Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 294/2018, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 8, Rec 583/2016 de 07 de Junio de 2018
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Orden: Administrativo
Fecha: 07 de Junio de 2018
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: BOTELLA GARCIA-LASTRA, RAFAEL
Nº de sentencia: 294/2018
Núm. Cendoj: 28079330082018100287
Núm. Ecli: ES:TSJM:2018:7634
Núm. Roj: STSJ M 7634/2018
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Octava
C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004
33009710
NIG: 28.079.00.3-2016/0015983
Procedimiento Ordinario 583/2016 X - 01
S E N T E N C I A Nº 294 / 2018
Ilmos. Sres.:
Presidente
Dª. Amparo Guilló Sánchez Galiano
Magistrados
Dª. Emilia Teresa Díaz Fernández
D. Rafael Botella y García Lastra
Dª. Juana Patricia Rivas Moreno
Dª María Jesús Vegas Torres.
En la Villa de Madrid el día siete de junio del año de dos mil dieciocho.
V I S T O S por la Sala constituida por los Señores referenciados al margen, de 583-2016 interpuesto
por la Sra. Procurador de los Tribunales Sra. Dª Adela Gilsanz Madroño en nombre de la entidad FUNDACIÓN
JOSÉ MARÍA DE LLANOS contra cinco resoluciones, todas ellas de fecha 5 de mayo de 2016, de la Consejera
de Economía, Empleo y Hacienda por las que se fija la cuantía la subvenciones a percibir por dicha Fundación
en diversas acciones formativas dirigidas a trabajadores desempleados y en otras dos, de la misma fecha
y autoridad en las que se acuerda el reintegro de cantidades concedidas por importe de 5736,78 €, en dos
programas formativos de igual naturaleza.
Ha sido parte apelada LA COMUNIDAD DE MADRID, representada y defendida por el Sr. Letrado de
sus Servicios Jurídicos, sobre la base de los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.- El pasado 21 de julio de 2016 la Procurador de los Tribunales Sra. Dª Adela Gilsanz Madroño en nombre de la entidad Fundación José María de Llanos compareció ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo interponiendo recurso contra tres resoluciones, todas ellas de fecha 5 de mayo de 2016 de la Consejera de Economía, Empleo y Hacienda por las que se fija la cuantía la subvenciones a percibir por dicha Fundación en diversas acciones formativas dirigidas a trabajadores desempleados y en otras dos, de la misma fecha y autoridad en las que se acuerda el reintegro de cantidades concedidas por importe de 5736,78 €, en dos programas formativos de igual naturaleza.
En concreto se trata de las órdenes siguientes: Orden de 5 de mayo de 2016, por la que se fija la cuantía a percibir por la acción formativa FCP/2013/6356.
Orden de 5 de mayo de 2016 por la que se fija la cuantía a percibir por la acción formativa FCP/2013/6366.
Orden de 5 de mayo de 2016, por la que se fija la cuantía a percibir por la acción formativa FCP/2013/6369.
Orden de 5 de mayo de 2016, por la que se fija la cuantía a reintegrar por la acción formativa FCP/2013/6337- Orden de 5 de mayo de 2016, por la que se fija la cuantía a reintegrar por la acción formativa FCP/2013/6326.
SEGUNDO.- Mediante Decreto de fecha 7 de septiembre de 2017 se dispuso admitir el recurso a trámite acordando recabar el expediente administrativo con la finalidad de que el recurrente pudiera deducir la oportuna demanda.
TERCERO.- El expediente tuvo entrada en fecha 26 de octubre de 2017 fecha en que se dictó diligencia en la que se dispuso su entrega a la representación del recurrente para que dedujese demanda, lo que verificó el siguiente 1 de diciembre de 2016, en escrito en el que, tras alegar lo que a su derecho terminaba con la súplica que, literalmente, transcribimos: SUPLICO A LA SALA: Que habiendo por presentado este escrito, documentos y copias de todos ellos, y con ello formalizada la demanda, la admita y, en su consecuencia tras los trámites de contestación por parte del representante de la Administración Autonómica, dicte Sentencia, por la que estimando en todas sus partes el presente recurso contencioso-administrativo, declare no ajustadas a Derecho y anulando las mismas, las siguientes: 1ª.- Orden de la Consejería de Economía, Empleo y Hacienda por la que se fija la cuantía de la Subvención a percibir por la entidad José María de Llanos por la realización de acciones formativas dirigidas prioritariamente a Trabajadores Desempleados (Exp. FCP/2013/6356), por la que, se dispone: 1° Fijar la subvención a percibir por la entidad de 16.518,09 € 2° Abonar a la entidad FUNDACION JOSÉ MARIA DE LLANOS, con NIF/NIE G78511292 por la realización de la acción formativa n° 13/6356, la cantidad de 1.938,09 € una vez deducido el anticipo percibido de la subvención.
2ª.- Orden de la Consejería de Economía, Empleo y Hacienda por la que se fija la cuantía de la Subvención a percibir por la entidad José María de Llanos por la realización de acciones formativas dirigidas prioritariamente a Trabajadores Desempleados (Exp. FCP/2013/6366), por la que, se dispone: 1° Fijar la subvención a percibir por la entidad de 24.295,86 €. 2° Abonar a la entidad FUNDACION JOSÉ MARIA DE LLANOS, con NIF/NIE G78511292 por la realización de la acción formativa n° 131/6366, la cantidad de 2.425,86 € una vez deducido el anticipo percibido de la subvención.
3ª.- Orden de la Consejería de Economía, Empleo y Hacienda por la que se fija la cuantía de la Subvención a percibir por la entidad José María de Llanos por la realización de acciones formativas dirigidas prioritariamente a Trabajadores Desempleados (Exp. FCP/2013/6369), por la que, se dispone: 1° Fijar la subvención a percibir por la entidad de 4.931,32 € 2° Abonar a la entidad FUNDACION JOSÉ MARIA DE LLANOS, con NIF/NIE G78511292 por la realización de la acción formativa n° 13/6369, la cantidad de 71,32 € una vez deducido el anticipo percibido de la subvención.
4ª.- Orden de la Consejería de Economía, Empleo y Hacienda por la que se fija la cuantía de la Subvención a percibir por la entidad José María de Llanos por la realización de acciones formativas dirigidas prioritariamente a Trabajadores Desempleados (Exp. FCP/2013/6337), por la que, se dispone: 1° Disponer la obligación de la entidad FUNDACION JOSÉ MARIA DE LLANOS,- con NIF/NIE G78511292 de abonar a la Comunidad de Madrid la cantidad de 1.003,39 € de los que 919,55 € corresponden la subvención a reintegrar, de acuerdo con lo señalado anteriormente, y 83,84 € de intereses de demora.
5ª.- Orden de la Consejería de Economía, Empleo y Hacienda por la que se fija la cuantía de la Subvención a percibir por la entidad José María de Llanos por la realización de acciones formativas dirigidas prioritariamente a Trabajadores Desempleados (Exp. FCP/2013/6326), por la que, se dispone: 1° Declarar la obligación de la entidad FUNDACION JOSÉ MARIA DE LLANOS, con NIF/NIE G78511292 de abonar a la Comunidad de Madrid la cantidad de 298,12 € de los que 273,90 € corresponden la subvención a reintegrar, de acuerdo con lo señalado anteriormente, y 24,22 € de intereses de demora.
Y así mismo, declare que mi representada la Fundación José María de Llanos le deben ser abonadas el resto de las subvenciones a percibir, en concreto: Acción Formativa 13/6356, Denominación Especialidad: Productores de Repostería, Centro: Escuela Hostelería del Sur, N° de Centro: 26732, la cantidad de: 4.691, 49 €.
Acción Formativa 13/6366, Denominación Especialidad: Cata de vinos y otras bebidas analcohólicas y alcohólicas distintas a vinos, Centro: Espacio Mujer, Formación y Empleo, N° de Centro: 27626, la cantidad de: 7.286, 94 €.
Acción Formativa 13/6369, Denominación Especialidad: Gestión de Bodegas en Restauración, Centro: Espacio Mujer, Formación y Empleo, N° de Centro: 27626, la cantidad de: 1.103,04 €.
Acción Formativa 13/6337 Denominación Especialidad: Aprovisionamiento interno y conservación en pastelería, Centro: Escuela de Hostelería del Sur, N° de Centro: 26732, la cantidad de: 579, 74 €.
Acción Formativa 13/6326, Denominación Especialidad: Sistema de Transmisión y Frenos, Centro: C.E.
PROF. 1 DE MAYO, N° de Centro: 2628, la cantidad de 160,38 €.
MÁS LOS INTERESES DE DEMORA DE CADA UNA DE ELLAS.
CUARTO.- Mediante diligencia de fecha 1 de diciembre de 2016 se dispuso dar traslado al Letrado de la Comunidad de Madrid a fin de que contestase la demanda lo que verificó en fecha 18 de enero de 2017, en escrito en el que tras alegar lo que consideraba pertinente terminaba con la súplica que se desestimase íntegramente el recurso de la actora condenando a la misma en costas.
QUINTO.- Por decreto de 18 de enero de 2017 se fijó la cuantía del recurso en importe de las cantidades reclamadas, que asciende seuo, a la cantidad de 13.821,59 €, y, mediante auto de la misma fecha se dispuso lo oportuno sobre el recibimiento del pleito a prueba.
SEXTO.- Firme el auto anterior en virtud de diligencia de fecha 8 de febrero de 2017 se abrió el período de conclusiones sucintas, habiéndose por cada parte evacuado las propias, tras lo cual, mediante diligencia de fecha 17 de marzo de 2017 se dispuso dejar las actuaciones conclusas pendientes de señalamiento para deliberación y fallo.
SEPTIMO.- Mediante providencia de fecha 23 de mayo último, se señaló para votación y fallo del recurso la audiencia del día 6 de junio pasado, fecha en la que ha te¬nido lugar.
Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Rafael Botella y García Lastra, quien expresa el parecer de la Sección.
A los anteriores son de aplicación los siguientes
Fundamentos
PRIMERO.- La representación procesal de la Fundación José María de Llanos interpone el presente recurso contra las cinco resoluciones, todas ellas de fecha 5 de mayo de 2016, de la Consejera de Economía, Empleo y Hacienda por las que se fija la cuantía la subvenciones a percibir por dicha Fundación en diversas acciones formativas dirigidas a trabajadores desempleados y en otras dos, de la misma fecha y autoridad en las que se acuerda el reintegro de cantidades concedidas por importe de 5736,78 €, en dos programas formativos de igual naturaleza. En el antecedente de hecho primero se detallan puntualmente las concretas resoluciones objeto de impugnación.
La pretensión de la parte recurrente la hemos dejado transcrita en el antecedente de hecho 3º de esta resolución, por lo que, a lo ahí expresado nos remitimos ahora.
SEGUNDO.- Hemos de señalar que como viene destacado la jurisprudencia (así las sentencias del Tribunal Supremo de 21 de septiembre de 1995 , 28 de noviembre de 1997 y 12 de enero de 1998 ), la subvención se configura como una de las medidas que emplea la Administración para fomentar la actividad de los particulares hacia fines de interés general, comprendiendo tal concepto, toda clase de favorecimiento de una acción mediante la concesión de estímulos económicos, ya signifiquen éstos una pérdida de ingresos para la Administración a través de las exenciones y desgravaciones fiscales, ya un desembolso inmediato de dinero público destinado a dicha función de fomento o promoción.
La concesión de la ayuda normalmente se somete a un proceso de convocatoria pública, donde los solicitantes pueden instar la subvención, pero obviamente sometiéndose a las condiciones y requisitos establecidos en la convocatoria, que actúa como 'ley del concurso', de modo que obliga tanto a los que participen en el mismo sin formular objeción alguna o impugnen las bases, al igual que a la propia Administración convocante. Debe tenerse presente que las normas de la convocatoria deben aplicarse a todos los aspirantes a la subvención por igual, pues de otro modo se generarían indeseables agravios y se vería mermada la cantidad que reciben los que sí se han sometido y han cumplido escrupulosamente los requisitos, dado que la cantidad a repartir entre todos tiene un tope máximo presupuestado.
Por otro lado, debe tenerse presente que el establecimiento de la subvención se inscribe, en principio, dentro de la potestad discrecional de la Administración y así lo resalta la sentencia del Tribunal Supremo de 3 de marzo de 1993 . Sin embargo, una vez que la subvención ha sido establecida y regulada normativamente, acaba la discrecionalidad administrativa y comienza la regla, porque su atribución concreta escapa del simple voluntarismo de la Administración, la cual debe atenerse a las bases y términos de la ayuda concedida.
Ello supone que la convocatoria de una subvención, que la Administración efectúa mediante una disposición general, constituye una obligación que deben respetar no solo los aspirantes a la ayuda sino también la propia Administración mientras siga vigente la disposición constitutiva.
Así lo confirma la sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 27 de abril de 2004 : '( ... ) Pues en materia de subvenciones, cual es el supuesto de autos, esta Sala del Tribunal Supremo, tiene reiteradamente declarado, entre otras en sentencias de 19 de enero de 1991 , 5 de marzo de 1993 , 28 de julio de 1997 , 3 de noviembre de 1998 y 25 de noviembre de 2003 : a. Que la Administración, puede o no crearlas, pero una vez creadas y convocadas ha de concederlos en los términos anunciados.
b. Que quienes soliciten la subvención y reúnan las condiciones de la convocatoria de la subvención, tienen derecho a obtenerla en las condiciones establecidas.
c. Que la obligación de la Administración que crea y convoca la subvención y el derecho de que quienes la soliciten, estén delimitadas por la cuantía fijada en la convocatoria o en los presupuestos a que la misma se remite.' En definitiva la disposición general que aprueba la convocatoria de las ayudas debe ser respetada por todos, Administración incluida, una vez que ha sido aprobada y mientras siga en vigor y si, durante su plazo de vigencia, encuentra la Administración que dificultades económicas sobrevenidas pueden hacer difícil o inconveniente su mantenimiento, lo que debe hacer es derogar o modificar la disposición, que mientras esté vigente debe ser escrupulosamente respetada lo mismo que cualquier otra norma, pues así lo impone el cumplimiento del principio de legalidad.
Así se declara en la sentencia de esta misma Sala y Sección de esta Sala, de fecha 31 de marzo de 2010, (rec. 417/2008 . Ponente Sr. Portillo García) que, en tema similar recuerda que precisamente de este inciso último 'se desprende que nos hallamos ante un procedimiento de concurrencia competitiva, en el sentido de que el crédito presupuestario previsto para subvencionar a las Entidades locales por servicios de transporte colectivo urbano ha de repartirse entre todas las que presentan sus solicitudes de conformidad con los datos que resultan de la documentación que presentan...
(.....) si el Ayuntamiento incurrió en un error que pudo subsanar pues la Administración le requirió para que subsanara los desfases que se apreciaban en su solicitud inicial, debe cargar con la consecuencia de tal error, porque la Administración del Estado repartió el crédito entre los Ayuntamientos que lo solicitaron y al determinar la cuantía que le correspondía no hizo sino tener en cuenta los datos por él facilitados y aplicar la normativa expresamente prevista en la ley, sin que por ello se pueda sostener que se ha vulnerado el principio de proporcionalidad, al venir la consecuencia derivada directamente del tenor de la ley que regula la subvención y al poder la rectificación posterior perjudicar al resto de las corporaciones locales que presentaron sus solicitudes .'
TERCERO.- Se caracteriza así la subvención como un negocio jurídico de carácter modal o sometido a condición, de forma que la entrega de la ayuda pública no es definitiva, pues no se perfecciona hasta que la Administración comprueba que se han cumplido las obligaciones impuestas en la concesión de la subvención, comprobación que ha de ser minuciosa por la naturaleza pública del dinero entregado al particular.
En este sentido el Tribunal Supremo (sentencia de 2 de octubre de 1992 , entre otras) ha configurado la naturaleza jurídica de la subvención como una donación modal ad causam futurum por la cual un organismo público asume la carga financiera de otro inferior, o de un particular, con una finalidad de interés general pero específica y determinada, donación modal que supedita la efectividad de la subvención al cumplimiento por el sujeto subvencionado de los fines que justificaron la petición, de modo que la disconformidad entre la empresa perseguida y la llevada a cabo permite, o mejor dicho, obliga a la Administración a dejar sin efecto la misma, lo cual más que una revocación del primer acuerdo constituye la declaración o constatación de que ha fallado un presupuesto causal, que ya en su día hubiera determinado su denegación.
Y en la sentencia de 16 de junio de 1998 se dice que: 'Cualquier tipo de actividad administrativa comporta el ejercicio de potestades por parte de la Administración. Las potestades administrativas surgen directamente del ordenamiento jurídico que, por una parte, da contenido concreto a la potestad, de suerte que coloca a la Administración en situación de supremacía jurídica; y, por otro lado, el ordenamiento jurídico que protege especialmente al interés público -sin perjuicio de amparar también los derechos e intereses de los administrados-, permite llamar a las personas físicas o jurídicas (a través de la actividad administrativa de fomento) para procurar el progreso y el bienestar social, con la siguiente particularidad: que del ejercicio de la potestad administrativa de fomento, además de generarse una ventaja para el sujeto fomentado, se crea una relación jurídica entre la Administración y la persona fomentada: de ahí que ésta (la persona fomentada) quede vinculada, en virtud de la relación creada, por unas condiciones de inexcusable cumplimiento, por la siguiente razón: porque el incumplimiento, sólo produce 'beneficio' al sujeto fomentado, y no se satisface el interés público o interés social'. Y se añade que 'la actividad administrativa de fomento que se concreta en una subvención, como pone de relieve la doctrina científica, se realiza mediante un procedimiento contractual que genera la relación jurídica entre la Administración y el sujeto fomentado. Y así, en el caso que resolvemos, la entidad mercantil... quedó vinculada al inexcusable cumplimiento de las obligaciones derivadas de la subvención... por lo tanto, estamos ante una relación contractual de carácter público en la que la Administración y el beneficiario tiene inexcusables obligaciones'.
Resulta así que la actora, como beneficiaria de la subvención al asumir el compromiso de realización de los gastos subvencionables, aceptó que los mismos debían realizarse en las condiciones previstas en la Resolución administrativa. Es relevante que los gastos que con fondos públicos haya de realizarse, se efectúen dentro del plazo establecido en el propio acuerdo de concesión, así como en las condiciones en que tal subvención ha sido concedida. Ha de considerarse que la subvención que nos ocupa supone la entrega de fondos públicos a particulares con una finalidad concreta, lo que nos lleva a interpretar tal finalidad con la debida exigencia propia del control de los fondos públicos.
Por ello no está de más tener presente determinadas pautas ya establecidas por el Tribunal Supremo en torno al reintegro de las subvenciones. En las sentencia de 24 de julio de 2007 (casación 3119/93 ) y de 15 de noviembre de 2006 (RC 2586/2004 )se ha reiterado que « [e]l reintegro de una subvención por el incumplimiento de las obligaciones impuestas al beneficiario, no puede considerarse sino como una condición resolutoria del acto administrativo de otorgamiento [...] », estamos ante una figura análoga a la donación modal por lo « [q]ue genera inexcusables obligaciones a la entidad beneficiaria, cuyo incumplimiento determina la procedencia de la devolución de lo percibido, sin que ello comporte, en puridad de principios, la revisión de un acto administrativo declarativo de derechos que tenga que seguir el procedimiento establecido para dicha revisión en los artículos 102 y siguientes de la LRJ y PAC . Y es que la subvención comporta una atribución dineraria al beneficiario a cambio de adecuar su actuación a los fines perseguidos con la indicada medida de fomento y que sirven de base para su otorgamiento. La subvención no responde a una causa donandi, sino a la finalidad de intervenir la Administración, a través de unos condicionamientos o de un modus, libremente aceptado por el beneficiario en la actuación de éste.[...] ».
Cuando se trata del reintegro de subvenciones por incumplimiento de los requisitos o condiciones establecidas al concederse u otorgarse, es decir por incumplimiento de la finalidad para la que se concedieron u otorgaron, basta la comprobación administrativa de dicho incumplimiento para acordar la devolución de lo percibido.
Dicho lo anterior nos parece que la doctrina jurisprudencial es muy clara al respecto y desde luego es perfectamente coherente y armónica con lo resuelto por la Administración demandada en efecto, como nos recuerda la Sentencia de la Sección IX de nuestro Tribunal Superior de fecha 22 de julio de 2004 al analizar el reintegro de subvenciones establece 'todo ello no supone interpretación formalista alguna de las normas que regulan la subvención concedida por cuanto la concesión de dinero público en que la subvención consiste obliga a la Administración a velar con un especial rigor por el preciso y estricto cumplimiento de las condiciones con las que dicho dinero público se otorga. Como señala la STS, 3ª, de 4 de noviembre de 1997 , 'la subvención... es el instrumento habilitante para que el dinero público sea desembolsado en favor de particulares (personas físicas o jurídicas), es un acto administrativo unilateral... Hay que distinguir entre subvenciones que son simplemente un auxilio o ayuda económica directa en favor de particulares, sin que éstos estén obligados a observar, posteriormente, una conducta determinada, y aquellas subvenciones públicas que requieren que el subvencionado realice un comportamiento determinado, activo o pasivo.' En estos últimos casos, como es el que nos ocupa, se trata, en consecuencia, de un negocio jurídico de carácter modal o sometido a condición, de forma que la entrega de la ayuda pública no es definitiva, pues no se perfecciona hasta que la Administración comprueba que se han cumplido las obligaciones impuestas en la concesión de la subvención, comprobación que ha de ser minuciosa por la naturaleza pública del dinero entregado al particular.
CUARTO.- Como tendremos ocasión de analizar más adelante, en cada una de las acciones formativas discutidas, todo el problema suscitado se trata la justificación de las retribuciones del personal formador, pues existe lo que podemos denominar un descuadre entre las horas recogidas en los contratos del personal formador y las horas que reflejan los TC2.
En este sentido resulta importante desde ahora como la Orden 2838/2012 de 8 de marzo, de la Consejería de Educación y Empleo de la Comunidad de Madrid, se regula la justificación de las subvenciones destinadas a la financiación de acciones formativas dirigidas prioritariamente a trabajadores desempleados, que es la referida a las concretas acciones formativas establecía en su artículo 13.7 se ocupa de la 'retribución de los formadores', lo siguiente: 'Por lo que respecta a la forma de justificar estos gastos cabe distinguir los siguientes supuestos según el personal que imparta la formación subvencionada: a) Cuando la formación sea impartida por un formador contratado como trabajador por cuenta ajena, el gasto se justificará mediante contrato de trabajo, nóminas, TC1 y TC2 y sus correspondientes justificantes de pago.
Pues bien, a la vista de la en su momento aportada por la entidad recurrente y tal como queda acreditado en el expediente administrativo, existe una incoherencia entre las horas recogidas en los contratos de trabajo y las horas cotizadas a la Seguridad Social. Y en este sentido, el artículo 6.5 de la Orden 2838/2012 de 8 de marzo, de la Consejería de Educación y Empleo de la Comunidad de Madrid, dispone que 'Si la información reflejada en la cuenta justificativa no permite reconocer claramente la imputación de algún gasto, este no tendrá la consideración de subvencionable'.
QUINTO.- Pues bien, comencemos a analizar por separado cada una de las acciones formativas.
Acción Formativa 13/6356, denominada Productores de Repostería.
Según resulta del Anexo II que figura en el folio 209 del expediente administrativo, el número de horas según contrato de los formadores Armando y Avelino , para los meses de mayo, junio julio fue de: Mayo: 49,50 horas (siendo el precio hora lectiva de 24,75€).
Junio: 66 horas (siendo el precio hora lectiva de 24,75€).
Julio: 72 horas (siendo el precio hora lectiva de 24,75€).
Sin embargo, según consta en los documentos elaborados por la Tesorería General de la Seguridad Social (TC2), las horas cotizadas por esos trabajadores para los referidos meses fueron: Mayo: 110 horas (folio 201).
Junio: 126 horas (folio 2014) Julio: 114 horas (folio 207).
Por lo tanto, las horas mensuales de contrato del tutor del módulo de prácticas aplicadas a efectos de calcular el precio/hora en el Anexo II, no se corresponden con las acreditadas como cotizadas conforme a la nómina y TC2 presentados.
Resulta así, y esta consideración vale para todas las acciones formativas analizadas, que las instrucciones de la Tesorería General de la Seguridad Social indican que en la columna 'D/H cotizadas' del TC2 se consignará el número de horas totales que se realicen durante el período de liquidación y serán computadas como tales las horas complementarias, así como las horas en IT, maternidad, vacaciones, permisos y situaciones similares tenidas en cuenta para el cálculo de la base de cotización.
El inadecuado funcionamiento del programa de gestión de nóminas utilizado no justifica, por sí solo, la discrepancia advertida. En todo caso, al tratarse de un error subsanable, la Entidad debería haber procedido a su corrección mediante la presentación de un documento sustitutivo ante el organismo competente (TGSS) para su posterior acreditación.
Por su parte, la Orden 2838/2012, de 8 de marzo, establece el criterio que deberá aplicarse para calcular el precio-hora del tutor: retribución computable dividida 'por el número de horas del contrato vigente' (art.13, en relación con el art. 25.4, de la citada Orden).
En consecuencia, se revisa el precio-hora del tutor de prácticas, ya que las horas de contrato que deben estimarse como efectivamente trabajadas, incluyendo las asimiladas a éstas, son las que se acreditan como cotizadas en TC2 y no las utilizadas en el Anexo II, y se procede a una minoración del coste imputado por la actividad de formación, pasando de 5.929,00 € a 3.176,20 €, conforme al cálculo que realiza la Administración: Precio/hora tutor = retribución mensual computable: horas acreditadas como cotizadas conforme a TC2 = precio/hora.
Total coste: Importe A + Importe B (sin variación).
Importe A: horas computadas (número de horas de tutoría imputado por la Entidad) x precio hora.
Importe B (no hay variación)
SEXTO.- Acción Formativa 13/6366 , denominada Cata de vinos y otras bebidas analcohólicas y alcohólicas distintas a vinos .
En esta acción se detecta un descuadre entre las horas declaradas y las cotizadas, de los formadores del siguiente modo: Ceferino , horas según contrato: - Marzo: 45 horas (siendo el precio hora lectiva de 24,75€).
- Abril: 36 horas (siendo el precio hora lectiva de 24,75€).
- Mayo: 42 horas (siendo el precio hora lectiva de 24,75€).
- Junio: 3,50 horas (siendo el precio hora lectiva de 24,75€).
Purificacion , horas según contrato: - Marzo: 49,50 horas (siendo el precio hora lectiva de 24,75€).
- Abril: 40,50 horas (siendo el precio hora lectiva de 24,75€).
- Mayo: 43,50 horas (siendo el precio hora lectiva de 24,75€).
- Junio: 40 horas (siendo el precio hora lectiva de 24,75€).
Por el contrario, a la luz de los TC2 las horas cotizadas por esos trabajadores para los referidos meses fueron: Ceferino - Marzo: 86 horas (folio 479).
- Abril: 99 horas (folio 482).
- Mayo: 99 horas (folio 485).
- Junio: 9 horas (folio 488).
Por su parte, en lo que toca a Purificacion - Marzo: 95 horas (folio 479).
- Abril: 99 horas (folio 482).
- Mayo: 99 horas (folio 485).
- Junio: 95 horas (folio 488).
Por lo tanto, las horas mensuales de contrato de los formadores aplicadas a efectos de calcular el precio/hora en el Anexo II, no se corresponden con las acreditadas como cotizadas conforme a la nómina y TC2 presentados, y por ello la Administración revisa el precio-hora del tutor de prácticas, ya que las horas de contrato que deben estimarse como efectivamente trabajadas, incluyendo las asimiladas a éstas, son las que se acreditan como cotizadas en TC2 y no las utilizadas en el Anexo II, y se procede a una minoración del coste imputado por la actividad de formación, pasando de 8.894,41 € a 4.033 €, utilizando la fórmula que se ha reflejado en el último de los párrafos del fundamento anterior.
SEPTIMO.- Analicemos ahora la Acción formativa FCP/2013/6369 denominada Gestión de Bodegas en Restauración Según resulta del Anexo II que figura en el folio 120 del expediente administrativo, el número de horas según contrato de los formadores Tomasa y Purificacion , para el mes de julio fue de: Tomasa : 34 horas (siendo el precio hora lectiva de 24,75€) Purificacion : 43,50 horas (siendo el precio hora lectiva de 24,75€).
Sin embargo, según consta en los documentos elaborados por la Tesorería General de la Seguridad Social (TC2), las horas cotizadas por esos trabajadores para ese mes fue, respectivamente, para la primera de 77 horas y para la segunda de 86 horas.
Por lo tanto, las horas mensuales de contrato de los formadores aplicadas a efectos de calcular el precio/hora en el Anexo II, no se corresponden con las acreditadas como cotizadas conforme a la nómina y TC2 presentados, y por ello la Administración revisa el precio-hora del tutor de prácticas, ya que las horas de contrato que deben estimarse como efectivamente trabajadas, incluyendo las asimiladas a éstas, son las que se acreditan como cotizadas en TC2 y no las utilizadas en el Anexo II, y se procede a una minoración del coste imputado por la actividad de formación pasando de 4931,32 € a 944,82 €, conforme al cálculo al que nos referíamos en el último de los párrafos del FJ 5º.
OCTAVO.- Analicemos la acción formativa FCP 6337/2013 denominada Aprovisionamiento interno y conservación en pastelería.
Según resulta del Anexo II que figura en el folio 269 del expediente administrativo, el número de horas según contrato de los formadores Manuel y Don Roman fue de: Para el primero, Manuel - Mayo: 114 horas (siendo el precio hora lectiva de 24,75€).
- Junio: 114 horas (siendo el precio hora lectiva de 24,75€).
Y, respecto del segundo, Roman - Junio: 42 horas (siendo el precio hora lectiva de 24,75€).
- Julio: 52 (siendo el precio hora lectiva de 24,75€).
Sin embargo, según consta en los documentos elaborados por la Tesorería General de la Seguridad Social (TC2), las horas cotizadas por esos trabajadores fueron las siguientes: Para Manuel en mayo 132 horas y en junio 126 horas, y, Para Roman en junio 54 horas.
Por lo tanto, las horas mensuales de contrato de los formadores aplicadas a efectos de calcular el precio/hora en el Anexo II, no se corresponden con las acreditadas como cotizadas conforme a la nómina y TC2 presentados, y por ello la Administración revisa el precio-hora del tutor de prácticas, ya que las horas de contrato que deben estimarse como efectivamente trabajadas, incluyendo las asimiladas a éstas, son las que se acreditan como cotizadas en TC2 y no las utilizadas en el Anexo II, y se procede a una minoración del coste imputado por la actividad de formación pasando de 6588,45 € a 6154,17 €, conforme al cálculo al que nos referíamos en el último de los párrafos del FJ 5º.
Por otra parte, señalar que respecto de la justificación de esta acción formativa también, tal y como nota el Informe Final de Seguimiento, también se aprecia una discordancia entre los alumnos subvencionables que son 12 y no 14.
NOVENO.- Finalmente toca referirse a la Acción formativa FCP/2013/6326 , denominada Sistema de Transmisión y Frenos- Igual que en las anteriormente analizadas a la vista del Anexo II que figura en el folio 228 del expediente administrativo, el número de horas según contrato de los formadores Armando y Avelino , para los meses de junio y julio fue de: - Junio: 66 horas (siendo el precio hora lectiva de 24,75€).
- Julio: 72 horas (siendo el precio hora lectiva de 24,75€).
Sin embargo, según consta en los documentos elaborados por la Tesorería General de la Seguridad Social (TC2), las horas cotizadas por esos trabajadores para los referidos meses fueron en junio 126 horas y en julio 114 horas.
Por lo tanto, las horas mensuales de contrato de los formadores aplicadas a efectos de calcular el precio/hora en el Anexo II, no se corresponden con las acreditadas como cotizadas conforme a la nómina y TC2 presentados, y por ello la Administración revisa el precio-hora del tutor de prácticas, ya que las horas de contrato que deben estimarse como efectivamente trabajadas, incluyendo las asimiladas a éstas, son las que se acreditan como cotizadas en TC2 y no las utilizadas en el Anexo II, y se procede a una minoración del coste imputado por la actividad de formación pasando de 3953,07 € a 2453,78 €, conforme al cálculo al que nos referíamos en el último de los párrafos del FJ 5º. Ha de señalarse que respecto de la justificación de esta acción formativa también, tal y como nota el Informe Final de Seguimiento, también se aprecia una discordancia entre los alumnos subvencionables que son 12 y no 13.
Pues bien, desde esta perspectiva comprobamos que en cada una de estas cinco acciones formativas existe un descuadre entre las horas declaradas y las horas según contrato, por lo que, a la vista de lo que hemos expresado en el FJ 4º de esta sentencia, las decisiones administrativas impugnadas se muestran ajustadas a derecho.
DECIMO.- Afirma el recurrente que en otros proyectos subvencionados la Administración nada ha objetado a situaciones similares a los que comentamos, y que ello implica una vulneración del principio de confianza legítima así como del principio de seguridad jurídica, en concreto en las acciones 6367,6335 y 6323.
El principio de la confianza legítima ( Vertrauensschutz ), trasplantado al Derecho comunitario, tiene sus orígenes en el Derecho administrativo alemán y de allí pasa al acervo de doctrina del Tribunal de las Comunidades siendo citado explícitamente por primera vez en la Sentencia de 13 de julio de 1965 , y desde ese momento constituye uno de los pilares sobre los que se ha ido construyendo el Derecho Comunitario, habiendo trascendido la aplicación de dicho principio general a nuestro ordenamiento, a través de la elaboración de nuestros Juzgados y Tribunales, de modo tal, que puede sostenerse que el mismo integra un principio general de nuestro derecho, vinculante al amparo del art.1.4 del vigente Código Civil , y desde luego, no solo ya de su carácter informador del Derecho, sino sobre todo como pauta de actuación de los poderes públicos, y, por supuesto como criterio exegético y hermenéutico, estando vinculado el mismo, de modo directo, en nuestro Derecho positivo al principio de seguridad jurídica, consagrado por el artículo 9.3 de la Constitución , encontrándose el mismo ya formalmente recibido, con carácter positivo en el art. 3.1 de la Ley 30/92 en la redacción que del mismo operó la Ley 4/99.
Así, la Jurisprudencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo (Sentencias de 22 de marzo y 7 de octubre de 1991 , 17 de febrero de 1999 , entre otras) ha venido manteniendo la necesidad de amparar la confianza legítima, o fundada esperanza, creada en el ciudadano por la Administración a través de actos externos y concretos de los que pueda colegirse una inequívoca manifestación de voluntad de la misma, consecuencia de la cual es la inducción a realizar determinada conducta, o a esperar que la Administración se pronuncie en determinado sentido. Se quebranta la seguridad jurídica cuando esa confianza inducida es desatendida o cuando la Administración se conduce de manera arbitraria o irrazonable, aportándose de la línea de actuación precedente sin motivo que lo justifique.
Y así, no se produce violación del principio de confianza legítima porque difícilmente pueden apreciarse los necesarios presupuestos para su aplicación en la mera expectativa de una invariabilidad de las circunstancias.
Igualmente la sentencia de la Audiencia Nacional que acabamos de citar se refiere a este tema y nos dice: La Sala no puede compartir dichos argumentos. Como razonan las STS de 16 de junio de 2003 (Rec.
8832/1998 ) y 15 de abril de 2009 (Rec. 5369/2006 ) 'la ausencia de reparos por parte de la Administración gestora de la subvención no excluye en sí misma o por sí sola el posterior control financiero de la Intervención General de la Administración del Estado, ni el reintegro de lo percibido o de parte de ello si así procediera'.
Es decir, que en contra de lo que se razona por la recurrente, el hecho de que la Administración gestora de la subvención no entendiese injustificados los gastos, no supone que los órganos de control financiero no pueden realizar un posterior control. Ello es debido a la que la subvención pública, en la medida en que constituye una modalidad de gasto público, está sujeta a los controles específicos que ejercen sobre la actividad financiera, si bien con matices y peculiaridades. Por lo tanto, con independencia de lo que en principio haya acordado la Administración gestora de la subvención, caben controles financieros posteriores, tanto internos (Intervención del Estado), como externos (Tribunal de Cuentas), sin que ello suponga que la Administración actúa contra sus propios actos o que lesione de los principios de buena fe y confianza legítima, ya que dichos controles, cuya legitimidad arranca del art. 31 de la Constitución , se encuentran establecidos en la normativa vigente.
Sin que pueda alegarse que existe lesión de la buena fe o del principio de confianza cuando la Administración, simplemente, ejecuta los controles establecidos en la ley.
Por su parte esta Sección ha utilizado este criterio en la reciente Sentencia de fecha 9 de junio de 2016 en el RCA 1154/2014 .
Así pues, considera la Sección, a la vista de la citada doctrina, no concurren en el presente caso los requisitos necesarios para que sea aplicable al demandante la teoría de los actos propios, pues la decisión adoptada por la Dirección General de Formación, en las acciones formativas referidas, no puede ser vinculante, y ello porque, como ha quedado acreditado a lo largo de los fundamentos precedentes el criterio adoptado en las mismas es contrario a lo dispuesto en el artículo 6.5, 13 y 25.4 de la citada Orden 2838/2012, de 8 de marzo, no pudiendo entenderse que dicha mera tolerancia o actuación equivocada de la Administración genere precedente de ningún tipo.
Todo lo anterior nos lleva a la desestimación del presente recurso interpuesto por la Procurador de los Tribunales Sra. Dª Adela Gilsanz Madroño en nombre de la entidad Fundación José María de Llanos contra tres resoluciones, todas ellas de fecha 5 de mayo de 2016 de la Consejera de Economía, Empleo y Hacienda por las que se fija la cuantía la subvenciones a percibir por dicha Fundación en diversas acciones formativas dirigidas a trabajadores desempleados y en otras dos, de la misma fecha y autoridad en las que se acuerda el reintegro de cantidades concedidas por importe de 5736,78 €, en dos programas formativos de igual naturaleza, resoluciones que se mencionan en detalle en el antecedente de hecho primero de la presente sentencia. Por considerar las expresadas resoluciones conformes a Derecho, expresamente se confirman.
UNDECIMO.- Conforme al artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , procede la expresa condena en costas al recurrente; si bien, conforme al apartado tercero, se señala como cifra máxima a la que asciende la imposición de costas respecto de los honorarios de Letrado por todos los conceptos, la de MIL euros, atendiendo a los criterios seguidos habitualmente por esta Sala debido a las circunstancias del asunto, la cuantía del mismo, que se ha cifrado en la suma 13.821,59 €, y de la no especial dificultad que comporta, pese a su volumen.
En su virtud y vistos los preceptos citados y aquellos que fueren de general y per-tinente aplicación, por el poder que el pueblo español y la Constitución y las Leyes nos tienen conferido
Fallo
QUE DEBEMOS DESESTIMAR y DESESTIMAMOS el recurso formulado por la Procurador de los Tribunales Sra. Dª Adela Gilsanz Madroño en nombre de la entidad Fundación José María de Llanos contra tres resoluciones, todas ellas de fecha 5 de mayo de 2016 de la Consejera de Economía, Empleo y Hacienda por las que se fija la cuantía la subvenciones a percibir por dicha Fundación en diversas acciones formativas dirigidas a trabajadores desempleados y en otras dos, de la misma fecha y autoridad en las que se acuerda el reintegro de cantidades concedidas por importe de 5736,78 €, en dos programas formativos de igual naturaleza, resoluciones que se mencionan en detalle en el antecedente de hecho primero de la presente sentencia. Por considerar las expresadas resoluciones conformes a Derecho, expresamente se confirman. Por imperativo legal las costas de esta instancia se imponen al recurrente; si bien se limitan a la suma de mil euros.Notifíquese la presente resolución con la advertencia de que la misma no es firme pudiendo, en su caso, interponerse recurso de casación que habrá de prepararse ante esta misma Sala, previa constitución del depósito de 50 € en la 'Cuenta de Depósitos y Consignaciones' abierta a esta sección, tal y como establece la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial según redacción de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial.
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, n° 2582 0000 93 0583 16 (Santander), especificando en el campo observaciones el concepto 'Recurso' 24 Contencioso-Casación 50 Euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, la cuenta es IBAN ES55 / 0049 3659 9200 0500 1274, debiéndose consignar los 16 dígitos de la cuenta expediente y el concepto en el apartado observaciones.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos en nombre de SM. el Rey de España.
PUBLICACION.- Leída y publicada que ha sido la anterior sentencia por el Magistrado de esta Sección D. Rafael Botella y García Lastra que ha sido ponente en este trámite de Audiencia Pública de lo que yo, el Letrado de la Administración de Justicia, doy fe.
