Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 294/2019, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 137/2019 de 29 de Noviembre de 2019
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Orden: Administrativo
Fecha: 29 de Noviembre de 2019
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: REVILLA REVILLA, EUSEBIO
Nº de sentencia: 294/2019
Núm. Cendoj: 09059330012019100296
Núm. Ecli: ES:TSJCL:2019:4995
Núm. Roj: STSJ CL 4995:2019
Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA Y LEON SALA CON/AD
BURGOS
SENTENCIA: 00294/2019
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE
CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS
SECCION 1ª
Presidente/aIlmo. Sr. D. Eusebio Revilla Revilla
SENTENCIA DE APELACIÓN
Número:294/2019
Rollo deAPELACIÓN Nº:137/2019
Fecha:29/11/2019
Juzgado de lo Contencioso Administrativo núm. 1 de Segovia, procedimiento abreviado núm. 102/2019.
PonenteD. Eusebio Revilla Revilla
Letrado de la Administración de Justicia:Sr. Ruiz Huidobro
Escrito por:MLS
Ilmos. Sres.:
D. Eusebio Revilla Revilla
D. José Matías Alonso Millán
Dª. M. Begoña González García
En la ciudad de Burgos, a veintinueve de noviembre de dos mil diecinueve.
La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, ha visto en grado de apelación el recurso núm. 137/2019, interpuesto por la Administración del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado, en virtud de la representación y defensa que por Ley ostenta, contra la sentencia de 21 de junio de 2.019, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Segovia en el procedimiento abreviado núm. 102/2019, por la que se estima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el ciudadano de Rumanía D. Melchor contra la resolución de 26 de febrero de 2.019, dictada por la Subdelegación del Gobierno en Segovia, por la que se desestima el recurso de reposición formulado contra la resolución de la misma Subdelegación de fecha 12 de noviembre de 2.018 por la que se acuerda la expulsión del anterior del territorio nacional con prohibición de entrada por un periodo de cinco años, declarando que dicha resolución no es ajustada a derecho, y ello con condena en costas a la Administración demandada con un límite máximo de 500 euros, IVA incluido. Ha comparecido como parte apelada D. Melchor, defendido por la letrada Dª Marta González del Alba.
Antecedentes
PRIMERO.-Que por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo núm. 1 de Segovia en el procedimiento abreviado núm. 102/2019 se dictó sentencia de fecha 21 de junio de 2.019 con el siguiente fallo:
'DEBO ESTIMAR Y ESTIMOla pretensión deducida en el presente recurso contencioso-administrativo núm.: PA 102/2019interpuesto, por la letrada Sra. Del Alba González, contra la resolución de la Subdelegación de Gobierno de Segovia de fecha 26.2.2019, declarando que la misma no está ajustada a derecho. Se condena en costas a la administración demandada, con un límite máximo de 500 euros- IVA incluido-.'
SEGUNDO.-Que contra dicha sentencia se interpuso por la parte demandada, hoy apelante, recurso de apelación mediante escrito presentado el día 9 de julio de 2.019 que fue admitido a trámite, solicitando que se dicte sentencia por la que se estime el mismo, siquiera en cuanto la condena en costas de la Administración en primera instancia.
TERCERO.-De mencionado recurso se dio traslado a la parte, actora, hoy apelada que ha contestado al mismo mediante escrito de fecha 31 de julio de 2.019, solicitando que se dicte sentencia que desestime el recurso y confirme la sentencia apelada, con la expresa imposición de costas a la Administración.
CUARTO.-En la tramitación del recurso en ambas instancias se han observado las prescripciones legales, habiéndose señalado para la votación y fallo el día 28 de noviembre de 2.019, lo que así efectuó.
Siendo ponente el Sr. D. Eusebio Revilla Revilla, Magistrado integrante de esta Sala y Sección
Fundamentos
PRIMERO.-Sentencia apelada y resolución administrativa impugnada.
Es objeto de apelación la sentencia de 21 de junio de 2.019, dictada por el Juzgado de Instancia en el Procedimiento abreviado núm. 102/2019 por la que se estima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el ciudadano de Rumanía D. Melchor contra la resolución de 26 de febrero de 2.019, dictada por la Subdelegación del Gobierno en Segovia, por la que se desestima el recurso de reposición formulado contra la resolución de la misma Subdelegación de fecha 12 de noviembre de 2.018 por la que se acuerda la expulsión del anterior del territorio nacional con prohibición de entrada por un periodo de cinco años, declarando que dicha resolución no es ajustada a derecho, y ello con condena en costas a la Administración demandada con un límite máximo de 500 euros, IVA incluido.
Por resolución de la Subdelegación del Gobierno en Segovia de 12 de noviembre de 2.018, confirmada en reposición mediante resolución de 26 de febrero de 2.018, se acuerda la expulsión del territorio nacional del recurrente, hoy apelado, el ciudadano de Rumanía D. Melchor, con prohibición de entrada al territorio español por un periodo de cinco años, y ello en aplicación del art. 15.1 y 2 en relación con el 15.5.d y 6.a) del RD 240/2007 y ello por considerar que el anterior, como consecuencia de las dos condenas penales de las que ha sido objeto, por sendos delitos del art. 153 el C.P. de 1.995 por sendos delitos de violencia doméstica y de género, constituye una amenaza real, actual y suficientemente grave contra el orden público y la seguridad pública, y que aun considerando las circunstancias personales y familiares del interesado y su tiempo de residencia en España, y con el fin de preservar el orden público, procede su expulsión de conformidad con lo dispuesto en el art. 15.1.c) del RD 240/2017.
SEGUNDO.- Sentencia apelada y motivos para la estimación del recurso en la instancia.
Dicha sentencia, tras recordar la actividad administrativa impugnada, las alegaciones de las partes y el criterio jurisprudencial expuesto en la Sala de lo Contencioso- Administrativo de Valladolid de fecha 15.3.2013, esgrime los siguientes hechos y razonamientos en orden a la estimación del recurso:
1º).- Como hechos acreditados y concurrentes en el actor, hoy apelado, reseña los siguientes:
'-El demandante fue condenado en las siguientes causas: por sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 4 de DIRECCION000, de fecha 21.11.2008, firme en 13.12010, como autor de un delito de mal trato en el ámbito familiar a la pena de 1 año de prisión que fue suspendida y revocada en fecha 8.1.2015. Los hechos de comisión de la infracción penal son 11.9.2006, constando en el folio 91 del expediente, donde se indica que el condenado insultó y golpeó a su esposa fuertemente en todo el cuerpo
-Así mismo fue condenado en sentencia de fecha 11.112013 por la Audiencia Provincial de Madrid, como autor de un delito de violencia doméstica a la pena de un año de privación de libertad, así como la prohibición de aproximarse durante dos años a la víctima. La declaración de hechos probados (folio 97 expediente administrativo) indica que el demandante golpeó varias veces a su hijo, de 14 años, mediante sendos puñetazos mientras le sujetaba la oreja.
El demandante tiene 41 años, lleva residiendo en España del año 2002 (folio 103 expediente administrativo)
El demandante ha cotizado a la Seguridad Social durante un periodo de 6 años, 7 meses y 2 días (folio 111 expediente administrativo)
El demandante convive con su hija y su marido'.
2º).- Y seguidamente razona que no concurren los motivos imperiosos de seguridad pública a que se refiere el art. 15.6 del RD 240/2007 que justifique la expulsión acordada y ello por lo siguiente:
'El artículo 15.6 RD 240/2007 excluye los supuestos de razones de orden público y de salud pública, manteniendo la seguridad pública, y solo en los casos de motivos imperiosos de seguridad pública, evidenciando que solo en aquellos supuestos de ataques graves a bienes esenciales de la comunidad, entre los que se encuentra los delitos por los que fue condenado el demandado y que los mismos sean imperiosos, que en su sentido gramatical significa 'Que sean necesarios y urgentes', hemos de indicar que los hechos sancionados son del año 2006 y 2013, de tal manera, que con independencia de las vicisitudes del cumplimiento de la pena privativa de libertad, se encuentran fuera del concepto de 'motivos imperiosos', toda vez que desde la última condena penal, solo ha sufrido una detención que por la fecha, 22.5.2017 y por la causa Detención por Reclamación, corresponde al momento de ingreso en prisión. A ello, hemos de añadir que, aunque es cierto que la conducta del demandante es especialmente grave, no solo por la tipología delictiva, sino por la declaración de hechos probados, en los que se utiliza una violencia física intensa, así como por que el segundo de los hechos delictivos se cometiera contra su hijo de 14 años. Y hemos de reseñar, que los motivos imperiosos de seguridad pública desaparecen, cuando el condenado ha cumplido los dos años de prohibición y comunicación con la víctima, extinguiendo su pena en mayo 2016, sin que exista quebrantamiento de condena durante ese periodo, y ausencia de otros elementos negativos penales o policiales posteriores a esa fecha, de tal manera que no existe necesidad de la expulsión para la protección de la seguridad pública'.
3º) En tercer lugar y en relación con las costas acuerda la sentencia apelada su imposición a la parte demandada con base en el siguiente razonamiento:
'De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.1 de la L.J.C.A., procede la condena de la administración demandada, dada la estimación de la demanda formulada, si bien hasta un límite máximo de 500 euros- IVA incluido-, dada la naturaleza y la complejidad de las cuestiones controvertidas'.
TERCERO.- Alegaciones de la parte apelante.
Dicha parte esgrime frente a la sentencia apelada y en apoyo de sus pretensiones los siguientes motivos de impugnación:
1º).- Que concurren motivos imperiosos de seguridad pública que justifican la expulsión del actor, y ello por lo siguiente: porque las dos condenas penales revelan el carácter extraordinariamente violento del actor; porque ha sido detenido el 29.6.2017 para ingresar en prisión para cumplir condena; porque carece de arraigo familiar al convivir con su hija desde solo el año 2.018; y porque carece de arraigo laboral por cuanto que no consta en situación de alta en la Seguridad Social desde el 17.10.2011.
2º).- Que es improcedente la condena en costas impuesta por la sentencia apelada, por cuanto que en el presente enjuiciamiento existen serias dudas de derecho derivadas del hecho de tener que valorar si concurren o no motivos imperiosos de seguridad pública que justifiquen en el presente caso la expulsión de un ciudadano comunitario que lleve más de 10 años residiendo en España.
CUARTO.- Alegaciones de la parte apelada.
A dicho recurso se opone la parte apelada esgrimiendo los siguientes argumentos:
1º).- Que la mera existencia de condenas penales no basta para justificar la expulsión, y menos aun cuando dichas condenas, como ocurre en el caso de autos lo son por hechos cometidos hace varios años y por cuales ya ha cumplido condena; y añade que no pueden ser tenidas en cuenta las detenciones policiales porque se corresponden con sendas condenas penales, y porque en otro caso se estaría infringiendo el principio 'non bis in ídem'.
2º).- Que para poder acordar la expulsión del actor se necesita un plus de peligrosidad que no concurre en el presente caso, ya que la conducta del actor no constituye en sí una amenaza actual y suficientemente grave que afecta a un interés fundamental de la sociedad, como para considerar que concurre motivos imperiosos de seguridad pública, y que en el presente caso esos motivos exigidos en el art. 15.6 del RD 240/2007 no se dan en el recurrente porque los hechos por los que ha sido condenado son de 2006 y 2013, porque ha cumplido la condena, y porque tras dichas condenas no cabe apreciar en su conducta datos negativos o desfavorables.
2º).- Que el recurrente es ciudadano comunitario y que por ello concepto de orden público para tener en cuenta es un concepto restrictivo, de tal modo además que la limitación del derecho a la libre circulación de los trabajadores debe aplicarse de forma restrictiva.
3º).- Que no es cierto que el recurrente carezca de arraigo social, laboral y familiar, por cuanto que lleva residiendo en España desde el año 2.000, ha trabajado en España en la construcción y otros sectores al menos durante 6 años, 7 meses y 2 días, durante su estancia en prisión ha realizado diversas labores de limpieza y ha realizado cursos de reeducación en el trato familiar y de no violencia de genero con aprovechamiento, carece de familia en Rumanía, mientras que por el contrario si posee familia en España, su hija con la que convive y un hijo.
4º).- Y que es un error pretender valorar solo, como hace la parte apelante, a estos efectos los delitos y detenciones policiales, y no tener en cuenta la integración socio-laboral, familiar y demás circunstancias personales concurrentes en el actor, hoy parte apelada, como si valora la sentencia apelada para estimar el recurso interpuesto y anular la resolución administrativa impugnadas.
QUINTO.- Normativa y jurisprudencia aplicable.
Vistos los términos en que se plantea al presente recurso, resulta relevante para el presente enjuiciamiento recordar tanto la normativa aplicable como el criterio jurisprudencial que ha venido aplicando al respecto esta Sala, reseñando igualmente que en este ámbito y en esta materia este Tribunal ha venido enjuiciando y analizando caso por caso y teniendo en cuenta dicho criterio jurisprudencial y sobre todo la Jurisprudencia que resulta en esta concreta materia de las sentencias del TJUE; por ello hemos de reconocer desde este momento, que en esta materia la casuística es muy amplia y variada, y que el hilo conductor en su enjuiciamiento y resolución debe ser la normativa a aplicar interpretada a la luz de dicha Jurisprudencia.
Así, según la Exposición de Motivos de del R.D. 240/2007, de 16 de febrero, sobre entrada, libre circulación y residencia en España de ciudadanos de los Estados miembros de la Unión Europea y de otros Estados parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, que se aprueba y publica con la finalidad de incorporar a nuestro Derecho nacional la Directiva 2004/38/CE:
'La Directiva 2004/38/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, regula el derecho de entrada y salida del territorio de un Estado miembro, el derecho de residencia de los ciudadanos de la Unión y de los miembros de su familia, y los trámites administrativos que deben realizar ante las Autoridades de los Estados miembros. Asimismo, regula el derecho de residencia permanente, y finalmente establece limitaciones a los derechos de entrada y de residencia por razones de orden público, seguridad pública o salud pública.
En todo caso, la aprobación de la citada Directiva 2004/38/CE, de 29 de abril de 2004, ha hecho necesario proceder a incorporar su contenido al Ordenamiento jurídico español, todo ello de acuerdo a lo dispuesto por los arts. 17 y 18 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea relativos a la ciudadanía de la Unión, así como a los derechos y principios inherentes a la misma, y al principio de no discriminación por razón de sexo, raza, color, origen étnico o social, características genéticas, lengua, religión o convicciones, opiniones políticas o de otro tipo, pertenencia a una minoría nacional, patrimonio, nacimiento, discapacidad, edad u orientación sexual.
Por otra parte, y de conformidad con lo dispuesto en el art. 1.3 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero , sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, en su redacción dada por las Leyes Orgánicas 8/2000, 11/2003 y 14/2003, debe recordarse que dicha Ley Orgánica es de aplicación para las personas incluidas en el ámbito de aplicación de este real decreto en aquellos aspectos que pudieran serles más favorables.'
En similares términos habla el art. 1.1 de dicho R.D. al recordar su objeto:
'1. El presente real decreto regula las condiciones para el ejercicio de los derechos de entrada y salida, libre circulación, estancia, residencia, residencia de carácter permanente y trabajo en España por parte de los ciudadanos de otros Estados miembros de la Unión Europea y de los restantes Estados parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, así como las limitaciones a los derechos anteriores por razones de orden público, seguridad pública o salud pública.'
Por otro lado, en el art. 15.1 del citado R.D. se recogen las medidas a imponer por razones de orden público, seguridad y salud pública y lo hace en los siguientes términos:
'1. Cuando así lo impongan razones de orden público, de seguridad pública o de salud pública, se podrá adoptar alguna de las medidas siguientes en relación con los ciudadanos de un Estado miembro de la Unión Europea o de otro Estado parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, o con los miembros de su familia:
a) Impedir la entrada en España, aunque los interesados presenten la documentación prevista en el art. 4 del presente real decreto.
b) Denegar la inscripción en el Registro Central de Extranjeros, o la expedición o renovación de las tarjetas de residencia previstas en el presente real decreto.
c) Ordenar la expulsión o devolución del territorio español.
Únicamente podrá adoptarse una decisión de expulsión respecto a ciudadanos de un Estado miembro de la Unión Europea o de otro Estado parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, o a miembros de su familia, con independencia de su nacionalidad, que hayan adquirido el derecho de residencia permanente en España, si existen motivos graves de orden público o seguridad pública. Asimismo, antes de adoptarse una decisión en ese sentido, se tendrán en cuenta la duración de la residencia e integración social y cultural del interesado en España, su edad, estado de salud, situación familiar y económica, y la importancia de los vínculos con su país de origen.'
Los criterios para la adopción de dicha medida y otras previstas en referido artículo se recogen en el art. 15.5 del mismo R.D. en los siguientes términos:
'5. La adopción de una de las medidas previstas en los apartados anteriores 1 a 4 se atendrá a los siguientes criterios:
a) Habrá de ser adoptada con arreglo a la legislación reguladora del orden público y la seguridad pública y a las disposiciones reglamentarias vigentes en la materia.
b) Podrá ser revocada de oficio o a instancia de parte cuando dejen de subsistir las razones que motivaron su adopción.
c) No podrá ser adoptada con fines económicos.
d) Cuando se adopte por razones de orden público o de seguridad pública, deberán estar fundadas exclusivamente en la conducta personal de quien sea objeto de aquéllas, que, en todo caso, deberá constituir una amenaza real, actual y suficientemente grave que afecte a un interés fundamental de la sociedad, y que será valorada, por el órgano competente para resolver, en base a los informes de las Autoridades policiales, fiscales o judiciales que obren en el expediente. La existencia de condenas penales anteriores no constituirá, por sí sola, razón para adoptar dichas medidas'.
Y añade el art. 15.6 que:
'No podrá adoptarse una decisión de expulsión o repatriación respecto a ciudadanos de un Estado miembro de la Unión Europea o de otro Estado parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, salvo si existen motivos imperiosos de seguridad pública, en los siguientes casos:
a) Si hubiera residido en España durante los diez años anteriores, o:
b) Si fuera menor de edad, salvo si la repatriación es conforme al interés superior del menor, no teniendo dicha repatriación, en ningún caso, carácter sancionador.'
SEXTO.-Y para interpretar que es lo que se entiende por orden público, al igual que hacía esta Sala en sentencia de 11.12.2009, dictada en el recurso de apelación 222/2009, en la sentencia de 23.9.2016, dictada en el recurso de apelación núm. 128/2016 y también, entre otras, en la sentencia de 13.4.21018, dictada en el recurso de apelación núm. 33/2018, recordamos el criterio expuesto al respecto por la sentencia del TSJ de Madrid, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sec. 4, de 17 de julio de 2009, dictada en el recurso 917/2009, de la que ha sido Ponente Doña Fátima B de la Cruz Mera, en la que se precisa que:
"La necesidad de interpretar el Derecho interno conforme a las normas internacionales exige partir de lo dispuesto en la Directiva 2004/38/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, relativa al derecho de los ciudadanos de la Unión y de los miembros de sus familias a circular y residir libremente en el territorio de los Estados miembros. El art. 27 de esta Directiva autoriza a los Estados a limitar la libertad de circulación y residencia de un ciudadano de la Unión o un miembro de su familia «por razones de orden público, seguridad pública o salud pública». Ahora bien, «las medidas adoptadas por razones de orden público o seguridad pública deberán ajustarse al principio de proporcionalidad y basarse exclusivamente en la conducta personal del interesado», la cual «deberá constituir una amenaza real, actual y suficientemente grave que afecte a un interés fundamental de la sociedad». El precepto establece en términos categóricos: «La existencia de condenas penales anteriores no constituirá por sí sola una razón para adoptar dichas medidas».
El art. 15 del Real Decreto 240/2007, de 16 de febrero , que deroga el Real Decreto aplicado en el presente supuesto, recoge con fidelidad ese contenido.
Pero, es más, igual interpretación ha acogido el Tribunal Supremo español conforme a la doctrina sentada por el Tribunal de las Comunidades Europeas (TJCE). La STS de 11-12- 2003 se basaba en la STJCE de 19 de marzo de 1999 (asunto C-348/96 , Donatella Calfa), que, siguiendo su propia doctrina ( Sentencia 27 de octubre de 1977, Bouchereau 30/77 ) en relación con la expulsión de un ciudadano de un Estado miembro, asimila las razones de orden público con la existencia de «una amenaza real y suficientemente grave que afecte a un interés fundamental de la sociedad, sin que la mera existencia de condenas penales constituya por sí sola motivo para la adopción de dicha medida».
Recientemente, la STJCE de 10-7-2008, C-33/2007 , se pronuncia sobre las facultades de los Estados de limitar la libertad de circulación de los ciudadanos de la Unión o de los miembros de sus familias por razones de orden público o de seguridad pública, y declara: «[23] la jurisprudencia ha aclarado que el concepto de orden público requiere, en todo caso, aparte de la perturbación del orden social que constituye cualquier infracción de la ley, que exista una amenaza real, actual y suficientemente grave que afecte a un interés fundamental de la sociedad (véanse, en particular, las sentencias antes citadas Rutili, apartado 28, y Bouchereau, apartado 35, así como la sentencia de 29 de abril de 2004, Orfanopoulos y Oliveri, C-482/01 y C-493/01 , Rec. p. I-5257, apartado 66)». Y prosigue: «24. Tal enfoque de las excepciones al citado principio fundamental que pueden ser invocadas por un Estado miembro implica, en particular, según se deduce del artículo 27, apartado 2, de la Directiva 2004/38 , que las medidas de orden público o de seguridad pública, para estar justificadas, deberán basarse exclusivamente en la conducta personal del interesado, y no podrán acogerse justificaciones que no tengan relación directa con el caso concreto o que se refieran a razones de prevención general».
Por si no bastara con estas citas, igual doctrina ha sido aplicada por esta misma Sala del Tribunal Superior, por ejemplo, en SS 1604/2005, de 15-12, y 812/2007, de 13-12, de su Sección 1ª, y 307/2008, de 24-3, de la Sección 3ª.".
Y nos hemos de referir igualmente a la sentencia del Tribunal de Justicia (UE) Gran Sala, de 13.9.2016, dictada en el asunto C-165/2014, en el que se ha vuelto a pronunciar sobre los efectos de la expulsión de un extranjero padre de un ciudadano comunitario, en los siguientes términos:
'Sobre la incidencia de los antecedentes penales en el reconocimiento de un derecho de residencia derivado, habida cuenta de los artículos 27 y 28 de la Directiva 2004/38 .
Procede examinar a continuación si el eventual derecho de residencia derivado del Sr. Baltasar puede ser limitado por una normativa nacional como la controvertida en el litigio principal.
A este respecto, debe recordarse que el derecho de residencia en la Unión de los ciudadanos de la Unión y de los miembros de su familia no es incondicional, sino que puede estar acompañado de las limitaciones y de las condiciones previstas por el Tratado y por las disposiciones adoptadas para su aplicación (véase, en particular, la sentencia de 10 de julio de 2008, Jipa, C-33/07 , EU: C:2008:396 , apartado 21 y jurisprudencia citada).
Es preciso señalar igualmente que, según el considerando 23 de la Directiva 2004/38, la expulsión de un ciudadano de la Unión y los miembros de su familia por razones de orden público o seguridad pública constituye una medida que puede perjudicar seriamente a las personas que, haciendo uso de los derechos y libertades conferidas por el Tratado, se integraron verdaderamente en el Estado miembro de acogida. Por este motivo, tal como se desprende del considerando 24 de la Directiva 2004/38, ésta establece un régimen de protección frente a las medidas de expulsión que se basa en el grado de integración de las personas afectadas en el Estado miembro de acogida, de modo que, cuanto mayor sea la integración de los ciudadanos de la Unión y de los miembros de su familia en el Estado miembro de acogida, tanto mayor debería ser la protección contra la expulsión ( sentencia de 23 de noviembre de 2010, Tsakouridis, C-145/09 , EU:C:2010:708 , apartados 24 y 25).
En lo que atañe al asunto principal, las limitaciones del derecho de residencia se derivan, en particular, del artículo 27, apartado 1, de la Directiva 2004/38 , disposición que permite que los Estados miembros limiten el derecho de residencia de los ciudadanos de la Unión o de los miembros de sus familias, independientemente de su nacionalidad, por razones de orden público o de seguridad pública (véase, en este sentido, la sentencia de 10 de julio de 2008, Jipa, C-33/07 , EU:C:2008:396 , apartado 22).
Según reiterada jurisprudencia, la reserva de orden público constituye una excepción al derecho de residencia de los ciudadanos de la Unión o de los miembros de sus familias, que debe ser objeto de interpretación estricta y cuyo alcance no puede ser determinado unilateralmente por los Estados miembros (véanse, en este sentido, las sentencias de 4 de diciembre de 1974, van Duyn, 41/74, EU:C:1974:133, apartado 18 ; de 27 de octubre de 1977, Bouchereau, 30/77, EU:C:1977:172 , apartado 33; de 29 de abril de 2004, Orfanopoulos y Oliveri, C-482/01 y C-493/01 , EU:C:2004:262 , apartado 65; de 27 de abril de 2006, Comisión/Alemania, C-441/02 , EU:C:2006:253 , apartado 34, y de 7 de junio de 2007, Comisión/Países Bajos, C-50/06 , EU:C:2007:325 , apartado 42).
Como resulta del artículo 27, apartado 2, párrafo primero, de la Directiva 2004/38 , para estar justificadas, las medidas restrictivas del derecho de residencia de un ciudadano de la Unión o de un miembro de su familia, en particular las adoptadas por razones de orden público, deberán ajustarse al principio de proporcionalidad y basarse exclusivamente en la conducta personal del interesado.
Procede añadir que el artículo 27, apartado 2, de esta Directiva subraya que la existencia de condenas penales anteriores no constituye por sí sola una razón para adoptar medidas por razones de orden público o seguridad pública, que la conducta personal del interesado debe constituir una amenaza real y actual que afecte a un interés fundamental de la sociedad o del Estado miembro de que se trate, y que no pueden argumentarse justificaciones que no tengan relación directa con el caso concreto o que se refieran a razones de prevención general (véanse, en este sentido, las sentencias de 10 de julio de 2008, Jipa, C-33/07, EU:C:2008:396 , apartados 23 y 24, y de 23 de noviembre de 2010, Tsakouridis, C-145/09 , EU:C:2010:708 , apartado 48).
Por consiguiente, el Derecho de la Unión se opone a una limitación del derecho de residencia basada en motivos de prevención general y decretada con la finalidad de disuadir a otros extranjeros, en particular cuando dicha medida se haya dictado automáticamente a raíz de una condena penal, sin tener en cuenta el comportamiento personal del autor de la infracción ni el peligro que supone para el orden público (véase, en este sentido, la sentencia de 27 de abril de 2006, Comisión/Alemania, C-441/02 , EU:C:2006:253 , apartado 93 y jurisprudencia citada).
Así pues, para apreciar si una medida de expulsión es proporcionada al objetivo legítimo perseguido, en este caso la protección del orden público o de la seguridad pública, deben tenerse en cuenta los criterios del artículo 28, apartado 1, de la Directiva 2004/38 , a saber, la duración de la residencia del interesado en el territorio del Estado miembro de acogida, su edad, estado de salud, situación familiar y económica, su integración social y cultural en el Estado miembro de acogida y la importancia de los vínculos con su país de origen. En el marco del principio de proporcionalidad, es importante tomar en consideración igualmente el grado de gravedad de la infracción.
Ahora bien, procede indicar que la normativa controvertida en el litigio principal supedita de manera automática, y sin ninguna posibilidad de excepción, la obtención de una autorización de residencia inicial a la inexistencia de antecedentes penales en España o en los países en los que el interesado haya residido anteriormente.
En el presente caso, el auto de remisión señala que, con arreglo a esa normativa, la solicitud de autorización de residencia temporal por circunstancias excepcionales presentada por el Sr. Baltasar el 18 de febrero de 2010 fue denegada debido a la existencia de antecedentes penales. Por consiguiente, la autorización de residencia se denegó de manera automática, sin tener en cuenta la situación particular del recurrente en el litigio principal, es decir, sin evaluar su conducta personal ni el posible peligro actual que el interesado podía representar para el orden público o la seguridad pública.
En lo que atañe a la apreciación de las circunstancias pertinentes en el presente asunto, de los autos del asunto ante el Tribunal de Justicia se desprende que el Sr. Baltasar fue condenado por un delito cometido en el año 2005. Esta condena penal anterior no puede, por sí sola, motivar una denegación de la autorización de residencia. La conducta personal del interesado debe constituir una amenaza real, actual y suficientemente grave que afecte a un interés fundamental de la sociedad y el Tribunal de Justicia ha declarado que el requisito relativo a la existencia de una amenaza actual debe cumplirse, en principio, en el momento en que se adopte la medida de que se trate (véase, en particular, la sentencia de 27 de octubre de 1977, Bouchereau, 30/77, EU:C:1977:172 , apartado 28), mientras que no parece que ocurra así en el presente caso, puesto que la pena de prisión a la que el Sr. Baltasar fue condenado fue suspendida y aparentemente no ha sido ejecutada.
Asimismo, en lo que atañe a la eventual expulsión del Sr. Baltasar, es preciso, por un lado, tener en cuenta los derechos fundamentales cuyo respeto garantiza el Tribunal de Justicia, en particular el derecho al respeto de la vida privada y familiar tal como se formula en el artículo 7 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (en lo sucesivo, «Carta») (véase, en este sentido, la sentencia de 23 de noviembre de 2010, Tsakouridis, C-145/09 , EU:C:2010:708 , apartado 52) y, por otro lado, respetar el principio de proporcionalidad. El mencionado artículo 7 de la Carta debe ponerse en relación con la obligación de tener en cuenta el interés superior del niño, reconocido en el artículo 24, apartado 2, de la Carta (véase, en este sentido, la sentencia de 23 de diciembre de 2009, Detièek, C-403/09 PPU, EU:C:2009:810 , apartados 53 y 54).
A la luz de cuantas consideraciones preceden, el artículo 21 TFUE y la Directiva 2004/38 deben interpretarse en el sentido de que se oponen a una normativa nacional que exige la denegación automática de una autorización de residencia a un nacional de un tercer Estado, progenitor de un hijo menor de edad ciudadano de la Unión que está a su cargo y que reside con él en el Estado miembro de acogida, debido únicamente a que dicho nacional de un tercer Estado tiene antecedentes penales'.
En términos similares se ha pronunciado más recientemente la sentencia del TJUE (Sala 3ª) de 13 de julio de 2.017, en el asunto C-193/16. Esta petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación del artículo 27, apartado 2, párrafo segundo, de la Directiva 2004/38/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, relativa al derecho de los ciudadanos de la Unión y de los miembros de sus familias a circular y residir libremente en el territorio de los Estados miembros, por la que se modifica el Reglamento (CEE) n.º 1612/68 y se derogan las Directivas 64/221/CEE, 68/360/CEE, 72/194/CEE, 73/148/CEE, 75/34/CEE, 75/35/CEE, 90/364/CEE, 90/365/CEE y 93/96/CEE (DO 2004, L 158, p. 77; corrección de errores en DO 2004, L 229, p. 35). Esta petición se ha planteado en el contexto de un litigio entre un ciudadano italiano y la Subdelegación del Gobierno en Álava, en relación con la resolución adoptada por ésta en la que se ordena la expulsión de mencionado ciudadano italiano, residente en España desde el año 2003, del territorio del Reino de España, con prohibición de entrada durante diez años, por razones de seguridad pública.
También sobre esta cuestión contiene reglas interpretativas relevantes la STJUE (Gran Sala) de 22 de mayo de 2.012, dictada en el asunto C-348/09, cuando al respecto nos recuerda que:
'23 Si bien, esencialmente, los Estados miembros disponen de libertad para definir, con arreglo a sus necesidades nacionales, que pueden variar de un Estado miembro a otro y de una época a otra, las exigencias de orden público y de seguridad pública, no obstante tales exigencias, en particular como justificación de una excepción al principio fundamental de la libre circulación de las personas, deben interpretarse en sentido estricto, de manera que su alcance no puede ser determinado unilateralmente por cada Estado miembro sin control de las instituciones de la Unión Europea (véanse, en particular, las sentencias de 10 de julio de 2008, Jipa, C-33/07, Rec. p . I-5157, apartado 23; de 17 de noviembre de 2011, Gaydarov, C-430/10 , Rec. p. I-11637, apartado 32, y Aladzhov, C-434/10 , Rec. p. I-11659, apartado 34)...
28 De esos factores se deduce que los Estados miembros están facultados para considerar que infracciones penales como las mencionadas en el artículo 83 TFUE , apartado 1, párrafo segundo, constituyen un menoscabo especialmente grave de un interés fundamental de la sociedad, capaz de representar una amenaza directa para la tranquilidad y la seguridad física de la población, y que por consiguiente, cabe incluir en el concepto de «motivos imperiosos de seguridad pública» que pueden justificar una medida de expulsión en virtud del artículo 28, apartado 3, de la Directiva 2004/38 , siempre que la forma de comisión de tales infracciones presente características especialmente graves, extremo que incumbe verificar al tribunal remitente basándose en un examen individualizado del asunto del que conoce.
29 En el supuesto de que el tribunal remitente considere, de conformidad con los valores propios del ordenamiento jurídico del Estado miembro del que forma parte, que infracciones como las cometidas por el Sr. I. representan una amenaza directa para la tranquilidad y la seguridad física de la población, tal apreciación no tiene por qué conducir necesariamente a la expulsión de la persona interesada.
30 En efecto, el artículo 27, apartado 2, párrafo segundo, de la Directiva 2004/38 subordina toda medida de expulsión a que la conducta personal del interesado constituya una amenaza real y actual para un interés fundamental de la sociedad o del Estado miembro de acogida, apreciación que supone, como regla general, la tendencia del individuo interesado a proseguir esa conducta en el futuro...
34 Toda medida de expulsión está subordinada a que la conducta personal del interesado constituya una amenaza real y actual para un interés fundamental de la sociedad o del Estado miembro de acogida, apreciación que supone, como regla general, la tendencia del individuo interesado a proseguir esa conducta en el futuro. Antes de tomar una decisión de expulsión, el Estado miembro de acogida deberá tener en cuenta, en particular, la duración de la residencia del interesado en su territorio, su edad, estado de salud, situación familiar y económica, su integración social y cultural en ese Estado y la importancia de los vínculos con su país de origen'.
También merecen destacar dentro de esta línea jurisprudencial algunos razonamientos de la STJUE (Gran Sala) de 23 de noviembre de 2.010, dictada en el Asunto C-145/09, como los siguientes:
'50 Al aplicar la Directiva 2004/38 procede ponderar más concretamente, por un lado, el carácter excepcional de la amenaza para la seguridad pública en razón de la conducta personal del interesado, evaluada, en su caso, en el momento en que se produce la decisión de expulsión (véase, en particular, la sentencia de 29 de abril de 2004, Orfanopoulos y Oliveri, C-482/01 y C-493/01 , Rec. p. I-5257, apartados 77 a 79), tomando como referencia, en particular, las penas que pueden aplicarse y las solicitadas, el nivel de implicación en la actividad criminal, la gravedad del perjuicio y, en su caso, la tendencia a reincidir (véase en este sentido, en particular, la sentencia de 27 de octubre de 1977, Bouchereau, 30/77 , Rec. p. 1999, apartado 29), y, por otro lado, el riesgo de poner en peligro la reinserción social del ciudadano de la Unión en el Estado en el que está verdaderamente integrado, la cual redunda en interés no sólo de este último, sino también de la Unión Europea en general, como ha destacado el Abogado General en el punto 95 de sus conclusiones...
53 Para determinar si la injerencia considerada es proporcionada al fin legítimo perseguido, en este caso la protección de la seguridad pública, deben tenerse en cuenta en particular el carácter y la gravedad de la infracción cometida, la duración de la residencia del interesado en el Estado miembro de acogida, el período transcurrido desde que se cometió la infracción y la conducta del interesado durante este período, así como la solidez de los vínculos sociales, culturales y familiares con el Estado miembro de acogida. En el caso de un ciudadano de la Unión que haya pasado legalmente la mayor parte, o incluso la totalidad, de su infancia y de su juventud en el Estado miembro de acogida, habrá que apuntar razones muy sólidas para justificar la medida de expulsión (véase en este sentido, en particular, la sentencia Maslov c. Austria, antes citada, § 71 a 75)'.
Esta Sala haciendo aplicación del mencionado criterio jurisprudencial en su sentencia de 23 de septiembre de 2.016, dictada en el recurso de apelación 128/2016, anula la expulsión acordada por la Administración por lo siguiente:
'A la vista de los hechos relatados, los preceptos legales aplicables y el criterio jurisprudencial expuesto, procede enjuiciar los motivos de impugnación esgrimidos en el recurso de apelación, si bien se considera que no se puede negar la existencia de las cuatro ejecutorias y las detenciones que se relacionan en la sentencia apelada y en la propuesta de resolución al folio 21 del expediente administrativo, las cuatro condenas se refieren a ejecutorias del año 2006, 2009 y 2011 la más reciente, por lo que ha transcurrido más de cinco años desde esta ejecutoria, como las detenciones se refieren salvo la de 2011 por infracción de la Ley de Extranjería, la más reciente a junio de 2010, por otro lado si bien es cierto que el contrato de arrendamiento solo esta celebrado con la esposa del recurrente, ésta ha declarado en el acto de la vista, cuya grabación ha sido visionada por la Sala, quien manifestó que el actor tenía relación con ella y su hijo, que le habían visitado en las cuatro cárceles en las que había estado y que los permisos que había disfrutado en cuatro ocasiones habían residido en el domicilio familiar, que tenía una relación como padre e hijo, que el último permiso fue en febrero, que el menor llevaba mal la ausencia de su padre, con el que hablan todos los días, que no recordaba las denuncias por malos tratos, pero que había tenido problemas con el alcohol pero que lo había dejado, que reñían, pero que aun así quería que volviese para la estabilidad de todos y que deseaba que se revocase la orden de expulsión.
Todas estas circunstancias determinan que pese a las condenas, todas ellas antiguas, ni siquiera las detenciones también por la fecha de las mismas, que el resto de las circunstancias no revelan de una forma clara y palmaria, como exige el art. 15.5.d) del R.D. 240/2007, que esta conducta del recurrente constituya una amenaza 'real, actual y suficientemente grave que afecta a un interés fundamental de la sociedad'. Que constituye una amenaza real, actual y suficiente grave que determine la medida adoptada, ya que si bien las condenas podían ser graves, la amenaza no se puede considerar que sea actual, consta que el recurrente se encontraba disfrutando de permisos y en libertad condicional, lo que denota que actualmente no existe una peligrosidad en su comportamiento, por lo que la amenaza no puede considerarse actual, por lo que como indicaba la reciente sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea antes citada, de 13 de septiembre de 2016, en este caso la existencia de condenas penales anteriores no constituye por sí sola una razón para adoptar la medida de expulsión por razones de orden público o seguridad pública, ya que para ello se ha de exigir que la conducta personal del interesado constituya una amenaza real y actual que afecte a un interés fundamental de la sociedad o del Estado miembro de que se trate, actualidad que no se aprecia en esta caso, por todo lo expuesto, procede estimar el recurso de apelación y con revocación de la sentencia de instancia declarar no conformes a derecho las resoluciones impugnadas'.
También esta Sala enjuicia un caso similar en su reciente sentencia de 27 de octubre de 2.017, dictada en el recurso de apelación núm. 143/2017, y lo hace con el siguiente tenor y resultado:
'Haciendo aplicación al caso de autos del contenido de mencionados preceptos y de dicha Directiva en los términos en que ha sido interpretado por, entre otras, las sentencias reseñadas del TJUE, hemos de concluir que los motivos de impugnación esgrimidos por la parte apelante no desvirtúan los acertados razonamientos jurídicos contenidos en la sentencia apelada, conforme a los cuales se estima el recurso y se anula las resoluciones que imponían la expulsión del actor del territorio nacional.
Y así examinado el recurso y el expediente, son ciertas las condenas penales de la que ha sido objeto el actor, parte de las cuales se encuentra cumpliendo en prisión, y también son ciertas las numerosas detenciones policiales que sobre todo por esos hechos ha sido objeto el actor, pero también lo es que esas condenas lo han sido sobre todo por delitos de robo en grado de tentativa, hurto, y uno de lesiones, y que la duración de la pena más grave impuesta es de un año y seis meses de prisión, mientras que el resto de penas privativas de libertad son dos de nueve meses, una de seis meses y otra de tres, y una última pena lo es de ocho meses de días multa. Y a ello hemos de añadir y tener en cuenta el resto de circunstancias personales, familiares, sociales, laborales y de rehabilitación social que concurren en el actor y que han sido reseñadas y destacadas por la sentencia de instancia, tal y como se ha recordado en el F.D. Segundo de esta sentencia.
Valorando el conjunto de todas estas circunstancias, y sobre todo que el actor se encuentra en una fase avanzada del cumplimiento de sus penas y también en una fase avanzada de su rehabilitación e integración social, y que el mismo se encuentra casado desde el año 2011 con española, que ambos se encuentran empadronados en el mismo domicilio, que conviven cuando no se lo impide su estancia en prisión y que además disfruta de una tarjeta de residencia de familiar de ciudadano de la unión también desde el año 2011, hemos de concluir que en el presente caso no procede acordar la expulsión del actor por cuanto que la conducta del anterior en el momento de adoptarse las resoluciones impugnadas no constituye una amenaza real, actual y suficientemente grave que afecte a un interés fundamental de la sociedad española. Y ello es así porque el cumplimiento en prisión de dichas condenas unido al proceso de rehabilitación y de reintegración que está siguiendo de forma progresiva y positiva desde antes de ingresar en prisión, concretamente desde el año 2.013 en que llevó a cabo la comisión de los últimos hechos delictivos por los que ha sido condenado, como así lo acreditan los informes obrantes en autos revelan que no se aprecia un riesgo evidente de que el actor prosiga en un futuro inmediato o próximo en su conducta delictiva, como exige la sentencia trascrita del TJUE de 22.5.2012, dictada en el Asunto C-348/09. Por todo lo expuesto, procede rechazar el presente motivo de impugnación y confirmar los pronunciamientos estimatorios de la sentencia apelada'.
Y similar criterio se aplica también por esta Sala en su sentencia de 10 de noviembre de 2.017, dictada en el recurso de apelación núm. 149/2017, solo que en la misma se estima el recurso contencioso-administrativo interpuesto y se anula la expulsión acordada por vía del art. 15 del RD 240/2007 por entender que 'en el presente supuesto no concurren las razones imperiosas de seguridad pública exigidas en el art. 15.6 del RD 240/2007 con base en las cuales pudiera justificarse la imposición de la medida de expulsión.
SÉPTIMO.- Aplicación al caso de mencionada normativa y criterio jurisprudencial.
Procede enjuiciar el presente recurso de apelación y la sentencia dictada en la instancia a la vista de lo dispuesto en el art. 15.1, 5 y 6 del RD 240/2007 y del contenido de la Directiva 204/38/CE en los términos en que ha sido interpretado y aplicado por la Jurisprudencia reseñada en el anterior Fundamento de Derecho. Y se trata por ello de dilucidar si para adoptar la medida de expulsión en el presente caso concurren los motivos imperiosos de seguridad pública, como exige el art. 15.6 del RD 240/2007, toda vez que el apelante, como así lo reconoce la sentencia apelada, y no lo discute las partes, ha estado residiendo en España los diez años anteriores, por cuanto que el actor, nacido en Rumanía el día 8 de octubre de1964, lleva residiendo legalmente en territorio español desde al menos el año 2002, motivo por el cual no se discute, ni por la actora ni por la Administración, la aplicación al presente caso de lo dispuesto en el citado Real Decreto. Y para valorar la concurrencia de tales motivos, también hemos de tener en cuenta como obliga dicha Directiva y el citado art. 15.1 y 5, no solo las condenas penales impuestas al anterior sino también 'la duración de la residencia e integración social y cultural del interesado en España, su edad, estado de salud, situación familiar y económica, y la importancia de los vínculos con su país de origen'.
Así, en el presente caso, la Administración apelante impugna la sentencia apelada porque considera que concurren motivos imperiosos de seguridad pública que justifican la adopción de la expulsión del actor, tales como las dos condenas penales de las que ha sido objeto, su carácter extraordinariamente violento, su detención para cumplir condena, y su ausencia de arraigo familiar y laboral. Por la parte apelada se rechazan dichos argumentos, de conformidad con lo reseñado en el F.D. Cuarto.
Así, la sentencia apelada estima el recurso interpuesto y deja sin efecto la expulsión impuesta en vía administrativa por considerar que en el presente caso no concurren en el actor motivos imperiosos de seguridad pública que justifiquen la adopción de dicha medida, según hemos recordado en el F.D. Segundo, porque los hechos por los que ha sido condenado se ejecutaron en los años 2006 y 2013, porque con posterioridad a dicho hechos solo ha sido objeto de una detención para cumplir la segunda condena, porque ha cumplido sendas condenas impuestas sin incurrir en quebrantamiento de condena y sin que en su conducta existan otros elementos negativos.
Por tanto, se trata de valorar, como reclama la parte apelante, si en aplicación de lo dispuesto en el art. 15.6.a) del RD 240/2007 y teniendo en cuenta las circunstancias personales, sociales, laborales y familiares que concurren en el apelante, procede estimar el recurso de apelación en los términos solicitados por dicha parte apelante. Y así, examinado el recurso y el expediente, considera la Sala que son totalmente acertadas y ajustadas a derecho las valoraciones realizadas por el Juzgador de Instancia cuando concluye que en el presente caso no existen motivos imperiosos de seguridad pública, que justifiquen la imposición de la expulsión al apelado. Es verdad que el anterior ha sido condenado por un delito de violencia de maltrato en el ámbito familiar y un segundo delito de violencia domestica a sendas penas de un año de prisión y a sendas penales de prohibición de aproximación y comunicación con la víctima por tiempos una de tres años, respecto de su exesposa y otra de dos años, respecto de su hijo menor, y también es verdad que sendos delitos lo son por hechos, que si bien penalmente no están conceptuados como delitos graves sino menos graves, también lo es que dichos hechos al haberse cometido el primero en la persona de la que entonces era su mujer, y el segundo en la persona de su hijo cuando tan solo tenía 14 años, revelan una conducta y modo de proceder grave por parte del actor y que ataca y lesiona bienes e intereses básicos de nuestra sociedad.
Junto a lo dicho también es cierto que si además tenemos en cuenta que el actor ha cumplido con normalidad la totalidad de dichas penas, que no ha incurrido en quebrantamiento ninguno, que con posterioridad a la comisión de dichos hechos no ha incurrido en ningún tipo de conducta negativa o antecedente desfavorable, ya que la detención que consta de 2.017 lo fue para cumplir la pena impuesta, que los hechos por los que fue condenada revelan cierta antigüedad ya que los primeros hechos lo son de 2006 y los segundos de 2013, que el actor lleva residiendo en España desde el año 2002 y que en la actualidad convive en el mismo domicilio con su hija mayor; por ello, teniendo en cuenta todas estas circunstancias es por lo que debemos concluir, como lo hace la sentencia apelada, que en el presente caso no concurren motivos imperiosos de seguridad pública que justifique la adopción de la expulsión y ello porque la conducta personal del actor valorada en su conjunto ya no representa una amenaza real, actual y suficientemente grave como para justificar por motivos imperiosos de seguridad pública la imposición de la medida de expulsión, tal y como ha razonado el Juzgado de Instancia.
Por lo expuesto, se desestima en este extremo el recurso de apelación interpuesto, confirmando el pronunciamiento de la sentencia apelada que declara no ajustada a derecho la resolución administrativa impugnada.
ÚLTIMO.- Sobre las costas.
En segundo lugar, la parte apelante también impugna la imposición de costas que se realiza en la sentencia apelada por considerar que en el presente enjuiciamiento había serias dudas de derecho derivadas del hecho de tener que valorar si concurren o no motivos imperiosos de seguridad pública que justificase la imposición de las costas.
En este caso, la sentencia apelada impone las costas, con el límite de 500,00 euros a la Administración demandada en aplicación del art. 139.1 de la LJCA al haberse estimado la demanda; sin embargo, esta Sala considera que en este extremo sí procede estimar el recurso de apelación y ello porque sí cabe apreciar serias dudas de derecho a la hora de valorar si en el presente caso concurrían o no motivos imperiosos de seguridad pública, dado que el actor había sido condenados por dos delitos de la naturaleza descrita y en el ámbito familiar.
Por lo expuesto, en este extremo se estima el presente recurso de apelación y se revoca el pronunciamiento de imposición de costas que se deja sin efecto, para seguidamente acordar en aplicación del art. 139.1 y 2 de la LJCA, que no procede hacer imposición de costas a ninguna de las partes, tanto por las causadas en primera como en segunda instancia, debiendo cada parte asumir las causadas a su instancia y las comunes por mitad.
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general aplicación la SALA ACUERDA el siguiente:
Fallo
1º).- Estimar parcialmente el recurso de apelación número 137/2019, interpuesto por la Administración del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado, en virtud de la representación y defensa que por Ley ostenta, contra la sentencia de 21 de junio de 2.019, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Segovia en el procedimiento abreviado núm. 102/2019, por la que se estima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el ciudadano de Rumanía D. Melchor contra la resolución de 26 de febrero de 2.019, dictada por la Subdelegación del Gobierno en Segovia, por la que se desestima el recurso de reposición formulado contra la resolución de la misma Subdelegación de fecha 12 de noviembre de 2.018 por la que se acuerda la expulsión del anterior del territorio nacional con prohibición de entrada por un periodo de cinco años, declarando que dicha resolución no es ajustada a derecho, y ello con condena en costas a la Administración demandada con un límite máximo de 500 euros, IVA incluido.
2º).- En virtud de dicha estimación parcial, se confirma dicha sentencia apelada en todos sus extremos, salvo en lo relativo a la imposición de costas que se revoca y deja sin efecto, para seguidamente acordar que no procede hacer imposición de costas a ninguna de las partes, tanto por las causadas en primera como en segunda instancia, debiendo cada parte asumir las causadas a su instancia y las comunes por mitad, desestimándose el resto de las pretensiones formuladas por la parte apelante en el suplico de su recurso de apelación.
Notifíquese esta resolución a las partes.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo y/o ante la Sección de Casación de la Sala de lo Contencioso-Administrativo con sede en el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, de conformidad con lo previsto en el art. 86.1 y 3 de la LJCA y siempre y cuando el recurso, como señala el art. 88.2 de dicha Ley, presente interés casacional objetivo para la formación de Jurisprudencia; mencionado recurso de casación se preparará ante esta Sala en el plazo de los treinta días siguientes a la notificación de esta sentencia y en la forma señalada en el art. 89.2 de la LJCA, debiendo acompañarse documento acreditativo de haberse ingresado en concepto de depósito la cantidad 50 € a que se refiere el apartado 3.d) de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre.
Firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia con certificación de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, debiendo acusar recibo.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos los Ilmos. Sres. Magistrados componentes de la Sala al inicio indicados, de todo lo cual, yo el Letrado de la Administración de Justicia. Doy fe.

