anterior, será necesario cumplir, para cada uno de los supuestos de estancia previstos, los siguientes requisitos específicos, a valorar por la Oficina de Extranjería: a) Realización o ampliación de estudios: haber sido admitido en un centro de enseñanza autorizado en España, para la realización de un programa de tiempo completo, que conduzca a la obtención de un título o certificado de estudios.

b) Realización de actividades de investigación o formación: haber sido admitido en un centro reconocido oficialmente en España para la realización de dichas actividades. En el caso de actividades de investigación, dicho centro será una Universidad, un centro del Consejo Superior de Investigaciones Científicas u otra institución pública o privada de I+D.

c) Participación en un programa de movilidad de alumnos, para seguir un programa de enseñanza secundaria y/o bachillerato en un centro docente o científico oficialmente reconocido: 1.º Haber sido admitido en un centro de enseñanza secundaria y/o bachillerato o científico oficialmente reconocido.

2.º Haber sido admitido como participante en un programa de movilidad de alumnos, llevado a cabo por una organización oficialmente reconocida para ello.

3.º Que la organización de movilidad de alumnos se haga responsable del alumno durante su estancia, en particular en cuanto al coste de sus estudios, así como los gastos de estancia y regreso a su país.

4.º Ser acogido por una familia o institución durante su estancia, en las condiciones normativamente establecidas, y que habrá sido seleccionada por la organización responsable del programa de movilidad de alumnos en que participa.

d) Realización de prácticas no laborales, en el marco de un convenio firmado con un organismo o entidad pública o privada: haber sido admitido para la realización de prácticas no remuneradas, en base a la firma de un convenio, en una empresa pública o privada o en un centro de formación profesional reconocido oficialmente.

e) Prestación de un servicio de voluntariado: 1.º Presentar un convenio firmado con la organización encargada del programa de voluntariado, que incluya una descripción de las actividades y de las condiciones para realizarlas, del horario a cumplir, así como de los recursos disponibles para cubrir su viaje, manutención y alojamiento durante su estancia.

2.º Que la organización haya suscrito un seguro de responsabilidad civil por sus actividades'.

Finalmente, el artículo 39 del mismo Reglamento citado regula el procedimiento a seguir para la tramitación de la solicitud de visado de estancia por estudios. Dispone este precepto que: '1. La solicitud deberá presentarse personalmente, en modelo oficial, en la misión diplomática u oficina consular española en cuya demarcación resida el extranjero.

2. A la solicitud se acompañarán los siguientes documentos: a) Pasaporte en vigor o título de viaje, reconocido como válido en España, con una vigencia mínima del periodo para el que se solicita la estancia.

b) La documentación que acredite el cumplimiento de todos los requisitos previstos en el artículo anterior, en función del supuesto concreto en que se fundamente la solicitud.

Sin perjuicio de ello, la inexistencia de antecedentes penales en España será comprobada de oficio por la Administración.

3. La oficina consular requerirá, por medios electrónicos, resolución de la Delegación o Subdelegación del Gobierno competente sobre la autorización de estancia.

Será competente la Delegación o Subdelegación del Gobierno en la provincia en la que vaya a iniciarse la actividad.

Con carácter previo a dictar resolución sobre la autorización de estancia, la Delegación o Subdelegación del Gobierno requerirá informe policial, cuyo contenido valorará en el marco de su decisión.

El plazo máximo para resolver sobre la autorización será de siete días desde la recepción de la solicitud, transcurridos los cuales sin haber obtenido respuesta se entenderá que su sentido es favorable.

4. Si la resolución sobre la autorización de estancia es desfavorable, la misión diplomática u oficina consular notificará al interesado el sentido de la resolución, informándole por escrito en el mismo documento de los recursos administrativos y judiciales que procedan contra la misma, los órganos ante los que deban interponerse y los plazos previstos para ello. Igualmente, la misión diplomática u oficina consular resolverá el archivo del procedimiento relativo al visado.

5. Concedida, en su caso, la autorización de estancia, la misión diplomática u oficina consular resolverá y expedirá, en su caso, el visado. La duración del visado será igual al periodo de estancia autorizado, salvo en los supuestos en los que proceda la emisión de Tarjeta de Identidad de Extranjero.

El visado será denegado: a) En su caso, cuando consten antecedentes penales del solicitante en sus países anteriores de residencia durante los últimos cinco años por delitos previstos en el ordenamiento español.

b) Cuando, para fundamentar la petición, se hayan presentado documentos falsos o formulado alegaciones inexactas, o medie mala fe.

c) Cuando concurra una causa prevista legalmente de inadmisión a trámite que no hubiera sido apreciada en el momento de la recepción de la solicitud.

6. En el supuesto de concesión del visado, el extranjero deberá recogerlo en el plazo de dos meses desde su notificación. De no efectuarse en el plazo mencionado la recogida, se entenderá que el interesado ha renunciado al visado concedido y se producirá el archivo del procedimiento.

7. Si la estancia tuviera una duración superior a seis meses, el extranjero deberá solicitar la correspondiente Tarjeta de Identidad de Extranjero en el plazo de un mes desde la entrada efectiva en España'.



CUARTO .- En este caso, tal como la parte actora reconoce en su demanda, el motivo fundamental de la denegación del visado fue la carencia de medios económicos suficientes para hacer frente a los gastos de estancia en España y para el retorno al país de origen, así como la sospecha del Consulado General de España en Nador de que se trataría de llevar a cabo, de modo encubierto, una reagrupación familiar en régimen general.

Así, consta en autos a través del expediente administrativo que el actor, nacido el 1 de junio de 1998, de nacionalidad marroquí, pretendía venir a España con la finalidad de cursar estudios de español (curso intensivo de 20 horas semanales, 4 horas al día) durante seis semanas, desde el 2 de enero hasta el 16 de junio de 2017, lo que acreditaba con un escrito dirigido al Consulado por AIL MADRID, Academia Internacional de Lenguas Madrid, S.L. expedido en fecha 12 de diciembre de 2016.

Junto a la solicitud de visado formulada en fecha 22 de diciembre de 2016, acompañó una carta de la entidad SOCCER TALENTS AND MORE, de fecha 28 de noviembre anterior, en la que se comunica que el demandante vendría a España en régimen de estancia y alimenticio sufragado por dicha 'agencia', disponiendo de seguro médico privado mientras durase la estancia con visado de estudios. Y ello para 'practicar deporte, Fútbol, en nuestro equipo juvenil. Sin recibir ningún salario ni ninguna compensación económica'.

Acompañó igualmente el actor un extracto de movimientos de cuenta corriente bancaria de titularidad de su padre, D. Hipolito , de nacionalidad marroquí, residente en España y perceptor de una pensión en cuantía de 367,00 euros, constando además -por la aportación del libro de familia- que es padre de nueve hijos), cuenta corriente que arrojaba un saldo de 773,00 euros a la fecha de presentación de la solicitud de visado.

Finalmente, consta en autos a través del expediente administrativo que el propio recurrente es titular de una cuenta en la entidad BBVA abierta en fecha 24 de enero de 2017 (después del dictado de la resolución denegatoria del visado) que lo fue con una cantidad inicial de 300 euros, si bien, el día 25 de enero de 2017, antes de la presentación del recurso de reposición, fue incrementada con un ingreso en efectivo en cuantía de 3.000,00 euros y de otros 550,00 euros al día siguiente, el 26 de enero de 2017.

A partir de lo hasta aquí expuesto, pasando incluso por el hecho de que formalmente en la demanda no se formula de modo expreso ninguna pretensión más allá de que se tenga por deducida la misma, lo cierto es que el presente recurso no podrá ser estimado ni siquiera para la anulación de los actos impugnados.

Carece de explicación alguna -y, por tanto, de consistencia- el relato construido alrededor del hecho de que el actor pretenda venir a España a estudiar español en un curso intensivo durante seis semanas y que dichos estudios fueran a ser facilitados, al parecer, por una 'agencia' (según su propia auto-denominación) que prestaría al actor sustento económico (alojamiento y manutención) y un seguro médico privado para que, además, jugara al fútbol en España sin percibir remuneración alguna por ello.

No consta en modo alguno el origen de la relación que el recurrente podría tener con dicha 'agencia' ni por qué motivo ofrece ésta tales condiciones ventajosas sin contraprestación alguna, cuando lo que sí consta es que el actor abandonó sus estudios en el Liceo preparatorio de Zerkat (Marruecos) el día 5 de enero de 2016 y que es el último de nueve hijos de un progenitor que es, al mismo tiempo, residente en España y perceptor de una pensión de 367,00 euros. Y, sobre todo, sin que tampoco se haya explicado el origen de la cantidad de 3.550,00 en que se vio incrementada la cuenta que el recurrente abrió en el BBVA después de serle denegado el visado; incremento que se produjo por un ingreso en efectivo en dicha cuenta, en la elevada cantidad que ya se ha citado, justo antes de la formulación del recurso de reposición, al que convenientemente se acompañó el documento acreditativo de tal circunstancia.

El presente recurso, por lo expuesto, será desestimado ya que no se aprecia en la resolución impugnada infracción alguna del ordenamiento jurídico que pudiera haber dado lugar, en su caso, a su anulación.



QUINTO .- De conformidad con lo previsto en el artículo 139.1 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción , procede imponer las costas causadas en este proceso a la parte que ha visto rechazadas todas sus pretensiones, al no apreciarse que el caso presentara serias dudas de hecho o de derecho.

No obstante, a tenor del apartado tercero de dicho artículo 139, la imposición de las costas podrá ser ' a la totalidad, a una parte de éstas o hasta una cifra máxima' y la Sala considera procedente, atendida la índole del litigio y la concreta actividad desplegada por las partes, limitar la cantidad que, por los conceptos de honorarios de Abogado y derechos de Procurador, ha de satisfacer a la parte contraria la condenada al pago de las costas, hasta una cifra máxima total de trescientos euros, más la cantidad que en concepto de IVA corresponda a la cuantía reclamada.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

1.- DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo número 492/2017, interpuesto por la representación procesal de D. Hipolito , contra la Resolución de 1 de marzo de 2017, del Consulado General de España en Nador (Marruecos), desestimatoria del recurso de reposición formulado contra la anterior Resolución de 18 de enero de 2017, del mismo Consulado General citado, por la que se denegó el visado de estancia por estudios solicitado por el recurrente.

2.- Con imposición a la parte actora de las costas causadas en el presente recurso, en los términos expresados en el Fundamento de Derecho correlativo de esta Sentencia.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días , contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , con justificación del interés casacional objetivo que presente. Ello previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2414-0000-93-0492-17 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92- 0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2414-0000-93-0492-17 en el campo 'Observaciones' o 'Concepto de la transferencia' y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Por esta nuestra Sentencia, de la que se extenderá testimonio para su unión a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

D. JUAN PEDRO QUINTANA CARRETERO D. FRANCISCO JAVIER CANABAL CONEJOS D. JOSÉ ARTURO FERNÁNDEZ GARCÍA Dña. MARÍA DEL PILAR GARCÍA RUIZ
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