Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 294/2019, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 126/2018 de 18 de Noviembre de 2019
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Orden: Administrativo
Fecha: 18 de Noviembre de 2019
Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha
Ponente: PALENCIANO OSA, GUILLERMO BENITO
Nº de sentencia: 294/2019
Núm. Cendoj: 02003330012019100603
Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2019:2834
Núm. Roj: STSJ CLM 2834:2019
Encabezamiento
T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.1 ALBACETE
SENTENCIA: 00294/2019
Recurso Contencioso-administrativo nº 126/2018 CUENCA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 1ª
Presidente:
Iltmo. Sr. Constantino Merino González Magistrados:
Iltmo. Sr. Guillermo B. Palenciano Osa
Iltma. Sra. Dª Purificación López Toledo
SENTENCIA Nº 294
En Albacete, a 18 de noviembre de 2019.
Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha los presentes autos, bajo el número 126/2018 del recurso contencioso-administrativo, seguido a instancia de la mercantil SAINT-GOBAIN PLACO IBÉRICA, S.A, representado por el Procurador don Luis Legorburo Martínez-Moratalla, contra la CONSEJERÍA DE AGRICULTURA, MEDIO AMBIENTE Y DESARROLLO RURAL DE LA JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA LA MANCHA, representado y dirigido por el señor Letrado de los servicios jurídicos de la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. Guillermo Benito Palenciano Osa.
MATERIA: Minas, caducidad DIA.
Antecedentes
PRIMERO.-Por la representación procesal de SAINT-GOBAIN PLACO IBÉRICA, S.A se interpuso en fecha 16 de marzo de 2018, recurso contencioso- administrativo contra la Resolución dictada por la Consejería de Agricultura, Medio Ambiente y Desarrollo Rural de la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha, de 7 de febrero de 2018, por la que se desestima el recurso de alzada contra la Resolución de la Viceconsejería de Medio Ambiente, de fecha 05 de julio de 2016, en la que se deniega la solicitud de vigencia de la Resolución de 30/08/2011, de la Dirección General de Calidad e Impacto Ambiental sobre la declaración de impacto ambiental (en adelante DIA), en la concesión de explotación de yeso denominada Purificación número 1.041, situada en los términos municipales de Almendros y Uclés (Cuenca), cuyo promotor es Saint- Gobain Placo Ibérica, SAU .
Formalizada demanda, tras exponer los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó solicitando se dicte sentencia estimando el recurso de conformidad con lo interesado en el suplico de la misma.
SEGUNDO.-Contestada la demanda por la Administración demandada, tras relatar a su vez los hechos y fundamentos jurídicos que entendió aplicables, solicitó una sentencia desestimatoria del recurso.
TERCERO.-Acordado el recibimiento del pleito a prueba y practicadas las declaradas pertinentes, se reafirmaron las partes en sus escritos de demanda y contestación, por vía de conclusiones, se señaló día y hora para votación y fallo el 14 de noviembre de 2019.
Fundamentos
PRIMERO.- Resolución impugnada
Se impugna la resolución de la Consejería de Agricultura, Medio Ambiente y Desarrollo Rural de la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha, de 7 de febrero de 2018, por la que se desestima el recurso de alzada contra la Resolución de la Viceconsejería de Medio Ambiente, de fecha 05 de julio de 2016, en la que se deniega la solicitud de vigencia de la Resolución de 30/08/2011, de la Dirección General de Calidad e Impacto Ambiental sobre la declaración de impacto ambiental del proyecto denominado: Prórroga por 30 años en la concesión de explotación de yeso denominada Purificación número 1.041, situada en los términos municipales de Almendros y Uclés (Cuenca), cuyo promotor es Saint- Gobain Placo Ibérica, SAU., confirmando la resolución recurrida.
La resolución impugnada pone de manifiesto que fue en fecha 09 de junio de 2016 cuando la sociedad Saint-Gobain Placo Ibérica, SAU, presentó, en la oficina de correos de San Martín de la Vega, escrito dirigido al Servicio de Medio Ambiente de la Dirección Provincial de Agricultura, Medio Ambiente y Desarrollo Rural en Cuenca, solicitando la expedición de resolución de renovación de la declaración de impacto ambiental. Con fecha 05 de julio de 2016, la Viceconsejería de Medio Ambiente dictó resolución por la que se denegaba la solicitud de vigencia de la Resolución de 30/08/2011, de la Dirección General de Calidad e
Impacto ambiental, sobre declaración de impacto ambiental del proyecto referido. La Administración, y tras fijar la normativa de aplicación a la solicitud, concretamente el art. 15. 4 de la Ley 4/2007, de 8 de marzo, de evaluación de impacto ambiental de Castilla La Mancha, entiende, como hace la resolución administrativa que se impugnaba, que la solicitud sobre la prórroga de la vigencia de la declaración de impacto ambiental realizada en fecha 9 de junio de 2016 tuvo lugar con posterioridad a su período de vigencia, que finalizada el 22 de septiembre de 2014 y, asimismo, que la sociedad interesada podía haber solicitado la prórroga, antes del transcurso de los citados tres años.
SEGUNDO.- Pretensiones de la mercantil recurrente
La mercantil Saint-Gobain Placo Ibérica, SAU comienza su demanda poniendo de manifiesto como es titular de la Concesión de Explotación de recursos de la Sección C denominada 'Purificación' n° 1041 de la provincia de Cuenca, otorgada en el año 1981 por un plazo de 30 años para el aprovechamiento del mineral de yeso sobre 4 cuadrículas mineras sitas en el término municipal de Uclés, y como entre los años 2009 y 2011 se tramitó el correspondiente procedimiento de Evaluación de Impacto Ambiental (Exp. CU-5687/09), en el que, mediante Resolución de la Dirección General de Calidad e Impacto Ambiental de fecha 30 de agosto de 2011, se emitió Declaración de Impacto Ambiental favorable a la ejecución del Proyecto. El procedimiento sustantivo correspondiente a la solicitud de prórroga por 30 años de la concesión minera continuó su tramitación reglamentaria, y el que el día 1 de junio de 2016 le fue notificado el Oficio de la Dirección Provincial de Cuenca de la Consejería de Economía, Empresas y Empleo de fecha 10 de mayo de 2016, por el que se le comunicaba que la citada DIA favorable había caducado por el transcurso de 3 años a contar de su publicación y se le requirió para que, en el plazo de 10 días, solicitara al órgano ambiental la renovación de la vigencia de la citada DIA favorable, conforme a lo establecido en el art. 15.4 de la Ley 4/2007.
Siendo en cumplimiento del anterior Oficio, y dentro del plazo de 10 días concedido al efecto, el 9 de junio de 2016, cuando solicitó al órgano ambiental la revalidación de la vigencia de la citada DIA favorable, conforme a lo establecido en el art. 15.4 de la Ley 4/2007, dando lugar a la resolución de que rechazó la solicitud de revalidación de la vigencia de la DIA favorable por considerarla extemporánea.
La mercantil no comparte la interpretación que realiza la Administración al considerar que la solicitud presentada no puede considerarse extemporánea en atención a lo dispuesto en dicho precepto puesto que no dice que la solicitud de revalidación de la vigencia de la DIA se tenga que efectuar dentro del plazo de los tres años de vigencia de la misma y no con posterioridad, al no encontrarnos ante una solicitud de prórroga sino que pretende determinar si el contenido de una determinada DIA puede continuar considerándose válido por 'no haberse producido cambios sustanciales en los elementos esenciales que han servido de base para realizar la Evaluación de Impacto Ambiental', además de actuar en este caso la Administración, según describe la demanda, de forma contraria a como lo hizo en otro supuesto anterior donde defendió la interpretación más favorable a la que ahora adopta, vulnerando con ello el principio de confianza legítima, además de ir en contra de sus propios actos con arreglo al oficio que le remitió el 10 de mayo de 2016.
Además, sostiene la sociedad que al no haberse pronunciado el órgano ambiental sobre la solicitud de revisión de la DIA en el plazo de dos meses el silencio administrativo fue estimatorio de la solicitud de revalidación, y que en caso de estimación de este recurso deberá ordenarse a la Administración que prosiga la tramitación reglamentaria del procedimiento de la solicitud de prórroga de la Concesión de Explotación 'Purificación' n° 1041, considerando revalidada a todos los efectos la vigencia de la indicada DIA favorable.
Por todo ello, acaba suplicando se dictase sentencia en la que con estimación del recurso se acordase :
a) Anular la Resolución de Consejería de Agricultura, Medio Ambiente y Desarrollo Rural de 7 de febrero de 2018, por ser contraria a Derecho.
b) Anular la Resolución de la Viceconsejería de Medio Ambiente de fecha 5 de julio de 2016, por ser contraria a Derecho.
c) Reconocer que la solicitud de revalidación de la vigencia de la DIA favorable, emitida en relación con el Proyecto de Explotación correspondiente al período de prórroga por 30 años de la Concesión 'Purificación' n° 1041, no fue extemporánea.
d) Reconocer que, de conformidad con lo establecido en el último inciso del art. 15.4 de la Ley 4/2007, debe considerarse que se ha producido la revalidación de la vigencia de la citada DIA, por haber transcurrido muy ampliamente el plazo máximo de dos meses, a contar desde la solicitud presentada el 9 de junio de 2016, del que disponía la Viceconsejería de Medio Ambiente, en su condición de órgano ambiental, para dictar la correspondiente resolución de revisión de la citada DIA, determinando en la misma si se habían producido o no cambios sustanciales en los elementos esenciales que sirvieron de base para realizar la Evaluación del Impacto Ambiental.
e) Ordenar a la Administración que prosiga la tramitación reglamentaria del procedimiento de la solicitud de prórroga de la Concesión de Explotación 'Purificación' nº 1041, considerando revalidada a todos los efectos la vigencia de la indicada DIA.
f) Imponer las costas a la Administración demandada.
TERCERO.- Posición de la Administración demandada
La Junta de Comunidades de Castilla La Mancha se opuso al recurso interpuesto sosteniendo la legalidad de la resolución impugnada. Para ello, hace suyos los argumentos utilizados por la Administración en sus resoluciones e insistiendo en el hecho de que la mercantil presenta una solicitud de renovación de DIA de 2011 cinco años después, señalando que ' el proyecto ... no se ha iniciado y que por tanto nada ha cambiado', lo que no podría tener lugar en aplicación de los términos del artículo 15.4 de la Ley 4/2007 que exigirían que dicha solicitud debería haber tenido lugar antes de haber caducado el plazo de vigencia de los tres años.
Se indica también en la contestación que la interpretación dada está en perfecta sintonía con lo que establece la nueva Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental.
Por otra parte, acaba diciendo la defensa de la JCCMM que no ha operado ningún tipo de silencio, por cuanto la solicitud se ha realizado una vez que ya ha caducado la Declaración de Impacto Ambiental, y además, se le contesta de forma expresa declarando la extemporaneidad de dicha solicitud. Contestación que se realiza en menos de un mes (la solicitud es de 9 de junio de 2016 y se le contesta el 5 de julio de 2016).
CUARTO.- Resolución de la controversia
Delimitada la controversia, y a la hora de llevar a cabo su resolución, procede comenzar por el precepto cuyas dudas interpretativas han dado lugar al presente procedimiento, para de su lectura poder determinar si la solicitud de renovación la DIA litigiosa podía tener lugar una vez trascurrido el plazo máximo de tres años de caducidad - tal y como sostiene la mercantil recurrente- o si, por el contrario, la solicitud de renovación debe ser presentada con anterioridad a cumplirse dicha caducidad - como sostiene la Administración autonómica-.
Así, el art. 15 4 de la Ley 4/2007 de Evaluación Ambiental de Castilla La Mancha, viene a decir :
' La declaración del impacto ambiental o la resolución de no sometimiento de un proyecto caducará con carácter general y como máximo a los tres años, si no se hubiera comenzado su ejecución, sin perjuicio de uno distinto que reglamentariamente se establezca, atendiendo a la tipología de los proyectos y que se reflejará en la declaración. En tal caso, el promotor deberá iniciar nuevamente el trámite de Evaluación Ambiental del proyecto.No obstante, el órgano ambientalpodrá resolver, a solicitud del promotor, que dicha declaración siguevigente al no haberse producido cambios sustanciales en los elementosesenciales que han servido de base para realizar la Evaluación del ImpactoAmbiental.El plazo máximo de emisión de la resolución sobre la revisión de la declaración del impacto ambiental será de dos meses. Transcurrido dicho plazo sin que se haya emitido la citada resolución, podrá entenderse vigente la declaración del impacto ambiental formulada en su día.'
Pues bien, y de la lectura del precepto, así como de los actos propios de la Administración previos al pronunciamiento de la resolución impugnada, en la Sala concluimos que procede acoger la tesis interpretativa de la mercantil recurrente.
En efecto, y como se puede ver de la redacción del precepto, por la Administración se justifica la desestimación de la solicitud de renovación de la DIA amparándose en la exigencia de un requisito temporal que no aparece recogido en la norma, concretamente que la solicitud de revisión de la vigencia debiese tener lugar antes de que transcurra el plazo de caducidad. Por ello, y sin perjuicio que la nueva redacción dada por la Ley de Evaluación de Impacto Ambiental, de 9 de diciembre de 2013, concretamente en su art. 43, ya matiza para estos supuestos que ' el promotor podrá solicitar la prórroga de la vigencia de la declaración de impacto ambiental antes de que transcurra el plazo previsto en el apartado anterior', lo cierto es que dicha Ley no es de aplicación al supuesto de autos, ni tampoco permiten una interpretación integradora del mismo en perjuicio del administrado. Es más, el art. 15 4, para los casos que hemos visto no se hubiera comenzado la ejecución del proyecto y pueda no haberse producido cambios sustanciales, no emplea el término 'prorroga' para referirse a tal solicitud, como hace el actual texto estatal, pues dice se puede solicitar que' dicha declaración sigue vigente', y la resolución que atienda a tal petición lo será ' sobre la revisión' de la DIA, por lo que es posible dar acogida a la posibilidad de presentar las solicitudes con posterioridad al cumplimiento del plazo de caducidad de los tres años.
Pero es más, esta última interpretación es la que debió hacer la propia Administración cuando remitió a la mercantil el oficio de la Dirección Provincial de la Consejería de Economía, Empresas y Empleo de 19 de mayo 2016, cuyo asunto era 'Vigencia de la declaración de impacto ambiental del proyecto correspondiente a la solicitud de prórroga en la concesión de explotación de yeso, denominada 'Purificación', n° 1041, sita en los términos municipales de Uclés y Almendros (Cuenca).', y cuyo texto venía a decir que : ' se insta al promotor al objeto de que solicite al órgano ambiental la correspondiente resolución sobre la vigencia de dicha declaración de impacto ambiental en los términos dispuestos en el citado artículo 15.4, debiendo aportar el justificante de haber realizado dicha solicitud al órgano ambiental en el plazo de diez días, a contar desde el siguiente a la notificación del presente Oficio.
Se advierte que ante la falta de presentación del citado justificante en el plazo estipulado, este órgano sustantivo considerará que la declaraciónde impacto ambiental del proyecto correspondiente a la solicitud de prórroga en la concesión de explotación de yeso, denominada 'Purificación', n° 1041, sita en los términos municipales de Uclés y Almendros (Cuenca) ha caducado a los efectos previstos en el aludido artículo 15.4.'.
Y precisamente en cumplimiento de dicho requerimiento fue cuando se presentó la solicitud que desembocó en las resoluciones impugnadas.
Por todo ello, debemos estimar el recurso contencioso administrativo en la parte que supone anular la Resolución de Consejería de Agricultura, Medio Ambiente y Desarrollo Rural de 7 de febrero de 2018, así como la Resolución de la Viceconsejería de Medio Ambiente de fecha 5 de julio de 2016, por ser contrarias a Derecho, al tener que reconocer que la solicitud de revalidación de la vigencia de la DIA favorable, emitida en relación con el Proyecto de Explotación correspondiente al período de prórroga por 30 años de la Concesión 'Purificación' n° 1041, no fue extemporánea, lo que afecta a los apartados a), b) y c) del suplico de la demanda.
Ahora bien, no podemos acoger el resto de pretensiones esgrimidos por la mercantil en su demanda, concretamente los apartados d) y e) del suplico de la misma, en el sentido de reconocer que se ha producido la revalidación de la vigencia de la DIA con las consecuencias a ello inherentes, pues el órgano ambiental sí que dictó la Resolución de 5 de julio de 2016 que atendía a la solicitud presentada en tal sentido y lo hizo dentro del plazo de los dos meses, aunque ahora decidimos que lo fue de manera contraria a derecho al calificarla como extemporánea, pues ello no puede obstar a que órgano ambiental pueda adoptar, previa retroacción de las actuaciones y en el plazo de dos meses, una resolución expresa sobre la concurrencia o no, en aquel momento, de las circunstancias para la concesión de la revisión de la DIA litigiosa.
QUINTO.- Costas
En cuanto a las costas, y al amparo de lo dispuesto en el art. 139 1 de la LJCA, al haberse estimado parcialmente el recurso no hacemos especial pronunciamiento en cuanto a las mismas en esta instancia.
Visto lo anterior, en la Sala hemos decidido
Fallo
1) Estimar parcialmenteel recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de SAINT-GOBAIN PLACO IBÉRICA, S.A contra la Resolución dictada por la Consejería de Agricultura, Medio Ambiente y Desarrollo Rural de la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha, de 7 de febrero de 2018, por la que se desestima el recurso de alzada contra la Resolución de la Viceconsejería de Medio Ambiente, de fecha 05 de julio de 2016, por la que se deniega la solicitud de vigencia de la Resolución de 30/08/2011, de la Dirección General de Calidad e Impacto Ambiental sobre la declaración de impacto ambiental (en adelante DIA), en la concesión de explotación de yeso denominada Purificación número 1.041, situada en los términos municipales de Almendros y Uclés (Cuenca), cuyo promotor es Saint-Gobain Placo Ibérica, SAU .
2) Anular dichas resoluciones por no ser las misma ajustadas a derecho, en los términos recogidos en la presente resolución.
3) Desestimar la solicitud de la mercantil recurrente recogida en los apartados d) y e) del suplico de su demanda.
4) No hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas en esta instancia.
Notifíquese, con indicación de que contra la presente sentencia cabe recurso extraordinario y limitado de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo, siempre que la infracción del ordenamiento jurídico presente interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia. El recurso habrá de prepararse por medio de escrito presentado ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, mencionando en el escrito de preparación al cumplimiento de los requisitos señalados en el art. 89.2 de la LJCA.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación literal a los autos originales, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado D. Guillermo Benito Palenciano Osa, estando celebrando audiencia en el día de su fecha la Sala de lo Contencioso Administrativo que la firma, y de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, doy fe.
